DOF: 21/11/2017
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que modifica la disposición 39

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que modifica la disposición 39.1. y el Apartado 7 de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, aprobada mediante la Resolución RES/899/2015 y modificada mediante la Resolución RES/184/2016.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/051/2017
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA LA DISPOSICIÓN 39.1. Y EL APARTADO 7 DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS, APROBADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RES/899/2015 Y MODIFICADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RES/184/2016
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
SEGUNDO. Que el 12 de enero de 2016, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el DOF la resolución RES/899/2015, por la que se expidieron las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos (DACG).
TERCERO. Que el 30 de marzo de 2016, la Comisión publicó en el DOF la resolución RES/184/2016, por la que se modifica la disposición séptima transitoria de las DACG.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 41, fracción I de la LORCME, 48, fracción II y 81 de la LH, y 1 y 5 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), la Comisión cuenta con la facultad para regular y supervisar, así como para otorgar los permisos para realizar, entre otras, las actividades de almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
SEGUNDO. Que, de acuerdo con el artículo 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que, de conformidad con los artículos 22, fracción IV de la LORCME, 131 de la LH y 3 del Reglamento, es facultad de la Comisión interpretar para efectos administrativos y en el ámbito de su competencia, la LH, el Reglamento, así como las disposiciones normativas o actos administrativos que emita.
CUARTO. Que la disposición 39.1 de las DACG establece que, "Con excepción de las actividades de almacenamiento de combustibles para aeronaves en aeropuertos, que se regularán conforme a la Sección B del presente Apartado, los demás permisionarios en materia de almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos podrán establecer y pactar libremente la prestación de los servicios a terceros, siempre que se apeguen a principios de acceso abierto no indebidamente discriminatorio."
QUINTO. Que, el Apartado 6. Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos de las DACG, al que pertenece la disposición 39.1, no contempla una Sección B, lo que genera falta de certeza y seguridad jurídica a los sujetos que realizan la actividad de almacenamiento de combustibles para aeronaves en aeropuertos, ya que no es claro cuáles son las disposiciones de las DACG que les resulta aplicable.
SEXTO. Que, por su parte, la disposición 42.1 de las DACG establece que el almacenamiento de petrolíferos que se empleen como combustibles para aeronaves en aeropuertos, se sujetará de manera total a las reglas y criterios de acceso abierto y prestación de los servicios contenidos en las DACG.
SÉPTIMO. Que no todas las reglas y criterios de acceso abierto y prestación de los servicios contenidos en las DACG son compatibles con las practicas utilizadas en la industria aeronáutica, por lo que hace
necesario precisar las disposiciones de acceso abierto y prestación de los servicios que no son aplicables a los permisionarios de almacenamiento de petrolíferos que se empleen como combustibles para aeronaves.
OCTAVO. Que adicionalmente, resulta necesario reflejar en las DACG, las prácticas específicas de la industria aeronáutica en relación con la asignación de capacidad y la calidad de los productos, específicamente.
NOVENO. Que, para llevar a cabo lo anterior, la Comisión estima necesario adecuar la disposición 39.1 y el Apartado 7. Transporte y Almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeropuertos de las DACG, de la siguiente manera:
a.     Se modifica la disposición 39.1 para precisar que en el Apartado 7. Transporte y Almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeropuertos, es donde se establece la regulación de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento en aeropuertos de petrolíferos que se empleen como combustibles para aeronaves.
b.     Se modifican las disposiciones 42.1, 42.2 del Apartado 7. Transporte y Almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeropuertos para que la prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de combustibles para aeronaves en aeropuertos sea congruente con la práctica de la industria aeronáutica.
       Al respecto, la Comisión tuvo acceso a contratos de prestación de servicio de almacenamiento en diversos aeropuertos internacionales, y se advierte que los comercializadores o suministradores de los combustibles a las aeronaves pueden tener acceso a las instalaciones de almacenamiento ubicadas dentro de los aeropuertos, para mantener un volumen de combustibles conforme al consumo estimado de las aerolíneas a las cuales abastecen.
