DOF: 16/02/2018
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2016.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIA: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:
a)     Poder Legislativo del Estado de Puebla.
b)    Poder Ejecutivo del Estado de Puebla.
3. NORMA IMPUGNADA:
El artículo 300, en la porción normativa "el hombre y la mujer", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante Decreto publicado en la Segunda Sección de la Edición Número 17 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
4. SEGUNDO. El único concepto de invalidez que hace valer la accionante es, en síntesis, el siguiente:
5. El artículo impugnado excluye de la figura del matrimonio a las parejas del mismo sexo, al dejar intacta la porción normativa "el hombre y la mujer". Al respecto, debe tomarse en cuenta que no es este artículo, sino el diverso 294, el que establece la definición del matrimonio.
6. Lo anterior resulta relevante, puesto que, de la interpretación sistemática y funcional de ambos preceptos, se desprende que, en el Estado de Puebla, sólo las parejas formadas por un hombre y una mujer pueden contraer matrimonio, el cual, conforme a la definición originalmente adoptada por el legislador local el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, tiene la finalidad de perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia.
7. De este modo, resulta evidente que el precepto combatido es inconsistente con la realidad nacional y las normas de derechos humanos contenidas en la Constitución Federal.
8. Asimismo, el artículo impugnado es violatorio de la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, de los principios de igualdad y no discriminación, así como de la organización y desarrollo de la familia, establecidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.
9. En cuanto a la no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a lo largo de su jurisprudencia que constituye un principio de carácter general que inspira todas las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser parte de la naturaleza del género humano e inherente a la dignidad de las personas. En el mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1 ª. CCCLIV/2014, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA".
10. De acuerdo con la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Atala Riffo y Niñas vs. Chile", es propio de la dignidad humana, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, poder elegir, entre otros, compartir la vida con otras personas, independientemente del género; contraer o no matrimonio; y procrear o no hijos y decidir cuántos.
11. Por lo tanto, es insostenible la constitucionalidad del artículo impugnado, al excluir injustificadamente del matrimonio a las parejas de personas del mismo sexo, en franca violación al derecho de libre desarrollo de
la personalidad, establecido en la Constitución Federal y diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
12. En la misma línea se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1 ª. CCLIX/2014, de rubro: "MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL".
13. Adicionalmente, el precepto combatido es discriminatorio, pues la exclusión del matrimonio está sustentada exclusivamente en las preferencias sexuales de las personas. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015, en la que se impugnó un artículo del Código Civil del Estado de Jalisco, similar al reclamado, estableció esencialmente que debe entenderse a la familia como realidad social y que su protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones, protegiendo a todas las personas; que la definición tradicional del matrimonio no es inmodificable por el legislador y, por tanto, no existe razón para excluir, para efectos de la celebración del matrimonio, a las parejas de personas del mismo sexo, siendo inconstitucional toda norma que ampare distinciones basadas en dicha condición, por ser discriminatoria.
14. En el caso, la porción normativa "el hombre y la mujer", al tener como finalidad excluir otro tipo de parejas, favorece la discriminación hacia algunas personas, violando el principio de igualdad previsto en la Constitución Federal. Esto es así, pues, en términos de la tesis 1 ª. CCCLXXIV/2014, de rubro: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN", dicha porción normativa implica discriminación indirecta, al carecer de contenido neutral y afectar negativa y desproporcionalmente a un determinado grupo social.
15. Además, conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER", no existe justificación para distinguir y establecer que el matrimonio es exclusivo de parejas formadas por un hombre y una mujer.
16. En relación directa con lo anterior, el concepto de matrimonio no es inmutable, sino que es impactado por procesos sociales dinámicos que trascienden la percepción tradicional. Así fue establecido por la Primera Sala en la tesis 1 ª. XXI/2011, de rubro: "MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE".
17. TERCERO. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
18. CUARTO. Mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 29/2016 y, por razón de turno, designó al Ministro Eduardo Medina Mora I. para que actuara como instructor en el procedimiento.
19. Por acuerdo del día siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.
20. QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Puebla, al rendir su informe, manifestó esencialmente lo siguiente:
21. El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y, en éste, ya se encontraba el artículo 300 impugnado. Por tanto, si la porción normativa "el hombre y la mujer" existe desde esa fecha, esta acción de inconstitucionalidad debe ser declarada extemporánea.
22. Respecto del único concepto de invalidez planteado, señala que, con fundamento en el artículo 124 de la Constitución Federal, al no estar delegada expresamente al Congreso de la Unión la facultad para legislar sobre matrimonio, ésta se entiende reservada a las entidades federativas. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado de Puebla reformó el Código Civil y, entre otras disposiciones, el artículo 300.
23. Al no preverse en la Constitución normas relativas al matrimonio, no existe un parámetro con el que
pueda confrontarse el texto del artículo impugnado, siendo inadecuado estudiar su constitucionalidad a la luz del artículo 4o., puesto que éste únicamente contempla la igualdad entre el hombre y la mujer y la protección a la familia. No obstante, en caso de que la Suprema Corte decida entrar al fondo del asunto, deberá privilegiar aquella interpretación que sea acorde con la Constitución, presumiendo siempre su constitucionalidad; resultando aplicables al respecto las tesis P. XXI/2011 y P. IV/2008, de rubros: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER" e "INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES, DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN".
24. Los criterios jurisprudenciales en materia de dignidad humana y discriminación, referidos por la promovente, no resultan aplicables ni obligatorios para el Tribunal Pleno, por haber sido emitidos por la Primera Sala.
25. El concepto de invalidez es inoperante, en cuanto a la solicitud de declaración de invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pues dicho artículo no fue impugnado y el estudio de su constitucionalidad atentaría contra la regulación que en este ordenamiento se hace del matrimonio.
26. Por último, se hace notar que el procedimiento legislativo no fue controvertido y que éste se desarrolló en estricto apego a la normativa correspondiente.
27. SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, al rendir su informe, señaló fundamentalmente lo siguiente:
28. En primer lugar, el artículo 300 del Código Civil del Estado no vulnera el artículo 1o. de la Constitución Federal, dado que la nueva edad exigida para contraer matrimonio no sólo tiene la finalidad de proteger a los menores, sino que desvincula a dicha figura de la procreación. La expresión "el hombre y la mujer" incluye a ambos de manera general, pues la disposición está referida a todos los hombres y a todas las mujeres y, de ninguna manera, se refiere a un hombre con una mujer. De este modo, no es procedente la interpretación que la accionante hace de la norma, la cual, previsiblemente, está orientada por lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 28/2015, respecto del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco.
29. La formulación de este último artículo y el impugnado no es la misma. En aquel caso, dada su redacción, no cabe una interpretación distinta a la de limitar el matrimonio a la unión entre un hombre y una mujer. En este caso, la formulación previa a la reforma obedecía a la diferencia que se hacía en la edad de los hombres y las mujeres para contraer matrimonio, fundada exclusivamente en poder cumplir con lo que se consideraba la principal finalidad del matrimonio, esto es, la procreación. Al eliminarse dicha diferenciación en mil novecientos noventa y nueve, la redacción cambió para establecer "el hombre y la mujer" que, a la fecha, no ha sido reformada. En este sentido, la acción de inconstitucionalidad es improcedente, por extemporánea.
30. La redacción del precepto impugnado admite interpretar que tanto parejas heterosexuales como homosexuales pueden contraer matrimonio, esto es, no es excluyente. Así, no se desconocen los derechos y libertades de las personas, en atención a su preferencia sexual. El hecho de que exista una norma distinta que defina al matrimonio resulta intrascendente para efectos del presente asunto.
31. En apoyo a lo anterior, debe señalarse que los términos "hombre" y "mujer" son utilizados de la misma manera en la Carta de las Naciones Unidas y otros tratados internacionales. Por ello, el artículo impugnado no viola al artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual, con la finalidad de generar un referente de igualdad, distingue entre hombres y mujeres, de la misma forma a la prevista en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
32. Además, el artículo combatido, lejos de implicar una restricción a derechos humanos, una exclusión o ataque a la dignidad humana, prevé una acción afirmativa para dar plena eficacia al derecho al libre desarrollo de la personalidad de niños y niñas, esto es, para que, al alcanzar la edad requerida en tal precepto, puedan decidir libremente si quieren o no formar una familia, encontrándose en posibilidad de afrontar las responsabilidades derivadas de sus decisiones; de ahí que las preferencias sexuales no hayan sido un dato objetivo ni relevante para efectos de la iniciativa que dio origen a su reforma.
33. A pesar de lo anterior, la promovente introduce una supuesta discriminación por razón de preferencia sexual y lo utiliza para que se declare la invalidez de un precepto diverso (que no fue reformado).
