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DOF: 27/02/2020
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia, hecho en la Ciudad de México el catorce de febrero de dos mil diecinueve

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia, hecho en la Ciudad de México el catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El catorce de febrero de dos mil diecinueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el tres de diciembre de dos mil diecinueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de enero de dos mil veinte.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 22 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve y el dieciséis de enero de dos mil veinte.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 26 de febrero de 2020.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de marzo de dos mil veinte.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia, hecho en la Ciudad de México el catorce de febrero de dos mil diecinueve, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia (en adelante denominados las "Partes Contratantes");
SIENDO PARTES en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
DESEANDO promover sus relaciones mutuas en el ámbito de la aviación civil y celebrar un acuerdo para establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios;
DESEANDO promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado;
DESEANDO facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;
DESEANDO garantizar el más alto grado de seguridad operacional y de seguridad de la aviación en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que comprometen la seguridad de las personas o los bienes, afectan negativamente el funcionamiento de los servicios aéreos y socavan la confianza del público en el tema de la seguridad operacional de la aviación civil;
DESEANDO hacer posible para las líneas aéreas ofrecer al público una variedad de opciones de servicio y deseando alentar a las líneas aéreas a desarrollar y aplicar precios innovadores y competitivos;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
 
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:
1.     "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en el caso de la República de Finlandia, la Autoridad de Aviación Civil, y cualquier persona u órgano autorizado para desempeñar alguna de las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades aeronáuticas o funciones similares;
2.     "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda al Acuerdo o al Anexo;
3.     "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye: toda enmienda que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94 (a) del Convenio y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y cualquier Anexo o cualquier enmienda al mismo, adoptada en virtud del Artículo 90 del Convenio, en la medida en que dichos Anexos o enmiendas sean, en un momento dado, aplicables a ambas Partes Contratantes;
4.     "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 de este Acuerdo;
5.     "Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo para el transporte de pasajeros (y su equipaje) y/o carga (excluyendo correo) en el servicio aéreo cobrado por las líneas aéreas incluyendo sus agentes, y las condiciones que regulan la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;
6.     "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado especificado en los Artículos 2 y 96 del Convenio;
7.     "Derechos impuestos a los usuarios" significa un cargo impuesto a las líneas aéreas por la prestación de instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo instalaciones y servicios conexos; y
8.     "Tratados de la UE" significa el Tratado de la Unión Europea y el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea.
ARTÍCULO 2
Otorgamiento de Derechos
1.     Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los siguientes derechos en relación con los servicios aéreos internacionales:
a.     el derecho de sobrevolar a través de su territorio sin aterrizar en éste;
b.     el derecho de realizar escalas en su territorio con fines no comerciales.
2.     Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el propósito de operar los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo. Dichos servicios y rutas se denominarán en adelante "los servicios convenidos" y "las rutas especificadas", respectivamente. Al operar un servicio convenido en una ruta especificada, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte Contratante gozará(n), además de los derechos especificados en el párrafo 1 del presente Artículo, el derecho de realizar escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados para esa ruta en el Anexo, con el fin de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación.
3.     Cada línea aérea designada puede, al operar un servicio convenido en una ruta especificada, en cualquiera o todos los vuelos y a su elección:
a.     Operar vuelos en una o ambas direcciones;
b.     Combinar diferentes números de vuelo en una misma operación de aeronave;
c.     Servir puntos intermedios, puntos más allá y puntos en los territorios de las Partes Contratantes, en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden;
d.     Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
e.     Transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas especificadas;
sin limitación geográfica o de dirección y sin perder el derecho de llevar tráfico permitido, de alguna manera, conforme al presente Acuerdo, siempre que el servicio opere un punto en el territorio de la Parte Contratante que designa a la línea aérea.
4.    En cualquier segmento o segmentos de las rutas mencionadas, cualquier línea aérea designada puede operar transporte aéreo internacional sin limitación alguna en cuanto al cambio del tipo o número de aeronaves operadas en cualquier punto de la ruta especificada.
5.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de conferir a una línea aérea designada de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo transportados por remuneración o alquiler y destinados a otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
Designación y Autorización
1.    Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una o varias líneas aéreas para la operación de los servicios convenidos y de retirar o modificar dichas designaciones. Tales designaciones se efectuarán por escrito y se transmitirán a la otra Parte Contratante por la vía diplomática e identificarán en qué medida la línea aérea está autorizada a realizar el tipo de transporte aéreo especificado en el presente Acuerdo.
2.    Una vez recibida dicha designación y las solicitudes de la línea aérea designada, en el formato y manera prescritas para las autorizaciones de operación y los permisos técnicos, la otra Parte Contratante otorgará las autorizaciones y permisos apropiados con el mínimo retraso, siempre que:
a)    en el caso de una línea aérea designada de la República de Finlandia:
(i)    esté establecida en el territorio de la República de Finlandia con arreglo a los Tratados de la UE y tenga una licencia de operación válida, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y
(ii)    el control reglamentario efectivo de la línea aérea sea ejercido y mantenido por un Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo y la autoridad aeronáutica competente está claramente identificada en la designación;
b)    en el caso de una línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos:
(i)    esté establecida en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y esté autorizada de conformidad con la legislación aplicable de los Estados Unidos Mexicanos, y
(ii)    los Estados Unidos Mexicanos ejerce y mantiene control reglamentario efectivo de la línea aérea;
c)     la línea aérea designada esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas conforme a las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de servicios aéreos internacionales por la Parte Contratante que considere la solicitud o solicitudes.
3.    Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada puede iniciar, en cualquier momento, la operación de los servicios convenidos, siempre que la línea aérea cumpla con todas las disposiciones aplicables del Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Revocación de la Autorización
1.    Cualquiera de las Partes Contratantes puede revocar, suspender o limitar la autorización de operación o los permisos técnicos de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante cuando:
a)    en el caso de una línea aérea designada por la República de Finlandia:
(i)    no esté establecida en el territorio de la República de Finlandia en virtud de los Tratados de la UE o no tenga una licencia de operación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; o
(ii)    el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo no ejerza o no mantenga control reglamentario efectivo de la línea aérea o que la autoridad aeronáutica competente no esté claramente identificada en la designación;
b)    en el caso de una línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos:
 
