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DOF: 26/06/2017
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/028/2017
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.
RESULTANDO
PRIMERO. Que, el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía.
SEGUNDO. Que, el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), entre otras.
TERCERO. Que, el 30 de octubre de 2015, se publicó en el DOF el Acuerdo A/050/2015 por el que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, la cual entró en vigor al día siguiente.
CUARTO. Que, el 29 de abril de 2016, se publicó en el DOF el Acuerdo A/014/2016 por el que la Comisión expidió por segunda vez consecutiva la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, la cual entró en vigor al día siguiente.
QUINTO. Que, el 29 de agosto de 2016, se publicó en el DOF el Acuerdo A/035/2016 por el que la Comisión expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos la Norma).
SEXTO. Que, el 28 de octubre de 2016, concluyó el periodo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, y entró en vigor la Norma.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la LORCME, la Comisión es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.
SEGUNDO. Que, de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, y fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la LH, las especificaciones de calidad de los
Petrolíferos deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, mismas que deberán corresponder con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.
CUARTO. Que, el Instituto Mexicano del Petróleo, sustentándose en los trabajos hasta ahora realizados en México y en la experiencia internacional, mediante oficio BDG/034/2017 fechado el 21 de abril de 2017, manifestó a la Secretaría de Energía, que considera técnicamente viable la introducción de gasolinas hasta con 10 % de etanol (mezcla E10) en las regiones consideradas "resto del país" y no en las zonas metropolitanas críticas, para las que se requiere realizar estudios de laboratorio para observar el comportamiento que se esperaría con vehículos que representen a los principales estratos tecnológicos del parque vehicular que circula en dichas zonas.
QUINTO. Que, mediante oficio No. SPPA/392/2017 de fecha 3 de mayo de 2017, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Subsecretaría de Planeación y Política Ambiental, manifestó no tener inconveniente en que la Comisión inicie los trabajos que considere necesarios a efectos de incrementar el porcentaje de etanol en la gasolina que se distribuye en el país, con excepción de las Zonas Metropolitanas de Monterrey, Guadalajara, Valle de México, y en las que se presenten altos niveles de ozono, agregando, que para estar en posibilidad de emitir una opinión aplicable a dichas zonas, es indispensable para esa Subsecretaría contar con resultados específicos, derivados de pruebas de laboratorio para evitar posibles cambios en la composición de los gases de escape y de emisiones evaporativas de vehículos de la flota del País, que cuenten con diferentes tecnologías de control de emisiones contaminantes.
SEXTO. Que, mediante oficio 500.-173/2017 fechado el 8 de mayo de 2017, la Secretaría de Energía, a través de la Subsecretaría de Hidrocarburos, solicitó a la Comisión valorar la pertinencia de homologar las especificaciones de calidad para las regiones consideradas como "resto del país" para contener 10 % de etanol, lo que podría llevarse a cabo mediante la modificación de la Norma.
SÉPTIMO. Que, el artículo 2, fracción II, inciso a) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) establece que, en materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación, dicha Ley tiene por objeto, fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas.
OCTAVO. Que, el artículo 51 de la LFMN, en su párrafo segundo establece que "Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría (de Economía) o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración".
NOVENO. Que, el artículo 51 de la LFMN, en su párrafo tercero establece que "Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas".
DÉCIMO. Que, al momento en que se expidió la Norma, la determinación del precio de la gasolina y diésel bajo condiciones de libre mercado no había iniciado, sino que daría inicio a partir del 1 de enero de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I, inciso c) del Décimo Cuarto Transitorio, de la LH vigente en ese momento.
 
UNDÉCIMO. Que, posterior a la entrada en vigor de la Norma, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 (LIF), reformó la fracción I del Décimo Cuarto Transitorio de la LH vigente al momento de la expedición de la Norma. Asimismo, en el Décimo Segundo Transitorio de la LIF, se dispuso un régimen diferenciado para la entrada en vigor de la determinación de precios bajo condiciones de libre mercado en distintas zonas. Para dichos efectos, se dispuso que la Comisión Reguladora de Energía debía emitir el cronograma de flexibilización para que durante los años de 2017 y 2018 los precios al público se determinen bajo condiciones de mercado. Durante ese periodo, en las regiones del país donde los precios al público de las gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecería los precios máximos al público de las gasolinas. De igual forma, el Décimo Segundo Transitorio de la LIF dispuso que las modificaciones a los acuerdos o cronograma de flexibilización únicamente podrán llevarse a cabo para adelantar el momento a partir del cual los precios al público se determinarán bajo condiciones de mercado, por lo que no podrán postergarse.