       Asimismo, se advirtió que es práctica común que la capacidad de almacenamiento en los aeropuertos se asigne con base en los contratos de suministro pactados entre los comercializadores y las compañías de aviación.
c.     Se incorpora la disposición 42.5 al Apartado 7. Transporte y Almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeropuertos para establecer que los transportistas por ducto y almacenistas no podrán recibir en sus sistemas productos fuera de especificación, con objeto de contribuir con las prácticas estrictas de seguridad que se aplican en la industria aeronáutica.
d.     Se incorpora la disposición 42.6 al Apartado 7. Transporte y Almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeropuertos para establecer que, en adición a la información que debe publicarse en el boletín electrónico conforme al apartado 20 de las DACG, los transportistas por ducto y almacenistas de combustibles para aviación deberán publicar diariamente la Capacidad que no esté siendo utilizada.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 81, fracción I, inciso a), 82, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción I, 7 y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía
ACUERDA
PRIMERO. Se modifica el párrafo primero de la disposición 39.1. de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, que fueron emitidas mediante la resolución RES/899/2015 y modificadas mediante la resolución RES/184/2016, para quedar como sigue:
"39. Disposiciones Generales
39.1. Con excepción de las actividades de Almacenamiento de combustibles para aeronaves en aeropuertos, que se regularán conforme al apartado 7 Almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeródromos y Transporte asociado, los demás Permisionarios en materia de Almacenamiento de Petrolíferos
y Petroquímicos podrán establecer y pactar libremente la prestación de los servicios a terceros, siempre que se apeguen a principios de acceso abierto no indebidamente discriminatorio. En estas circunstancias, los Almacenistas no estarán sujetos a obtener la aprobación de la Comisión respecto de las condiciones contractuales, las modalidades de servicio, las Temporadas Abiertas, las condiciones para asignar la Capacidad Disponible en sus sistemas, los Boletines Electrónicos, las condiciones para la cesión de capacidad y demás aspectos relacionados con la prestación de los servicios.
[...]"
SEGUNDO. En cumplimiento con lo establecido en el Artículo Quinto del Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y a efectos de dar cumplimiento al mismo se señala lo siguiente:
Se realizarán las acciones necesarias para simplificar el trámite denominado "Solicitud de registro de domicilio de las instalaciones por cambio de nomenclatura", cuya homoclave modificada en el Registro Federal de Trámites y Servicios es CRE-18-002-E. Específicamente, se reducirá el plazo máximo de respuesta en 17 días naturales.
Se realizarán las acciones necesarias para simplificar el trámite denominado "Permiso de Expendio de Gas Licuado de Petróleo mediante Estación de Servicio para autoconsumo", cuya homoclave modificada en el Registro Federal de Trámites y Servicios es CRE-18-003-F. Específicamente, se reducirá el plazo máximo de respuesta en 17 días naturales.
TERCERO. Se modifica el Apartado 7. Transporte y Almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeropuertos de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos que fueron emitidas mediante la resolución RES/899/2015 y modificadas mediante la resolución RES/184/2016, en los siguientes términos:
"Apartado 7. Almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeródromos y Transporte asociado
42. Disposiciones Generales
42.1. El Almacenamiento de Petrolíferos que se empleen como combustibles para aeronaves en aeródromos y el transporte que se encuentre interconectado al aeródromo se sujetará a las reglas y criterios de prestación de los servicios contenidos en las presentes DACG, con excepción de las siguientes disposiciones:
En materia de desarrollo y publicación de Temporadas Abiertas, se exceptúa a los permisionarios de almacenamiento en aeródromos y de transporte asociado, del cumplimiento de las siguientes disposiciones i) Apartado 2 Obligación de Servicio y Condiciones de Acceso Abierto: 12.1 y 13.2 de la Sección A. Desarrollo de Sistemas, Extensiones y Ampliaciones; toda la Sección B. Temporadas Abiertas; 20.1, fracción I, inciso l) y fracción II y 21 de la Sección C. Boletines Electrónicos; ii) Apartado 3 Términos y Condiciones para la Prestación de los Servicios: 31.1, fracciones III y iii) Apartado Final Lineamientos para la elaboración de los Términos y Condiciones para la prestación de los servicios de Transporte por ducto y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos: 24 del Capítulo IV Acceso Abierto. De forma parcial en lo que en la materia refiera a desarrollo, publicación de Temporadas Abiertas, el Apartado 2 Obligación de Servicio y Condiciones de Acceso Abierto: 13.7 y 14.4 de la Sección A. Desarrollo de Sistemas, Extensiones y Ampliaciones.
