DOF: 22/05/2024
ACUERDO por el que se modifican, adicionan y derogan diversos artículos de las Disposiciones Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para el requerimiento mínimo de los seguros que deberán contratar los regulados que realicen

ACUERDO por el que se modifican, adicionan y derogan diversos artículos de las Disposiciones Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para el requerimiento mínimo de los seguros que deberán contratar los regulados que realicen las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, descompresión, licuefacción, regasificación o expendio al público de hidrocarburos o petrolíferos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- MEDIO AMBIENTE.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- ASEA.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente.

ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., fracción XI, incisos b), c), d), e) y f), 5o., fracciones III, IV, VI, XXI y XXX, 6o., fracción I, inciso c), 27 y 31, fracciones I, II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., fracciones I y II, 3o., inciso B, fracción IV, 40, primer párrafo, 41 y 42, fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y 1o., 3o., párrafos primero y segundo fracciones I, V, VIII y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión, con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Operativa y Protección al Medio Ambiente, las instalaciones y Actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos.
Que derivado de los mandamientos del mismo Decreto, con fecha del 11 de agosto de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos que de acuerdo con su artículo 2o., tiene por objeto regular, entre otras, las actividades en territorio nacional de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Compresión, Descompresión, Licuefacción, Regasificación o Expendio al Público de Hidrocarburos o Petrolíferos, mismas que para su realización requieren permiso de acuerdo a la fracción II del artículo 48.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que esta Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al medio ambiente las actividades del Sector, considerando aspectos preventivos, correctivos y de remediación.
Que la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establece en el artículo 6, fracción I, inciso c), que la regulación que emita la Agencia en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, deberá comprender el requerimiento de garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para que los Regulados cuenten con coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar.
Que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, el 31 de octubre de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, que tiene por objeto regular, entre otros, los permisos para realizar las actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Compresión, Descompresión, Licuefacción, Regasificación o Expendio al Público de Hidrocarburos o Petrolíferos, según corresponda, así como para la Gestión de Sistemas Integrados, en términos del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer la Agencia, entre las que se encuentra emitir reglas de carácter general, para el requerimiento de garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para que los Regulados cuenten con coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar.
Que el 23 de julio de 2018, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las "Disposiciones Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para el requerimiento mínimo de los seguros que deberán contratar los regulados que realicen las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, descompresión, licuefacción, regasificación o expendio al público de hidrocarburos o petrolíferos", mismas que entraron en vigor al día siguiente de su publicación.
Que el 30 de diciembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO por el que se modifican, derogan y adicionan diversos artículos de las Disposiciones Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para el requerimiento mínimo de los seguros que deberán contratar los regulados que realicen las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, descompresión, licuefacción, regasificación o expendio al público de hidrocarburos o petrolíferos", el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Que la Ley General de Mejora Regulatoria establece los principios y las bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de mejora regulatoria. Dicha Ley señala como principios de la política de mejora regulatoria que la regulación, tenga mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos; coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de regulaciones, trámites y servicios; proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos, así como reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio, entre otros.
Que de la revisión y análisis efectuado a las presentes Disposiciones Administrativas de carácter general, se detectó la necesidad de modificar diversos artículos, con el objeto de brindar mayor claridad a los Regulados para llevar a cabo el Registro y la modificación del Registro de las Pólizas de seguro, en materia de Responsabilidad Civil y Responsabilidad por daño Ambiental.
Que, con base en lo anterior, se deroga la modalidad de los montos mínimos y se adicionan las modalidades para determinar los Límites de responsabilidad por una Institución de Seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y aquella donde los montos de la Póliza de seguro sean determinados por el Regulado, con dichas modificaciones se simplifica la carga administrativa al eliminarse el trámite de los reportes, informes o peritajes realizados por las Instituciones de Seguros o reaseguradoras; y se facilita la entrega de la información a la Agencia al estandarizar los formatos que se presentan para la solicitud de Registro y la modificación del Registro de la Póliza de seguro.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción IV y 6o., fracción I, inciso c), de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se solicitó opinión respecto del contenido del presente Acuerdo Modificatorio a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales emitieron opinión favorable, debidamente fundada y motivada, mediante los oficios No. 112/0259 del 18 de enero de 2024, 500.SSH.018.2024 del 16 de enero de 2024, 230.232/2024 del 14 de marzo de 2024, UH-250/46195/2024 del 29 de abril de 2024 y 352-A-I-013 del 03 de abril de 2024, respectivamente.