 
34. Por otra parte, contrario a lo expresado por la accionante, de una interpretación sistemática y funcional de diversos artículos del Código Civil Local, no se desprende que el matrimonio necesariamente deba celebrarse entre un hombre y una mujer. Como se señaló, el precepto combatido es autónomo a otras disposiciones, en específico, a la que define el matrimonio, puesto que, si esta última se modificara, en nada afectaría el contenido de aquél.
35. De esta forma, mientras el artículo 300 exclusivamente establece la edad mínima para contraer matrimonio, el artículo 294 define la institución del matrimonio, lo que, como se apuntó, no se relaciona directamente. La reforma del artículo impugnado, independientemente de la naturaleza del matrimonio, únicamente pretendió adaptarse a la resolución 843 (IX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, así como a la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíben el matrimonio de menores y buscan la protección del libre desarrollo de su personalidad.
36. Asimismo, manifiesta que la norma impugnada es descriptiva. En términos de la clasificación de George Henrik Von Wright, existen dos tipos de normas: principales (definitorias o determinativas, directivas y prescriptivas) y secundarias (ideales, costumbre y moral). El artículo 300, impugnado, es una norma definitoria, por medio de la cual sólo se establece un parámetro, pero no una exclusión de destinatarios.
37. Finalmente, el precepto impugnado no es discriminatorio, porque la igualdad, en nuestro ordenamiento constitucional, protege a cada individuo en lo particular y a grupos. En el caso, como se expuso, el artículo está encaminado a la protección del interés superior de los niños, por lo que la simple especulación o consideración generalizada sobre sujetos que puedan verse afectados es insuficiente para declarar su inconstitucionalidad.
38. SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
39. PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 300, en la porción normativa "el hombre y la mujer", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
40. SEGUNDO. Por cuestión de orden, se debe primero analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
41. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:
"ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
42. Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada.
43. En el caso, el "Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción I y el último párrafo del artículo 299, el 300, el 403, las fracciones II y III del 404, las fracciones VI y VII del 888, y deroga los artículos 54, la fracción II del 299, del 301 al 306, el 308, el 332, el 344, el 346, del 405 al 408, el 444, la fracción IV del 888, la fracción IV del 907 y el 910, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla" se publicó en la Segunda Sección de la Edición Número 17 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis; por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover
la acción inició el veintinueve de marzo y concluyó el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
44. La acción de inconstitucionalidad se presentó el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, según consta al reverso de la foja 31 del expediente, esto es, se recibió el último día del plazo, por lo que fue presentada en forma oportuna.
45. No es óbice a lo anterior lo señalado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla, en el sentido de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con el artículo 65, de la Ley Reglamentaria de la Materia, al haberse promovido la demanda de manera extemporánea, pues consideran que la porción normativa impugnada tiene su origen en un acto legislativo previo, publicado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa.
46. Contrario a lo señalado por las autoridades mencionadas, la demanda se promovió oportunamente, pues, como quedó expuesto, se presentó dentro del plazo de treinta días naturales previsto para ello, ya que la norma impugnada en esta acción es el artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla -en la porción normativa que señala "el hombre y la mujer"- y la accionante señala que viola, entre otros, los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, pues, al haber dejado incólume dicha porción normativa, se restringió el ejercicio de derechos humanos, al excluir de la celebración del matrimonio a parejas del mismo sexo; asimismo, aduce que tal porción normativa está relacionada con el diverso artículo 294, lo que reitera una definición discriminatoria de la institución del matrimonio, por lo que también solicita que, en vía de consecuencia, se declare la invalidez de este último precepto -de manera indirecta-, el cual, en efecto, no fue reformado.
47. Además, si bien es cierto, pudiera pensarse que la reforma al artículo 300, impugnado, dejó intocada la redacción anterior -la porción normativa que indica "el hombre y la mujer"(1) -, en el caso, estamos en presencia de un nuevo acto legislativo, ya que se llevó a cabo un procedimiento legislativo y la modificación normativa fue sustantiva.
48. Al respecto, conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015(2), para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo, para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos:
a) Que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y
b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.
49. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma, pues, a partir de este momento, podrá ejercerse la acción por los entes legitimados(3).
50. El segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.
51. Una modificación de este tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado, ni cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que, por cuestiones de técnica legislativa, deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta la sola publicación de la norma, ni que se reproduzca íntegramente, para que se considere un nuevo acto legislativo, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.
52. En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.
53. Así, conforme a este entendimiento del nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede generar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en las que, por cuestiones formales, deba ajustarse la ubicación de los textos o, en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.
54. Lo que este Tribunal Pleno pretende con este entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.
 
55. En estas condiciones, como se adelantó, en el caso, se reúnen los dos requisitos. Se llevaron a cabo las diferentes etapas o fases del procedimiento legislativo hasta culminar con la publicación de la norma impugnada, pues el artículo impugnado -300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla-, entre otros, fue motivo de las iniciativas presentadas por los diputados Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, Susana del Carmen Riestra Piña, Cirilo Salas Hernández y Cupertino Alejo Domínguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso(4) y por el Gobernador(5), las cuales fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Procuración y Administración de Justicia, de Igualdad de Género y de Familia y su Desarrollo Integral, a fin de que se modificara la edad mínima requerida para contraer matrimonio en el Estado.
56. Una vez que las Comisiones elaboraron y aprobaron el dictamen correspondiente(6), en sesión ordinaria de ocho de marzo de dos mil dieciséis, se sometió a discusión ante el Pleno de la misma Legislatura la minuta de decreto que proponía la reforma a los artículos 299, último párrafo, 300, 403, 404, fracciones II y III, 888, fracciones VI y VII, así como la derogación de los artículos 54, 299, fracción II, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 308, 332, 344, 346, 405, 406, 407, 408, 444, 888, fracción IV, 907, fracción IV y 910 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y, con la participación de dos diputadas, en votación nominal se aprobó dicha minuta, con treinta y seis votos a favor, cero abstenciones y cero votos en contra(7). Finalmente, el decreto que contiene la norma impugnada fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis(8).
57. Por lo que respecta al segundo requisito, este Tribunal Pleno considera que la modificación del artículo 300, impugnado, es, sin duda, de carácter sustantivo, pues la edad para contraer matrimonio fue modificada. Antes de la reforma combatida, la edad para contraer matrimonio era de dieciséis años, mientras que ahora, como resultado de la reforma, es de dieciocho años. Así, la figura del matrimonio en el Estado de Puebla sufrió un cambio significativo, ya que, actualmente, para que las personas puedan contraer matrimonio, necesitan contar con una edad de dieciocho años, provocando una modificación en el sistema normativo, al influir en la institución de la que forma parte, pues se advierte un impacto trascendente en la regulación de dicha figura jurídica.
58. TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de la promovente.
59. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...)."
60. De lo anterior, se advierte la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, como la que se impugna, por estimar que viola derechos fundamentales, tal como plantea el accionante en su escrito.
61. Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el artículo 59, de la Ley Reglamentaria de la Materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas:
"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán
comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)"
"ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."
62. En este sentido, en términos de los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno, corresponde al Presidente de la Comisión su representación legal:
"ARTÍCULO 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)."
"ARTÍCULO 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."
63. Suscribe el escrito respectivo, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la comunicación emitida por el Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, fue electo para ocupar tal cargo por el período dos mil catorce-dos mil diecinueve(9).
64. En consecuencia, debe considerarse que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad y que la persona que suscribe el escrito relativo es en quien recae la representación legal de dicha Comisión.
65. CUARTO. Al no haberse hecho valer por las partes otra causa de improcedencia, ni advertirse alguna de oficio por este Alto Tribunal, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la promovente, en los que señala que el artículo impugnado excluye de la figura del matrimonio a parejas del mismo sexo, al dejar intacta la porción normativa "el hombre y la mujer", lo cual resulta violatorio de la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como de la organización y desarrollo de la familia, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal; además, considera que dicha porción normativa es discriminatoria, al dar un trato diferenciado injustificado a parejas homosexuales respecto de las heterosexuales.
66. Pues bien, para resolver la cuestión planteada, se retomarán las consideraciones adoptadas por el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015, en la que se impugnó el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa "el hombre y la mujer", exactamente por las mismas razones que en este asunto; por lo que debe tenerse en cuenta el siguiente marco jurídico:
67. Derechos derivados de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal
68. El artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
69. Al respecto, este Tribunal Pleno ha señalado que, del derecho fundamental a la dignidad humana, deriva el de libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal; así como su libre concepción sexual(10).
70. Asimismo, este Tribunal Pleno ha reconocido que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual, en la especie, se manifiesta en uno de los aspectos que la conforman, esto
es, la preferencia sexual de cada individuo, que indudablemente orienta también su proyección de vida, sobre todo, en este caso, la que desee o no tener en común con otra persona, ya sea de diferente o de su mismo sexo. Es, por tanto, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad, un elemento relevante en el proyecto de vida que tenga, que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo o no y que, en modo alguno, debe limitarlo en la búsqueda y logro de su felicidad.
