DOF: 21/09/2020
REGLAMENTO Interior de la Procuraduría Agraria

REGLAMENTO Interior de la Procuraduría Agraria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 14, 16, 17, 17 Bis, 18 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 134 y 135 de la Ley Agraria, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROCURADURÍA AGRARIA
Capítulo I
De la competencia, organización y del patrimonio de la Procuraduría
Artículo 1.- Este Reglamento tiene por objeto determinar la estructura y establecer las bases de organización y funcionamiento de la Procuraduría Agraria.
Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:
I.          Ley: la Ley Agraria;
II.         Núcleo de Población Agrario: los ejidos y comunidades agrarias;
III.        Procuraduría: la Procuraduría Agraria;
IV.        Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y
V.         Sujetos Agrarios: los ejidos y comunidades; ejidatarios, comuneros y posesionarios y sus sucesores; pequeños propietarios; avecindados; jornaleros agrícolas; colonos; poseedores de terrenos baldíos o nacionales y campesinos en general.
Artículo 2.- La Procuraduría es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los Sujetos Agrarios, mediante acciones de orientación, asesoría, gestión administrativa, representación legal, conciliación y capacitación.
Artículo 3.- La Procuraduría, en cuanto a su organización, funcionamiento y control, no está sujeta a lo dispuesto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de dicha Ley.
Artículo 4.- La Procuraduría promoverá la pronta, expedita y eficaz administración de la justicia agraria, tendente a garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal y comunal, en los terrenos nacionales, las colonias agrícolas y ganaderas y en la propiedad privada rural.
Asimismo, llevará a cabo acciones orientadas a generar el desarrollo social y sustentable de los Núcleos de Población Agrarios, a consolidar y proteger los derechos que la Ley otorga a los Sujetos Agrarios, asegurando su pleno ejercicio.
Artículo 5.- La Procuraduría, para el logro de sus objetivos, tiene las atribuciones siguientes:
I.          Proponer al titular de la Secretaría la política nacional agraria para garantizar y defender los derechos agrarios, así como la política relativa a los derechos humanos que pudieran incidir en los Sujetos Agrarios;
II.         Orientar a los Sujetos Agrarios para la realización de gestiones o trámites administrativos en las materias que, sin ser de competencia de la Procuraduría, deban realizar ante otras autoridades administrativas de los tres órdenes de gobierno;
III.        Coadyuvar y, en su caso, representar a los Sujetos Agrarios en asuntos y ante autoridades agrarias;
IV.        Asesorar a los Sujetos Agrarios sobre las consultas jurídicas relativas a la realización de actos jurídicos que se celebren entre Sujetos Agrarios, individuales o colectivos, o entre estos con terceros, cuando dichos actos se encuentren regulados por la Ley o previstos en otras leyes que incidan en el ejercicio de sus derechos agrarios;
V.         Asesorar a los Sujetos Agrarios respecto a la defensa legal de sus derechos agrarios, ante las autoridades jurisdiccionales;
 
VI.        Asesorar a los Sujetos Agrarios mediante, la emisión de opiniones sobre los proyectos para la aportación de tierras ejidales o comunales a sociedades civiles o mercantiles, en términos jurídicos y de equidad;
VII.       Asistir, participar y asesorar a los Sujetos Agrarios en las asambleas a que se refieren las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley, con el objeto de verificar el cumplimiento de las formalidades exigidas para los actos jurídicos de que se trate, así como de las disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y medio ambiente;
VIII.      Asesorar a los Sujetos Agrarios y participar en la formalización de los convenios de ocupación previa de tierras a expropiarse, a que se refiere el artículo 95 de la Ley, así como solicitar su inscripción en el Registro Agrario Nacional;
IX.        Representar jurídicamente a los Sujetos Agrarios en los juicios en los que sean parte y coadyuvar con las partes, cuando así se solicite;
X.         Representar jurídicamente a los Sujetos Agrarios, individuales o colectivos, y fungir como su gestor ante las autoridades agrarias o cualesquiera otras autoridades administrativas que incidan en la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas que puedan afectar sus derechos agrarios, así como para la obtención de permisos, concesiones, licencias o autorizaciones administrativas necesarias para la explotación o aprovechamiento de las tierras, bosques, aguas o cualquier otro recurso;
XI.        Representar jurídicamente a los Sujetos Agrarios, individuales o colectivos, en las negociaciones y acuerdos relacionados con la contraprestación, términos y condiciones, para el uso, goce o afectación de sus bienes o derechos, previstos en las leyes en materia minera de hidrocarburos, de la industria eléctrica, o en cualquiera otra que pueda implicar la afectación de sus derechos sobre las tierras ejidales o comunales;
XII.       Promover y procurar la conciliación de intereses de los Sujetos Agrarios, en las materias reguladas por la Ley, como vía preferente para la solución de los conflictos;
XIII.      Dictaminar, a solicitud de los Sujetos Agrarios interesados, la terminación del régimen ejidal por no existir las condiciones para su permanencia;
XIV.      Vigilar, en los casos de liquidación de sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de la Ley, que se respete el derecho de preferencia del Núcleo de Población Agrario y de los ejidatarios o comuneros, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social;
XV.       Convocar a asambleas de los ejidos y comunidades, en los supuestos establecidos en la Ley y a petición de los Sujetos Agrarios o de las autoridades facultadas para ello;
XVI.      Certificar las actas de asamblea de los ejidos y comunidades, en los casos señalados en la Ley;
XVII.     Formular acuerdos para instar a las autoridades agrarias a realizar, de manera eficiente y expedita, la prestación de servicios a su cargo en favor de los Sujetos Agrarios;
XVIII.     Emitir recomendaciones a las autoridades para prevenir o corregir violaciones a los derechos agrarios de los Sujetos Agrarios;
XIX.      Denunciar ante la autoridad competente los hechos o actos que, con motivo de la aplicación de la Ley, puedan:
a)    Ser constitutivos de delitos, o
b)    Dar lugar a responsabilidades administrativas de los servidores públicos;
XX.       Denunciar ante la autoridad competente los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, la venta ilegal de tierras ejidales o comunales, la constitución de asentamientos humanos irregulares o cualquier otro acto que contravenga las disposiciones establecidas en las leyes en materia de asentamientos humanos y protección al ambiente;
XXI.      Recibir y dar trámite a las quejas que se presenten en contra de cualquier miembro del comisariado ejidal o de bienes comunales, por violaciones a las disposiciones jurídicas en
materia agraria y, en su caso, formular las denuncias que correspondan ante autoridad competente;
XXII.     Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;
XXIII.     Promover, de oficio o a petición de parte, la nulidad de las asambleas a que se refieren las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley, cuando se detecten irregularidades por el incumplimiento a las formalidades exigidas para los actos jurídicos de que se trate;
XXIV.    Ejercer, con el auxilio y la participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia, con el objeto de defender los derechos de los Sujetos Agrarios;
XXV.     Realizar trabajos topográficos que contribuyan a la construcción de acuerdos y los servicios periciales en materia contable, en este último caso, cuando así lo solicite el veinte por ciento del total de ejidatarios que integran el Núcleo de Población Agrario.
XXVI.    Las demás que la Ley y otros ordenamientos le confieran.
Artículo 6.- La Procuraduría, para el cumplimiento de sus funciones de servicio social y de defensa de los derechos de los Sujetos Agrarios, establecerá la coordinación necesaria con las autoridades de las entidades federativas, estatales, municipales y alcaldías; asimismo, promoverá la participación de los sectores social y privado a través de la concertación de acciones. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán a la Procuraduría la documentación e informes que le solicite para el desempeño de sus funciones.
Artículo 7.- La Procuraduría planeará y conducirá sus actividades con base en las políticas que establezca el Presidente de la República, para el logro de los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas a su cargo.
Artículo 8.- La Procuraduría está a cargo de un Procurador Agrario, nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. El Procurador Agrario, para el desahogo de los asuntos de su competencia, cuenta con las siguientes unidades administrativas:
I.          Procurador Agrario;
II.         Subprocuraduría General;
III.        Secretaría General;
IV.        Coordinación General de Oficinas de Representación;
V.         Dirección General Jurídica y de Representación Agraria;
VI.        Dirección General de Conciliación y Servicios Periciales;
VII.       Dirección General de Organización Agraria;
VIII.      Dirección General de Apoyo al Ordenamiento de la Propiedad Rural;
IX.        Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto;
X.         Dirección General de Administración;
XI.        Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicación;
XII.       Dirección de Quejas y Denuncias;
XIII.      Visitadurías Especiales;
XIV.      Oficinas de Representación en las Entidades Federativas, y
XV.       Residencias.
Asimismo, la Procuraduría podrá contar con subprocuradurías para el conocimiento y atención de asuntos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten y con direcciones de área, subdirecciones, jefaturas de departamento y de oficina, abogados y visitadores agrarios, y demás personal técnico y administrativo que determine el Procurador Agrario, con base en el presupuesto autorizado y observando las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9.- Los servidores públicos que presten sus servicios a la Procuraduría están sujetos al régimen establecido en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y al Estatuto del Servicio Profesional Agrario de Carrera en la Procuraduría Agraria.
Artículo 10.- El patrimonio de la Procuraduría se integra con:
 