DUODÉCIMO. Que, el 26 de diciembre de 2016, se publicó en el DOF el Acuerdo A/059/2016 por el que la Comisión establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la LIF para el ejercicio fiscal de 2017. Dicho cronograma, dividió el territorio nacional en cinco zonas geográficas y determinó para cada una de ellas la fecha de inicio de determinación de precios por condiciones de mercado, en los términos siguientes:
Etapa
Área de aplicación en
Fecha de inicio de determinación
de precios por condiciones de
mercado
1.1
Baja California y Sonora
30 de marzo de 2017
1.2
Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y el municipio de Gómez Palacio en Durango
15 de junio de 2017
2.1
Baja California Sur, Durango y Sinaloa
30 de octubre de 2017
2.2
Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chiapas, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Oaxaca, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas
30 de noviembre de 2017
2.3
Campeche, Quintana Roo y Yucatán
30 de diciembre de 2017
 
DECIMOTERCERO. Que parte del objeto de determinar los precios de los combustibles bajo condiciones de libre mercado, obedece a la necesidad de incentivar la participación de agentes nacionales y extranjeros en la producción e importación de combustibles que permitan aumentar la oferta de dichos productos.
DECIMOCUARTO. Que, las condiciones de competencia en los estados fronterizos de México con los Estados Unidos de América han cambiado y han puesto en desventaja a los expendedores de gasolinas en territorio nacional debido a que muchos consumidores optan por abastecerse en estaciones de servicio al otro lado de la frontera debido a que, al tener especificaciones de calidad diferentes que permiten un contenido en volumen de hasta 10% de etanol, su precio tiende a ser menor. En ese sentido, las estaciones de servicio en territorio nacional no cuentan con la posibilidad de ofrecer gasolinas similares a las que se comercializan en los Estados Unidos de América debido a que la Norma no permite que las mismas se comercialicen en México. Esta situación que además de ser una desventaja para los expendedores ya establecidos en México representa una barrera de entrada para quienes pretenden importar a territorio nacional, las gasolinas utilizadas en los Estados Unidos de América.
 
DECIMOQUINTO. Que, en virtud del adelanto del periodo de liberalización de precios de las gasolinas y el diésel, así como la situación que enfrentan los expendedores al público en estados fronterizos y cualquiera que pretenda importar gasolinas utilizadas en los Estados Unidos de América, esta Comisión considera que no subsisten las causas que motivaron la expedición de la Norma Oficial Mexicana, por lo que se estima necesario realizar el procedimiento de modificación dispuesto el artículo 51 de la LFMN.
DECIMOSEXTO. Que, a fin de precisar los conceptos técnicos que permitan facilitar el cumplimento de la Norma se hace necesario adecuar la definición "Gasolina para mezcla final", así como agregar la correspondiente a "Oxigenante".
DECIMOSÉPTIMO. Que, a fin de clarificar y hacer concordante la Tabla 1 con sus obligaciones, se agregan las palabras "valor máximo" para la fila correspondiente al parámetro "presión de vapor" de la Tabla 1 de la Norma.
DECIMOCTAVO. Que, a efecto de facilitar el cumplimiento de la Norma y no limitar la importación de gasolinas, es conveniente homologar las condiciones aplicables en los Estados Unidos de América para las gasolinas con contenido de entre 9 y 10 % en volumen de etanol.
DECIMONOVENO. Que, a efecto de facilitar el cumplimiento de la Norma sin generar requisitos adicionales, es conveniente incorporar, en la Tabla 4, periodos de transición de clases de volatilidad para los meses de marzo, aplicables a las zonas Norte, Sureste, Centro y Pacífico, y de junio, para las zonas Sureste, Centro y Pacífico.
