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DOF: 19/07/2024 |
SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024 SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. SUPLEMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD 2024 La Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas, en su carácter de Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, con fundamento en los artículos 1, fracción I, 2, fracción VIII, 3, fracción VI, 4, fracciones VI, VII, XII, XVI, XIX y XXI, 5, fracciones I, II, V, VI, VII y XIII, 9, 10, 15, 16, 17 y 18, fracciones II y XVIII, 22, 24, 29 y transitorio Tercero de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 34, fracciones II, III, VIII, XIII, XXIII y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 31, 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 36, fracciones I, VIII, IX y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y CONSIDERANDO Que corresponde a la Secretaría de Economía, a través del titular de la Dirección General de Normas, en su carácter de Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, integrar el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad (Programa) y su Suplemento con los temas y proyectos de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Patrones Nacionales de Medida y Materiales de Referencia que se pretendan elaborar anualmente; Que el Programa, conforme al artículo 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, es un instrumento de planeación, conducción, coordinación e información de las actividades de normalización, estandarización y metrología a nivel nacional; Que el 24 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Sectorial de Economía 2020-2024, el cual se alinea a los Principios Rectores plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 y contribuye a su Eje III. Economía en su propósito de detonar el crecimiento; alentar la inversión privada; impulsar la reactivación económica, el mercado interno y el empleo, y la promoción de la investigación científica y tecnológica; Que el Programa Sectorial de Economía 2020-2024 contiene los objetivos, estrategias, acciones, indicadores y metas encaminados a fomentar el desarrollo económico de los sectores productivos, incrementar la innovación e impulsar la competencia en el mercado interno, entre otros; Que el Suplemento del Programa (Suplemento) es un complemento que incluye los temas de los programas de trabajo que serán desarrollados por las Autoridades Normalizadoras durante el año que corresponda, en el cual se pueden integrar las propuestas de temas nuevos, modificación, reprogramación y cancelación, que debe alinearse con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales de las Autoridades Normalizadoras; Que el artículo 29, párrafo cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad dispone que el Suplemento debe quedar integrado por el Secretariado Ejecutivo a más tardar el 15 de junio de cada año, con base en las propuestas que remitan las Autoridades Normalizadoras a más tardar el 30 de mayo del mismo año, para ser sometido al pleno de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad (CNIC) para su revisión, análisis y aprobación a más tardar el 15 de julio siguiente. Una vez aprobado debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de agosto del año de que se trate; Que el Secretariado Ejecutivo, a solicitud del Presidente de la CNIC, integró el Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024 de conformidad con los artículos 2, fracción VIII, y 23, fracción VI, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y se presentó en la Primera Sesión Extraordinaria de 2024 de la CNIC el 27 de junio de 2024, donde fue revisado, analizado y aprobado por unanimidad; Que una vez publicado el Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024 en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, las Autoridades Normalizadoras en su carácter de presidentes de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, deben presentar al comité que corresponda las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con los temas incluidos en dicho Suplemento y, en caso de no hacerlo, los temas se entenderán automáticamente eliminados de este sin necesidad de acto adicional alguno; Que conforme a lo anterior, se tiene a bien emitir el siguiente: SUPLEMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD 2024 FUNDAMENTO PARA EXPEDIR NORMAS OFICIALES MEXICANAS En lo que se refiere a la Secretaría de Marina: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 30, fracciones IV, V, VII Ter, VII Quáter, XI y XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 8 y 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 1, 3, 6, Apartado B, fracción VI, y 7, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina. En lo que se refiere a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción I, y 30 Bis, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 3, sección B, fracciones IX y XX, sección C, fracción VII, 25, fracción II, y 68 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; transitorio Cuarto del Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular, y 24, fracción XII, del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En lo que se refiere a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción I, y 32 