I.          Los bienes y recursos que directamente le asigne el Gobierno Federal;
II.         Los bienes y recursos que le aporten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la de las entidades federativas, municipales y alcaldías, y
III.        Los ingresos y bienes que adquiera por cualquier otro título legal.
Capítulo II
Del Procurador Agrario
Artículo 11.- Al Procurador Agrario le corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos que competen a la Procuraduría quien, para la mejor organización y desarrollo del trabajo, podrá delegar cualquiera de sus facultades en servidores públicos subalternos, con excepción de aquellas que por disposición de ley o reglamentaria sean indelegables, sin perjuicio de su ejercicio directo. Para efectos de lo anterior, el Procurador Agrario expedirá los acuerdos delegatorios respectivos, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 12.- Son atribuciones del Procurador Agrario:
I.          Representar a la Procuraduría y conducir la implementación de las políticas públicas establecidas por el Ejecutivo Federal en materia agraria que sean de su competencia;
II.         Proponer al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, el proyecto de reglamento interior que contenga la estructura organizacional de la Procuraduría, así como las atribuciones que correspondan a sus unidades administrativas;
III.        Aprobar y coordinar los programas de trabajo y operativos de la Procuraduría, de conformidad con los objetivos establecidos en las disposiciones aplicables;
IV.        Remitir a la Secretaría el anteproyecto de presupuesto anual de la Procuraduría y una vez autorizado por las dependencias competentes, vigilar su correcta aplicación;
V.         Celebrar los convenios, contratos y cualquier otro acto jurídico que se requiera para ejercer las atribuciones de la Procuraduría;
VI.        Proponer al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos necesarios para la adecuada procuración de justicia agraria;
VII.       Expedir los lineamientos, normas internas, manuales, criterios, y demás disposiciones que se requieran para el debido ejercicio de las atribuciones que la Ley, este reglamento y otras disposiciones jurídicas le confieren a la Procuraduría;
VIII.      Emitir opinión sobre los proyectos que tengan por objeto transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades civiles o mercantiles en las que participen el ejido o los ejidatarios, en términos de los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley;
IX.        Emitir los acuerdos y las recomendaciones a que se refiere el artículo 136, fracción IV de la Ley;
X.         Hacer del conocimiento del Tribunal Superior Agrario las contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Unitarios Agrarios;
XI.        Impugnar de oficio la asignación de tierras efectuada por la asamblea ejidal, en los supuestos previstos en el artículo 61 de la Ley;
XII.       Emitir dictamen respecto de la terminación del régimen ejidal;
XIII.      Adscribir orgánicamente las unidades administrativas a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, y establecer la circunscripción territorial de las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y de las Residencias, mediante la expedición del acuerdo respectivo, así como ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
XIV.      Presentar al Titular del Ejecutivo Federal un informe anual sobre el desempeño de las actividades de la Procuraduría;
XV.       Nombrar y remover a los servidores públicos de la Procuraduría y ordenar al Secretario General la expedición de los nombramientos y remociones, observando las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Agrario de Carrera;
XVI.      Constituir las comisiones internas, transitorias o permanentes que, en su caso, se requieran
para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, así como designar a los miembros que deban integrarlas;
XVII.     Establecer el Comité Permanente de Control y Seguimiento, definir sus lineamientos, bases de operación y ordenar su difusión en los medios internos de comunicación;
XVIII.     Autorizar y expedir el Estatuto del Servicio Profesional Agrario de Carrera en la Procuraduría Agraria y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y
XIX.      Calificar las excusas e impedimentos que presente el Subprocurador General para inhibirse del conocimiento y trámite de los asuntos de su competencia y designar al servidor público que deba conocerlos y tramitarlos.
Artículo 13.- El Procurador Agrario podrá delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos, con excepción de las señaladas en las fracciones II, III, IV, VII, IX, X, XIII a XVI y XIX del artículo anterior, y expedirá para tal efecto, los acuerdos relativos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 14.- La Dirección de Quejas y Denuncias dependerá directamente del Procurador Agrario, y tiene las atribuciones siguientes:
I.          Atender en audiencia a los Sujetos Agrarios, brindándoles orientación a sus planteamientos;
II.         Recibir las quejas y denuncias que se presenten en contra de cualquier autoridad, servidor público o comisariado ejidal o de bienes comunales, con motivo de la violación de las leyes que regulan la materia agraria;
III.        Incoar, dirigir y controlar las investigaciones y diligencias relacionadas con las quejas y denuncias a que alude la fracción anterior;
IV.        Realizar, con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de los Sujetos Agrarios;
V.         Formular las resoluciones de las quejas y denuncias relacionadas con la violación de leyes y derechos en materia agraria, que se desprendan de la investigación de las mismas y, en su caso, turnarlas a la unidad administrativa de la Procuraduría que corresponda;
VI.        Someter a consideración del Procurador Agrario, los proyectos de resolución para instar a las autoridades agrarias al cumplimiento y eficaz realización de las funciones a su cargo; así como los proyectos de recomendación a que se refiere el artículo 136, fracción IV de la Ley;
VII.       Elaborar y someter a consideración del Procurador Agrario, los proyectos de resolución para instruir a los servidores públicos de la Procuraduría, para que realicen sus funciones con apego a la normatividad agraria y, en su caso, subsanar las irregularidades denunciadas;
VIII.      Coordinar y dar seguimiento al informe que deban rendir los servidores públicos de la Procuraduría, en respuesta a las solicitudes de informes que requiera la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
IX.        Investigar las denuncias por excedentes en la propiedad privada, así como emitir la opinión correspondiente, conforme a lo señalado en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo III
Del Subprocurador General
Artículo 15.- El Subprocurador General tiene las siguientes facultades:
I.          Planear, establecer, coordinar y evaluar las acciones de las unidades administrativas de su adscripción;
II.         Proponer al Procurador Agrario los proyectos de recomendaciones a las autoridades para prevenir o corregir violaciones a los derechos agrarios de los Sujetos Agrarios;
III.        Revisar y validar los proyectos de convenios y contratos en los que la Procuraduría sea parte y que, en su caso, deban ser firmados por el Procurador Agrario;
IV.        Dirigir y evaluar los servicios que brinda la Procuraduría a los Sujetos Agrarios en lo referente a asesoría y representación jurídica, gestoría administrativa, y audiencia campesina;
V.         Procurar que los procedimientos de conciliación se lleven a cabo conforme a las disposiciones legales aplicables;
 
VI.        Hacer del conocimiento de la autoridad competente la inobservancia de las disposiciones jurídicas agrarias que puedan dar lugar a responsabilidades administrativas;
VII.       Denunciar ante la autoridad competente los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, la venta ilegal de tierras ejidales o comunales, la constitución de asentamientos humanos irregulares o cualquier otro acto que contravenga las disposiciones establecidas en las leyes en materia de asentamientos humanos y protección al ambiente;
VIII.      Proponer al Procurador Agrario el dictamen respecto de la procedencia y factibilidad de la terminación del régimen ejidal;
IX.        Someter a la consideración y, en su caso, aprobación del Procurador Agrario, la propuesta de opinión que elabore la Dirección General de Organización Agraria sobre los proyectos de aportación y escritura social de tierras de uso común de ejidos y comunidades, a sociedades civiles o mercantiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley, adjuntando a dicha propuesta las consideraciones que al respecto emita la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria, de conformidad con la fracción VI del artículo 22 de este Reglamento;
X.         Designar, a propuesta de la Dirección General de Organización Agraria, al comisario de las sociedades que se constituyan con base en el supuesto previsto en el artículo 75, fracción V de la Ley;
XI.        Calificar las excusas e impedimentos que presenten los servidores públicos de la Procuraduría para inhibirse del conocimiento y trámite de los asuntos de su competencia y, en su caso, designar al servidor público sustituto;
XII.       Participar en la elaboración de anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos que le encomiende el Procurador Agrario, y
XIII.      Ejercer las demás facultades que le atribuyan otras disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le confiera el Procurador Agrario.
Capítulo IV
Del Secretario General
Artículo 16.- El Secretario General tiene las siguientes facultades:
I.          Planear, coordinar y evaluar las acciones de las unidades administrativas de su adscripción;
II.         Realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del Procurador Agrario, en los términos previstos en el artículo 145 de la Ley;
III.        Presidir los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios; de Obra Pública y Servicios Relacionados con las mismas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
IV.        Aplicar las políticas, normas, sistemas y procedimientos para la administración, planeación y programación de los recursos humanos, materiales y financieros de la Procuraduría, con base en la legislación aplicable y en los lineamientos que señale el Procurador Agrario;
V.         Planear, normar y establecer en coordinación con las unidades administrativas y Direcciones Generales, los modelos y sistemas de información automatizados, requeridos para satisfacer las necesidades de la Procuraduría;
VI.        Difundir a las unidades administrativas de la Procuraduría las políticas, normas y procesos administrativos en materia de organización, programación, presupuestación y evaluación expedidos por las autoridades competentes y que deben emplearse en la Procuraduría, así como establecer directrices o criterios internos para la implementación de dicha normativa;
VII.       Coordinar la elaboración de los manuales de organización, procedimientos y de servicios, así como de las normas que se requieran para la descentralización territorial, administrativa y funcional de la Procuraduría;
VIII.      Dirigir y resolver, con base en los lineamientos que establezca el Procurador Agrario, los asuntos del personal al servicio de la Procuraduría, así como autorizar los movimientos de personal y expedir los nombramientos y las remociones de estos conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
 