VIGÉSIMO. Que, a efecto de facilitar el cumplimiento de la Norma sin generar requisitos adicionales, se considera necesario incorporar la interpretación de la obligación adicional (1) de la Tabla 5 de la Norma, conforme al Acuerdo Núm. A/008/2017 publicado el 14 de abril de 2017 en el DOF.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, con el objeto de promover la competencia en la comercialización de gasolinas y a efecto de facilitar la entrada a nuevas opciones de productos, sin generar requisitos adicionales ni perjuicios a la salud o a los bienes de las personas o al ambiente, se considera necesario modificar la Tabla 6 para permitir que gasolinas automotrices con un contenido máximo de etanol de 10 % en volumen (E10) y que cumplan con las especificaciones de la Norma, puedan ser comercializadas en la zona resto del país que define el numeral 3.38 de la Norma.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a manera de fe de erratas, se hace necesario corregir los valores límite para el "Oxígeno", para ZMVM, ZMG y ZMM de la Tabla 6 de la Norma ya que conlleva un error de impresión.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, a efecto de facilitar el cumplimiento de la Norma sin generar requisitos adicionales, se considera necesario incorporar la modificación originada por la autorización que permite agregar aditivos mejoradores de cetano al diésel antes de la determinación del número de cetano, como alternativa de cumplimiento con la Norma, conforme a la Resolución Núm. RES/181/2017 emitida con base en el artículo 49 de la LFMN, publicada el 7 de marzo de 2017 en el DOF, por lo cual, se elimina la obligación adicional (2) de la Tabla 7.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, a efecto de facilitar el cumplimiento de la Norma sin generar nuevos requisitos, se considera necesario reconocer los aditivos aceptados por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (Environmental Protection Agency o EPA, por sus siglas en inglés), en términos de lo establecido en la regulación título 40 CFR parte 79, Registro de combustibles y aditivos para combustibles. En términos generales, dicha regulación prevé, para el caso del registro, designación y prueba de aditivos para combustibles (sub partes C, D y F), lo siguiente:
 
I.     Toda aplicación para registro debe incluir la composición y estructura química de cada compuesto en el aditivo, descripción de una técnica analítica apropiada para detectar y/o cuantificar el aditivo en el combustible correspondiente, los combustibles específicos en los cuales se recomienda el uso del aditivo.
II.     Todas las caracterizaciones de emisiones y efectos a la salud deberán llevarse a cabo en la mezcla resultante de adicionar el aditivo al combustible correspondiente a la máxima concentración de aditivo recomendada por el fabricante.
III.    Se deben proporcionar resúmenes de toda información desarrollada específicamente por o para los fabricantes, concerniente al mecanismo de acción del aditivo, las reacciones entre el aditivo y los combustibles, la caracterización y cuantificación de las emisiones tanto evaporativas como de combustión, efectos del aditivo sobre las emisiones totales, toxicidad y otros efectos sobre el bienestar y la salud pública de las emisiones, así como los efectos en el desempeño de los equipos y sistemas de control de emisiones de los vehículos.
IV.   Se deben determinar los efectos carcinogénicos, mutagénicos, teratogénicos, reproductivos, toxicidad general, efectos pulmonares y neurotóxicos de las emisiones.
V.    Se puede requerir al fabricante el uso de estimaciones mediante modelado, muestreo, monitoreo y/o técnicas analíticas en relación a estimación de exposición a las emisiones, transformación atmosférica esperada y la afectación ambiental de dichas emisiones al aire, suelo, agua y biota.