71. De igual forma, este Pleno ha señalado en diversos precedentes que, dentro de los derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo, lo que implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, así como su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo y, de ahí, su elección de con quién formar una vida en común y tener hijos, si es que desea hacerlo.
72. También ha sostenido este Pleno que si bien, en la Constitución Federal, no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. Así, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las heterosexuales, es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo; relaciones, unas y otras, que, como informan los diferentes datos sociológicos, se constituyen como una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y permanencia en el tiempo.
73. Al respecto, este Tribunal Pleno advirtió que, en diversos países, vía legislación o jurisprudencia, se ha evolucionado paulatinamente en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, justificándose dichos referentes en la eliminación de la discriminación que históricamente han sufrido. Una de las formas utilizadas para lograr ese fin es la aprobación de leyes que regulan las "sociedades de convivencia" o "pactos de solidaridad", para reconocer las uniones de hecho de personas homosexuales, aunque también, en algunas de esas legislaciones e, incluso, en la del Distrito Federal, no se limitaron a ese tipo de relaciones, sino que ahora, además, se comprenden las uniones de hecho entre personas heterosexuales, que no sean un matrimonio o un concubinato; no obstante, tales legislaciones se equiparan, en lo general, a éste último y no a aquél, por lo que no alcanzan a tener el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen de las mismas.
74. Del mismo modo, ha destacado este Pleno que, si uno de los aspectos que conduce la forma en que un individuo proyectará su vida y sus relaciones es su orientación sexual, es un hecho que, en pleno respeto a la dignidad humana, es exigible el reconocimiento por parte del Estado, no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones bajo las modalidades que en un momento dado se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinato y matrimonio).
75. Por lo tanto, aun cuando es cierto que existen diferencias entre unas y otras parejas, sobre todo, en cuanto a la limitante de procrear hijos biológicamente comunes, ello no se traduce en una diferencia o desigualdad entre ambas relaciones que en forma relevante incida en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda a ambas, puesto que la "potencialidad" de la reproducción no es una finalidad esencial de aquél, tratándose de las parejas heterosexuales que, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, o bien, se encuentran, en ocasiones, ante la imposibilidad de tenerlos, lo que, en modo alguno, les impide contraerlo, ni es una causa para anularlo que no se haya cumplido con una función reproductiva.
76. Igualmente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, se sostuvo, en lo que interesa, que el artículo 4o. de la Constitución Federal prevé diversos aspectos, tales como: a) la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; b) la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y c) el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada. También se precisó que esa disposición constitucional contempla una serie de principios y derechos que no tienen relación directa entre sí, pues, además de los aspectos referidos, consagra el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos y, derivado de su última reforma en dos mil nueve, el derecho a la cultura y la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa(11).
77. a) La igualdad ante la ley del hombre y la mujer
 
78. A propósito de este aspecto, este Tribunal señaló que, tanto del texto del artículo 4o. constitucional como del procedimiento legislativo que le dio origen(12), su reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable), de modo que se buscó la igualdad de hombres y mujeres ante la ley, constituyéndose un límite material a la actividad legislativa, esto, en el entendido de que, conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.
79. b) La protección a la familia
80. En cuanto a este segundo aspecto, este órgano colegiado indicó que lo consagrado constitucionalmente es justamente su protección, en cuanto a su organización y desarrollo, sobre lo cual se delegó al legislador ordinario la facultad de garantizarlo, de modo que conlleve su promoción y protección por parte del Estado, sin que tal protección constitucional se refiera o se limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que se pueda deducir que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer.
81. Luego, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y, por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones, en cuanto realidad existente, comprendiendo aquellas familias que se constituyan a través del matrimonio; las uniones de hecho, con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.
82. c) El derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada
83. Al respecto, el Tribunal Pleno advirtió que se trata de un derecho fundamental, de los denominados "de libertad", lo que implica también la decisión de no tenerlos; a la par, el artículo 4 ° constitucional establece la obligación del Estado de proporcionar información acerca de métodos anticonceptivos, educación sexual, etcétera, a fin de que dicha decisión sea tomada en forma responsable e informada. Sobre este derecho a decidir libremente respecto del número y espaciamiento de los hijos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, sostuvo que el derecho a ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de ejercicio colectivo exclusivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción que, en el caso del Código Civil para el Distrito Federal, se permite tanto a un matrimonio como a una sola persona (hombre o mujer solteros).
84. Luego de explicar las notas distintivas en la evolución de las relaciones familiares, el Pleno concluyó que, conforme al artículo 4 ° constitucional, el legislador ordinario está obligado a proteger la organización y el desarrollo de la familia -en sus múltiples manifestaciones-, esto es, entendiéndose como un diseño o realidad social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura y, si bien, históricamente, el matrimonio, como institución civil, ha sido tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo (derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos, así como frente a terceros); también es cierto que el referido estatus jurídico especial del matrimonio no ha impedido que, dada la dinámica de la sociedad, el legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido, por ejemplo, al regular en el Código Civil, el concubinato, concebido como la unión de dos personas, de la que, con el transcurso de determinado tiempo de vida en común, surgen recíprocamente derechos y obligaciones y, en su caso, hacia sus descendientes, o bien, más recientemente, en el caso del Distrito Federal, a través de la Ley de Sociedades de Convivencia, mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones de hecho.
85. De esta forma, en el tema de la procreación para la perpetuación de la especie, como una de las finalidades que originalmente se vinculaba al matrimonio, el Pleno consideró que una característica particular de la evolución de esa institución y su relación con la procreación es el hecho de que, si bien se prevé como impedimento para celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula (artículo 156, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal), se establece, a la par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro contrayente, o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio sea que éste se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156, entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda (artículo 235). También advirtió que un dato adicional acerca de dicha separación
matrimonio-procreación es la reforma al Código Civil para el Distrito Federal, de dos mil ocho, en materia de reasignación sexual (personas transexuales), de la que fue objeto el artículo 97, fracción VII, para señalar que las personas que deseen contraer matrimonio deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil que, entre otros elementos, contenga "la manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad, en caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica". De lo que se advierte que si bien, en ese supuesto, podría existir diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio, derivado de una reasignación sexual, una vez practicada la operación quirúrgica, teniendo como consecuencia la imposibilidad física para la procreación, ello no les impide contraer matrimonio.
86. Asimismo, con apoyo en los criterios emitidos por tribunales internacionales, este Alto Tribunal consideró que la Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el tema, reconociendo que la imposibilidad física para tener hijos no es motivo para impedir a las personas transexuales contraer matrimonio(13).
87. De todo lo anterior, se concluyó que, aun cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado como la unión entre un hombre y una mujer, teniendo la procreación, en determinado momento, un papel importante para su definición y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas; no es sostenible afirmar, sin más, que el matrimonio, en su definición tradicional, fuera un concepto completo y, por tanto, inmodificable por el legislador, máxime derivado del proceso de secularización de la sociedad y del propio matrimonio; de manera que la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por la Suprema Corte (amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que, en ese punto, confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir tenerlos, lo que, en modo alguno, puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.
88. En el mismo sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversos precedentes, en los que, de la misma manera, ha determinado que no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo y que toda aquella ley de cualquier entidad federativa que limite el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de él a las parejas del mismo sexo, o bien, que considere que la finalidad de la institución del matrimonio es la procreación, resulta inconstitucional, pues conlleva un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un Estado de derecho como el nuestro, que no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino, además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos(14).
89. Ahora bien, una vez referidos los precedentes en los que este Tribunal Pleno ha sentado criterio sobre el tema, debe hacerse alusión al artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, impugnado en el presente asunto:
"ARTÍCULO 300. No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir dieciocho años de edad."
90. Como se observa, si bien es cierto que el precepto combatido no define la institución del matrimonio, pues esta definición se encuentra en el diverso 294 -que no fue reformado, pero respecto del cual la promovente solicita su declaración de invalidez de manera indirecta y por extensión-, sí prevé que éste se contraiga entre "el hombre y la mujer" y, si este precepto lo interpretamos de manera sistemática con el citado artículo 294, el cual sí define la institución del matrimonio como un contrato civil por el cual "un solo hombre y una sola mujer" se unen en sociedad para "perpetuar la especie" y ayudarse en la lucha por la existencia, sin lugar a dudas se advierte que la concepción de esta institución en el Estado de Puebla está orientada a que se celebre entre un hombre y una mujer, con fines de procreación(15).
91. De este modo, la porción impugnada del artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla es inconstitucional, pues atenta contra la autodeterminación de las personas y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita, genera una violación al principio de igualdad, porque, a partir de ese propósito, se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.