IX.        Vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Comisión del Servicio Profesional Agrario y proveer los medios necesarios para su ejecución, así como proponer al Procurador Agrario las medidas que estime procedentes para el logro de los objetivos señalados en el Estatuto del Servicio Profesional Agrario de Carrera en la Procuraduría Agraria;
X.         Autorizar con su firma la celebración de los convenios y contratos en los que la Procuraduría sea parte y afecten su presupuesto, así como los demás documentos que impliquen actos de administración, conforme a las disposiciones aplicables y a los lineamientos que fije el Procurador Agrario;
XI.        Establecer, controlar y evaluar el Programa Interno de Protección Civil, así como emitir las normas necesarias para su operación, desarrollo y vigilancia;
XII.       Atender y coordinar la capacitación del personal, con base en las necesidades de las diversas unidades administrativas de la Procuraduría;
XIII.      Someter a la consideración del Procurador Agrario el anteproyecto de presupuesto anual de la Procuraduría, y
XIV.      Las demás facultades que le atribuyan otras disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le confiera el Procurador Agrario.
Capítulo V
De la Coordinación General y Direcciones Generales
Artículo 17.- Al frente de la Coordinación General y de las Direcciones Generales está una persona Titular, responsable del correcto funcionamiento de las unidades administrativas. Las personas titulares señaladas, para desahogar el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia, se auxiliarán por los directores y subdirectores de área, jefes de departamento y demás servidores públicos bajo su adscripción, según las necesidades del servicio y el presupuesto autorizado.
Artículo 18.- El Coordinador General y los directores generales tienen las siguientes facultades genéricas:
I.          Planear, coordinar y evaluar las acciones de las unidades administrativas de su adscripción;
II.         Organizar, dirigir, evaluar y supervisar el desarrollo de las funciones a su cargo;
III.        Acordar con su superior inmediato la atención de los asuntos relevantes de su competencia;
IV.        Suscribir los documentos que emitan en relación con el ejercicio de sus facultades;
V.         Formular la propuesta del anteproyecto del presupuesto anual, así como los programas operativos que le correspondan;
VI.        Formular las opiniones e informes que les soliciten sus superiores;
VII.       Aplicar los ordenamientos que integran el marco jurídico de la Procuraduría y vigilar que sus inferiores jerárquicos cumplan con estos, así como fundar y motivar las resoluciones, acuerdos y demás actos administrativos que emitan;
VIII.      Establecer los mecanismos de coordinación con las diversas unidades administrativas de la Procuraduría, necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones y apoyarlas con la información y documentación que, en su caso, le requieran;
IX.        Intervenir en los procesos de administración del personal a su cargo, de conformidad con la normatividad aplicable;
X.         Recibir en acuerdo a los servidores públicos de su adscripción, así como conceder audiencia al público sobre los asuntos de su competencia;
XI.        Desempeñar los encargos o comisiones que se les encomienden e informar a sus superiores sobre las actividades desarrolladas;
XII.       Identificar las necesidades de capacitación, adiestramiento y desarrollo del personal y coordinar la impartición de los cursos correspondientes;
XIII.      Participar en los Comités o Consejos que se constituyan, cuando estos contengan temas relacionados con la unidad administrativa de su competencia;
XIV.      Proponer al Procurador Agrario los criterios y lineamientos jurídicos para el debido cumplimiento de las facultades que le confiere este Reglamento, y
XV.       Ejercer las demás facultades que le atribuyan otras disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le confiera el Procurador Agrario.
 
Artículo 19.- La Coordinación General de las Oficinas de Representación tiene las siguientes atribuciones:
I.          Establecer las normas y mecanismos para la organización, funcionamiento, evaluación y control de las actividades de las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias;
II.         Supervisar que las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias ejerzan sus atribuciones de conformidad con las normas y disposiciones aplicables y, en su caso, tomar las medidas preventivas o correctivas correspondientes;
III.        Apoyar a las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas en sus actividades, trámites y gestiones ante las unidades administrativas de la Procuraduría y, a través de estas, ante otras dependencias y entidades del Gobierno Federal, así como dar seguimiento a la información que se genere entre las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y las demás unidades administrativas de la Procuraduría;
IV.        Aportar la información respecto de las denuncias, quejas y convenios en que intervengan las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas;
V.         Realizar, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, la planeación, programación y control de las actividades sustantivas de las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias, así como evaluar la información registrada en el sistema institucional;
VI.        Establecer y operar un sistema para el seguimiento de los asuntos trascendentes o relevantes, competencia de la Procuraduría que se presenten en el territorio nacional y proponer, en coordinación con las unidades administrativas, alternativas de atención;
VII.       Prever lo conducente con las unidades administrativas correspondientes, en la asignación y ejercicio del presupuesto de las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas, para que estas ejerzan sus funciones y cumplan los programas asignados;
VIII.      Auxiliar a las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas en la integración de los expedientes de los servidores públicos con motivo de actos u omisiones que puedan dar lugar a responsabilidades administrativas;
IX.        Supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Comisión del Servicio Profesional Agrario de Carrera, así como proponer al Procurador Agrario las medidas que estime procedentes para su adecuado funcionamiento;
X.         Identificar las necesidades de formación, capacitación, desarrollo de capacidades del personal perteneciente al Servicio Profesional Agrario, someter a consideración del Procurador Agrario las propuestas correspondientes y coordinar su implementación, y
XI.        Coordinar y ejecutar los procesos de reclutamiento, selección e ingreso, actualización, formación y desarrollo profesional, cambios de adscripción, rotación, permanencia, incentivos y disciplina, del personal de confianza que se detallen en el catálogo de puestos y perfiles del Servicio Profesional Agrario de Carrera de la Procuraduría Agraria.
Artículo 20.- La Dirección General Jurídica y de Representación Agraria tiene las siguientes atribuciones:
I.          Asesorar a los Sujetos Agrarios en los actos jurídicos que celebren entre sí o con terceros en materia agraria;
II.         Proporcionar servicios de asesoramiento y representación a los Sujetos Agrarios, así como llevar a cabo su control y seguimiento;
III.        Evaluar y supervisar los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal ante los Tribunales Unitarios Agrarios que brindan las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias a los Sujetos Agrarios; vigilando la actuación y cumplimiento de metas de los servidores públicos en esta materia;
IV.        Interponer demandas y formular las denuncias que procedan en defensa de los intereses de los Sujetos Agrarios en la materia;
V.         Identificar y analizar las tesis contradictorias emitidas por los Tribunales Agrarios, y elaborar los proyectos para informar al Subprocurador General sobre tales contradicciones;
VI.        Promover a petición de los Sujetos Agrarios ante los Tribunales Agrarios la expedita ejecución de las sentencias correspondientes;
 