Derivado del análisis del procedimiento del registro de aditivos conforme la regulación título 40 CFR parte 79, Registro de combustibles y aditivos para combustibles exigido por la EPA, se consideró que ésta es compatible con lo requerido en el numeral 4.3 de la Norma, en virtud de que los solicitantes, cuyos aditivos están aprobados por la EPA, deben revelar totalmente las propiedades químicas de la sustancia a fin de que un generador de perfiles externo compile toda la información disponible de cada producto e incluya detalladamente las propiedades físico-químicas, sus efectos a la salud humana y al ambiente, así como su situación reglamentaria y administrativa, por lo que resulta jurídicamente procedente aceptar que los aditivos registrados por la EPA en términos de la regulación título 40 CFR parte 79, se reconozcan como válidos para el cumplimiento de la Norma, por lo que, cuando se pretenda utilizar aditivos que no estén establecidos en la Norma, incluyendo oxigenantes y compuestos mejoradores de octano en las gasolinas, el interesado podrá obtener la autorización de la Comisión sin estar obligado a iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 49 de la LFMN y los correlativos de su Reglamento.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, a efecto de disminuir la carga regulatoria de los transportistas por medio de carrotanque, autotanque o semirremolque, éstos podrán optar por sólo presentar el informe de resultados que haga constar el cumplimiento de las especificaciones del petrolífero que el productor, importador, almacenista o el permisionario que entrega o transfiere el petrolífero para su transporte, y que sea emitida por medio de un laboratorio de prueba, en virtud de que sus actividades se limitan a la recepción y entrega de los petrolíferos. En caso de optar por esta alternativa, deberán implementar mecanismos que demuestren que los petrolíferos transportados no hayan sido alterados, como podrían ser el uso de sellos u otros dispositivos que conserven la integridad de los petrolíferos.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, con la finalidad de disminuir la carga regulatoria de los almacenistas y distribuidores, éstos podrán optar por el cumplimiento de la determinación de especificaciones de calidad en forma semestral y no por lote de producto, en virtud de que sus actividades se limitan a la recepción y entrega de los petrolíferos, por lo que los almacenistas y distribuidores que opten por esta facilidad, deberán implementar mecanismos que demuestren que los petrolíferos transportados no han sido alterados, como podrían ser el uso de sellos u otros dispositivos que conserven la integridad de los petrolíferos.
 
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a efecto de disminuir los costos generados por el cumplimiento de la Norma, otorgando opciones más flexibles para su cumplimiento a los permisionarios de expendio al público de petrolíferos, se permite realizar únicamente las pruebas de control en términos de lo dispuesto por el anexo 4 de la Norma, con una periodicidad semestral, en virtud de que sus actividades se limitan a la recepción y venta de los petrolíferos al usuario final, por lo que los permisionarios de expendio al público que opten por esta facilidad, deberán implementar mecanismos que demuestren que los petrolíferos transportados no han sido alterados, tales como la correcta implementación del sistema de control volumétrico u otros dispositivos que conserven la integridad de los petrolíferos.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, con la finalidad de disminuir la carga regulatoria de los laboratorios de pruebas que determinen las especificaciones de calidad establecidas en la Norma, resulta necesario precisar que los métodos de prueba no se considerarán desactualizados cuando no se modifique el procedimiento técnico.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 5, 22, fracciones I, III, IV, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 78, 79, 81, fracciones I, incisos a), c) y e) y VI, 84, fracciones III y IV, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracciones, I, III, V y VI, 6, 7 y 53 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4 y 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción II, inciso a) y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía:
ACUERDA
PRIMERO. Se expide la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Dicha modificación se anexa a este Acuerdo como si a la letra se insertare.
SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
Así lo resolvió el Órgano de Gobierno de esta Comisión, por mayoría de cinco votos a favor y uno en contra del Comisionado Marcelino Madrigal Martínez, quien formuló "Voto en contra razonado".
CUARTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/028/2017, en el registro al que se refiere los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat
Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
MODIFICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
La Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 4, 5, 22, fracciones I, II, X y XXVII, 41, fracción I y 42, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 78, 79 y 84, fracciones III, IV y XV de la Ley de Hidrocarburos; 38, fracciones II, V y IX, 40, fracción I y XIII y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 4, 16, 69-A y 69-H, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 22, 31, 36 y 53 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y
RESULTANDO
Primero. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden, entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
Segundo. Que los artículos 78 y 79 de la Ley Hidrocarburos establecen que las especificaciones de calidad de los petrolíferos serán establecidas en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión y que las especificaciones de calidad corresponderán con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.
Tercero. Que el 30 de octubre de 2015 se publicó en el DOF, el Acuerdo A/050/2015 por el que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Cuarto. Que el 29 de abril de 2016 se publicó en el DOF, el Acuerdo A/014/2016 por el que la Comisión expidió por segunda vez consecutiva la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Quinto. Que el 29 de agosto de 2016 se publicó en el DOF, el Acuerdo A/035/2016 por el que la Comisión expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (la Norma).
Sexto. Que el 28 de octubre de 2016, concluyó el periodo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, y entró en vigor la Norma.
CONSIDERANDO
Primero. Que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2, 3 y 22, fracción II de la LORCME, la Comisión es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con personalidad jurídica, y cuenta con atribuciones para expedir, supervisar y vigilar las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.
Segundo. Que el artículo 2, fracción II, inciso a) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
establece que, en materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación, dicha Ley tiene por objeto, fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas.