92. En tales condiciones, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa que indica "el hombre y la mujer" del artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
93. QUINTO. Con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(16), aplicable al presente medio de control en términos del
artículo 73 del propio ordenamiento(17), procede extender la declaratoria de invalidez(18) al artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en la porción normativa que indica "perpetuar la especie y (...)", por tratarse de una cuestión de concepto estrechamente relacionada con la porción normativa impugnada y declarada inválida.
94. De igual forma, en la interpretación y aplicación de la porción normativa que indica "un sólo (sic) hombre y una sola mujer, (...)" del citado artículo 294; las porciones normativas que indican "entre un solo hombre y una sola mujer, (...) y "como marido y mujer" del artículo 297; y las porciones normativas referidas a tales sujetos, contenidas en diversos preceptos del Código y otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido dentro del Capítulo Segundo, "Matrimonio", del Código Civil); deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo.
95. Las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Poder Legislativo Local.
96. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
97. PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
98. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 300, en la porción normativa "el hombre y la mujer", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante decreto publicado en la Segunda Sección de la Edición Número 17 del Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la del artículo 294, en la porción normativa "perpetuar la especie y", del referido código civil; en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de la porción normativa "un solo hombre y una sola mujer" del citado artículo 294, de las porciones normativas "entre un solo hombre y una sola mujer" y "como marido y mujer" del artículo 297, y de las porciones normativas referidas a tales sujetos, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido dentro del Capítulo Segundo "Matrimonio" de este Código Civil), deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo.
99. TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Puebla.
100. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
101. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
102. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
103. En relación con el punto resolutivo primero:
104. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con reservas en cuanto a la oportunidad, Franco González Salas con reservas en cuanto a la oportunidad, Zaldívar Lelo de Larrea con reservas en cuanto a la oportunidad, Pardo Rebolledo con reservas en cuanto a la oportunidad, Piña Hernández con reservas en cuanto a la oportunidad, Medina Mora I. con reservas en cuanto a la oportunidad, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con reservas en cuanto a la oportunidad, respecto de los considerandos primero y segundo, relativos, respectivamente, a la competencia y a la oportunidad.
105. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando tercero, relativo, respectivamente, a la legitimación.
106. En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:
107. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos
cuarto y quinto, relativos, respectivamente, al estudio de los conceptos de invalidez y a los efectos. Los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
108. En relación con el punto resolutivo cuarto:
109. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
110. El Señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
111. Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Eduardo Medina Mora I.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dieciocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la original de la sentencia de primero de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a primero de febrero de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2016.
En la sesión ordinaria celebrada el uno de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2016, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en la cual se demandó la invalidez del artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el 28 de marzo de 2016.
Los puntos resolutivos a través de los cuales se resolvió dicha acción fueron los siguientes:
"PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 300, en la porción normativa que indica âel hombre y la mujer', del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante decreto publicado en la Segunda Sección de la Edición Número 17 del Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la del artículo 294, en la porción normativa âperpetuar la especie y', del referido código civil; en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de la porción normativa âun sólo hombre y una sola mujer' del citado artículo 294, de las porciones normativas âentre un solo hombre y una sola mujer' y âcomo marido y mujer' del artículo 297, y de las porciones normativas referidas a tales sujetos, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido dentro del Capítulo Segundo âMatrimonio' de este Código Civil), deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Puebla.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."
En la sentencia respectiva se señala que para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse los siguientes dos aspectos:
a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo; y
b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.
En consecuencia, conforme a lo antes señalado, para la procedencia de acción de inconstitucionalidad no
basta que se reúna el primero de los requisitos, sino que además, también debe actualizarse el segundo de ellos, es decir, como resultado del proceso legislativo debe efectuarse una modificación normativa que sea sustantiva o material.
Este señalamiento no lo comparto, pues desde mi perspectiva basta que se actualice el primero de esos requisitos para que pueda actualizarse la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.
Esto es así, pues si se tiene en consideración que un nuevo acto legislativo necesariamente conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo (iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación), es evidente que cualquier reforma o modificación que se derive de ese procedimiento, sea o no sustantiva o material, constituye un nuevo acto legislativo que puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad.
Esto es así, pues de considerar lo contrario, me parece que se estarían exigiendo mayores requisitos a los que contempla la propia Constitución Federal para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad; además, el exigir que la modificación normativa sea sustantiva o material, conlleva un criterio subjetivo que puede generar diversas complicaciones, porque puede suceder, que para lo que algunos sea un cambio sustancial, para otros no lo sea, de suerte que con la aplicación de este propuesta se deja la procedencia de la acción de inconstitucionalidad a criterio del juzgador, lo que me parece a la larga podría generar inseguridad jurídica.
Además, si bien es verdad que en ocasiones las reformas combatidas son de naturaleza meramente formal, y en realidad no cambia el texto de la porción normativa que se combate, lo cierto es que desde mi perspectiva, el inclinarse por un criterio formal contribuye al estado de derecho, ya que permite ejercer un verdadero control de constitucionalidad, pues no se debe perder de vista que las acciones de inconstitucionalidad como ahora las conocemos en su trámite, son relativamente nuevas, pues datan de la llamada "Reforma Zedillista" de 1994; sin embargo, existen leyes que datan de fechas anteriores, de suerte que de no reconocerse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad basta que la norma impugnada sea resultado de un nuevo proceso legislativo, muchas leyes que datan de épocas anteriores y que se vienen reiterando de manera integral quedarían sin posibilidad de ser sometidas a un control de regularidad constitucional.
Por tal motivo, aunque comparto el sentido de la sentencia, me aparto de las consideraciones en las que se señala que para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material; pues desde mi punto de vista, basta con que se satisfaga el primero, es decir basta que la norma se publique en los medios oficiales independientemente de lo que sea la sustancia o la diferencia con la anterior para que pueda ser impugnada, pues aun y cuando con motivo de la reforma se reproduzca de manera íntegra un artículo, para mí constituye un nuevo acto legislativo que puede válidamente ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad.
El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia de primero de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación, Ciudad de México, a primero de febrero de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2016
En sesión pública de 1o. de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de once votos el asunto citado al rubro, en el sentido de declarar la invalidez de la porción normativa del artículo 300 del Código Civil del Estado de Puebla que hace alusión a "el hombre y la mujer", al considerar que "atenta contra la autodeterminación de las personas y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita, genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito, se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo" (párrafo 91).
En esta línea, el Pleno extendió la declaratoria de invalidez por vía de consecuencia al artículo 294 de dicho ordenamiento en la porción normativa que indica que la finalidad del matrimonio es "perpetuar la especie", con el argumento de que se trataba de "una cuestión de concepto estrechamente relacionada con la porción normativa impugnada declarada inválida" (párrafo 93). Finalmente, en la sentencia también se señala que "en la interpretación y aplicación de la porción normativa que define al matrimonio como la unión de "un
solo hombre y una sola mujer" -así como de otras porciones de contenido similar contenidas en varios preceptos del Código Civil y otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato- "deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo" (párrafo 94).
Si bien estoy totalmente de acuerdo con el sentido de la sentencia, me aparto de diversas consideraciones que sustentan la decisión de considerar inconstitucionales las porciones normativas antes identificadas. Al respecto, mi objeción consiste en que no se analizó con la profundidad requerida el principal argumento en el que se sustenta la impugnación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos: la violación al principio de igualdad y no discriminación del artículo 300 del Código Civil del Estado de Puebla.
Aunque es evidente que una medida como la analizada atenta también en contra de otros derechos fundamentales -como el libre desarrollo de la personalidad- me parece que la argumentación que desarrolla la sentencia no le da la importancia que le corresponde a los argumentos relacionados con el derecho a la igualdad y a la no discriminación en casos donde se excluye a las parejas homosexuales de la posibilidad de acceder al matrimonio, que por lo demás es la aproximación que ha utilizado la esta Suprema Corte en la inmensa mayoría de las decisiones anteriores sobre este mismo tema. En este sentido, considero que en la sentencia debió retomar la doctrina jurisprudencial de la Primera Sala.
En este orden de ideas, expondré mi desacuerdo con la sentencia desarrollando los siguientes puntos: (1) el criterio sobre la existencia de un nuevo acto legislativo; (2) la intensidad con la que debe realizarse el escrutinio sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, que tendría que ser con un escrutinio estricto; (3) la necesidad de realizar el test de igualdad de conformidad con el referido estándar; (4) el derecho de las parejas del mismo sexo a una vida familiar; (5) la discriminación histórica a las parejas del mismo sexo; (6) la doble discriminación que sufren las parejas homosexuales a las que se les impide casarse; (7) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y (8) los efectos establecidos en la sentencia.
1. El criterio sobre la existencia de un nuevo acto legislativo
En primer término, debo destacar que al resolver el considerando sobre la oportunidad en la presentación de la demanda, el Tribunal Pleno concluyó que la reforma al artículo 300 del Código Civil para el Estado de Puebla constituía un "nuevo acto legislativo", en atención a que se llevó a cabo "un procedimiento legislativo y la modificación normativa fue sustantiva" (párrafo 47), esto último porque se reformó la edad para contraer matrimonio de dieciséis a dieciocho años.