VII.       Promover las demandas y representar a la Procuraduría en los asuntos contenciosos del orden civil, laboral y administrativo, así como en los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria; formular denuncias y querellas ante las autoridades e Instituciones correspondientes y, previa autorización del Subprocurador General, otorgar el perdón, solicitar los desistimientos que correspondan y en general acudir ante toda clase de autoridades en defensa de sus intereses;
VIII.      Atender los asuntos y las recomendaciones que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dirija a la Procuraduría;
IX.        Representar a la Procuraduría, al Procurador Agrario y al Subprocurador General en los juicios que se promuevan en su contra, con motivo del ejercicio de sus funciones, suscribiendo los informes que deban rendirse ante la autoridad judicial. Asimismo, podrá representar al Secretario General, al Coordinador General y a los directores generales y demás mandos superiores y medios, para los mismos efectos;
X.         Impugnar de manera directa o a través del servidor público que, al efecto designe el Procurador Agrario o el Subprocurador General, los actos a que se refiere el artículo 61 de la Ley;
XI.        Emitir, previa autorización del Procurador Agrario y Subprocurador General, las circulares que contengan lineamientos y criterios jurídicos, propuestos por las Direcciones Generales, así como llevar su clasificación, sistematización y actualización;
XII.       Emitir opiniones jurídicas, en relación con las consultas o asuntos que le requieran las unidades administrativas de la Procuraduría, así como definir criterios jurídicos con el objeto de resolver contradicciones entre distintas unidades administrativas de la Procuraduría;
XIII.      Emitir opiniones jurídicas sobre las consultas que le formulen los Sujetos Agrarios;
XIV.      Formular y revisar los anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y demás ordenamientos que le encomiende el Subprocurador General;
XV.       Formular las bases y revisar los requisitos legales a que deban someterse los convenios y contratos a celebrar por la Procuraduría, de acuerdo con los requerimientos de las unidades administrativas, así como los instrumentos jurídicos de cualquier índole relativos a los derechos y obligaciones patrimoniales de la Procuraduría;
XVI.      Certificar las copias de los documentos que obren en los expedientes de la Procuraduría a nivel central, a requerimiento de cualquier autoridad o a petición fundada conforme a la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública;
XVII.     Difundir en forma sistematizada al interior de la Procuraduría las jurisprudencias y tesis relacionadas con las materias agraria, común, laboral y penal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, y
XVIII.     Emitir opinión respecto de las excusas e impedimentos que se presenten para su calificación por parte del Procurador Agrario y Subprocurador General, de conformidad con lo establecido por los artículos 15, fracción XI y 74 de este Reglamento.
Artículo 21.- La Dirección General de Conciliación y Servicios Periciales, tiene las siguientes atribuciones:
I.          Recabar y evaluar la información de las controversias planteadas entre Sujetos Agrarios, o entre ellos y terceros con interés, y exhortar a estos al diálogo para llegar al avenimiento, como medio preferente para la solución de sus conflictos;
II.         Actuar en la vía conciliatoria y poner a consideración de las partes los convenios respectivos, para solucionar los conflictos entre los Sujetos Agrarios conforme al procedimiento establecido en este Reglamento;
III.        Promover, a través de los abogados agrarios adscritos a las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas, ante los Tribunales Unitarios Agrarios la ratificación de los convenios conciliatorios, así como, en su caso, su inscripción en el Registro Agrario Nacional;
IV.        Colaborar con la capacitación de los servidores públicos de la Procuraduría en materia de conciliación, a fin de lograr que los convenios conciliatorios cumplan con los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa jurídica aplicable;
 
V.         Capacitar a los peritos de la Procuraduría, por sí o a través de instituciones especializadas en la materia, para el mejor desarrollo de sus funciones;
VI.        Elaborar informes técnicos en materia topográfica que sean solicitados por las autoridades competentes para la solución de conflictos;
VII.       Proporcionar servicios periciales topográficos a los Núcleos de Población Agrarios y a las autoridades que lo requieran relacionadas con la aplicación de la Ley, y
VIII.      Proporcionar los servicios periciales en materia contable previa acreditación del acuerdo de Asamblea, cuando así lo solicite al menos el veinte por ciento del total de integrantes del Núcleo de Población Agrario y a petición expresa de cualquiera de sus órganos.
Para efectos de este artículo, los servicios periciales topográficos referidos en la fracción VII podrán consistir en trabajos topográficos informativos, opiniones técnicas y dictámenes periciales correspondientes, cuando contribuyan a la construcción de acuerdos, con la finalidad de prevenir o resolver conflictos sobre la propiedad o posesión de tierras que involucren a los Sujetos Agrarios.
Artículo 22.- La Dirección General de Organización Agraria tiene las siguientes atribuciones:
I.          Formular las acciones tendientes a favorecer a los Núcleos de Población Agrarios en sus procesos organizativos, que les permitan elaborar y actualizar sus reglamentos internos y estatutos comunales, así como renovar oportunamente o remover, sus órganos de representación y vigilancia;
II.         Coordinar las acciones que se implementen en las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas a efecto de que se brinde asesoramiento a los Sujetos Agrarios en:
a)    La constitución de figuras asociativas previstas en los artículos 108 al 114 y 125 al 133 de la Ley, así como en la celebración de los contratos y convenios previstos en los artículos 45, 46, 79, 80, 84 y 89 de la Ley, así como en el artículo 102, fracción I de la Ley de Hidrocarburos y 75, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica;
b)    La constitución, reglamentación, adecuada operación y el proyecto de liquidación de las unidades de producción y servicio en parcelas con destino específico, que contemplan los artículos 70, 71 y 72 de la Ley, e
c)    La constitución, reglamentación y adecuada operación de las juntas de pobladores, a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley;
III.        Coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que así lo soliciten, en el diseño de programas destinados a fortalecer la organización interna de los grupos y comunidades indígenas que pertenezcan al Núcleo de Población Agrario, buscando con ello salvaguardar su identidad, preservar sus costumbres y promover el mejor aprovechamiento de sus recursos;
IV.        Promover acciones interinstitucionales con el fin de implementar la realización y actualización de los libros de registro, contabilidad y administración, así como las relativas al asesoramiento para la elaboración de listas de sucesión de ejidatarios, comuneros y posesionarios y su depósito en el Registro Agrario Nacional;
V.         Coordinar y dirigir las acciones de las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas, para asesorar a los ejidos y comunidades a fin de que la incorporación de sus tierras al desarrollo urbano, se sujete a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos y cuidando los intereses de dichos Núcleos de Población Agrarios;
VI.        Formular y someter a la consideración de la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria, la propuesta de opinión sobre los proyectos de aportación y escritura social de tierras de uso común de ejidos y comunidades, a sociedades civiles o mercantiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley, así como respecto a la designación del comisario de las sociedades que se constituyan conforme a lo ordenado en el artículo 75, fracción V de la Ley;
VII.       Vigilar que se cumpla con los derechos de preferencia que tiene el Núcleo de Población Ejidal y los ejidatarios, en los casos de liquidación de sociedades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley, en los términos previstos en dicha disposición legal;
 
VIII.      Elaborar el anteproyecto de dictamen de terminación del régimen ejidal, a que se refiere el artículo 23, fracción XII de la Ley, a solicitud del Núcleo de Población Agrario correspondiente, y someter dicho anteproyecto a la consideración del Subprocurador General;
IX.        Emitir opinión a los Sujetos Agrarios interesados, respecto a la legalidad de los actos constitutivos de las diversas formas asociativas que deban ser inscritas en el Registro Agrario Nacional, así como respecto a las cuestiones que, sobre la organización y funcionamiento de dichas asociaciones, le sean cuestionadas;
X.         Emitir los lineamientos para convocar a asamblea de socios de las formas asociativas a que se refiere la fracción anterior, por requerimiento judicial o cuando así lo soliciten sus integrantes en los casos previstos por las leyes aplicables y sus reglamentos;
XI.        Participar en programas institucionales que fortalezcan el desarrollo integral de los Núcleos de Población Agrario y los Sujetos Agrarios, y
XII.       Coordinar el servicio de gestión administrativa que brinda la Procuraduría, en apoyo a los Sujetos Agrarios para los trámites o servicios que deban realizar ante las instancias competentes, en aquellos asuntos que, debido a su función, tuviere conocimiento.
Artículo 23.- La Dirección General de Apoyo al Ordenamiento de la Propiedad Rural tiene las siguientes atribuciones:
I.          Planear, programar y coordinar con las unidades administrativas correspondientes, incluyendo a las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas de la Procuraduría, las actividades para el desarrollo de los programas de regularización y ordenamiento de la propiedad ejidal y comunal, y supervisar su cumplimiento;
II.         Establecer y, en su caso, participar con las unidades administrativas correspondientes en la elaboración de la normatividad aplicable para los programas de regularización y ordenamiento de la propiedad ejidal y comunal, en apego a las disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y medio ambiente; y a su vez someterla a consideración del Subprocurador General;
III.        Supervisar que las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas de la Procuraduría cumplan y apliquen las disposiciones vigentes relativas a los Programas de Regularización y Ordenamiento de la Propiedad Ejidal y Comunal, en particular las contenidas en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural;
IV.        Orientar, a petición de parte, para convocar a asamblea en los términos de la Ley, cuando se trate de asuntos relacionados con los programas de regularización de la propiedad ejidal y comunal;
V.         Hacer del conocimiento de la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria los casos en que una asamblea realice actos en contravención a lo dispuesto en la Ley para la delimitación, destino y asignación de derechos sobre las tierras de que se trate, a fin de que dichos actos se impugnen ante los Tribunales Agrarios;
VI.        Vigilar que la asignación de derechos parcelarios que realice una asamblea, de superficies con extensión mayores que las equivalentes al cinco por ciento de las tierras ejidales o que excedan los límites establecidos para la pequeña propiedad, sea notificada a la Secretaría;
VII.       Verificar que las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas asesoren a los sujetos de derecho en los procedimientos de expropiación, delimitación, destino y asignación de derechos, adopción del dominio pleno, conversión del régimen ejidal a comunal, incorporación de tierras al régimen ejidal, cambio de destino de tierras, división, fusión y constitución de nuevos ejidos, de conformidad con la normatividad aplicable;
VIII.      Verificar que las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas, otorguen a los Sujetos Agrarios de las colonias agrícolas y ganaderas y terrenos nacionales el asesoramiento en materia de ordenamiento territorial en términos del Ley, y
IX.        Actualizar y administrar el registro de las altas y bajas de los Núcleos de Población Agrarios, en el sistema informático de la Procuraduría.
 