Que en virtud de lo expuesto, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REQUERIMIENTO MÍNIMO DE LOS SEGUROS QUE DEBERÁN CONTRATAR LOS REGULADOS QUE REALICEN LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, COMPRESIÓN, DESCOMPRESIÓN, LICUEFACCIÓN, REGASIFICACIÓN O EXPENDIO AL PÚBLICO DE HIDROCARBUROS O PETROLÍFEROS.
ÚNICO. Se modifican el primer párrafo del artículo 2; las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 3; los artículos 7 y 10; la fracción II y último párrafo del artículo 12; la denominación del Capítulo II De las Pólizas de seguro; el primer y último párrafo del artículo 14; el último párrafo del artículo 15; el artículo 15 Bis; el artículo 16; la fracción I inciso b y la fracción II del artículo 17; el artículo 19; el primer párrafo del artículo 19 Bis; los artículos 20 y 21; el primer párrafo del artículo 22; el primer párrafo, fracciones I y II del artículo 23; el primer párrafo, fracciones I y II del artículo 24; el primer y último párrafo, fracción I del artículo 25; los artículos 26, 27, 28 y 29; el primer párrafo, fracción IV del artículo 29 Bis; el primer párrafo, fracciones I y II del artículo 30; el primer y último párrafo, fracción I del artículo 31; los artículos 32, 36, 38, la denominación del Capítulo VI De la modificación del Registro de la Póliza de seguro ante la Agencia, los artículos 41, 44, 45, 46, el primer párrafo del 47 y el formato de solicitud de Registro de la Póliza de Seguro (FF-ASEA-011); se adicionan las fracciones III y IV del artículo 12; el artículo 15 Quater; las fracciones I, II y III del artículo 22; la fracción III del artículo 23; la fracción III del artículo 24; las fracciones III y IV del artículo 25; las fracciones I, II y III del artículo 27; las fracciones I, II y III del artículo 29; las fracciones V y VI del artículo 29 Bis; la fracción III del artículo 30; las fracciones III y IV del artículo 31; las fracciones I, II y III del artículo 32; el artículo 35 Bis; las fracciones I, II y III del artículo 36; los artículos 40 Bis, 42 Bis, y el formato de solicitud de Modificación del Registro de la Póliza de Seguro (FF-ASEA-057); se derogan el segundo párrafo del artículo 2; las fracciones I, VIII, IX y X del artículo 3; el artículo 11; la fracción I y segundo párrafo del artículo 12; el segundo párrafo del artículo 18; el segundo párrafo del artículo 19 Bis; la fracción II del artículo 25; las fracciones I, II y III del artículo 29 Bis; la fracción II del artículo 31; los artículos 33, 34, 35, 37, 39, 40, 42 y el formato 1 de la Carta bajo protesta de decir verdad (anexo I), todos de las Disposiciones Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para el requerimiento mínimo de los seguros que deberán contratar los Regulados que realicen las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, descompresión, licuefacción, regasificación o expendio al público de hidrocarburos o petrolíferos, para quedar
como sigue:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REQUERIMIENTO MÍNIMO DE LOS SEGUROS QUE DEBERÁN CONTRATAR LOS REGULADOS QUE REALICEN LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, COMPRESIÓN, DESCOMPRESIÓN, LICUEFACCIÓN, REGASIFICACIÓN O EXPENDIO AL PÚBLICO DE HIDROCARBUROS O PETROLÍFEROS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(...)
Artículo 2. Los Regulados deberán contar con Pólizas de seguro con coberturas que amparen la Responsabilidad civil y la Responsabilidad por daño ambiental en la ocurrencia de cualquier Evento, mismas que deberán cumplir con los requisitos y Límites de responsabilidad conforme a las presentes Disposiciones, cuando realicen las actividades siguientes:
(...)
Segundo párrafo. Se deroga
Artículo 3. (...)
I.     Se deroga
(...)