Tercero. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, fracciones II y V de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y verificar que los procesos, instalaciones o actividades cumplan con dichas normas.
Cuarto. Que, de acuerdo con el artículo 40, fracciones I y XIII, de la LFMN, las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad, entre otras, establecer las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos.
Quinto. Que todos los petrolíferos que se comercializan en México deben cumplir especificaciones de calidad, de tal forma que no representen un riesgo a la salud de las personas, a sus bienes y al medio ambiente, y sean compatibles con las establecidas por aquellos países con los que México guarda relación comercial.
Sexto. Que, con el fin de promover el desarrollo eficiente de las actividades de producción, transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos y salvaguardar la prestación de dichos servicios, fomentar una sana competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en las actividades permisionadas, es necesario contar con una regulación técnica de observancia obligatoria que establezca las especificaciones de calidad de dichos petrolíferos, para lo cual la Comisión ha diseñado un marco normativo que cumple con dicho objeto.
Séptimo. Que el objeto de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, es establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, incluyendo la importación.
Octavo. Que el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en su párrafo segundo establece que "Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría (de Economía) o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración".
Noveno. Que el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en su párrafo tercero establece que "Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas".
Décimo. Que, al momento en que se expidió la Norma, la determinación del precio de la gasolina y diésel bajo condiciones de libre mercado iniciaría a partir del 1 de enero de 2018, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I, inciso c) del Décimo Cuarto Transitorio, de la Ley de Hidrocarburos vigente en ese momento.
Décimo Primero. Que, posterior a la entrada en vigor de la Norma, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 (LIF), reformó la fracción I del Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de
Hidrocarburos vigente al momento de la expedición de la Norma. Asimismo, en el Décimo Segundo Transitorio de la LIF, se dispuso un régimen diferenciado para la entrada en vigor de la determinación de precios bajo condiciones de libre mercado en distintas zonas. Para dichos efectos, se dispuso que la Comisión Reguladora de Energía debía emitir el cronograma de flexibilización para que durante los años de 2017 y 2018 los precios al público se determinen bajo condiciones de mercado. Durante ese periodo, en las regiones del país donde los precios al público de las gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecería los precios máximos al público de las gasolinas. De igual forma, el Décimo Segundo Transitorio de la LIF dispuso que las modificaciones a los acuerdos o cronograma de flexibilización únicamente podrán llevarse a cabo para adelantar el momento a partir del cual los precios al público se determinarán bajo condiciones de mercado, por lo que no podrán postergarse.
Décimo Segundo. Que, el 26 de diciembre de 2016 se publicó en el DOF el Acuerdo A/059/2016 por el que la Comisión Reguladora de Energía establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017. Dicho cronograma, dividió el territorio nacional en cinco zonas geográficas y determinó para cada una de ellas la fecha de inicio de determinación de precios por condiciones de mercado, en los términos siguientes:
Etapa
Área de aplicación en
Fecha de inicio de determinación de
precios por condiciones de mercado
1.1
Baja California y Sonora
30 de marzo de 2017
1.2
Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y el municipio de Gómez Palacio en Durango
15 de junio de 2017
2.1
Baja California Sur, Durango y Sinaloa
30 de octubre de 2017
2.2
Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chiapas, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Oaxaca, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas
30 de noviembre de 2017
2.3
Campeche, Quintana Roo y Yucatán
30 de diciembre de 2017
 
Décimo Tercero. Que, parte del objeto de determinar los precios de los combustibles bajo condiciones de libre mercado, obedece a la necesidad de incentivar la participación de agentes nacionales y extranjeros en la producción e importación de combustibles que permitan aumentar la oferta de dichos productos.
Décimo Cuarto. Que, las condiciones de competencia en los estados fronterizos de México con los Estados Unidos de América han cambiado y han puesto en desventaja a los expendedores de gasolinas en territorio nacional debido a que muchos consumidores optan por abastecerse en estaciones de servicio al otro lado de la frontera en virtud de que, al tener especificaciones de calidad diferentes incluyendo 10 % de etanol, su costo tiende a ser menor. En ese sentido, las estaciones de servicio en territorio nacional no cuentan con la posibilidad de ofrecer gasolinas similares a las que se comercializan en los Estados Unidos de América ya que la Norma prohíbe que dichas gasolinas se comercialicen en México. Esta situación, además de ser una desventaja para los expendedores ya establecidos en México, representa una barrera de entrada para quienes pretenden importar a territorio nacional, las gasolinas utilizadas en los Estados Unidos de América.