Artículo 24.- La Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto tiene las siguientes atribuciones:
I.          Coordinar la integración del proyecto anual de los programas presupuestal, operativo y sectorial de la Procuraduría;
II.         Revisar y adecuar la estructura programática de la Procuraduría, en coordinación con las unidades administrativas responsables de la ejecución de presupuestos y programas, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables;
III.        Establecer los lineamientos para la elaboración de los manuales de organización, procedimientos y servicios al público;
IV.        Coadyuvar al establecimiento de los objetivos, estrategias y metas de los diversos programas, así como a definir las prioridades del Programa Operativo Anual y su correspondiente presupuesto de gasto;
V.         Integrar la información programática, presupuestal y su estadística que se requiera para la toma de decisiones;
VI.        Evaluar, mediante el sistema de seguimiento físico y financiero, los avances de los programas y presupuestos, señalar sus desviaciones y proponer los ajustes correspondientes;
VII.       Normar los sistemas de registro y control presupuestal y consolidar la información respectiva;
VIII.      Definir los criterios para la formulación de las propuestas de actualización de la estructura orgánica y funcional de la Procuraduría y emitir los dictámenes correspondientes;
IX.        Elaborar los informes anuales relativos a las actividades de la Procuraduría, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
X.         Presentar, en el ámbito de su competencia, los informes que correspondan a la Procuraduría Agraria y establecer los mecanismos de coordinación con la Secretaría, para la integración uniforme de la información agraria.
Artículo 25.- La Dirección General de Administración tiene las siguientes atribuciones:
I.          Aplicar criterios internos que rijan la implementación de normas, sistemas y procedimientos que deben emplearse en la Procuraduría en las materias de administración de los recursos humanos, materiales y financieros, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II.         Actualizar y vigilar el cumplimiento de las normas internas de trabajo;
III.        Establecer los procedimientos de reclutamiento, selección, formación, capacitación y promoción del personal, para los puestos de la Procuraduría que no estén contemplados en el Estatuto del Servicio Profesional Agrario de Carrera en la Procuraduría Agraria;
IV.        Proponer al Secretario General los convenios y contratos que afecten el presupuesto, así como formalizar los documentos que impliquen actos de administración;
V.         Efectuar el pago de las erogaciones autorizadas por el presupuesto de egresos; coadyuvar en el registro y control presupuestal; llevar los registros contables y elaborar los estados financieros, conforme a la normatividad vigente;
VI.        Controlar los ingresos y egresos de la Procuraduría, así como vigilar que las adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma y las enajenaciones de la Procuraduría se efectúen con estricto apego a la normativa jurídica aplicable;
VII.       Administrar los almacenes y operar los servicios generales, y
VIII.      Coordinar el Comité Interno de Protección Civil.
Artículo 26.- La Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicación tiene las siguientes atribuciones:
I.          Diseñar, evaluar y supervisar la operación de los sistemas informáticos de la Procuraduría para garantizar y mejorar su operación;
II.         Establecer los mecanismos que garanticen el resguardo de la información producto de la prestación de servicios de la Procuraduría, así como los niveles de seguridad de acceso a la información propiedad de esta;
 
III.        Coordinar la operación de los sistemas institucionales para la gestión de los servicios de las unidades administrativas, incluyendo a las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias de la Procuraduría;
IV.        Proporcionar los mecanismos para la integración, sistematización y actualización de la información estadística, administrativa y jurídica de la Procuraduría;
V.         Coordinar la disponibilidad y funcionalidad de la infraestructura en materia de tecnologías de la información y comunicación, con el acceso a los programas de cómputo y bienes informáticos físicos;
VI.        Dirigir la implementación de los mecanismos que tiendan a la automatización de los servicios, las acciones jurídicas y administrativas para elevar la calidad y eficiencia de las operaciones de la Procuraduría;
VII.       Diseñar la implementación de los mecanismos y tecnologías de la información y comunicación que permitan el análisis, difusión, integración, actualización y vinculación de información alfanumérica de la Procuraduría con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos de las entidades federativas, municipales y alcaldías;
VIII.      Dirigir, elaborar y proponer al Secretario General, el Programa de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Procuraduría, así como disponer las medidas necesarias para salvaguardar el uso de los recursos informáticos y de telecomunicaciones asignados a las unidades administrativas, Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias de la Procuraduría;
IX.        Proponer al Secretario General los criterios, directrices y programas que tengan por objeto mantener actualizada la infraestructura de cómputo, telecomunicaciones y equipos auxiliares de la Procuraduría y evaluar el funcionamiento de la misma, en congruencia con los requerimientos de las unidades administrativas, incluyendo a las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias de la Procuraduría;
X.         Dictaminar las propuestas de adquisición, instalación, operación y mantenimiento de los equipos informáticos y de telecomunicaciones, y sobre la contratación de servicios que en la materia sean destinados a las unidades administrativas, incluyendo a las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias de la Procuraduría;
XI.        Proponer a la Secretaría General los programas y presupuestos anuales, destinados a proporcionar los servicios informáticos y de comunicaciones, con base en los requerimientos de las unidades administrativas, incluyendo a las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias, en apego a la normativa aplicable;
XII.       Coordinar al personal de la Procuraduría que realice actividades o funciones en materia de informática y de telecomunicaciones;
XIII.      Cumplir con los lineamientos para el uso y aprovechamiento de los bienes, servicios, programas informáticos y respaldo de información, que emita la Coordinadora de Sector, y
XIV.      Las demás funciones que determine el Procurador Agrario.
Capítulo VI
De las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias
Artículo 27.- Las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias se establecerán en número, lugar y con la circunscripción territorial que determine el Procurador Agrario.
Al frente de cada Oficina de Representación en las Entidades Federativas habrá un representante quien, para el ejercicio de sus atribuciones, será auxiliado por los subrepresentantes, residentes, jefes de departamento, abogados agrarios, visitadores y demás servidores públicos que permita el presupuesto autorizado a la Procuraduría y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas, brindarán a las Delegaciones de la Secretaría del Bienestar el apoyo que estas requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.
Las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas, recibirán de las Delegaciones de la Secretaría de Bienestar las demandas ciudadanas que le correspondan a la Procuraduría para su conocimiento y atención, asimismo, rendirán a dichas Delegaciones un informe de la atención proporcionada.
 