III.    Límite de responsabilidad: Corresponde al importe de cobertura, en materia de Responsabilidad civil y Responsabilidad por daño ambiental, que deberán contratar los Regulados en su Póliza de seguro para cubrir la ocurrencia de un Evento;
IV.   Pérdida Máxima Probable (Probable Maximum Loss, PML por sus siglas en inglés): Estudio que determina los Límites de responsabilidad para las coberturas de Responsabilidad civil y Responsabilidad por daño ambiental, a partir de la estimación de la Pérdida Máxima Probable, ocasionada por un Evento;
(...)
VI.   RC: Responsabilidad civil, y
VII.   Registro: Acto administrativo que realiza la Agencia mediante el cual se hace constar que la Póliza de seguro presentada por el Regulado cumple con los elementos y características establecidos en las presentes Disposiciones.
VIII.  Se deroga
IX.   Se deroga
X.    Se deroga
(...)
Artículo 7. Los Regulados que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2, de las presentes Disposiciones, deberán contar en todo momento con una Póliza de seguro vigente y registrada ante la Agencia, en materia de RC y RA. Los seguros que contrate el Regulado en cumplimiento de las presentes Disposiciones no lo eximen de la obligación de dar cumplimiento a las mejores prácticas internacionales sobre la administración de riesgos.
(...)
Artículo 10. El Regulado deberá conservar en sus instalaciones y tener disponible para su verificación, en formato físico o a través de un dispositivo de almacenamiento digital la información documental con la que acredite que cuenta con Pólizas de seguro vigentes y debidamente registrados ante la Agencia, de conformidad con lo establecido en las presentes Disposiciones.
Artículo 11. Se deroga
Artículo 12. (...)
I.     Se deroga
II.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
III.    Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
IV.   Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
Segundo párrafo. Se deroga
Para el caso de Sistemas de Transporte por ducto y de Almacenamiento interconectados, el Regulado deberá contratar dentro de la Póliza de seguro los Límites de responsabilidad, en materia de RC y RA, conforme a alguna de las alternativas señaladas en el presente artículo.
(...)
CAPÍTULO II
DE LAS PÓLIZAS DE SEGURO
Artículo 14. Las Pólizas de seguro que registren los Regulados ante la Agencia en términos de las presentes Disposiciones, deberán amparar los Límites de responsabilidad determinados para cada actividad, por concepto de:
(...)
Los Regulados deberán contratar las Pólizas de seguro requeridas en estas Disposiciones con una Institución de Seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para operar en los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 15. (...)
Los beneficios a cobrar por las Pólizas de seguro requeridas deberán realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo correspondiente de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos vigente.
Artículo 15 Bis. Los Límites de responsabilidad establecidos en las presentes Disposiciones podrán contratarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América.
(...)
Artículo 15 Quater. Las Pólizas de seguro no deberán contener condiciones suspensivas que limiten la cobertura de los seguros en función de las actividades del Regulado, o que los subordine a la aplicación o no aplicación de otros seguros.
CAPÍTULO III
DEL SEGURO
Artículo 16. Las coberturas del seguro y los Límites de responsabilidad amparados por las Pólizas de seguro contratadas no limitan la responsabilidad ni las obligaciones del Regulado.
En caso de que los Límites de responsabilidad de las coberturas de RC y RA sean insuficientes o el Regulado se vea impedido a hacer efectiva la Póliza de seguro ante la ocurrencia de cualquier Evento originado por alguna de las actividades a que se refiere el artículo 2, de las presentes Disposiciones, el Regulado será responsable de la reparación e indemnización por los daños o perjuicios generados en materia de RC y RA.
Artículo 17. (...)
I.     (...)
a)    (...)
b)    Ejecución de medidas inmediatas, contención y limpieza de sitios;
(...)
II.     Para el caso de RC deberá contratar una cobertura básica o general que cubra la responsabilidad del Regulado frente a terceros, en los términos relativos al Seguro contra la responsabilidad señalado en la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Artículo 18. (...)
Segundo párrafo. Se deroga
Artículo 19. El Regulado podrá contratar Pólizas de seguro en las que se incluyan dos o más actividades de las señaladas en el artículo 2, siempre y cuando los Límites de responsabilidad correspondan al riesgo de las actividades amparadas.