En materia de reserva de capacidad para usos propios, así como de la cesión de la misma mediante un mercado secundario, se exceptúa a los permisionarios de almacenamiento en aeródromos y de transporte asociado, del cumplimiento de las siguientes disposiciones i) Apartado 2 Obligación de Servicio y Condiciones de Acceso Abierto: 20.1 incisos d), n) y r) de la sección C Boletín Electrónico, toda la sección D Mercado Secundario y Cesiones de Capacidad; ii) Apartado 3 Términos y Condiciones para la Prestación de Servicios: 31.1 fracción VIII; iii) todo el Apartado 4 Transporte de Petrolíferos y Petroquímicos propiedad de los Transportistas; iv) Apartado 6 Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos: toda la Sección A. Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos para Usos Propios, y iii) Apartado Final Lineamientos para la elaboración de los Términos y Condiciones para la prestación de los servicios de Transporte por ducto y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos: 42 del Capítulo IX Consideraciones Finales. De forma parcial en lo que en la materia refiera a reserva de
capacidad para usos propio y cesión de capacidad mediante un mercado secundario, Apartado 2 Obligación de Servicio y Condiciones de Acceso Abierto: 19.1 de la Sección C. Boletines Electrónicos.
En materia de derecho de mezcla de producto se exceptúa a los permisionarios de almacenamiento en aeródromos y de transporte asociado, del cumplimiento de las siguientes disposiciones i) Apartado 9 Medición y Calidad: 46.2 y 46.6. y de forma parcial en lo que en la materia refiera a derecho de mezcla de producto, Apartado 1 Disposiciones generales: 5 de la sección A Características y Alcances de la Prestación de los Servicios.
Se modifican las disposiciones 42.2 y 42.3, y se adicionan las disposiciones 42.4, 42.5, 42.6 y 42.7, en los siguientes términos:
42.2. Los Transportistas y Almacenistas a que se refiere el presente Apartado presentarán, para aprobación de la Comisión, una propuesta de TCPS conforme a las mejores prácticas de transporte por ducto, almacenamiento y suministro de combustible en la industria aeroportuaria.
En congruencia con lo anterior, la propuesta de TCPS deberá comprender los requisitos del Apartado 3 de estas DACG salvo que se justifique ante la Comisión que algún punto no es congruente con la práctica de la industria aeroportuaria. La asignación de la Capacidad Operativa de transporte y almacenamiento entre los pedidos recibidos se realizará conforme a lo siguiente:
I.     Bajo la modalidad de Uso Común.
II.     Directamente a los Usuarios Finales o a los comercializadores que éstos designen, para lo cual deberán presentar al Almacenista la documentación que acredite los contratos de suministro con los Usuarios Finales, pudiendo ser esta, el propio contrato o bien la carta de asignación firmada por el Usuario Final, la cual deberá indicar que fue celebrado el contrato de suministro, así como especificar la vigencia del mismo.
III.    Considerando:
i.      Un inventario mínimo de cinco días determinados con base al patrón de consumo promedio diario de los últimos tres meses del usuario final, o de los usuarios finales a los que represente el comercializador. Dicho inventario mínimo podrá ser distinto a los cinco días en función de las necesidades de suministro y la capacidad operativa del sistema en el aeródromo de que se trate, los volúmenes de entrega comprometidos mediante el numeral II inmediato anterior, las variaciones estacionales en la demanda, la ubicación de las fuentes de suministro y la logística de entrega a las terminales de almacenamiento del aeródromo, pero siempre deberá determinarse de manera no indebidamente discriminatoria.
ii.     En caso de un inventario mayor al mínimo se deberá justificar ante el almacenista y este podrá asignarlo siempre y cuando se satisfagan las necesidades del almacenamiento de otros usuarios.
IV.   La asignación de la capacidad de los ductos que se interconecten con el aeródromo deberá ser congruente con el volumen de almacenamiento que se asigne conforme a los criterios establecidos en el punto III.
V.    La asignación de capacidad podrá revisarse cuando el Permisionario lo considere conveniente o cuando existan modificaciones en la demanda por capacidad justificadas por los comercializadores o los Usuarios Finales con base en las variaciones previstas en el suministro. Los criterios para esta asignación deberán estar establecidos en los TCPS.