En este sentido, si bien coincido con el sentido de esa decisión, no comparto el criterio que utiliza la sentencia para identificar cuándo se está en presencia de un acto legislativo nuevo. Desde mi punto de vista, existe un nuevo acto legislativo cuando por virtud de una reforma se produce un cambio en el sentido normativo de un precepto, sin que este cambio tenga que ser un cambio "trascendente" o "sustancial" como sostiene el criterio mayoritario. Así, en mi opinión basta con que la reforma en cuestión suponga una modificación al sentido del texto normativo para que estemos en presencia de un acto legislativo nuevo.
En el caso concreto, al haberse llevado a cabo un procedimiento legislativo para reformar el artículo 300 del Código Civil del Estado de Puebla de para aumentar la edad para contraer matrimonio hasta los 18 años, también se produce un cambio en el sentido normativo del precepto, puesto que los cónyuges ahora sólo pueden ser las personas que tengan al menos 18 años. En consecuencia, desde mi punto de vista la impugnación dirigida en contra del citado artículo es oportuna al haberse actualizado un acto legislativo nuevo.
2. Intensidad del escrutinio
En términos generales, considero que sobre el tema de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación debió retomarse la amplia doctrina constitucional que ha elaborado la Primera Sala al estudiar impugnaciones muy similares a la presente, la cual ha sido establecida en múltiples asuntos, entre los que destacan los siguientes: amparo en revisión 581/2012,(19) amparo en revisión 567/2012,(20) amparo en revisión 152/2013,(21) amparo en revisión 704/2014,(22) amparo en revisión 735/2014.(23)
Ahora bien, al tratarse de un tema de igualdad por cuestionarse la distinción implícita que contiene el artículo impugnado entre parejas del mismo sexo que pueden contraer matrimonio y parejas homosexuales que no pueden contraer matrimonio, debe determinarse la intensidad con la que se deberá realizar el escrutinio. En este caso concreto, debe enfatizarse que la norma comporta una distinción basada en una categoría sospechosa,(24) como lo es la orientación sexual de las personas(25) y, en consecuencia, correspondía realizar un escrutinio estricto de la norma impugnada.(26)
3. Realización de un test de escrutinio estricto
De acuerdo con lo anterior, considero que la sentencia debió realizar un test de escrutinio estricto para analizar la constitucionalidad del artículo 300 del Código Civil del Estado de Puebla de conformidad con la metodología utilizada por la Primera Sala: (i) determinar si la norma persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) establecer si la distinción impugnada está directamente conectada con la finalidad constitucional que persigue; y (iii) verificar si la medida es la menos restrictiva posible.
 
Desde mi punto de vista, tal como lo ha sostenido la Primera Sala en asuntos similares, una medida como la impugnada no supera la segunda grada del escrutinio estricto. Por un lado, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden al matrimonio con la finalidad de procrear, lo cual muestra la falta de idoneidad de la distinción para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. El desajuste se presenta porque la norma impugnada pretende vincular los requisitos en cuanto al sexo y las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la finalidad de procreación. Asimismo, se excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición. Así, la distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso.
4. Derecho de las parejas del mismo sexo a una vida familiar
En cuanto a la argumentación sobre los alcances del derecho a la protección de la familia, si bien considero que efectivamente la norma impugnada también viola este derecho fundamental, desde mi punto de vista la resolución en cuestión debía incluir tanto la doctrina elaborada por la Primera Sala sobre este tema, como los precedentes interamericanos invocados también por la propia Sala en diversas sentencias.
En esta línea, en el amparo directo en revisión 1905/2012,(27) la Primera Sala afirmó que el orden jurídico mexicano ha evolucionado "hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable", lo que significa que sólo "se puede seguir afirmando que la familia es la base de la sociedad si la misma se equipara a una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, pero parece claro que esa estructura descansa sobre una base muy diversificada, en la cual el matrimonio es sólo un elemento posible, pero no necesario" (énfasis añadido).
En el caso de los precedentes interamericanos, en Atala Riffo y niñas v. Chile,(28) 0 siguiendo el criterio de diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, la Corte Interamericana explicó que "no existe un modelo único de familia" de tal manera que "la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención" (párrafo 172, énfasis añadido).
Adicionalmente, me parece que hubiera sido importante reiterar la doctrina de la Primera Sala sobre el derecho de las parejas del mismo sexo a una vida familiar. En esta línea, tendría que enfatizarse que las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia en la medida en que también mantienen relaciones comprometidas y estables. Al respecto, la Primera Sala ha sostenido que para todos los efectos relevantes las parejas del mismo sexo se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio.
La Primera Sala también ha señalado que la vida familiar de dos personas homosexuales no se limita a la vida en pareja, toda vez que la procreación y la crianza de menores no es un fenómeno incompatible con una orientación homosexual. Algunas parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas del mismo sexo que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para casarse.(29)
En relación con el tema de la adopción de menores por parejas del mismo sexo, la Primera Sala ha sostenido que una vez que se ha establecido que no existe razón constitucional para negar a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y que es discriminatorio crear una figura alternativa para ellas, debe considerarse que los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho de ser considerados para adoptar, en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales y cumpliendo con los requisitos pertinentes.(30)
En consecuencia, debe entenderse que la relación de dos personas del mismo sexo que hacen una vida de pareja constituye un tipo de vida familiar protegida por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(31)
5. La discriminación histórica a las parejas del mismo sexo
Por otro lado, como también lo ha hecho la Primera Sala en varios asuntos, considero que debió destacarse que la exclusión de las parejas del mismo sexo del régimen matrimonial se basa en prejuicios que históricamente han existido en su contra. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del legislador, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la prolongada discriminación que ha existido hacia las parejas del mismo sexo por razón de su orientación sexual.
Las desventajas históricas que los homosexuales han sufrido han sido ampliamente reconocidas y
documentadas: acoso público, violencia verbal, discriminación en sus empleos y en el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de algunos aspectos de la vida pública. En esta línea, en el derecho comparado se ha sostenido que la discriminación que sufren las parejas del mismo sexo cuando se les niega el acceso al matrimonio guarda una analogía con la discriminación que en otro momento histórico sufrieron las parejas interraciales. En el célebre caso Loving v. Virginia, la Corte Suprema estadounidense argumentó que "[r]estringir el derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza es incompatible con la cláusula de igual protección ante la ley" previsto en la Constitución norteamericana. En conexión con esta analogía, también puede decirse que se viola la el derecho a la igualdad si no se otorga a una persona la posibilidad de casarse con la persona que elige, sin importar cuál sea el sexo de esa persona.(32)
6. Doble discriminación: exclusión de beneficios expresivos y tangibles
La Primera Sala ha sostenido que el derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales o tangibles que las leyes adscriben a la institución, tales como: (i) beneficios fiscales; (ii) beneficios de solidaridad; (iii) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (iv) beneficios de propiedad; (v) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; (vi) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros, etc. En consecuencia, acceder al matrimonio implica en realidad tener "un derecho a otros derechos", de los que son excluidas injustificadamente las parejas del mismo sexo cuando no tienen la posibilidad de contraer matrimonio.
De esta manera, la Primera Sala ha señalado que si el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de derechos, negarle a las parejas del mismo sexo los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a esas parejas como "ciudadanos de segunda clase". En este sentido, no existe ninguna justificación racional para no darles todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Así, la exclusión de las parejas del mismo sexo del régimen matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo se les priva de los beneficios expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los beneficios materiales o tangibles.(33)
Por lo demás, la Primera Sala también ha destacado que dicha discriminación no sólo afecta a las parejas del mismo sexo, sino también a los hijos de esas personas que hacen vida familiar con la pareja. En efecto, es una realidad que al margen de que las parejas homosexuales puedan acceder al matrimonio existe un creciente número de ellas que deciden criar niños, ya sea a los procreados en anteriores relaciones heterosexuales o utilizando para esos fines las técnicas de reproducción asistida. De igual manera, dicha discriminación repercute directamente en esos menores. En esta línea, la medida impugnada se traduce también en un trato diferenciado por parte de la ley hacia los hijos de esas parejas, que los colocan en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales.
7. Derecho al libre desarrollo de la personalidad
Si bien comparto el argumento de que la norma impugnada vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, considero que debería reforzarse la argumentación para mostrar dos cosas: (i) por un lado, por qué se justifica sostener que la elección de la persona con la que se quiere contraer matrimonio, con independencia de su sexo, es una decisión amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad; (ii) y, posteriormente, determinar si la norma impugnada es una medida que afecta de forma desproporcionada ese derecho.