Los Límites de responsabilidad amparados en las Pólizas de seguro para las coberturas de RC y RA deberán especificar los montos por evento, en el agregado anual y si operan en límite único y combinado, para efecto de establecer el que corresponde a cada una de las actividades amparadas.
Artículo 19 Bis. Las Pólizas de seguro podrán incluir a dos o más Regulados. Las Pólizas deberán especificar los montos por evento, los tipos de cobertura, en el agregado anual y si operan en límite único y combinado, para efecto de establecer el que corresponde a cada uno de los Regulados.
Segundo párrafo. Se deroga
Artículo 20. El Regulado deberá contar con Limites de responsabilidad en función del riesgo al momento de contratar las coberturas de RC y RA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de las presentes Disposiciones, asimismo, las Pólizas de seguro deberán incluir la cláusula de reinstalación automática de la suma asegurada.
CAPITULO IV
DE LOS SEGUROS PARA EL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, COMPRESIÓN,
DESCOMPRESIÓN, LICUEFACCIÓN, REGASIFICACIÓN, EXPENDIO AL PÚBLICO DE
HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS
SECCIÓN I
DEL TRANSPORTE
Artículo 21. Los Regulados que realicen la actividad de Transporte de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos producto del procesamiento del gas natural y de la refinación del petróleo por medio de Ductos, Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanque, deberán contar con una Póliza de seguro vigente y registrada ante la Agencia, la cual deberá cubrir el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracciones II, III o IV, de las presentes Disposiciones.
Artículo 22. Los Regulados que realicen la actividad de Transporte de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuando estos últimos sean producto del procesamiento del Gas Natural y de la refinación del petróleo por medio de Ductos, deberán determinar el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, a contratarse en las Pólizas de seguro por evento, mediante alguna de las siguientes alternativas:
I.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
II.     Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
III.    Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
Artículo 23. Los Regulados que realicen la actividad de Transporte de Hidrocarburos o Petrolíferos por medio de Auto-tanques o Semirremolques, deberán contratar en su Póliza de seguro el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, por evento, optando por:
I.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
II.     Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
III.    Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
Artículo 24. Los Regulados que realicen la actividad de Transporte de Hidrocarburos o Petrolíferos por medio de Carro-tanques, deberán contratar en su Póliza de Seguro el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, por evento, optando por:
I.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
II.     Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
III.    Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
Artículo 25. Los Regulados que realicen la actividad de Transporte de Hidrocarburos o Petrolíferos por medio de Buque-tanques, deberán contratar en su Póliza de seguro el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, por evento, optando por:
I.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
II.     Se deroga
III.    Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
IV.   Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
Las Pólizas de seguro deberán amparar los Límites de responsabilidad de Protección e Indemnización (Protection and Indemnity, P&I, por sus siglas en inglés), que cubran expresamente los daños provocados por el Transporte de Hidrocarburos o Petrolíferos.
SECCIÓN II
DEL ALMACENAMIENTO
Artículo 26. Los Regulados que realicen la actividad de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuando estos últimos estén vinculados a ductos del procesamiento del gas natural y de la refinación del petróleo, deberán contar con una Póliza de seguro vigente y registrada ante la Agencia, la cual deberá cubrir el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracciones II, III o IV, de las presentes Disposiciones.
Artículo 27. Los Regulados que realicen la actividad de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuando estos últimos estén vinculados a ductos del procesamiento del Gas Natural y de la refinación del petróleo, deberán determinar el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, a contratarse en las Pólizas de seguro, por evento, mediante alguna de las siguientes alternativas:
I.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
II.     Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
III.    Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
SECCIÓN III
DE LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 28. Los Regulados que realicen la actividad de Distribución de Gas Natural o Petrolíferos, deberán contar con una Póliza de seguro vigente y registrada ante la Agencia, la cual deberá cubrir el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracciones II, III o IV, de las presentes Disposiciones.