(i)    no esté establecida en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y no esté autorizada de conformidad con la legislación aplicable de los Estados Unidos Mexicanos; o
(ii)    los Estados Unidos Mexicanos no mantiene control reglamentario efectivo de la línea aérea; o
c)     dicha línea aérea incumplió las leyes y reglamentos a que se refiere el Artículo 5 del presente Acuerdo.
2.    A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo sea esencial para prevenir futuras infracciones de leyes y/o reglamentos, dicho derecho se ejercerá sólo después de celebrar consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Dichas consultas iniciarán dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de solicitud de consultas o conforme a lo acordado por las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 5
Aplicación de Leyes y Reglamentos
1.    Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que rijan la entrada o salida de su territorio de aeronaves involucradas en servicios aéreos internacionales o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren dentro de dicho territorio, se aplicarán a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante.
2.    Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulen la entrada, estancia o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga o correo, tales como trámites relativos a la entrada, salida, emigración e inmigración, aduanas, sanidad y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y correo transportados por la(s) aeronave(s) de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, mientras estén dentro de dicho territorio.
3.    Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a su propia o cualquier otra línea aérea sobre una línea aérea designada de la otra Parte Contratante involucrada en servicios aéreos internacionales similares en la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduanas, cuarentena y regulaciones similares.
ARTÍCULO 6
Exención de Derechos Aduaneros y otros Cargos
1.    Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, así como su equipo regular, sus piezas de repuesto, suministros de combustible y lubricantes, suministros técnicos consumibles y provisiones de las aeronaves (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves estarán exentos, sobre la base de reciprocidad y de conformidad con las leyes aplicables, de todos los derechos de aduana, cuotas de inspección y otros cargos similares a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos, piezas de repuesto, suministros y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta que sean reexportados o sean utilizados o consumidos por dicha aeronave en una parte del viaje realizado sobre ese territorio.
2.    También estarán exentos, sobre la base de reciprocidad y de conformidad con las leyes aplicables, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares, con excepción de los cargos basados en el costo del servicio prestado:
a)    las provisiones de las aeronaves (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) embarcados en el territorio de una Parte Contratante y para su utilización a bordo de aeronaves de salida que operen servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante;
b)    las piezas de repuesto (incluidos motores) y el equipo regular introducido al territorio de una Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante;
c)     los combustibles, lubricantes y suministros técnicos consumibles destinados al suministro de aeronaves de salida operadas en servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, incluso cuando dichos suministros vayan a ser utilizados en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte Contratante en el que se hayan embarcado;
d)    la documentación de la línea aérea, tal como las etiquetas de equipaje, boletos impresos, guías aéreas, tarjetas de embarque, así como material publicitario y promocional distribuido sin cargo, que porte la insignia de la línea aérea designada de una Parte Contratante, destinados para su uso en el territorio de la otra Parte Contratante para el uso exclusivo de esa línea aérea designada.
3.    Los materiales referidos en el párrafo 2 del presente Artículo podrán estar sujetos a vigilancia o
control aduanero.
4.    El equipo regular, así como las piezas de repuesto, los suministros de combustible y lubricantes, los suministros técnicos consumibles y las provisiones de las aeronaves (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) mantenidos a bordo de las aeronaves operadas por la línea aérea designada de una Parte Contratante, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa Parte Contratante. En tal caso, deberán permanecer bajo supervisión o control de dichas autoridades hasta el momento en que se reexporten o se disponga de ellas de otro modo, de conformidad con la regulación aduanera.
5.    Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo a través del territorio de una Parte Contratante y que no abandonen la zona del aeropuerto reservada para dicho propósito, estarán sujetos únicamente a un control simplificado, excepto por medidas de seguridad en contra de actos de violencia, tráfico ilícito de estupefacientes y piratería aérea. El equipaje, la carga y el correo en tránsito directo estarán exentos, sobre la base de reciprocidad y de conformidad con la legislación aplicable de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares.
6.    Las exenciones otorgadas por este Artículo se aplicarán también en los casos en que las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante hayan celebrado acuerdos con otra línea aérea que goza de dichas exenciones en la otra Parte Contratante para el préstamo o la transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de los materiales especificados en los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
ARTÍCULO 7
Eliminación de la Doble Imposición
       El Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Finlandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el 12 de febrero de 1997, es aplicable a los ingresos, beneficios y ganancias obtenidas por las líneas aéreas de las Partes Contratantes. Las disposiciones del Artículo 17 del presente Acuerdo no serán aplicables a controversias relacionadas con el Acuerdo de Doble Imposición antes mencionado.
ARTÍCULO 8
Disposiciones sobre Capacidad
1.    Cada Parte Contratante dará oportunidades justas y equitativas a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes para competir en la prestación y venta de los servicios aéreos internacionales cubiertos por el presente Acuerdo.
2.    Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea designada determinar la frecuencia y capacidad de los servicios aéreos internacionales que ofrece, basándose en consideraciones comerciales en el mercado.
3.    Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la regularidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves operados por una línea aérea designada de la otra Parte Contratante, salvo que sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales bajo condiciones uniformes, de conformidad con el Artículo 15 del Convenio.
4.    Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante un derecho de preferencia, una relación de equilibrio, derechos por la no objeción o cualquier otro requisito con respecto a la capacidad, la frecuencia o el tráfico que pudiera resultar incompatible con los fines del presente Acuerdo.
5.    Cada Parte Contratante puede requerir a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, la presentación de los programas de tráfico y vuelos individuales o planes operacionales. La carga administrativa de los requisitos de presentación se reducirá y todas las solicitudes serán tratadas con prontitud por las respectivas autoridades aeronáuticas.
ARTÍCULO 9
Precios
1.    Cada Parte Contratante permitirá que los precios por los servicios aéreos sean decididos por cada línea aérea designada a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el costo de la operación, los beneficios razonables y otras consideraciones comerciales relacionadas con el mercado. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
a.     la prevención de precios o prácticas excesivamente discriminatorios;
b.     protección de los consumidores contra precios excesivamente elevados o restrictivos debido al abuso de una posición dominante;
 