Bis, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 5, 6, 7, 15, 29, 36, 37, 37 bis, 37 ter, 38, 84, 87, 87 bis 2, 90, 94, 96, 101, 108, 111, 112, 113, 118, 119, 123, 126, 128, 130, 131, 139, 140, 141, 143, 147, 150, 152, 154 y 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7 y 33 de la Ley General de Cambio Climático; 7, 8, 31 y 32 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 9 de la Ley General de Vida Silvestre; 3, 10,14, 34, 53, 75, 88, 92, 93, 112, 113, 117, 120, 125, 126, 128 y 154 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 8, 9, 29, 40, 44, 86, 86 BIS, 91 y 98 de la Ley de Aguas Nacionales; 6, 8 y 13 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos; 2, 9, 11, 74, 110, 111 y 112 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; 129 de la Ley de la Industria Eléctrica; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 1 y 17, fracciones VII, VIII y IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En lo que se refiere a la Secretaría de Energía: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción VI, 24 segundo párrafo, 29 y transitorio Cuarto de la Ley de la Infraestructura de la Calidad, 2o. fracciones III, 17 y 33 fracción X y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 38 fracciones I, II y III, 40 fracciones I, X, XII y XVII, 41, 43, 44, 46, 47, 51 y 61-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 17, 18 fracciones IV, V, y XIX y 36 fracciones VII y IX de la Ley de Transición Energética; 1, 4, 18 fracción III, 19, 21, 25, 26, 27 y 50 fracciones I, XI de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 1, 2, 3, 4, 7, 10, 14, 20, 25, 37, 39, 82 al 90, 98, 103 al 108, 110, 113, 114, 121, 130, 131, 148 fracciones I y III, 150 fracción II, 151 fracción II, 152 fracción II, 154 fracción II, 156 fracción IV, 157 fracción II, 159 fracciones III y IV, 181 fracciones XI y XII, 198 fracciones V, VI, IX y X, 199, 206, 211, 212 y 213 del Reglamento General de Seguridad Radiológica; 2, 9, 11, 13, 14, 15, 29, 30, 31, 33 al 37, 55 al 58 y 79 del Reglamento para el Transporte Seguro de Material Radiactivo; 39, 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2 inciso F, fracción I y II, 8 fracciones XIV, XV y XXX, 39, 40, 41 y 42 fracciones VIII, IX, XI, XII y XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; y el Acuerdo por el que se delegan en el Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, las facultades que se indican, publicado en el Diario Oficial, el 21 de julio de 2014. En lo que se refiere a la Secretaría de Economía: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción I, y 34, fracciones II, III, VIII, XIII, XXIII y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 2, fracción VIII, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 31, 56, fracciones I, II, III, IV y V, y 58, primer y último párrafo, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 36, fracciones I, VIII y IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía. En lo que se refiere a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción I, y 36, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, XII y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 4, 6, fracciones I, III, V, XI, XIII y XVI, 17, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 45, 61, 70, 76, 79, 80, 81 y 82 de la Ley de Aviación Civil; 1, 2, 3, 4, 5, 6, fracción VI, 11, fracciones IV y V, 17, 18, 25, fracción VI, 36, 39, 40, 46, 47, 71, 72, 73 y 78 de la Ley de Aeropuertos; 1, 10, 16, 38 y 40 de la Ley de Puertos; 5, fracciones IV, V y VI, 39, 60 y 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 5, fracción VI, de la Ley de Seguridad Nacional; 6 Bis, fracciones I, II y XIX, 28 y 39 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 17, 20, fracción IV, 43, 44, 45, 46, 47, 79, 80, 84, 86, 108, 109, fracciones VI, VIII y IX, 115, 116, fracción III, 117, 118, 122, 127, 131, 132, 133, 134, 135, fracción III, 139, 145, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 175, 185, 187, 188, 189,190 y 195 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 1, 2, 3, 5, 8, 9, 17, 19, último párrafo, 20, 22, fracción VII, 26, 30, 33, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 47, 49, fracción I, 50, 125, 151, 152, 153, 154, 163, fracción VII, y 164 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos; 1, 2, fracciones II, XV y XVIII bis, 3, 5, fracciones II, III y X, y 15, fracción VIII, del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte; 1, 20, 36, 48 y 74 del Reglamento de Escuelas Técnicas Aeronáuticas; 18, 30 y 39 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares; 2, fracción XV, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 48, 72, 76, 77, 85, 87, 90, 92, 94, 95 y 108 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento para Búsqueda y Salvamento e Investigación de Accidentes Aéreos; 4, 10, 11, fracciones I, II, III, V, VI y VIII, 16, 17, 27, 30, 31, 36, 41, fracción I, incisos a), b), c) y d), 110, fracción I, 111, fracción V, incisos d) y e), 113, fracción IV, incisos l) y m), 115, fracción V, incisos j), k), l), m) y n), del Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico; 51 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal; 1, 2, fracciones III, VI, XIV y XIX, 6, fracciones VI, XIII y XVII, 10, fracciones IV y V, 22, fracción VIII, 