Artículo 29. Los Regulados que realicen la actividad de Distribución de Gas Natural o Petrolíferos por medio de ductos, deberán determinar el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, a contratarse en las Pólizas de seguro, por evento, mediante alguna de las siguientes alternativas:
I.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
II.     Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
III.    Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
Artículo 29 Bis. Los Regulados que realicen la actividad de Distribución de Petrolíferos por medio de planta de distribución, incluyendo las unidades vehiculares de Distribución, deberán contratar en sus Pólizas de seguro el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, por evento, mediante alguna de las siguientes alternativas:
I.     Se deroga
II.     Se deroga
III.    Se deroga
IV.   Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
V.    Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
VI.   Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
Artículo 30. Los Regulados que realicen la actividad de Distribución de Gas Natural o Petrolíferos por medio de Auto-tanques cuando éstos no estén asociados al permiso de Distribución por medio de planta de distribución, deberán contratar en su Póliza de seguro el Límite de responsabilidad en materia de RC y RA, por evento, optando por:
I.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
II.     Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
III.    Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
Artículo 31. Los Regulados que realicen la actividad de Distribución de Gas Natural o Petrolíferos por medio de Buque-tanques, deberán contratar en su Póliza de seguro el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, por evento, optando por:
I.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
II.     Se deroga
III.    Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
IV.   Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
Las Pólizas de seguro deberán amparar los Límites de responsabilidad de Protección e Indemnización (Protection and Indemnity, P&I por sus siglas en inglés), que cubran expresamente los daños provocados por la Distribución de Gas Natural o Petrolíferos.
SECCIÓN IV
DEL EXPENDIO AL PÚBLICO
Artículo 32. Los Regulados que realicen la actividad de Expendio al Público de Hidrocarburos o Petrolíferos, deberán contar con Pólizas de seguro vigentes y registradas ante la Agencia, que cubran el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, por evento, mediante alguna de las siguientes alternativas:
I.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
II.     Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
III.    Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
Artículo 33. Se deroga
Artículo 34. Se deroga
Artículo 35. Se deroga
Artículo 35 Bis. Cuando el Regulado realice el Expendio simultáneo de Petrolíferos y/o Gas Natural al público, deberán determinar el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, a contratarse en las Pólizas de seguro, por evento, mediante alguna de las siguientes alternativas:
I.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
II.     Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
III.    Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
SECCIÓN V
COMPRESIÓN, DESCOMPRESIÓN, LICUEFACCIÓN Y REGASIFICACIÓN DE GAS NATURAL, NO
INTEGRADOS A UN SISTEMA DE DUCTOS
Artículo 36. Los Regulados que realicen las actividades de Compresión, Descompresión, Licuefacción y Regasificación de Gas Natural, no integrados a un sistema de ductos, deberán contar con Pólizas de seguro vigentes y registradas ante la Agencia, que cubran el Límite de responsabilidad, en materia de RC y RA, por evento, mediante alguna de las siguientes alternativas:
I.     Límites de responsabilidad determinados por el resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia;
II.     Límites de responsabilidad determinados por una Institución de Seguros, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza, o
III.    Límites de responsabilidad determinados por los Regulados, los cuales deberán cubrir los riesgos asociados a la actividad que realiza.
Artículo 37. Se deroga
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE LOS SEGUROS ANTE LA AGENCIA
Artículo 38. El Regulado deberá registrar ante la Agencia las Pólizas de seguros correspondientes, previo al inicio de las obras o las actividades señaladas en el artículo 2, de conformidad con las presentes Disposiciones. Para ello, el Regulado deberá remitir la información y documentación a través del sistema de Oficialía de Partes Electrónica o en el Área de Atención al Regulado.
Artículo 39. Se deroga
Artículo 40. Se deroga
Artículo 40 Bis. Cuando el Regulado solicite el Registro de su Póliza de seguro, deberá presentar ante la Agencia, el formato de solicitud de Registro de la Póliza de Seguro (FF-ASEA-011), de forma física o a través de un dispositivo de almacenamiento digital, proporcionando la información y documentación siguiente:
I.     Datos del solicitante:
1)    Persona física o persona moral, y
2)    Nombre, denominación o Razón Social.
II.     Datos del representante o apoderado legal del Regulado:
1)    Nombre completo;
2)    Número y fecha del instrumento notarial;
3)    Documento oficial de identificación del representante o apoderado legal del Regulado: pasaporte, credencial para votar o cédula profesional, y
4)    Número o folio del documento de identificación.