c.     la protección de las líneas aéreas contra precios que sean artificialmente bajos debido a subsidios o ayudas gubernamentales, directas o indirectas; y
d.     la protección de las líneas aéreas contra los precios que sean artificialmente bajos, cuando existan indicios de la intención de eliminar la competencia.
2.    Los precios de cualquier servicio convenido de conformidad con este Acuerdo, no serán requeridos para su presentación. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante suministrarán o harán que las líneas aéreas suministren a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de éstas, que proporcionen dichos precios, según sea razonablemente necesario, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables en cada Parte Contratante.
3.    Salvo disposición en contrario en el presente Artículo, ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas unilaterales para impedir la implementación o continuación de un precio propuesto por una línea aérea designada de una Parte Contratante para el transporte aéreo internacional.
4.    Si una Parte Contratante considera que un precio cobrado o propuesto para ser cobrado por una línea aérea designada de la otra Parte Contratante para el transporte aéreo internacional es incompatible con las consideraciones establecidas en el párrafo 1 del presente Artículo, solicitará consultas y notificará a la otra Parte Contratante, lo antes posible, las razones de su insatisfacción. La Parte Contratante que reciba la notificación de insatisfacción deberá acusar recibo. La Parte Contratante indicará su conformidad o desacuerdo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación. Las Partes Contratantes cooperarán en la obtención de la información necesaria para la consideración de un precio en el que se haya presentado una notificación de insatisfacción. Si la otra Parte Contratante ha manifestado su conformidad con la notificación de insatisfacción, las Partes Contratantes harán sus mejores esfuerzos por implementar el acuerdo. Sin este acuerdo, el precio será aplicable o continuará aplicándose.
ARTÍCULO 10
Representación de la Línea Aérea y Ventas
1.    La(s) línea(s) aérea(s) designadas de cada Parte Contratante tendrá(n) el derecho de establecer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, dentro del marco de las leyes y reglamentos en vigor, las oficinas y el personal administrativo, comercial y técnico que sean necesarios para los requerimientos de la respectiva línea aérea designada.
2.    Las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes estarán en libertad para vender servicios de transporte aéreo en sus propios documentos de transporte en el territorio de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de un agente, en moneda local o en cualquier otra moneda de libre uso. Cada Parte Contratante se abstendrá de restringir el derecho de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante de vender y, de cualquier persona, de comprar dicho transporte.
3.    Cada Parte Contratante otorgará a la línea aérea designada de una Parte Contratante el derecho de convertir y transferir al país de su elección los excedentes sobre los gastos localmente erogados. Dichas transferencias serán permitidas, de conformidad con la regulación local y en moneda local o en cualquier otra moneda de libre uso al tipo de cambio aplicable a las transferencias vigentes en el momento en que los ingresos sean presentados para su conversión y remesa, y no se someterán, con excepción de los gastos y procedimientos bancarios normales, a cargo, limitación o retraso alguno.
ARTÍCULO 11
Asistencia en Tierra
       Cada línea aérea designada tendrá derecho a proveer sus propios servicios de escala en el territorio de la otra Parte Contratante o a contratar estos servicios en su totalidad o en parte, a su elección, con cualquiera de los proveedores autorizados para la prestación de dichos servicios. En la medida en que las leyes y reglamentos aplicables a los servicios de escala o a los servicios de escala propios en el territorio de una Parte Contratante, impidan o limiten la libertad de contratar estos servicios o de proveer sus propios servicios de escala, cada línea aérea designada será tratada de manera no discriminatoria con respecto a su acceso a los servicios de escala propios y a los servicios de escala prestados por un proveedor o proveedores.
 