Décimo Quinto. Que, en virtud del adelanto del periodo de liberalización de precios de las gasolinas y el
diésel, así como la situación que enfrentan los expendedores al público en estados fronterizos, esta Comisión considera que no subsisten las causas que motivaron la expedición de la Norma Oficial Mexicana, por lo que se estima necesario realizar el procedimiento de modificación dispuesto el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Décimo Sexto. Que una vez observado lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se expide la:
MODIFICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE
CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL
SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
ÚNICO. Se MODIFICAN los numerales 3.18; 4.1 en su cuarto párrafo; la Tabla 1, añadiéndose la observación (5); la Tabla 4, agregándose las observaciones (1) y (2); la Tabla 5, modificando la obligación adicional (1); la Tabla 6, al modificar las propiedades "aromáticos", "olefinas" y "oxígeno", su obligación adicional (4), y al agregar la obligación adicional (7); 4.3; 5.1.3, al modificar su inciso b; 5.1.4, agregando un cuarto párrafo; 5.1.5, al agregar un segundo párrafo, y 6.2, agregando un segundo párrafo; se ADICIONA el numeral 3.39 y se ELIMINA la obligación adicional (2) de la Tabla 7, de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, para quedar en los términos siguientes:
3.18. Gasolina para mezcla final. Componente usado en la formulación de gasolinas denominado genéricamente en Estados Unidos de América como Blendstock for Oxygenated Blend (BOB), Reformulated Blendstock for Oxygenated Blend (RBOB), Conventional Blendstock for Oxygenated Blend (CBOB) o California Air Resources Blendstock for Oxygenated Blend (CARBOB) u otras denominaciones equivalentes de otros países, que requieren de mezclado adicional con aditivos, oxigenantes y otras sustancias para formular una gasolina final que cumpla con las especificaciones de la Norma, previo a su comercialización o venta al usuario final.
3.39. Oxigenante: Éter o alcohol alifáticos usado en la formulación de gasolinas para mejorar la combustión.
4.1. [...]
En la importación y producción de gasolina para mezcla final, se deberá presentar un informe de resultados que contenga las pruebas que se indican en las Tablas 1 a 6, con excepción de aquellas que correspondan realizarse una vez que se hayan agregado los aditivos o componentes necesarios para su composición final en las instalaciones del permisionario que los agregue. Una vez obtenida la composición final de la gasolina, deberán realizarse las pruebas faltantes con objeto de cubrir la totalidad para dar cumplimiento a la Norma. Las pruebas que deberán realizarse una vez agregados los aditivos y componentes a la gasolina para mezcla final son, entre otras:
[...]
4.2. [...]
TABLA 1. ESPECIFICACIONES DE PRESIÓN DE VAPOR Y TEMPERATURAS DE DESTILACIÓN DE LAS
GASOLINAS SEGÚN LA CLASE DE VOLATILIDAD
 
Clase de volatilidad(1)
Propiedad
Unidad
AA( ³)
A(5)
B(5)
C(5)
Presión de Vapor,
valor máximo(2)
kPa
(lb/pulg2)
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
OBSERVACIONES:
[...]
(5)   Para las gasolinas Regular y Premium cuyo contenido de etanol anhidro es de entre 9 y 10% en volumen, en las zonas Norte, Sureste, Centro y Pacífico se permite una presión de vapor máxima de 1.0 lb/pulg2 superior a la especificada.
TABLA 4. ESPECIFICACIÓN DE CLASE DE VOLATILIDAD DE LAS GASOLINAS DE ACUERDO A
LAS ZONAS GEOGRÁFICAS Y A LA ÉPOCA DEL AÑO
MES
Norte
Sureste
Centro
Pacífico
ZMVM y ZMG
ZMM
Enero
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Febrero
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Marzo
C-3/B-2(1)
C-3/B-2(1)
C-3/B-2(1)
C-3/B-2(1)
[...]
[...]
Abril
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Mayo
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Junio
[...]
B-2/A-1( ²)
B-2/A-1( ²)
B-2/A-1( ²)
[...]
[...]