En relación con el primer punto, se podrían haber tomado en consideración los señalamientos realizados por la Primera Sala en la contradicción de tesis 73/2014,(34) los cuales servirían para reforzar los alcances del derecho y, en este sentido, justificar de manera más robusta que en este caso concreto la elección de la persona con la que se quiere contraer matrimonio es una decisión que está amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, más allá de la forma institucional que pueda adoptar en los distintos ordenamientos, ya sea como derecho fundamental o como un principio informador del orden jurídico, en el derecho comparado se ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad otorga la posibilidad a cada individuo de determinar por sí mismo su proyecto vital, de tal manera que las interferencias del Estado en este ámbito deben examinarse con mucho cuidado.
Así, el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado en principio tienen prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos planes de vida.
Ahora bien, si el libre desarrollo de la personalidad permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, es evidente que al tratarse de un derecho fundamental el contenido de
éste debe vincular a todas las autoridades estatales. En efecto, en el marco de un Estado constitucional es un lugar común sostener que los derechos pueden representarse como prohibiciones que pesan sobre los poderes públicos, aunque se trate de una representación incompleta. En este caso, el derecho al libre desarrollo de la personalidad indiscutiblemente impone límites al legislador, de tal manera que puede decirse que éste "no goza de una libertad omnímoda para restringir la libertad de las personas y, en ese sentido, restringir sus autónomos proyectos de vida y el modo en que se desarrollan". De esta forma, como ocurre con cualquier derecho fundamental, los límites a la libertad de configuración del legislador están condicionados por los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
De acuerdo con lo anterior, elegir a la persona con la que se quiere contraer matrimonio con independencia de cuál sea el sexo de esa persona, es una decisión que está amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que está relacionada con el plan de vida familiar que esa persona pretende materializar y se conecta de manera clara con el principio de autonomía de la persona, de tal manera que en principio el Estado sólo podría interferir con ese derecho a través de una medida legislativa que cumpliera con el principio de proporcionalidad.
Así, si se pretendiera analizar la disposición impugnada a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad como lo hace la sentencia, también debería realizarse un test de proporcionalidad, como se hizo en la contradicción de tesis 73/2014, precedente en el que se analizó la constitucionalidad de los sistemas de disolución del vínculo matrimonial que exigen la prueba de una causal de divorcio, determinándose que éstos constituyen una afectación desproporcionada al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, considero que debería de realizarse un test en el que se analizara si la norma impugnada persigue un fin constitucional, y si es idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido. En este caso concreto, al igual que con el análisis de igualdad, me parece que la norma impugnada ni siquiera es idónea para alcanzar el fin constitucional de la medida, que sería la protección de la familia.(35)
8. Los efectos de la sentencia
Finalmente, como ya se explicó, en el presente asunto el Pleno determinó declarar la invalidez de la porción normativa del artículo 300 del Código Civil del Estado de Puebla, extendiendo la declaratoria de invalidez por vía de consecuencia al artículo 294, en la porción normativa que indica que la finalidad del matrimonio es "perpetuar la especie". Adicionalmente, en la sentencia también se señaló que "en la interpretación y aplicación de la porción normativa que define al matrimonio como la unión de âun solo hombre y una sola mujer'" -así como de otras porciones de contenido similar contenidas en varios preceptos del Código Civil y otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato- "deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo" (párrafo 94)
En este sentido, si bien esta última parte de los efectos en realidad no supone ninguna novedad en la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte sobre estos temas, puesto que lo que ordena es simplemente realizar una interpretación conforme de esas otras disposiciones a la luz de las consideraciones que están recogidas en la propia ejecutoria, desde mi punto de vista la sentencia requería explicar la forma en que dicho efecto resulta compatible con el criterio de la Primera Sala de rubro "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR".(36)
Para clarificar este punto, es necesario recordar cuál ha sido la doctrina de esta Suprema Corte sobre la manera en la que se debe reparar la discriminación en los casos relacionados con normas de códigos civiles que no permiten el acceso de las parejas homosexuales al matrimonio. En un primer momento, al resolverse los amparos en revisión 581/2012(37), 457/2012(38) y 567/2012(39), la Primera Sala realizó una interpretación conforme de los artículos del Código Civil para el Estado de Oaxaca, en la que se señaló que cuando la disposición prevea que el matrimonio es el celebrado entre "un solo hombre y una sola mujer", debe entenderse que dicho acuerdo de voluntades es entre "dos personas".
En atención a la decisión de la Sala, formulé un voto concurrente en el que expresé mi desacuerdo con esa decisión. Al respecto, sostuve que la sentencia debió declarar la inconstitucionalidad de ambas porciones normativas ("un solo hombre y una sola mujer" y "perpetuación de la especie"), señalando que "la razón fundamental para preferir la inconstitucionalidad de la norma tiene que ver con la posibilidad de lograr en el futuro una declaratoria de inconstitucionalidad con efectos generales, contemplada actualmente en el artículo 107 constitucional", toda vez que la regulación jurídica de la institución del matrimonio no se agotaba en su definición legal, de tal manera que era posible declarar la inconstitucionalidad de esas porciones sin que la institución del matrimonio desapareciera o se hiciera ininteligible.
Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 152/2013,(40) la Primera Sala se apartó del criterio antes adoptado por la mayoría sobre la necesidad de realizar una interpretación conforme. En dicho precedente se decidió declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del Código Civil para el Estado de Oaxaca que establecía que el matrimonio era "entre un hombre y una mujer" por las razones que expuse en mi voto concurrente, es decir, dado que dicha declaratoria no crearía un vacío legal en atención a que los derechos y obligaciones de los cónyuges se encontraban previstos en la legislación civil.
Finalmente, dicho criterio se reiteró en los amparos en revisión 122/2014(41), 263/2014(42), 591/2014(43) y 704/2014(44) y, posteriormente, se recogió en la tesis jurisprudencial de rubro "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL".
En la misma línea, la Primera Sala también aprobó la tesis de criterio de rubro "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE
REPARAR", criterio que por lo demás también comparte la Segunda Sala y ha sido reflejado en la tesis de rubro "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME".(45)
En este orden de ideas, para entender por qué la decisión del Pleno de realizar una interpretación conforme de algunas de las disposiciones relacionadas con la porción normativa impugnada del artículo 294 del Código Civil para el Estado de Puebla -declarada inconstitucional en la sentencia- es compatible con los criterios interpretativos antes citados que no admiten la utilización de la técnica de la interpretación conforme cuando se está en presencia de normas discriminatorias, hay que introducir la distinción entre la inconstitucionalidad de una norma por vulnerar derechos fundamentales y el remedio para repararla.
En efecto, una vez que se ha constatado que una norma general es inconstitucional, pueden utilizarse distintos mecanismos para reparar la violación a derechos fundamentales, como lo serían la anulación de la norma y su expulsión del ordenamiento o la desaplicación de ésta en el caso concreto. Como señalé en otra oportunidad,(46) 8 en algunos casos la nulidad de una norma -que es el remedio que corresponde decretar en una acción de inconstitucionalidad- no resulta un mecanismo adecuado para hacer frente a una discriminación normativa, de tal manera que en esos escenarios sería posible utilizar remedios complementarios con la finalidad de reparar la vulneración a la igualdad, entre los que se pueden encontrar la realización de una interpretación conforme o la elaboración de sentencias aditivas.(47) 9
Ahora bien, la interpretación conforme puede ser una utilizada como una técnica para evitar declarar la inconstitucionalidad de una disposición -optando por atribuirle al texto normativo algún sentido que sea compatible con la Constitución- o como un remedio para reparar la inconstitucionalidad. En este sentido, desde mi punto de vista, lo que prohíben los criterios interpretativos de la Primera y la Segunda Sala recogidos en las tesis de rubro "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR" y "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME" es la utilización de la interpretación conforme como como una técnica interpretativa que evita declarar la inconstitucionalidad de una norma discriminatoria, optando por atribuirle a la disposición un significado que no vulnere el derecho a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, tal y como lo hizo el Pleno de esta Suprema Corte en la presente sentencia, sería perfectamente compatible con los citados criterios declarar la inconstitucionalidad de una norma discriminatoria, anularla y, en caso de que ese remedio sea insuficiente para reparar los efectos de la discriminación, también realizar alguna maniobra adicional como la interpretación conforme de algunas otras porciones normativas vinculadas con el texto anulado.
El Ministro, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de primero de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación, Ciudad de México, a primero de febrero de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2016, RESUELTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE UNO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.
1.     Presento este voto concurrente, pues si bien comparto el sentido de la decisión en relación con la inconstitucionalidad de las normas analizadas, estimo que âcomo previamente sostuve al resolverse la acción de inconstitucionalidad 28/2015â las consideraciones son insuficientes y no reflejan el avance que esta Suprema Corte de Justicia âtanto en la Primera Sala como en el Tribunal Plenoâ ha tenido en relación con el principio de igualdad y no discriminación.