ARTÍCULO 12
Cargos Impuestos a los Usuarios
1.    Los cargos que puedan imponer las autoridades u organismos fiscales competentes de cada Parte Contratante a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, serán justos, razonables, no injustificadamente discriminatorios y distribuidos equitativamente entre las categorías de usuarios. En todo caso, los cargos a los usuarios se impondrán a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables disponibles para toda línea aérea en el momento en que se calculen.
2.    Los cargos a los usuarios impuestos a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante pueden reflejar, pero no deberán exceder, el costo total que representa para las autoridades u organismos fiscales competentes el suministro de instalaciones y servicios apropiados de aeropuerto, de medio ambiente aeroportuario, de navegación aérea y de seguridad de la aviación en el aeropuerto o dentro del sistema aeroportuario. Dichos cargos podrían incluir un rendimiento razonable de los activos después de la depreciación. Las instalaciones y los servicios por los que se cobren dichos cargos deberán ser proporcionados de manera eficaz y económica.
3.    Cada Parte Contratante alentará la celebración de consultas entre las autoridades u organismos fiscales competentes en su territorio y las líneas aéreas que utilizan los servicios e instalaciones, y los alentará a intercambiar la información que resulte necesaria para permitir que se examinen minuciosamente los cargos a fin de determinar si son razonables, de conformidad con los principios contenidos en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Cada Parte Contratante alentará a las autoridades u organismos fiscales competentes a que den a los usuarios un aviso con antelación razonable sobre cualquier propuesta de modificación de los cargos impuestos a los usuarios, a fin de permitirles expresar sus puntos de vista antes de que se efectúen los cambios.
4.    En los procedimientos de solución de controversias conforme al Artículo 17 del presente Acuerdo, no se considerará que una de las Partes ha incumplido una disposición del presente Artículo, a menos que: (i) no haya revisado los derechos o la práctica que son objeto de la queja presentada por la otra Parte Contratante dentro de un plazo razonable; o (ii) posterior a dicha revisión, no adopte todas las medidas a su alcance para rectificar los derechos o la práctica que sean incompatibles con el presente Artículo.
ARTÍCULO 13
Seguridad Operacional
1.    Cada Parte Contratante puede solicitar, en cualquier momento, la celebración de consultas sobre las normas de seguridad operacional mantenidas por la otra Parte Contratante en las áreas relativas a las instalaciones aeronáuticas, la tripulación de vuelo, las aeronaves y la operación de las mismas. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a esa solicitud.
2.    Si, después de dichas consultas, una Parte Contratante encuentra que la otra Parte Contratante no mantiene ni administra efectivamente las normas de seguridad operacional en las áreas mencionadas en el párrafo 1, que cumplan las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, la otra Parte Contratante será informada de tales hallazgos y de las medidas consideradas necesarias para ajustarse a dichas normas. La otra Parte Contratante adoptará entonces las medidas correctivas apropiadas dentro de un plazo acordado.
3.    De conformidad con el Artículo 16 de la Convención, se acuerda además que toda aeronave operada por una línea aérea de una Parte Contratante o en nombre de una línea aérea de una Parte Contratante, que se encuentre en servicio desde o hacia el territorio de la otra Parte Contratante puede, mientras se encuentre dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, siempre que ello no cause una demora injustificada en la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de la inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y su condición cumplan con las normas establecidas en ese momento conforme al Convenio.
4.    Cuando una acción urgente sea esencial para garantizar la seguridad operacional de una línea aérea, cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de operación de una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
5.    Toda acción de una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo se interrumpirá una vez que las razones para la adopción de dicha acción dejen de existir.
 