Artículo 28.- Los representantes titulares de las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas tienen, dentro de la circunscripción territorial que se les asigne, las siguientes atribuciones:
I.          Ejercer las atribuciones que competen a la Procuraduría, siguiendo los lineamientos que señale el Procurador Agrario y con apego a las normas, programas, circulares y demás disposiciones que para tal efecto se expidan;
II.         Llevar a cabo la representación de los Sujetos Agrarios a que se refiere el artículo 135 de la Ley, así como proporcionar asesoramiento en las consultas jurídicas que les planteen aquellos;
III.        Promover, como vía de acción preferente, la conciliación de intereses entre las partes en las controversias en materia agraria;
IV.        Hacer del conocimiento del Procurador Agrario y, en su caso, de la autoridad competente, la violación de los derechos agrarios por parte de cualquier autoridad;
V.         Prever lo conducente para que, con el auxilio y la participación de las autoridades locales, se ejerzan las funciones de inspección y vigilancia en términos de la fracción VII del artículo 136 de la Ley;
VI.        Orientar y asesorar a los Sujetos Agrarios en sus trámites y gestiones ante las autoridades administrativas o judiciales, para el reconocimiento y el ejercicio de sus derechos agrarios;
VII.       Asesorar y, en su caso, representar a los Sujetos Agrarios en los procedimientos y gestiones para obtener la regularización y titulación de la tenencia de su tierra ejidal o comunal;
VIII.      Convocar a asamblea de ejidos y comunidades en los términos de los artículos 24 y 40 de la Ley, cuando se nieguen a hacerlo el comisariado o el consejo de vigilancia;
IX.        Vigilar las reuniones de la asamblea ejidal en las que se traten los asuntos a que se refiere el artículo 23, fracciones VII a XIV de la Ley, así como verificar que la convocatoria respectiva se realice de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma;
X.         Orientar y brindar asesoramiento a los Núcleos de Población Agrarios en su organización interna, así como en los procesos de asociación con otros núcleos o con particulares y, en su caso, a petición de parte representar legalmente a los Sujetos Agrarios en las negociaciones para la elaboración de los contratos de uso y ocupación superficial de sus tierras;
XI.        Brindar, a petición de parte, la asesoría y representación legal a los Sujetos Agrarios que prevén la Ley de Hidrocarburos y la Ley de la Industria Eléctrica;
XII.       Formular las opiniones y rendir los informes que les sean solicitados por la Coordinación General de Oficinas de Representación o por cualquier otra unidad administrativa de la Procuraduría;
XIII.      Elaborar los anteproyectos de programas anuales de trabajo y el anteproyecto de presupuesto de las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas;
XIV.      Expedir copias certificadas de documentos que obran en los archivos que se encuentran en la Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y, en su caso, en las Residencias que de ellas dependen observando las disposiciones jurídicas aplicables;
XV.       Desahogar las diligencias que le sean instruidas con motivo de las investigaciones que la Procuraduría efectué sobre violaciones a la legislación agraria, y
XVI.      Las demás facultades que le atribuyan otras disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que les confiera el Procurador Agrario.
Artículo 29.- Las Residencias dependen de la Oficina de Representación en las Entidades Federativas correspondientes y auxilian a esta en el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 28 de este Reglamento, a excepción de las previstas en las fracciones XII, XIII y XIV de dicho precepto.
Capítulo VII
De las Visitadurías Especiales
Artículo 30.- Los Visitadores Especiales tienen a su cargo la atención de los asuntos que específicamente les encomiende el Procurador Agrario, de quien dependerán directamente.
Artículo 31.- A los Visitadores Especiales se les podrán asignar asuntos por materia o por territorio, y para su cumplimiento deberán coordinar sus actividades con los servidores públicos titulares de las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas correspondientes.
 
Capítulo VIII
Del Comité Permanente de Control y Seguimiento
Artículo 32.- El Comité Permanente de Control y Seguimiento, es un foro constituido en el seno de la Procuraduría, como una instancia de interlocución y participación de las organizaciones sociales campesinas más representativas y de los servidores públicos de la Procuraduría. Tiene por objeto el análisis de temas trascendentes en cuestiones agrarias y proporcionar asesoría jurídica de los asuntos agrarios que en él se planteen, así como dar seguimiento a las acciones implementadas para su solución.
En las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas y Residencias de la Procuraduría, podrá constituirse un Comité Estatal o Regional de Control y Seguimiento, respectivamente, en el que participarán las organizaciones campesinas más representativas de la entidad federativa o región de que se trate, y los servidores públicos que el Representante designe.
Artículo 33.- El Comité Permanente de Control y Seguimiento formulará su programa y agenda de trabajo por conducto del Secretario Técnico que al efecto se designe, quien convocará a las sesiones y tiene a su cargo la elaboración de las actas correspondientes y el seguimiento de los acuerdos que se tomen.
Capítulo IX
De los Procedimientos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 34.- Los servicios que presta la Procuraduría son gratuitos.
En los trámites de los procedimientos se estará a los principios de oralidad, economía procesal, inmediatez, suplencia en la deficiencia de la queja e igualdad formal de las partes.
Artículo 35.- Las solicitudes relativas a la prestación de los servicios que proporciona la Procuraduría, no requieren de formalidad determinada; podrán hacerse por los interesados o sus representantes ante cualquier oficina de la propia Procuraduría. Cuando las solicitudes provengan de personas que pertenezcan a una comunidad indígena y no hablaren español, se les proporcionará un intérprete para la realización de sus gestiones.
Artículo 36.- Para efecto del presente Reglamento se entenderán por días, los días hábiles.
Artículo 37.- Con base en la solicitud o acta de comparecencia, la Procuraduría dispondrá la adopción inmediata de las medidas que sean pertinentes.
La Procuraduría, al recibir una solicitud podrá desecharla cuando el asunto planteado no sea de su competencia, o bien, cuando el promovente no acredite su interés o personalidad jurídica. En el primer supuesto asesorará al solicitante respecto a la autoridad que sea competente para conocer del asunto y el trámite a seguir; en el segundo supuesto, prevendrá al promovente para que acredite su interés o su personalidad jurídica, o ambos, dentro de un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente en el que se le notificó la prevención.
Artículo 38.- La Procuraduría, al admitir la solicitud procederá al análisis de la petición y la clasificará, con base en el catálogo del sistema único de información, a fin de darle el trámite que corresponda.
Si el promovente no realiza acción alguna en el expediente en el que se actúa, en el plazo de seis meses, se decretará la caducidad del servicio, salvo que dicha inactividad derive de algún acto de autoridad.
Artículo 39.- La Procuraduría, a petición de los Sujetos Agrarios, los representará ante los órganos jurisdiccionales, en los términos de la Ley y el presente Reglamento observando, en su caso, las acciones siguientes:
I.          Cuando en el conflicto de que se trate, ambas partes sean Sujetos Agrarios y ambas soliciten a la Procuraduría que los represente; la propia Procuraduría promoverá que, la controversia de que se trate se resuelva por la vía de la conciliación;
II.         En la representación de los Sujetos Agrarios, la Procuraduría no podrá patrocinar simultáneamente a las partes en conflicto, salvo lo previsto por la Ley, y
III.        La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración con las entidades federativas, a efecto de que estas proporcionen asistencia jurídica a los Sujetos Agrarios.
 
Sección Segunda
De la conciliación
Artículo 40.- La conciliación constituye la vía preferente para resolver los conflictos sobre derechos agrarios que le sean planteados a la Procuraduría, y que no se trate de asuntos que por su naturaleza deba acordarlos la asamblea de los Núcleos de Población Agrarios.
Artículo 41.- La Dirección de Quejas y Denuncias, exhortará a las partes sobre la conveniencia de llevar a cabo el procedimiento conciliatorio antes de que estas determinen dirimir su controversia ante los Tribunales Agrarios y las convocará, bajo el principio de buena fe, a no interrumpir la conciliación mediante el ejercicio de acciones de carácter judicial.
Artículo 42.- La conciliación se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:
l.          Se exhortará a las partes a dirimir su controversia si, conforme al análisis a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento, el asunto de que se trate es materia de conciliación; de ser así, se celebre el convenio respectivo;
II.         El servidor público, encargado del asunto, deberá allegarse de la información que sea necesaria para contar con un panorama general de la controversia y de sus posibles soluciones;
III.        El servidor público que al efecto se designe, deberá analizar la legalidad de las propuestas de conciliación;
En cualquier caso, los acuerdos del convenio deberán apegarse a la Ley o las disposiciones normativas que rijan el acto de que se trate;
IV.        El convenio que, en su caso, se celebre lo firmarán las partes en conflicto y dos testigos designados por ambas partes, de no saber escribir, estamparán su huella digital y se hará constar dicha circunstancia. También será firmado por el conciliador, con lo cual se dará por terminado el conflicto;
V.         La Procuraduría promoverá la ratificación de los convenios conciliatorios, cuando modifiquen derechos agrarios, ante el Tribunal Unitario Agrario de la jurisdicción de que se trate, y
VI.        Cuando los convenios referidos en la fracción anterior contengan actos susceptibles de inscripción, conforme a la Ley y los reglamentos aplicables, la Procuraduría, a través de la Dirección de Conciliación y Servicios Periciales, solicitará al Registro Agrario Nacional dicho servicio.
Sección Tercera
De las Quejas
Artículo 43.- El procedimiento de queja tiene por objeto instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes, para hacer respetar el derecho de los Sujetos Agrarios, por violaciones a las leyes que regulan la materia agraria.
La Procuraduría, a través de la Dirección de Quejas y Denuncias, es competente para investigar la comisión de posibles violaciones de derechos agrarios por actos u omisiones cometidos por servidores públicos o integrantes de los órganos de representación ejidales o de bienes comunales.
Artículo 44.- Las quejas que se presenten a la Procuraduría podrán efectuarse en forma escrita u oral.
La queja por escrito podrá presentarse en la oficialía de partes de las oficinas de la Procuraduría o vía internet mediante correo electrónico o a través del sitio web de la Procuraduría.
La queja oral podrá presentarse mediante comparecencia que haga el solicitante en las oficinas de la Procuraduría. En caso de la comparecencia, la Procuraduría, a través de la Dirección de Quejas y Denuncias, levantará un acta en la que asentará la queja y auxiliará al solicitante para que en esta se hagan constar los elementos señalados en el párrafo siguiente.
La queja que se presente, escrita u oral, no requiere de más formalidades que las siguientes:
I.          El nombre y domicilio del Sujeto Agrario o de su representante legal;
II.         Nombre del servidor público responsable o del integrante del órgano de representación o vigilancia del comisariado ejidal o de bienes comunales, a quienes se les impute la violación de los derechos agrarios;
 