VI.   En caso de que un comercializador o una aerolínea a quien se le haya asignado capacidad conforme a los mecanismos y modalidades de prestación del servicio previstos en los TCPS, no la utilice parcial o totalmente para atender las necesidades de suministro en los aeródromos durante un periodo de 15 días naturales sin causa justificada, el Almacenista o el Transportista podrán reasignarla entre otros Usuarios Finales que la soliciten, ya sea directamente o vía sus comercializadores, siguiendo los criterios establecidos en los puntos III y IV.
VII.   Cuando la Capacidad Operativa no sea suficiente para satisfacer las solicitudes y pedidos de los Usuarios Finales o por sus comercializadores, el Almacenista o el Transportista podrá asignar la
Capacidad Operativa con base en los porcentajes de demanda bajo contrato de los Usuarios Finales atendidos o previa autorización de la Comisión, podrá aplicar otros criterios de asignación empleados en la industria, los cuales deberán estar establecidos en los TCPS.
En adición, los TCPS de Almacenamiento deberán incluir:
I.     Los protocolos para el acceso a sus instalaciones de recepción y/o entrega a Permisionarios de transporte de petrolíferos por medios distintos a ducto o de expendio en aeródromos, los cuales deberán respetar las disposiciones establecidas por otras autoridades en materia de seguridad y acceso a los aeródromos. Dichos protocolos deberán ser acordes al principio de trato no indebidamente discriminatorio;
II.     En los casos en que las instalaciones aeroportuarias cuenten con redes de hidrantes, los esquemas de interconexión y coordinación operativa entre el Sistema de Almacenamiento y la red de hidrantes.
III.    Los criterios para establecer las contraprestaciones que correspondan al servicio de descarga/succión de combustible fuera de especificación de una aeronave.
42.3. Los contratos por la prestación del servicio de transporte por ducto o almacenamiento podrán tener una duración de un año o hasta el plazo previsto en el contrato de suministro entre el comercializador y el Usuario Final, o aquel que garantice el suministro de producto a Usuarios Finales en el aeropuerto en el cual se mantendrá flexible la asignación del volumen conforme a lo dispuesto en las fracciones III a V anteriores.
42.4. Los Almacenistas y Transportistas a que se refiere esta Sección deberán presentar, durante los primeros dos meses de cada año, los mecanismos y programas para el desarrollo de capacidad incremental, acordes con las previsiones de crecimiento de la demanda de combustibles y a los planes maestros de desarrollo de los aeródromos donde operan.
42.5. Bajo ninguna circunstancia los transportistas por ducto y los almacenistas podrán aceptar producto que no demuestre cumplir con las Normas Aplicables de especificaciones de calidad. En caso de realizarse una descarga/succión de combustible fuera de especificación de una aeronave, el almacenista y/o el prestador del servicio de suministro o succión deberá destinar un contenedor segregado y realizar la disposición final del producto cumpliendo con las disposiciones vigentes.
42.6. En adición a la información que debe publicarse en el boletín electrónico conforme al apartado 20 de las DACG, los Transportistas por ducto y los Almacenistas de combustibles para aviación deberán publicar diariamente la capacidad que no esté siendo utilizada, en su caso.
42.7 Los permisionarios de nuevos sistemas de almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeródromos y de transporte interconectado a aeródromos se sujetarán en su totalidad al presente Apartado. Previo a la asignación de capacidad de nuevos sistemas y de extensiones o ampliaciones, los permisionarios deberán realizar un proceso de difusión en medios de comunicación a los que tengan acceso los interesados en obtener derecho al uso de la capacidad.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. Los permisionarios de almacenamiento de combustibles para aeronaves en aeródromos y los permisionarios de transporte de sistema de transporte interconectados a los aeródromos deberán presentar a la Comisión propuesta de términos y condiciones de prestación del servicio en conformidad con lo establecido en el Acuerdo Segundo del presente instrumento, en un plazo de 30 días hábiles a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO. La Comisión podrá ajustar el Apartado 7. Transporte y Almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeródromos de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos que fueron emitidas mediante la resolución RES/899/2015 y modificadas mediante la resolución RES/184/2016, con base en la evolución de las condiciones de mercado.
OCTAVO. Hágase del conocimiento que el presente Acuerdo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México.
NOVENO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/051/2017, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 27 de octubre de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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