2.     En efecto, la sentencia retoma las consideraciones adoptadas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015. Así, parte de la premisa que la norma analizada es discriminatoria tomando como principal línea argumentativa la vulneración a la protección a toda forma de familia, y gran parte de la resolución no hace sino replicar la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, relativa al matrimonio igualitario en el entonces Distrito Federal. Dicha decisión, si bien constituye un pilar fundamental para el desarrollo que esta Suprema Corte de Justicia ha hecho en relación con el concepto de familia âal establecer que la Constitución protege todas sus formasâ y la adopción entre parejas del mismo sexo, no abordó la cuestión constitucional planteada desde el principio de igualdad y no discriminación.
3.     La doctrina constitucional desarrollada sobre dicho principio, en específico vinculada con categorías sospechosas, se ha hecho a través los asuntos que en la Primera Sala se han resuelto desde 2012(48) y que han sido retomadas por el Tribunal Pleno al estudiar la adopción de niños y niñas por
parejas del mismo sexo. En este último precedente, el Pleno destacó los elementos fundamentales que integran el parámetro general del principio de igualdad y no discriminación, en el cual se destaca el escrutinio estricto que debe aplicarse cuando se trate de categorías sospechosas y el hecho que si bien las legislaturas locales tienen libertad configurativa para legislar en materia civil, al hacerlo no pueden vulnerar los derechos humanos(49).
4.     Así pues, tenemos, sin duda, un nuevo parámetro, de una mayor amplitud al que se contaba en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, el cual âconsideroâ debió haberse reflejado en la sentencia, para que, de esta forma, contara con una mayor fuerza argumentativa y trascendiera el argumento de que la definición de matrimonio heterosexual es inconstitucional pues en la Constitución se protegen todas las formas de familia y porque el texto constitucional no define al matrimonio.
5.     El argumento relativo a la protección de todas las formas de familia, si bien es âcomo se apuntóâ un pilar importante, ha sido complementado por una doctrina constitucional robusta en relación con el principio de igualdad y no discriminación. El argumento referente a que una norma es constitucional o inconstitucional por estar expresamente prevista o no en la Constitución, es decir, por su ubicación, no soporta un análisis argumentativo, pues del simple hecho de estar previsto en el texto constitucional no se sigue que el contenido de una norma se ajuste al resto de derechos y principios contemplados por la Constitución, en este caso, a una norma de ius cogens como es el derecho a la no discriminación. Además, es necesario tomar en cuenta que, como este Pleno ha establecido, las normas que contengan categorías sospechosas gozan de una presunción de inconstitucionalidad y sólo serán constitucionales aquellas distinciones que tengan una justificación muy robusta(50). La doctrina de esta Suprema Corte es clara en que la definición del matrimonio limitada a las parejas heterosexuales no pasa el test de escrutinio estricto y discrimina con base en la orientación sexual de las personas. Incluir una definición de matrimonio heterosexual en la Constitución no cambiaría, en absoluto, dicho análisis.
6.     Así pues, pese a que contamos con un robusto parámetro de control de regularidad constitucional del principio de igualdad y no discriminación, reitero, las consideraciones de la decisión del Pleno en la presente Acción de Inconstitucionalidad 29/2016 no reflejan el avance que este tribunal constitucional ha tenido en relación con el referido principio y, muy en especial, con el matrimonio y la adopción igualitaria, que además lo ha ubicado âdicho sea de pasoâ en una posición clara y garantista dentro de los tribunales constitucionales del mundo.
7.     A lo anterior habría que agregar que el planteamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se dirige a alegar la inconstitucionalidad de las normas con base en la discriminación por orientación sexual. Si bien es cierto que el Tribunal Pleno puede partir de premisas distintas a las planteadas por los accionantes por las cuales una norma sea inconstitucional, en este caso, el planteamiento era directo y justificado.
8.     Así pues, en mi opinión, la decisión debió incluir el desarrollo de esta Suprema Corte de Justicia en materia de igualdad y no discriminación y, en concreto, debió llevar a cabo un escrutinio estricto de las normas estudiadas. Con ello se llegaría a la misma conclusión en cuanto a la inconstitucionalidad de las normas, pero sería expresamente por el tema de discriminación planteado por la accionante, discutido y avalado por la mayoría calificada del Tribunal Pleno, y siguiendo los precedentes y la metodología en este tipo de asuntos. Haber hecho esto no afectaba el desarrollo de la decisión en cuanto al derecho a la familia y hubiera reconocido, además, los pasos claros que este tribunal constitucional ha dado en materia de igualdad y no discriminación.
9.     Así, la ratio decidendi de la sentencia debió centrarse y desarrollarse en lo que se establece en el párrafo 88 en el sentido que "no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo" y que toda ley que defina al matrimonio como entre un hombre y una mujer y/o con la finalidad de procrear es inconstitucional, tal como lo establecen las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala citadas en la decisión.
10.   Por otro lado, me separo de los párrafos 73 y 74 de la decisión donde citan la Acción Inconstitucionalidad 2/2010 en relación con otras figuras civiles, así como la referencia a la igualdad ante la ley del hombre y la mujer del párrafo 78, pues no son temas que se discutían en la presente acción, además de que varios de esos temas âen especial lo de otras figuras civilesâ ya han sido superados por los precedentes y se ha destacado que no puede existir una figura alterna que teniendo los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, se distinga sólo por el nombre, pues ello implicaría un régimen discriminatorio, similar al denominado doctrinalmente como "separados pero iguales".
El Ministro: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello
Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en relación con la sentencia de primero de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación, Ciudad de México, a primero de febrero de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
 
1     La redacción actual del artículo 300, impugnado, es la siguiente:
ARTÍCULO 300. No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir dieciocho años de edad.
La redacción de dicho precepto, anterior a la reforma, era la siguiente:
ARTÍCULO 300. No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir 16 años de edad.
2     Por una mayoría de seis votos a favor de la oportunidad de la impugnación en atención al criterio sustantivo, en sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
3     CONSTITUCIÓN FEDERAL
ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...).
LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA
ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
4     Fojas 111 a 114 del expediente.
5     Fojas 117 a 124 del expediente.
6     Fojas 133 a 157 del expediente.
7     Foja 167 del expediente.
8     Fojas 180 a 185 del expediente.
9     Foja 32 del expediente.
10    Esto lo determinó, al resolver el amparo directo civil 6/2008, en sesión pública de 6 de enero de 2009, por unanimidad de 11 votos. De este asunto derivaron, entre otros, los siguientes criterios: âDERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.❠Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Diciembre de 2009. Tesis P. LXVI/2009. Página 7; âDERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.❠Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Diciembre de 2009. Tesis P. LXVII/2009. Página 7; y âDIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALESâ. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Diciembre de 2009. Tesis P. LXV/2009. Página 8. De igual manera, esto se sostuvo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en sesión pública de 16 de agosto de 2010, por mayoría de 9 votos (en contra los Ministros Aguirre Anguiano y Ortiz Mayagoitia).
11    Recuérdese que esta acción fue resuelta en sesión pública de 16 de agosto de 2010. El artículo 4 ° constitucional ha sido objeto de posteriores reformas, derivado de las cuales ahora contempla el derecho a la alimentación, al agua, a la identidad y a la cultura física y el deporte.
12    Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974, en cuya exposición de motivos constan, entre otras consideraciones, las siguientes: âReconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó, no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba
excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y, por ello, resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en uno u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativo, cultural, económico y social. De ahí que, en mi último informe a la Nación, hubiese expresado ante el H. Congreso de la Unión que la mujer debe disfrutar de absoluta igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades, propósito para el cual anuncié ante la más alta representación nacional una completa revisión de las leyes federales correspondientes. (...) Para superar estos contrastes, es necesario que, en el elevado plano constitucional, quede asentada claramente, al lado de otros grandes principios rectores de la vida social, la igualdad entre hombres y mujeres. Tal es el objetivo de esta iniciativa de reforma, inscrita en el contexto de propósitos y programas en los que el Gobierno de la República trabaja con entusiasmo y convicción, recogiendo planteamientos populares. De esta manera, se ratifica la capacidad del sistema constitucional mexicano para acelerar el ritmo del progreso y promover grandes transformaciones socialesâ.
13    Case of Christine Goodwin v. The United Kingdom (Application No. 28957/95), Judgment (Strasbourg, 11 July 2002), paragraph 98.
14    Tesis 1a./J. 43/2015 (10a.) de rubro: âMATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyenteâ. Décima Época. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 149. Junio de 2015. Tomo I. Página 536.
Tesis 1a./.J. 46/2015 (10a.) de rubro: âMATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.❠Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22. Septiembre de 2015. Tomo I. Página 253.
15    ARTÍCULO 294. El matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia.
16    ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
 
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...).