6.    En relación con el párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte Contratante continúa incumpliendo las normas establecidas en ese momento, de conformidad con el Convenio, cuando el plazo acordado haya terminado el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sería notificado. Éste también sería informado de la subsiguiente resolución satisfactoria de la situación.
7.    Cuando la República de Finlandia haya designado una línea aérea cuyo control reglamentario sea ejercido y mantenido por otro Estado Miembro de la UE, los derechos de la otra Parte contratante con arreglo al presente Artículo se aplicarán igualmente en lo que respecta a la adopción, ejercicio o mantenimiento de las normas de seguridad operacional por los otros Estados Miembro de la UE y en relación con la autorización de operación de dicha línea aérea.
ARTÍCULO 14
Seguridad de la Aviación
1.    De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, y el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal el 1° de marzo de 1991, así como cualquier otra convención sobre seguridad de la aviación que sea vinculante para las Partes Contratantes.
2.    Las Partes Contratantes proporcionarán, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para impedir los actos de interferencia ilícita de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.
3.    Las Partes Contratantes actuarán, como mínimo, de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación y los requisitos técnicos establecidos por la OACI y designados como Anexos al Convenio en la medida en que dichas disposiciones y requisitos de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; exigirán a los operadores de aeronaves de su registro o a los operadores de aeronaves que tengan su oficina principal o residencia permanente en su territorio o estén establecidos en el territorio de la República de Finlandia en virtud de los Tratados de la UE y hayan recibido una licencia de operación de conformidad con el derecho de la Unión Europea y los operadores de aeropuertos de su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.
4.    Cada Parte Contratante acuerda que dichos operadores de aeronaves estarán obligados a observar las disposiciones y requisitos de seguridad de la aviación a que se refiere el párrafo 3 anterior, requeridos por la otra Parte Contratante para su entrada, salida o durante su estancia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Para entrar, salir o permanecer en el territorio de la República de Finlandia, los operadores de aeronaves estarán obligados a cumplir las disposiciones de seguridad de la aviación de conformidad con el derecho de la Unión Europea. Cada Parte Contratante asegurará que efectivamente se apliquen medidas adecuadas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los artículos de mano, el equipaje, la carga y las provisiones de las aeronaves antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte Contratante también considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante con respecto a medidas de seguridad especiales razonables para hacer frente a una amenaza particular.
5.    Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner fin con rapidez y seguridad a dicho incidente o amenaza de incidente.
 