III.        La descripción de los hechos que violen las normas agrarias, con expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los elementos de prueba que los sustenten, y
IV.        La firma o huella digital del interesado.
Artículo 45.- Cuando la Procuraduría reciba una queja que no cumpla con lo establecido en el artículo anterior, le señalará al solicitante las deficiencias de esta y lo prevendrá para que subsane dichas deficiencias en un plazo de ocho días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique la prevención.
Cuando el solicitante no subsane las deficiencias de la queja en el plazo conferido, la Dirección de Quejas y Denuncias la tendrá por no admitida, sin perjuicio de que posteriormente el solicitante presente de nueva cuenta su queja.
Lo anterior sin perjuicio de que en aquellos casos en que, por la gravedad de los hechos, la Dirección de Quejas y Denuncias radique el expediente de manera oficiosa.
Artículo 46.- Admitida la queja, la Dirección de Quejas y Denuncias radicará el expediente y procederá a la calificación de cada uno de los hechos y, en su caso, a dictar las medidas necesarias para la defensa de los derechos de sus asistidos.
Artículo 47.- La Dirección de Quejas y Denuncias remitirá, sin mayor trámite, copia del expediente al Órgano Interno de Control o instancia homóloga correspondiente, cuando de los elementos aportados se desprendan hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos.
Artículo 48.- Cuando la queja verse sobre posibles violaciones a normas agrarias, se procederá de la siguiente manera:
I.          Si son presuntamente cometidas por particulares, la Dirección de Quejas y Denuncias desechará la queja y ofrecerá al quejoso sus servicios de conciliación o representación jurídica; o
II.         Si los hechos son cometidos por servidores públicos o por los órganos de representación y de vigilancia de los Núcleos de Población Agrario, y se cuenta con los elementos mínimos para acreditar los hechos, se admitirá la queja a trámite y se procederá a la investigación.
Artículo 49.- Si la queja no contiene los elementos suficientes para iniciar la investigación se emitirá al quejoso acuerdo para mejor proveer, a efecto de que, dentro del plazo de quince días siguientes a su recepción, efectué las aclaraciones y aporte más elementos. Si el quejoso no diera cumplimiento al acuerdo, la queja se desechará.
Artículo 50.- Admitida la queja, la Dirección de Quejas y Denuncias requerirá a las personas señaladas como responsables para que, en un plazo de quince días, contados a partir del día siguientes a la notificación del acuerdo, rindan un informe pormenorizado en relación con los hechos que se le imputan y acompañe los documentos que lo sustente.
Si concluido este plazo no se rinde el informe solicitado, se hará del conocimiento del Órgano Interno de Control o instancia homóloga para que, de acuerdo con sus atribuciones, determine lo procedente, sin perjuicio de continuar con la investigación correspondiente.
Cuando la queja se interponga en contra de los miembros de los órganos de representación o vigilancia de los Núcleos de Población Agrarios, la Dirección de Quejas y Denuncias solicitará su comparecencia para que, dentro de un plazo de quince días siguientes a su notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten los elementos de prueba que consideren necesarios para fundamentar su dicho.
Las omisiones en los informes rendidos, o en la comparecencia de los órganos de representación y de vigilancia la Dirección de Quejas y Denuncias, le requerirá nuevamente para que de manera precisa se pronuncien sobre las omisiones del caso.
Artículo 51.- La Dirección de Quejas y Denuncias podrá practicar las inspecciones oculares que considere pertinentes, para constatar documentos, circunstancias, vestigios, evidencias o pruebas de hechos denunciados o de informes rendidos.
La Dirección de Quejas y Denuncias solicitará la colaboración de autoridades, dependencias, servidores públicos, órganos de representación y de vigilancia para que, en el ámbito de sus competencias, proporcionen opiniones técnicas o jurídicas, documentos que posean, o bien, información que conozcan derivada de sus funciones y que contribuyan al esclarecimiento de los hechos.
 
Artículo 52.- La Dirección de Quejas y Denuncias podrá instar a los servidores públicos correspondientes a que adopten las medidas cautelares que procedan a fin de evitar la realización, continuación o consumación de las violaciones denunciadas o la producción de daños de difícil reparación.
Artículo 53.- Concluida la etapa de investigación, la práctica de diligencias y el desahogo de pruebas, Dirección de Quejas y Denuncias, emitirá la resolución correspondiente, basándose exclusivamente en los hechos acreditados, las pruebas existentes y la motivación que con base en la ley se efectúe.
Artículo 54.- La resolución que pone fin al procedimiento de queja determinará:
I.          Si ha quedado acreditada o no la violación a los derechos agrarios cometidos por servidores públicos o integrantes de los órganos de representación ejidales o de bienes comunales;
II.         La presentación de una denuncia ante el Órgano Interno de Control correspondiente o instancia homóloga, cuando de la investigación se adviertan elementos suficientes para presumir responsabilidades administrativas por parte de servidores públicos, federales, de las entidades federativas, municipales y alcaldías señalados en la queja;
III.        En caso de que, durante el curso de la investigación de la queja presentada, se advierta la posible comisión de conductas tipificadas como delitos; la Dirección de Quejas y Denuncias remitirá copia certificada del expediente a la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria, a efecto de que esta última presente la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, de considerarlo pertinente;
IV.        Instar a servidores públicos o integrantes de los órganos de representación o vigilancia de los ejidos y comunidades al cumplimiento de sus obligaciones, y
V.         Recomendar a las autoridades, dependencias, servidores públicos, para evitar o corregir violaciones graves o reiteradas de los derechos agrarios.
Artículo 55.- Se instará a los servidores públicos para que, en un plazo de treinta días, cumplan con sus obligaciones o realice las funciones a su cargo para evitar ineficiencias administrativas menores que repercutan en la prestación oportuna de los servicios requeridos por los Sujetos Agrarios.
La Dirección de Quejas y Denuncias otorgará un plazo de treinta días a efecto de que se subsanen las irregularidades detectadas, transcurrido el cual, y de no haberse satisfecho, se procederá a la emisión de una Recomendación.
También se instará a los órganos de representación y vigilancia ejidales o de bienes comunales para que, en igual plazo, cumplan con sus obligaciones establecidas en las normas agrarias y de ser posible, subsanar la irregularidad denunciada. En estos casos las Oficinas de Representación en las Entidades Federativas, en la medida de los posible deberán capacitar a los integrantes de los órganos de representación y vigilancia en el ejercicio de sus funciones, para que sus relaciones con los Sujetos Agrarios se realicen conforme a la Ley y se eviten violaciones a los derechos.
Si los sujetos de la queja son servidores públicos de la Procuraduría, el Procurador Agrario les instruirá al cumplimiento de sus obligaciones, además, a subsanar la irregularidad denunciada si es posible.
Artículo 56.- La recomendación se notificará personalmente al responsable y se le requerirá para que, en un plazo de treinta días, contados a partir del día siguientes de efectuada la notificación, manifieste la forma y términos de su cumplimiento. Ante la negativa u omisión, concluido dicho plazo, la Dirección de Quejas y Denuncias, determinará la forma y términos definitivos del cumplimiento.
Artículo 57.- La Dirección de Quejas y Denuncias llevará a cabo el seguimiento de las resoluciones y evaluará su cumplimiento.
La Dirección de Quejas y Denuncias, publicará en su portal de internet, el estado del cumplimiento de las recomendaciones que emita, sin perjuicio de hacer del conocimiento de las autoridades competentes las posibles responsabilidades que se deriven de las conductas de los servidores públicos sujetos de las quejas.
Artículo 58.- Las resoluciones, deberán contener en su estructura los siguientes elementos:
I.          Resultandos, en los que se describan la narración del quejoso respecto de los hechos violatorios a las leyes que regulan la materia agraria y la enumeración de las evidencias que obren en el expediente que acrediten o desvirtúen esa violación;
 