Julio
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Agosto
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Septiembre
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Octubre
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Noviembre
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Diciembre
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
 
OBSERVACIONES:
(1) La clase de volatilidad B-2 es aplicable a partir del 16 de marzo.
(2) La clase de volatilidad A-1 es aplicable a partir del 16 de junio.
TABLA 5. ESPECIFICACIONES GENERALES DE LAS GASOLINAS
[...]
OBLIGACIONES ADICIONALES:
(1)   En caso de que el aditivo se agregue en territorio nacional, el permisionario que lo añada, deberá demostrar en un reporte semestral, como parte de la información que evaluará anualmente la Unidad de
Verificación, que se utiliza la cantidad requerida de aditivo mediante el balance de gasolina producida o importada y el consumo de aditivo correspondiente.
       El parámetro gomas no lavadas deberá determinarse previo a la adición del aditivo detergente dispersante.
       Sólo podrán utilizarse aditivos probados de acuerdo con los métodos ASTM D5598 y ASTM D5500 en laboratorios acreditados y aprobados en términos de la LFMN.
       Se aceptarán como válidos los informes de resultados emitidos por laboratorios de pruebas radicados en el extranjero que se encuentren acreditados por un Organismo de Acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Laboratorios de Ensayo, de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios, de la Cooperación de Acreditación de Laboratorios Asia-Pacífico o de la Cooperación Inter Americana de Acreditación, debiendo ser los informes sobre el lineamiento internacional ISO/IEC 17025:2005 "General Requirements for the Competence of Testing and Calibration Laboratories" o el que lo sustituya, o sobre las normas extranjeras que sean concordantes con el estándar  internacional en comento y que los métodos de prueba ASTM D5598 y ASTM D5500 se encuentren dentro del alcance de la acreditación antes referida.
       Los tecnólogos de aditivos deberán utilizar para las pruebas de certificación, gasolinas producidas o importadas que reúnan las siguientes características:
[...]
TABLA 6. ESPECIFICACIONES ADICIONALES DE GASOLINAS POR REGIÓN
Propiedad
Unidad
Método de prueba
Valor límite
ZMVM
ZMG
ZMM
Resto del País
Gasolinas Premium y Regular
Gasolina
Premium
Gasolina
Regular
Aromáticos
% vol.
[...]
[...]
32.0 máximo
Informar(7)
[...]
Olefinas
% vol.
[...]
[...]
12.5 máximo
Informar(7)
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Oxígeno( ³)(4)(5)(6)
% masa
[...]
1.0 mínimo
2.7 máximo
2.7 máximo 3.7 máximo
(10 % en volumen de
etanol anhidro)
 
OBLIGACIONES ADICIONALES:
[...]
(4)   Se prohíbe el uso de etanol en la ZMVM, ZMG y ZMM. Se permite un contenido máximo de 10 % en volumen de etanol anhidro como oxigenante en gasolinas Regular y Premium, en el resto del territorio nacional, para lo cual, podrán utilizarse aditivos inhibidores de corrosión.
 
[...]
(7)   En el caso de las gasolinas Premium con un contenido máximo de 10 % en volumen de etanol y que hayan sido diseñadas con base en el modelo de emisiones Complex de la US EPA, se permite únicamente informar el contenido de aromáticos y olefinas.
TABLA 7. ESPECIFICACIONES DEL DIÉSEL
[...]
OBLIGACIONES ADICIONALES:
[...]
(2)   [Se elimina esta obligación]
[...]
4.3. Aditivos y oxigenantes no especificados en la Norma. Cuando se pretenda utilizar aditivos y oxigenantes que no estén establecidos en la presente Norma, el interesado deberá obtener previamente la autorización de la Comisión conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la LFMN y los correlativos de su Reglamento. La solicitud deberá incluir la información que soporte que estos compuestos y su adición a los petrolíferos no representan un riesgo a los sistemas de control de los equipos de consumo o de los vehículos, ni se produce ningún efecto nocivo en la salud de la población y en el ambiente.
En el caso de los aditivos para su uso en gasolinas o diésel automotrices, se reconocen como aditivos contemplados en la Norma, aquellos que se encuentren debidamente registrados ante la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (US EPA), en términos de la regulación título 40 CFR parte 79, Registro de combustibles y aditivos para combustibles; en tal supuesto, deberán obtener previamente la autorización de la Comisión, por lo que podrán prescindir del trámite referido en el párrafo anterior.