6.    Cuando una Parte Contratante tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante se ha apartado de las disposiciones de este Artículo en materia de seguridad de la aviación, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante pueden solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. A falta de un acuerdo satisfactorio en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de dicha solicitud constituirá motivo para retener, revocar, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operación y los permisos técnicos de una línea aérea o líneas aéreas designadas por esa Parte Contratante. Cuando una emergencia lo requiera, una Parte Contratante puede adoptar medidas provisionales antes de que transcurran quince (15) días. Cualquier medida adoptada de conformidad con este párrafo, se suspenderá cuando la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones de seguridad de la aviación del presente Artículo.
ARTÍCULO 15
Servicios Intermodales
No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante pueden prestar servicios aéreos de carga en conjunto con el transporte de superficie a un precio único para el transporte aéreo y de superficie combinado. Dichos servicios sólo podrán prestarse si se celebran acuerdos con operadores de servicios intermodales autorizados de conformidad con las leyes de cada país.
ARTÍCULO 16
Competencia Justa
Cada Parte Contratante adoptará, cuando sea necesario, todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten adversamente la posición competitiva de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 17
Consultas y Solución de Controversias
1.    En un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes pueden, en cualquier momento, solicitar consultas relacionadas con la implementación, interpretación, aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo. Dichas consultas iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de tal solicitud, salvo acuerdo en contrario entre autoridades aeronáuticas.
2.    Cualquier controversia que no pueda resolverse mediante consultas puede, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, someterse a un mediador o a un panel de solución de controversias. Dicho mediador o panel puede ser utilizado para la mediación, la determinación de la materia de la controversia o para recomendar una reparación o solución de controversia.
3.    Las Partes Contratantes acordarán, previamente, los términos de referencia del mediador o del panel, los principios rectores o los criterios y las condiciones de acceso al mediador o al panel. Asimismo, considerarán, en su caso, proveer una solución provisional y la posibilidad de que participen las partes que puedan verse directamente afectadas por la controversia, teniendo en cuenta el objetivo y la necesidad de un proceso simple, receptivo y expedito.
4.    Un mediador o los miembros de un panel pueden ser nombrados de una lista de expertos en aviación debidamente calificados, mantenida por la OACI. La selección del experto o de los expertos será completada en un plazo de quince (15) días a partir de la recepción de la solicitud de presentación a un mediador o a un panel. Si las Partes Contratantes no se ponen de acuerdo sobre la selección de un experto o expertos, la selección podrá remitirse al Presidente del Consejo de la OACI. Cualquier experto elegido a través de este mecanismo debería estar adecuadamente calificado en el asunto general de la controversia.
5.    La mediación debería ser completada dentro de sesenta (60) días de la contratación del mediador o del panel y cualquier determinación incluyendo, si corresponde, cualquier recomendación, debería ser rendida dentro de sesenta (60) días a partir de la contratación del experto o expertos. Las Partes Contratantes podrán acordar, previamente, que el mediador o el panel puedan conceder medidas provisionales al demandante, si así se solicita, en cuyo caso se hará una determinación inicial.
 