III.    Datos para oír y recibir notificaciones:
1)    Calle, número exterior, número interior, entre calles, colonia, código postal, municipio o alcaldía, entidad federativa, número de teléfono fijo, clave lada, extensión, teléfono celular y correo electrónico.
IV.   Determinación de los Límites de responsabilidad:
1)    Resultados del Estudio de Pérdida Máxima Probable (PML);
2)    Institución de Seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o
3)    Determinados por el Regulado.
V.    Datos de la Póliza de seguro:
1)    Número de la Póliza de seguro;
2)    Institución de Seguro emisora de la Póliza;
3)    Inicio de la vigencia, y
4)    Término de la vigencia.
VI.   Límites de responsabilidad:
1)    Límite de Responsabilidad civil, y
2)    Límite de Responsabilidad por daño ambiental.
VII.   Actividad(es) permisionada(s):
1)    Actividad;
2)    Domicilio de la instalación amparada por el permiso;
3)    Número del permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía;
4)    Fecha de emisión del permiso, y
5)    Fecha de término de la vigencia del permiso.
VIII.  Copia simple del original de la Póliza de seguro, expedida por la Institución de Seguros correspondiente;
IX.   Copia simple del documento público con el que se acredite la personalidad jurídica del representante o apoderado legal del Regulado, y
X.    Para las actividades cuyos permisos incluyan anexos deberá presentar las copias simples de los mismos, y en su caso, los oficios de actualización que haya emitido la Comisión Reguladora de Energía.
XI.   En el caso de las solicitudes de Registro de Pólizas de seguro con Límites de responsabilidad determinados por el Estudio de Pérdida Máxima Probable:
1)    Datos del Tercero Autorizado que realizó el Estudio de Pérdida Máxima Probable:
a)    Razón Social;
b)    Número de autorización;
c)     Inicio de la vigencia de la autorización, y
d)    Término de la vigencia de la autorización.
2)    Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado, rubricado en todas y cada una de sus fojas por el representante o apoderado legal del Regulado y del Tercero Autorizado.
XII.   En el caso de las solicitudes de Registro de Pólizas de seguro con Límites de responsabilidad determinados por el propio Regulado:
1)    Justificación técnica por parte del Regulado en la determinación de los Límites de responsabilidad.
CAPÍTULO VI
DE LA MODIFICACIÓN DEL REGISTRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO ANTE LA AGENCIA
Artículo 41. Para la modificación del Registro de las Pólizas de seguro ante la Agencia será de acuerdo con los términos establecidos en el presente capítulo.
Artículo 42. Se deroga
Artículo 42 Bis. Cuando el Regulado realice modificaciones a sus Pólizas de seguro, deberá presentar la actualización correspondiente ante la Agencia para su Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, con base en el formato de solicitud de Modificación del Registro de la Póliza de Seguro (FF-ASEA- 057), de forma física o a través de un dispositivo de almacenamiento digital, a través del sistema de Oficialía de Partes Electrónica o en el Área de Atención al Regulado, proporcionando la información y documentación siguiente:
I.     Datos del solicitante:
1)    Persona física o persona moral, y
2)    Nombre, denominación o Razón Social.
II.     Datos del representante o apoderado legal del Regulado:
1)    Nombre completo;
2)    Número y fecha del instrumento notarial;
3)    Documento oficial de identificación del representante o apoderado legal del Regulado: pasaporte, credencial para votar o cédula profesional, y
4)    Número o folio del documento de identificación.
III.    Datos para oír y recibir notificaciones:
1)    Calle, número exterior, número interior, entre calles, colonia, código postal, municipio o alcaldía, entidad federativa, número de teléfono fijo, clave lada, extensión, teléfono celular y correo electrónico.
IV.   Determinación de los Límites de responsabilidad:
1)    Resultado del Estudio de Pérdida Máxima Probable (PML);
2)    Institución de Seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o
3)    Determinados por el Regulado.
V.    Antecedentes del Registro de la Póliza de seguro:
1)    Número de oficio ASEA, y
2)    Número de Registro.
VI.   Motivo(s) de la modificación:
1)    Extensión de la vigencia;
2)    Cambio de aseguradora;
3)    Modificación del permiso;
4)    Cambios en los Límites de responsabilidad, o
5)    Otros.