17    ARTÍCULO  73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
18    Sirve de apoyo la tesis número P./J. 53/2010, de rubro y texto: âCONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de "invalidación directa", en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de "invalidación indirecta", en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se derivenâ. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI. Abril de 2010. Página 1564.
19    Sentencia de 5 de diciembre de 2012, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
20    Sentencia de 5 de diciembre de 2012, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
21    Sentencia de 23 de abril de 2014, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con el voto en contra del Ministro Pardo Rebolledo.
22    Sentencia de 18 de marzo de 2015, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con el voto en contra del Ministro Pardo Rebolledo.
23    Sentencia de 18 de marzo de 2015, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con el voto en contra del Ministro Pardo Rebolledo.
24    CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Tesis: P./J. 10/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, pag. 8, Jurisprudencia.
25    Una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1 º constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil âo cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personasâ
26    Lo anterior se sostiene en los siguientes criterios jurisprudenciales:
IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello. Tesis: 1a./J. 66/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, pag. 1462, Jurisprudencia.
CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Tesis: 1a./J. 87/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, pag. 109, Jurisprudencia.
27    Sentencia de 22 de agosto de 2012, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
28    0 Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239
29    DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO. A partir de las consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la similitud entre las parejas homosexuales y heterosexuales en cuanto a su capacidad de desarrollar una vida familiar, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que la vida familiar entre personas del mismo sexo no se limita únicamente a la vida en pareja, sino que puede extenderse a la procreación y a la crianza de niños y niñas según la decisión de los padres. Así, existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear. Tesis: 1a./J. 8/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, pag. 127, Jurisprudencia.
30    Esta consideración se realizó en la sentencia del amparo en revisión 704/2014, resuelto el 18 de marzo de 2015 por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
31    ADOPCIÓN. LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO TIENEN EL DERECHO A SER CONSIDERADOS PARA REALIZARLA EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS HETEROSEXUALES. Esta Primera Sala ha establecido en varios precedentes que la vida familiar de dos personas del mismo sexo no se limita a la vida en pareja sino que, como cualquier pareja heterosexual, se puede extender, de así desearlo, a la procreación y la crianza de niños y niñas. También ha destacado que existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreadas o adoptadas por algún miembro de la pareja, o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear o tienen hijos a través de la adopción, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para contraer matrimonio. Ahora bien, una vez establecido que no existe razón constitucional para negar a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y que es discriminatorio crear una figura alternativa para ellas, esta Primera Sala determina que los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho de ser considerados para adoptar, en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales y cumpliendo con los requisitos pertinentes. Tesis: 1a. CCCLIX/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, pag. 950, Tesis Aislada.
 
       ADOPCIÓN. LA PROHIBICIÓN DE SER CONSIDERADO COMO ADOPTANTE CON BASE EN LA ORIENTACIÓN SEXUAL ES INCONSTITUCIONAL. La orientación sexual de la persona o personas no es un elemento relevante a tomar en consideración para formar o completar una familia, ni como elemento a considerar en el adoptante, ni para compartir la patria potestad en los supuestos en que ésta sea exclusiva de uno de los convivientes. Así, la prohibición para las parejas del mismo sexo de adoptar vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación, pues es insostenible la interpretación de que la homosexualidad de los adoptantes implica una afectación al interés superior de los menores adoptados. Tesis: P. XII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, pag. 253, Tesis Aislada.
       ADOPCIÓN. LA PROHIBICIÓN A LOS CONVIVIENTES DE SER CONSIDERADOS COMO ADOPTANTES ES INCONSTITUCIONAL. Pertenecer a un estado civil en modo alguno pone en riesgo, por sí mismo, el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja del mismo o distinto sexo deben ser consideradas en igualdad de circunstancias como posibles adoptantes. Lo que debe tomarse en cuenta en los adoptantes es si éstos son idóneos, es decir, si cuentan con las características, virtudes y cualidades para brindar una familia a los menores de edad, y no puede atender, de ninguna manera, a la orientación sexual del adoptante o adoptantes. La prohibición ex ante que impide a los convivientes ser siquiera considerados para la adopción implica, por un lado, una vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al impedirles formar parte de una familia respecto de convivientes que cumplieran con el requisito de idoneidad y, por otro, una transgresión al derecho de estos últimos a completar su familia, a través de la adopción si es su decisión y mientras cumplan con el requisito referido. Tesis: P./J. 13/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, pag. 7, Jurisprudencia.
32    MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad. Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, pag. 253, Jurisprudencia.
33    MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN. El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, las normas civiles que impiden a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución matrimonial producen una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos que comporta el matrimonio, sino también de los materiales; exclusión que pudiera incluso llegar a afectar a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales. Tesis: 1a./J. 86/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, pag. 187, Jurisprudencia.
34    Sentencia de 25 de febrero de 2015, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que respecta a la competencia. Por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por lo que se refiere al fondo del asunto.
35    Cfr. MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 143, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PRESCRIBE "PERPETUAR LA ESPECIE", COMO UNA DE LAS FINALIDADES DE ESA INSTITUCIÓN, ES CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto legal citado define la institución del matrimonio a partir de cuatro elementos: a) es un contrato civil; b) celebrado entre un solo hombre y una sola mujer; c) que se unen para perpetuar la especie; y, d) dentro de sus objetivos también está la ayuda mutua que debe proporcionarse la pareja en la vida. Ahora bien, en relación con el tercero de esos componentes, si bien es cierto que históricamente la procreación ha tenido, en determinado momento, un papel importante para la definición del matrimonio y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas, también lo es que en virtud de la dinámica jurídica, los cambios sociales y culturales, así como la existencia de diversas reformas legales, se ha puesto en evidencia la separación del binomio matrimonio-procreación, pues la decisión de todo individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común deriva de la autodeterminación y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada persona para la conformación de una familia, sin que tal decisión implique necesariamente el acuerdo de tener hijos en común. Por tanto, la porción normativa del artículo 143, párrafo primero, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que prescribe "perpetuar la especie" como una de las finalidades del matrimonio, atenta contra la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, sean éstas parejas homosexuales o heterosexuales pues, en ese tema, confluyen tanto aspectos genéticos, biológicos y otros inherentes a la naturaleza humana que llegan a impedir la procreación y, por otra parte, implícitamente genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo (so pretexto de la imposibilidad biológica de cumplir con el propósito de procreación); de ahí que si se considera que la función reproductiva "potencial" del matrimonio civil y, por ende, la formación de una "familia con hijos", no es la finalidad del matrimonio, debe declararse que dicha porción normativa es contraria a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tesis: 1a. CCXV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, pag. 548, Tesis Aislada.
36    Tesis: 1a./J. 47/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, pag. 394, Jurisprudencia.
37    Sentencia de 5 de diciembre de 2012, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
38    Sentencia de 5 de diciembre de 2012, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formulará voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
39    Sentencia de 5 de diciembre de 2012, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, manifestó que se reserva el derecho de formular voto concurrente.
40    Sentencia de 23 de abril de 2014, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. El Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo votó en contra y se reserva el derecho de formular voto particular.
41    Sentencia de 25 de junio de 2014, resuelta por unanimidad de votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
42    Sentencia de 24 de septiembre de 2014, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente), quien se reserva el derecho de formular voto particular.
43    Sentencia de 25 de febrero, resuelta por cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
44    Sentencia de 18 de marzo de 2015, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto particular.
45    Tesis: 2a. X/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro
40, Marzo de 2017, Tomo II, pag. 1394, Tesis Aislada.
46    8 Al respecto, véase el voto concurrente que formulé en relación con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala en el amparo en revisión 581/2012.
47    9 Díaz Revorio, Francisco Javier, Sentencias interpretativas del tribunal constitucional, Editorial Porrúa, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2011.
48    Ver, entre otros, los asuntos resueltos por la Primera Sala en los siguientes amparos: Amparo en revisión 518/2013, resuelto en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; Amparo directo en revisión 348/2012, resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; Amparo directo en revisión 2554/2012 resuelto en sesión de dieciséis de enero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ver, entre otros, los siguientes amparos en revisión; Amparo en revisión 581/2012, resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; Amparo en revisión 152/2013, resuelto en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; Amparo en revisión 704/2014, resuelto en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; Amparo en revisión 735/2014, resuelto en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; Amparo en revisión 263/2014, resuelto en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos, bajo la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero. Amparo en revisión 155/2015, resuelto en sesión de veintisiete de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
49    Acción de Inconstitucionalidad 8/2014, resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince, bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, encargado del engrose: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
50    Idem. Asimismo, ver Amparo en revisión 152/2013, op cit, Amparo en revisión 155/2015, op. cit. Amparos en revisión 704/2014 y 735/2014, op. cit. Ver también la tesis 1a. XCIX/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, abril de 2013, página 961 de rubro y texto: âIGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para elloâ.

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