6.    Las Partes Contratantes cooperarán de buena fe para promover la mediación y para implementar la decisión o determinación del mediador o del panel, a menos que de otro modo acuerden, previamente, quedar obligados por la decisión o determinación. Si las Partes Contratantes acuerdan, previamente, solicitar únicamente una determinación de hechos, utilizarán esos hechos para resolver la controversia.
7.    Los costos de este mecanismo se estimarán al inicio y se repartirán por igual, pero con la posibilidad de volver a repartir en virtud de la decisión final.
8.    El mecanismo se entiende sin perjuicio del uso continuo del proceso de consulta, del uso posterior del arbitraje o de la terminación del Acuerdo de conformidad con el Artículo (20).
ARTÍCULO 18
Enmiendas
1.    Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente modificar cualquier disposición del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte Contratante. Dichas consultas iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden una prórroga de dicho plazo. Cualquier modificación acordada en dichas consultas será aprobada por cada Parte Contratante de conformidad con sus procedimientos jurídicos y entrará en vigor el primer día del segundo mes después de que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por la vía diplomática el cumplimiento de estos procedimientos.
2.    No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, las enmiendas relacionadas exclusivamente con el Anexo, pueden ser acordadas entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes y serán confirmadas por escrito por la vía diplomática, especificando la fecha de entrada en vigor.
ARTÍCULO 19
Convenios Multilaterales
Si alguna convención multilateral relativa al transporte aéreo entrara en vigor con respecto a ambas Partes Contratantes, las disposiciones de dicha convención prevalecerán. Pueden celebrarse consultas de conformidad con el Artículo 17 del presente Acuerdo con miras a determinar en qué medida el presente Acuerdo es afectado por las disposiciones de la mencionada convención multilateral.
ARTÍCULO 20
Terminación
1.    Cualquiera de las Partes Contratantes puede notificar a la otra Parte Contratante, en cualquier momento, por escrito y por vía diplomática, su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la OACI.
2.    En tal caso, el presente Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación sea retirada por acuerdo de las Partes Contratantes antes de la expiración de dicho plazo. A falta de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14) días después de la recepción de la notificación por la OACI.
ARTÍCULO 21
Registro con la OACI
El presente Acuerdo y cualquier enmienda al mismo se registrarán ante la OACI.
ARTÍCULO 22
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México el catorce de febrero de dos mil diecinueve, en dos ejemplares, en los idiomas español, finés, sueco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Javier Jiménez y Espriú.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Finlandia: La Ministra de Comercio Exterior y Desarrollo, Anne-Mari Virolainen.- Rúbrica.
 
ANEXO
AL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
I. CUADRO DE RUTAS
1.   Rutas que pueden ser operadas por las líneas aéreas designadas de los Estados Unidos Mexicanos, en ambas direcciones:
Puntos de Origen
Puntos Intermedios
Puntos de Destino
Puntos más Allá
 
Cualquier Punto en los
Estados Unidos
Mexicanos
 
Cualquier punto
 
Cualquier punto en
Finlandia
 
Cualquier punto
 
La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de los Estados Unidos Mexicanos pueden ejercer derechos de tráfico de quinta libertad en los puntos intermedios y/o puntos más allá sólo cuando sea acordado y previamente autorizado por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
2.   Rutas que pueden ser operadas por las líneas aéreas designadas de Finlandia, en ambos sentidos:
Puntos de Origen
Puntos Intermedios
Puntos de Destino
Puntos más Allá
 
Cualquier punto en
Finlandia
 
Cualquier punto
 
Cualquier Punto en los
Estados Unidos
Mexicanos
 
Cualquier punto
 
La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la República de Finlandia pueden ejercer derechos de tráfico de quinta libertad en los puntos intermedios y/o puntos más allá sólo cuando sea acordado y previamente autorizado por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
II. ARREGLOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL
Cualquier línea aérea designada de una Parte Contratante puede, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que la designa, celebrar arreglos de cooperación comercial, tales como acuerdos de reserva de capacidad o acuerdos de código compartido con:
(a)   Una línea o líneas aéreas establecidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, o
(b)   Una línea o líneas aéreas de un tercer país. En caso de que ese tercer país no autorice o permita la celebración de acuerdos comparables entre las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y otras líneas aéreas en los servicios hacia, desde o vía dicho tercer país, las Partes Contratantes tienen el derecho de no aceptar tales acuerdos.
No obstante, las disposiciones anteriores están sujetas a las condiciones siguientes:
(a)   que las líneas aéreas en dichos acuerdos posean los derechos de tráfico apropiados, y
(b)   que todas las líneas aéreas cumplan los requisitos aplicados a tales arreglos con respecto a la información a sus clientes y los procedimientos de presentación.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia, hecho en la Ciudad de México el catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Extiendo la presente, en veintiséis páginas útiles, en la Ciudad de México, el veinticuatro de enero de dos mil veinte, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 

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