Respecto de los compuestos organometálicos, con independencia de que se reconozcan los registrados por la US EPA, el interesado deberá obtener, previamente, la opinión técnica favorable para su uso por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
5.1.3. [...]
[...]
b.    En el caso de su transporte por medio de carrotanque, autotanque o semirremolque, se tomarán las muestras representativas de una población de vehículos con producto proveniente del mismo lote, aplicando la normativa a que hace referencia el apartado 5.2 de la Norma. A dichas muestras, se les determinará las especificaciones de calidad correspondientes.
       Como obligación alternativa a la establecida en el párrafo anterior, bastará con la presentación del informe de resultados que haga constar el cumplimiento de las especificaciones del petrolífero que el productor, importador, almacenista o el permisionario que entrega o transfiere el petrolífero para su transporte, emita por medio de un laboratorio de prueba. Dicho informe se entregará previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto. Para optar por esta alternativa, el permisionario de transporte deberá demostrar que cuenta con mecanismos que impiden la alteración o adulteración del producto.
 
       Tratándose del transporte a instalaciones donde se lleva a cabo el expendio al público, bastará con la entrega del documento en el que se refieran las especificaciones de calidad del petrolífero que deriven del informe de resultados correspondiente, previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia.
5.1.4. [...]
[...]
Como obligación alternativa y supletoria a la establecida en el párrafo anterior, los distribuidores y almacenistas podrán realizar, cada semestre calendario, el muestreo y la determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos en los términos de lo dispuesto por el Anexo 4, en los tanques de almacenamiento de sus instalaciones. Asimismo, previo a la transferencia o enajenación del producto, presentarán el informe de resultados que el productor, importador, almacenista o el permisionario que entrega o transfiere el petrolífero para su almacenamiento o distribución, emita por medio de un laboratorio de prueba. Para optar por esta alternativa, los permisionarios de almacenamiento y distribución deberán demostrar que cuentan con mecanismos que impidan la alteración o adulteración del petrolífero, como podrían ser el uso de sellos u otros dispositivos que conserven la integridad del mismo. Esta alternativa sólo aplica para el almacenamiento y distribución de petrolíferos terminados, o en el caso de diésel y gasolina para mezcla final que, al añadir aditivos con el objeto de mejorar sus especificaciones, cumplan previamente con lo establecido en el numeral 4.1, párrafos cuarto al sexto de la Norma.
5.1.5. Con el objeto de garantizar la calidad de los petrolíferos en las actividades de expendio al público, la Comisión podrá requerir a los permisionarios, de forma fundada y motivada, la información correspondiente para efectos de regulación. El titular del permiso del expendio al público deberá contar con un documento en el que se refieran las especificaciones de calidad del petrolífero que deriven del informe de resultados correspondiente, de conformidad con la actividad permisionada de donde provenga el petrolífero. Dicho documento deberá ser entregado por el almacenista, transportista o distribuidor al permisionario del expendio al público, previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia del petrolífero. Los permisionarios de expendio al público deberán realizar cada trimestre el muestreo y la determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos indicadas en las Tablas 1 a 13, según el petrolífero que se trate, en los tanques de almacenamiento utilizados en sus instalaciones.
Como obligación alternativa a los informes trimestrales mencionados en el párrafo anterior, los permisionarios de expendio al público deberán realizar cada semestre calendario el muestreo y la determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos en términos de lo dispuesto por el Anexo 4, según el petrolífero que se trate, en los tanques de almacenamiento utilizados en sus instalaciones, en cuyo caso, deberá auxiliarse de un laboratorio acreditado y aprobado en términos de la Norma. Para optar por esta alternativa, el permisionario deberá demostrar que cuenta con mecanismos que impidan la alteración o adulteración del petrolífero, tales como la correcta implementación del sistema de control volumétrico u otros dispositivos que conserven la integridad de los petrolíferos.
6.2 [...]
No se considera desactualizada una versión que sólo incluye cambios editoriales respecto a la última versión en que se acreditó el laboratorio de prueba.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
SEGUNDO. La obligación de obtener informes de laboratorio semestrales a que se refieren los numerales 5.1.4, último párrafo, y 5.1.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, iniciará a partir del 1o. de julio 2017.
__________________________
 

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