II.         Considerandos, en los que se relacionen los fundamentos jurídicos y los hechos violatorios, así como los razonamientos lógico-jurídicos en los que se soporte la convicción de la existencia de violación o de su no acreditación, según sea el caso, y
III.        Resolutivos, en los que se determine la acreditación, o no de los hechos controvertidos, la responsabilidad o no de las personas denunciadas y los derechos y obligaciones que deberán de cumplir las partes.
En el caso de resoluciones para instar o efectuar recomendaciones expresarán, además, las sugerencias o recomendaciones específicas y los plazos dentro de los cuales se solicita su cumplimiento.
Artículo 59.- Con independencia del procedimiento de queja, la Procuraduría, a través de sus unidades administrativas competentes, tiene la obligación de proporcionar el servicio que, a petición de parte y dentro de sus atribuciones, pudiera requerir el asunto de que se trate, para defender los derechos de los Sujetos Agrarios ante las instancias correspondientes.
Sección Cuarta
Del Dictamen de Terminación del Régimen Ejidal
Artículo 60.- La Dirección General de Organización Agraria, emitirá el dictamen de terminación del régimen ejidal a que se refiere el artículo 23, fracción XII de la Ley, a solicitud de la asamblea en la que se observen las formalidades especiales señaladas en dicha Ley, con el objeto de que, en su caso, se determine la inexistencia de las condiciones para su permanencia.
Artículo 61.- La solicitud deberá efectuarla el órgano de representación del Núcleo de Población Agrario y presentarse en la Oficina de Representación en la Entidad Federativa correspondiente. A la misma se anexarán los documentos que acrediten la existencia de las condiciones para la terminación del régimen ejidal.
Artículo 62.- Dentro de los treinta días siguientes a su presentación, la Dirección General de Organización Agraria determinará si la solicitud reúne los requisitos necesarios para la integración del expediente. De no ser así, se prevendrá a los interesados sobre las deficiencias, para que en el plazo de treinta días siguientes sean subsanadas.
Una vez subsanadas las deficiencias, el expediente relativo será remitido a la Dirección General de Organización Agraria para su opinión. Dicha Dirección podrá allegarse de la información que estime conveniente para la emisión de la misma.
Artículo 63.- El Subprocurador General, en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del expediente, formulará el anteproyecto de dictamen, para determinar sobre su procedencia y factibilidad. Este proyecto será sometido a consideración del Procurador Agrario para la emisión de la opinión correspondiente.
Artículo 64.- El Procurador Agrario, previa presentación del proyecto, emitirá el dictamen respecto de la terminación del régimen ejidal y, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la localidad en que se ubique el ejido de que se trate.
Artículo 65.- La Dirección General de Organización Agraria promoverá el procedimiento correspondiente para efectuar las cancelaciones de las inscripciones de los Núcleos de Población Agrarios, cuando de las inscripciones del Registro Agrario Nacional se determine que el núcleo de que se trate carezca de tierras.
Sección Quinta
De la Aportación de Tierras Ejidales o Comunales a una Sociedad Civil o Mercantil
Artículo 66.- El Núcleo de Población Agrario someterá a opinión de la Dirección General de Organización Agraria, los proyectos de desarrollo y escritura social, para la aportación de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles, que tengan por objeto actividades agrícolas, ganaderas o forestales, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley.
No procederá la aportación de tierras a sociedades civiles o mercantiles que tengan por objeto actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior, conforme a lo establecido en el Título Sexto de la Ley.
 
Artículo 67.- La solicitud de opinión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
I.          Acta de la asamblea que contenga el acuerdo de solicitud de la opinión correspondiente a la Procuraduría;
II.         Proyecto de desarrollo y de escritura social, propuestos por quien invita al Núcleo de Población Agrario a Asociarse, y
III.        Acta de la asamblea sobre la delimitación y destino de las tierras de uso común y plano interno del ejido, inscritos en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 68.- La solicitud se presenta ante la Oficina de Representación en la Entidad Federativa correspondiente quien, la tendrá por presentada cuando los documentos a que se refiere el artículo anterior cumplan con los requerimientos necesarios para proceder a su estudio. El expediente será turnado a la Dirección General de Organización Agraria para su correspondiente análisis.
Artículo 69.- La Dirección General de Organización Agraria, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud deberá evaluar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan.
Capítulo X
De las suplencias
Artículo 70.- El Procurador Agrario será suplido en sus ausencias, con el siguiente orden de prelación, por el Subprocurador General, el Secretario General, el Coordinador General de Oficinas de Representación, el Director General Jurídico y de Representación Agraria.
Las ausencias del Subprocurador General, Secretario General, Coordinador General, directores generales, directores de área, representantes, residentes y otros servidores públicos, serán suplidas por quien designe el superior inmediato del ausente, entre servidores públicos de igual o inmediato inferior nivel.
Capítulo XI
Del Órgano Interno de Control
Artículo 71.- El Órgano Interno de Control en la Procuraduría estará a cargo de un titular, designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de responsabilidades, de quejas y auditoría, así como demás personal adscrito a dicho Órgano, quienes dependerán jerárquica, funcional y presupuestalmente de la Secretaría de la Función Pública.
Dichos servidores públicos, ejercerán las facultades que tengan atribuidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, así como en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
La Procuraduría proporcionará al Órgano Interno de Control el auxilio que requiera para el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 72.- Las ausencias de los titulares del Órgano Interno de Control, de las áreas de responsabilidades, quejas y auditoría, serán suplidas en términos de lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Capítulo XII
De las excusas e impedimentos
Artículo 73.- Los servidores públicos de la Procuraduría que se consideren impedidos para conocer de algún asunto deberán presentar por escrito su excusa ante el Subprocurador General.
Si el que se excusara fuera el Subprocurador General, el escrito se presentará ante el Procurador Agrario, quien calificará la excusa.
Artículo 74.- Los servidores públicos de la Procuraduría están impedidos para conocer de asuntos por alguna de las causas siguientes:
I.          Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad con alguno de los Sujetos Agrarios, o con el servidor público involucrado como presunto responsable en el asunto;
 
II.         Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III.        Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus familiares, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV.        Tener familiaridad o vivir en familia con alguno de los Sujetos Agrarios en el asunto que se encuentre en trámite o se pretenda tramitar ante la Procuraduría;
V.         Haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los Sujetos Agrarios o haber amenazado de cualquier modo a alguno de ellos, y
VI.        Cualquier otro análogo a las anteriores.
Artículo 75.- Si se resuelve que es procedente y fundada la excusa, con base en la opinión que al efecto formule la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria, el Procurador Agrario deberá designar al servidor público que atenderá el asunto.
Artículo 76.- Si la excusa es presentada por el Subprocurador General o por el titular de la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria, el Procurador Agrario deberá designar un Visitador Especial que atenderá el asunto.
Artículo 77.- Es obligación de todo servidor público conocer de los asuntos de su competencia; sin embargo, se considerará que incurren en responsabilidad quienes:
I.          Teniendo impedimento para conocer de algún asunto, no se excusen;
II.         Se excusen sin tener impedimento, y
III.        Se excusen fundándose en causas diversas de las que les impiden conocer el asunto.
Artículo 78.- Los Sujetos Agrarios y servidores públicos podrán interponer queja por escrito, ante el Órgano Interno de Control en contra de quienes no observen lo establecido en el presente Capítulo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
TERCERO.- Todos los acuerdos y demás disposiciones administrativas que derivan del Reglamento que se abroga, conforme al transitorio anterior, continuarán vigentes en lo que no se opongan a las disposiciones del presente Reglamento que se expide.
CUARTO.- Las erogaciones que se efectúen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento, se realizarán con cargo al presupuesto que respectivamente le haya sido asignado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y a la Procuraduría Agraria, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que no se incrementara su presupuesto regularizable durante el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, y cualquier modificación al mismo deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones aplicables.
QUINTO.- Cuando, en términos del último párrafo del artículo 71 de este Reglamento, el auxilio que proporcione la Procuraduría Agraria al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública, involucre recursos humanos, materiales o financieros, dicho apoyo se efectuará conforme a los criterios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, observando lo previsto en el artículo Transitorio Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de noviembre de 2018.
SEXTO.- Los asuntos que se encuentran en trámite a la entrada en vigor de este Reglamento, serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el procedimiento vigente al momento en que se haya presentado el asunto.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de septiembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Román Guillermo Meyer Falcón.- Rúbrica.
 

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