VII.   Datos de la Póliza de seguro:
1)    Número de la Póliza de seguro;
2)    Institución de Seguro emisora de la Póliza;
3)    Inicio de la vigencia, y
4)    Término de la vigencia.
VIII.  Límites de responsabilidad:
1)    Límite de Responsabilidad civil, y
2)    Límite de Responsabilidad por daño ambiental.
IX.   Actividad(es) permisionada(s):
1)    Actividad;
2)    Domicilio de la instalación amparada por el permiso;
3)    Número del permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía;
4)    Fecha de emisión del permiso, y
5)    Fecha de término de la vigencia del permiso.
X.    Copia simple de la Póliza de seguro expedida por la Institución de Seguros correspondiente, en el que conste la modificación a la Póliza de seguro original;
XI.   En su caso, documento oficial a través del cual la Comisión Reguladora de Energía autorizó la modificación del permiso que da lugar a la modificación de la Póliza de seguro;
XII.   Copia simple del documento público con el que se acredite la personalidad jurídica del representante o apoderado legal del Regulado, y
XIII.  Para las actividades cuyos permisos incluyan anexos deberá presentar las copias simples de los mismos, y en su caso, los oficios de actualización que haya emitido la Comisión Reguladora de Energía.
XIV. En el caso de las solicitudes de Registro de Pólizas de seguro con Límites de responsabilidad determinados por el Estudio de Pérdida Máxima Probable:
1)    Datos del Tercero Autorizado que realizó el Estudio de Pérdida Máxima Probable:
a)    Razón Social;
b)    Número de autorización;
c)     Inicio de la vigencia de la autorización, y
d)    Término de la vigencia de la autorización.
2)    Estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado, rubricado en todas y cada una de sus fojas por el representante o apoderado legal del Regulado y del Tercero Autorizado.
XV.  En el caso de las solicitudes de Registro de Pólizas de seguro con Límites de responsabilidad determinados por el propio Regulado:
1)    Justificación técnica por parte del Regulado en la determinación de los Límites de responsabilidad.
(...)
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO O MODIFICACIÓN
Artículo 44. En caso de que la información presentada en la solicitud de Registro o modificación cumpla cabalmente con los requerimientos señalados en los artículos 40 Bis y 42 Bis de las presentes Disposiciones, según corresponda, la Agencia en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, emitirá la resolución respecto del Registro o la modificación correspondiente. La vigencia de dicho Registro o modificación será la establecida en la Póliza de seguro que se presente.
Artículo 45. En caso de que la información presentada en la solicitud de Registro o modificación no cumpla con los requisitos previstos en los artículos 40 Bis y 42 Bis de las presentes Disposiciones, según corresponda, la Agencia prevendrá al Regulado, por única vez, en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que, en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la notificación, subsane la(s) omisión(es) correspondiente(s). Transcurrido el plazo correspondiente sin que se desahogue la prevención, la Agencia desechará la solicitud.
De ser subsanada la prevención correspondiente, la Agencia emitirá la resolución respecto del Registro o la modificación correspondiente, en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, que se ha realizado el Registro o la modificación solicitada.
Artículo 46. En caso de que el Regulado no subsane íntegramente la información que se le requiera en virtud de su solicitud de Registro o modificación, la Agencia emitirá la resolución de no procedencia de su solicitud, en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.
Artículo 47. Transcurridos los plazos señalados en los artículos 44, 45 y 46 de las presentes Disposiciones sin que la Agencia se pronuncie, no se considerarán procedentes las solicitudes de Registro o modificación.
(...)
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las solicitudes relativas al Registro y la modificación del Registro de las Pólizas de seguro que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo se resolverán conforme a lo establecido en las Disposiciones vigentes al momento de su presentación en la Agencia.
TERCERO. Los Registros de las Pólizas de seguro que se hayan efectuado antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán válidos en los términos en que éstos fueron realizados. Al término de la vigencia de dichas Pólizas de seguro, los Regulados deberán realizar las adecuaciones respectivas para registrar su Póliza de seguro ante la Agencia de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.
Ciudad de México, a los siete días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López.- Rúbrica.











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