23, fracción XXI, 24, fracciones I, VII, XI y XII, y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y el Decreto por el que se crea la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En lo que se refiere a la Secretaría de Salud: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución de la Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 3o., fracciones IV, V, XII, XV y XVI, 6o., fracciones X y XI, 13, apartados A, fracción I, y C, 37, 61, 62, 64, 66, 67, 68, fracción IV, 70, 71, 74, 111, fracción II, 112, fracción III, 113, 114, 115, 133, fracción I, 134, fracciones I, III, V, VIII y XII, 139, 158, 159, fracción V, y 192 Ter de la Ley General de Salud; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 10, fracciones II, VII, XI y XII, 38, 40, fracción II, 46, fracción XV, y 47, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y 3, fracciones II y VII, 10, fracciones IV y VIII, y 11, fracción II, del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. En lo que se refiere a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción I, y 40, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 132, fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XXIV, y 512 de la Ley Federal del Trabajo; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 5, fracción III, y 10 del Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, y 22, fracciones XIX y XXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En lo que se refiere a la Comisión Reguladora de Energía: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracciones III, 17 y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, 22, fracciones I, II, III, X, XVI y XXVII, 41 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 77, 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 3, 12, fracciones III, XXXIX, XLVII y LII, 132 y 134 de la Ley de la Industria Eléctrica; 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación a lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad. En lo que se refiere a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de Energía: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción VI, 24, párrafo segundo, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 2, fracción III, 17 y 33, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 38, fracciones I, II y III, 40, fracciones I, X y XII, 41, 43, 44, 46, 47, 51 y 61-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 17, 18, fracciones IV, V, y XIX y 36, fracciones VII y IX de la Ley de Transición Energética; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación a lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 2, inciso F, fracción I y II, 8, fracciones XIV, XV y XXX, 39 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y el Acuerdo por el que se delegan en el Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, las facultades que se indican, publicado en el Diario Oficial el 21 de julio de 2014. 1. SECCIÓN DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS 1.1. SECRETARÍA DE MARINA 1.1.1. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE MARINA (CCNNSEMAR) PRESIDENTE: | ALMIRANTE CG. DEM. JULIO CÉSAR PESCINA ÁVILA | DIRECCIÓN: | HERÓICA ESCUELA NAVAL MILITAR NO. 66, COL. PRESIDENTES EJIDALES, 2DA. SECCIÓN, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04470, CIUDAD DE MÉXICO. | TELÉFONO | (55) 5624 6500 EXT. 1798 | C. ELECTRÓNICO | unicapam@semar.gob.mx digaor.subord@semar.gob.mx digaor.ccnn@semar.gob.mx | I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER DESARROLLADO 1. Control y gestión de las incrustaciones biológicas de los buques, para los efectos de reducir al mínimo la transferencia de especies acuáticas invasivas. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer medidas preventivas y correctivas a fin de evitar y minimizar el impacto al medio ambiente marino derivado de las incrustaciones biológicas en los buques y artefactos navales que se encuentren en puertos nacionales. Justificación: La limpieza de incrustaciones biológicas en la parte sumergida de una embarcación o artefacto naval es un servicio que puede ser realizado por empresas especializadas con el objetivo de prolongar la vida útil del recubrimiento antiincrustante aplicado, siguiendo un plan de mantenimiento adecuado. Este proceso no solo contribuye al cuidado de los océanos, sino que también reduce la fricción en el agua durante la navegación, lo que resulta en un menor consumo de combustible y, por ende, en una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Asimismo, evita la propagación de especies acuáticas no deseadas a otras regiones, donde podrían convertirse en invasoras. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 2. Requisitos que deben cumplir las estaciones que prestan servicios a botes salvavidas totalmente cerrados. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección a la integridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer los requisitos que deben cumplir las estaciones que prestan servicio de reparación y mantenimiento a los diferentes tipos de botes salvavidas totalmente cerrados utilizados en las embarcaciones y artefactos navales en el territorio mexicano. Justificación: El mantenimiento de los dispositivos de salvamento en las estaciones de servicio tiene como objetivo principal garantizar la capacidad de realizar trabajos de calidad y seguridad, con el fin de minimizar los riesgos de accidentes. Esto implica establecer un marco normativo para la inspección, aceptación y certificación de las empresas prestadoras del servicio, con el propósito de fomentar una industria auxiliar naval mexicana con estándares de calidad internacional. De esta manera, se busca que las empresas navieras puedan contar con servicios locales de alta calidad y no necesiten recurrir a instancias extranjeras. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 3. Equipo de protección personal y de seguridad para la atención de incendios, accidentes e incidentes que involucren mercancías peligrosas en embarcaciones y artefactos navales. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección a la integridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establece los requisitos y especificaciones que deben cumplir los equipos de protección personal y de seguridad para el combate de incendios, accidentes e incidentes que involucren mercancías peligrosas a bordo de embarcaciones y artefactos navales que operen en aguas de jurisdicción nacional. Justificación: La definición de especificaciones para los equipos de protección y seguridad destinados al personal capacitado en la lucha contra incendios, accidentes e incidentes relacionados con mercancías peligrosas a bordo de embarcaciones y artefactos navales es crucial. Estas medidas garantizan la seguridad de la tripulación y de las mercancías transportadas, protegiendo así la vida humana en el mar. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 1.2. SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA 1.2.1. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN SOBRE PROTECCIÓN CIVIL Y PREVENCIÓN DE DESASTRES (CCNNPCPD) PRESIDENTE: | ING. PAUL ZAMBRANO MATUS | DIRECCIÓN: | AV. FUERZA AÉREA MEXICANA NO. 235, COL. FEDERAL, DEMARCACIÓN TERRITORIAL VENUSTIANO CARRANZA, C.P. 15700, CIUDAD DE MÉXICO. | TELÉFONO | (55) 1103 6000 EXT. 71626, 71607 | C. ELECTRÓNICO | paul.zambrano@sspc.gob.mx | SUBCOMITÉ DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER DESARROLLADO 4. Requisitos mínimos y generales de protección civil aplicables en espectáculos y eventos masivos -musicales, culturales, políticos, deportivos, religiosos, de entretenimiento y sociales- en espacios públicos o privados, a fin de regular rangos mínimos y máximos de capacidad de aforo de personas. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección y promoción a la salud, así como a la integridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracciones I y II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer los requisitos mínimos y generales de protección civil aplicables en espectáculos y eventos masivos -musicales, culturales, políticos, deportivos, religiosos, de entretenimiento y sociales- en espacios públicos o privados, a fin de regular rangos mínimos y máximos de capacidad de aforo de personas. Es de observancia en todo el territorio nacional y de obligatoriedad para las personas físicas y morales responsables de los establecimientos abiertos y cerrados donde se celebren espectáculos y eventos masivos -musicales, culturales, políticos, deportivos, religiosos, de entretenimiento y sociales- en espacios públicos o privados, a fin de que implementen las medidas de protección civil aplicables que procuren en todo momento la integridad física y la vida de las personas que asisten a estos establecimientos. Justificación: Los fenómenos socio-organizativos son agentes perturbadores que se generan con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población. En México se realizan actividades de diversa índole que concentran un gran número de personas, que no siempre cuentan con una estructura, logística, seguridad y medidas de protección civil para disminuir el riesgo de accidentes, que pueden derivar en la generación de un desastre, tal como sucedió en la discoteca News Divine en el 2008, en el que un operativo de rutina por parte de autoridades delegacionales resultó fallido, debido a que el establecimiento se encontraba sobrepasado en su capacidad y no cumplía con las medidas de protección civil necesarias. Sin embargo, también se pueden desatar desastres en eventos realizados en espacios abiertos, tal es el caso del Festival Aeroshow (monster truck), celebrado en Chihuahua en el 2013, cuando una camioneta se estrelló contras la gradas, dejando un saldo de 9 personas muertas y más de 82 heridas, derivado de la ausencia de medidas de seguridad en el espectáculo. Cabe destacar que el Gobierno Federal está preparando las medidas de seguridad y protección civil, a través del Comité Especializado de Alto Nivel en Materia de Desarme, Terrorismo y Seguridad Internacionales (CANDESTI), de la Copa Mundial de Futbol que se celebrará del 11 de junio al 19 de julio de 2026, un evento masivo de carácter internacional con la participación de más de 5.5 millones de personas, que requiere para esas fechas contar con una norma de aforo que ayude a prever y aplicar medidas rigurosas de seguridad y protección civil necesarias para hacer frente a tal compromiso y aplicable a cualquier tipo de espectáculos y eventos masivos, a fin de regular rangos mínimos y máximos de capacidad de aforo de personas. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 1.3. SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 1.3.1. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (COMARNAT) PRESIDENTE: | LIC. ALONSO JIMÉNEZ REYES | DIRECCIÓN: | AV. EJÉRCITO NACIONAL NO. 223, PISO 16, ALA "B", COL. ANÁHUAC PRIMERA SECCIÓN, DEMARCACIÓN TERRITORIAL MIGUEL HIDALGO, C.P. 11320, CIUDAD DE MÉXICO. | TELÉFONO | (55) 5628 0613 | C. ELECTRÓNICO | comarnat@semarnat.gob.mx | I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NOMS VIGENTES A SER MODIFICADAS 5. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-040-SEMARNAT-2002, Protección ambiental-Fabricación de cemento hidráulico-Niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección y promoción a la salud, al medio ambiente y cambio climático, así como el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones I, VIII y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Esta Norma Oficial Mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas, óxidos de nitrógeno, bióxido de azufre, monóxido de carbono, metales pesados, dioxinas y furanos, hidrocarburos totales y ácido clorhídrico provenientes de fuentes fijas dedicadas a la fabricación de cemento hidráulico, que utilicen combustibles convencionales, o sus mezclas con otros materiales o residuos que son combustibles y es de observancia obligatoria para los responsables de las mismas, según su ubicación. Justificación: El artículo 4o, párrafos cuarto, quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece "que toda persona tiene derecho a la protección de la salud... a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar...", por lo que periódicamente debe revisarse y, en su caso, modificarse el marco legal y normativo que permita mejorar la calidad del ambiente en la República Mexicana. Es por ello que desde 2018 se han actualizado las normas de calidad del aire orientadas a la disminución de los valores límite en el aire ambiente, en particular para los contaminantes derivados de la combustión, tales como partículas CO, NOx y SOx, por lo que es determinante modificar y actualizar las Normas Oficiales Mexicanas que establecen los límites permisibles de las principales industrias, para este caso el de la industria del cemento. Asimismo, se identifica la necesidad de actualizar y ampliar las zonas establecidas como críticas en la Norma vigente, con los corredores industriales y nuevas zonas metropolitanas establecidas en el territorio nacional. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Infraestructura de la Calidad es necesario incorporar el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 6. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014, Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes provenientes de los vehículos automotores en circulación equipados con motores que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, es de observación obligatoria para los responsables de los Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular autorizados, proveedores de equipos de verificación, de insumos y laboratorios de calibración. Justificación: La modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014 busca establecer parámetros para reducir incertidumbres, en cuanto a la precisión de los instrumentos referidos en esta Norma, así como de sus mediciones. Lo anterior para asegurar mejores condiciones homologadas en las verificaciones de los vehículos en circulación, lo cual repercute en beneficio del medio ambiente al contar con equipos que aseguren una medición de calidad durante la evaluación de las emisiones de estos vehículos. Adicionalmente, contempla especificaciones técnicas de los gases de calibración utilizados como referencia en las verificaciones rutinarias, así como en las calibraciones de los instrumentos; esto aportará ventajas al contar con un gas estándar que permita tener mayor exactitud en la calibración de los instrumentos de medición, y también se centrará en definir las bases para el establecimiento del "Protocolo de medición para mezclas de Gases Patrón de Referencia". También se estará incorporando el método de calibración de los distintos modelos de dinamómetros, la actualización del Sistema de Diagnóstico a Bordo y los criterios deben ser observados por los Centros de Inspección Vehicular o Unidades de Verificación para aprobación y rechazo de la verificación vehicular. Finalmente se actualizará el uso del sensor remoto como instrumento metrológicamente aprobado para la revisión de los vehículos ostensiblemente contaminantes. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. I.3. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / NOMS VIGENTES A SER CANCELADAS 7. Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-130-SEMARNAT-2000, Protección ambiental-Sistemas de telecomunicaciones por red de fibra óptica-Especificaciones para la planeación, diseño, preparación del sitio, construcción, operación y mantenimiento. Justificación: La Norma Oficial Mexicana NOM-130-SEMARNAT-2000 establece las especificaciones de protección ambiental para la planeación, diseño, preparación del sitio, construcción, operación y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones por red de fibra óptica, ya sea en forma aérea o subterránea, que se realicen en derechos de vía establecidos de carreteras, de ferrocarriles y de ductos, sin que se utilice la infraestructura existente, así como en la vialidad pública urbana. Sólo se podrá hacer uso de predios ubicados fuera del derecho de vía y de la vialidad pública urbana cuando se requiera instalar casetas repetidoras o terminales de la señal. La Norma Oficial Mexicana NOM-130-SEMARNAT-2000 es de observancia obligatoria para los responsables de dichas actividades y no es aplicable para aquellos proyectos de instalación de sistemas de telecomunicaciones por red de fibra óptica que se pretendan ubicar en zonas que están consideradas como áreas naturales protegidas en términos del artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El diagnóstico técnico producto de la revisión quinquenal 2021 de la norma respecto a la problemática ambiental asociada a este tipo de proyectos, aunado a inconsistencias con el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de impacto ambiental respecto a las excepciones, la ambigüedad y duplicidad de disposiciones que pueden ser atendidas mediante otros instrumentos, constituyen elementos suficientes y sustantivos para proponer su cancelación. 1.4. SECRETARÍA DE ENERGÍA 1.4.1. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS (CCNNIE) PRESIDENTE: | DR. EDUARDO BENJAMÍN ARROYO HINOJOSA | DIRECCIÓN: | AV. INSURGENTES SUR NO. 890, PISO 10, COL. DEL VALLE, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03100, CIUDAD DE MÉXICO | TELÉFONO | (55) 5000 6000 Ext. 6020 | C. ELECTRÓNICO | earroyoh@energia.gob.mx | I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NOMS VIGENTES A SER MODIFICADAS 8. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones Eléctricas (utilización). Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo y las obras y servicios públicos (artículo 10, fracciones II y XI, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: El objetivo es establecer las especificaciones y lineamientos de carácter técnico que deben satisfacer las instalaciones destinadas a la utilización de la energía eléctrica que no forman parte del Sistema Eléctrico Nacional, a fin de que ofrezcan condiciones adecuadas de seguridad para las personas y sus propiedades, en lo referente a la protección contra descargas eléctricas, efectos térmicos, sobrecorrientes, corrientes de falla y sobretensiones. Determinando con claridad los usos de las diferentes instalaciones eléctricas de utilización de energía eléctrica comprendidas en la Norma, así como aquellas instalaciones a las que no les aplica la misma. Justificación: La norma vigente entro en vigor hace 10 años y para su elaboración se basó en la edición 2011 del NEC, en este lapso de tiempo, se han publicado las versiones 2014, 2017 y 2020 de dicho instrumento; por lo que hoy en día hay una brecha en la modernización de las tecnologías y equipos que actualmente se utilizan en las instalaciones eléctricas y que nuestra normativa no contempla. En el Programa Nacional de Normalización 2017, se incorporó el tema Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, ahora PROY-NOM-018-CRE-2022, Instalaciones eléctricas - Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución - Especificaciones de seguridad, por parte del Comité Consultivo Nacional de Normalización Eléctrico (CCNNE) de la Comisión Reguladora de energía (CRE), el cual, tiene por objeto establecer las especificaciones de seguridad y lineamientos de carácter técnico que deben cumplir la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, que forman parte del Sistema Eléctrico Nacional, con la finalidad de brindar condiciones de seguridad para las personas, así como su Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. En este sentido, se considera necesario la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 vigente, para alinear su contenido con el contenido del PROY-NOM-018-CRE-2022, conforme a las atribuciones de ambas autoridades (SENER y CRE), y así evitar duplicidades en las responsabilidades de los sujetos obligados. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 1.5. SECRETARÍA DE ECONOMÍA 1.5.1. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA (CCONNSE) PRESIDENTE: | LIC. JULIO ELOY PÁEZ RAMÍREZ | DIRECCIÓN: | PACHUCA NO. 189, COL. CONDESA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL CUAUHTÉMOC, C.P. 06140, CIUDAD DE MÉXICO. | TELÉFONO | (55) 5229 6100 | C. ELECTRÓNICO | julio.paez@economia.gob.mx | I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER DESARROLLADO 9. Vehículos automotores - Conectores y adaptadores de carga de energía para vehículos eléctricos y vehículos híbridos conectables - Requisitos y especificaciones. Objetivo Legítimo de Interés Público: La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer los requisitos físicos, eléctricos y de funcionamiento de los conectores y adaptadores de carga de los vehículos eléctricos y vehículos híbridos conectables que se comercialicen en territorio nacional a fin de facilitar el establecimiento de una infraestructura de carga para los vehículos. Aplica a los conectores y adaptadores de carga de los vehículos eléctricos y vehículos híbridos conectables. Justificación: La transición tecnológica hacia vehículos eléctricos es una tendencia a nivel mundial, la cual ofrece beneficios ambientales y económicos significativos. La mayoría de los países están adoptando políticas para promover la movilidad eléctrica como estrategia para reducir las emisiones de CO2 a la atmósfera y mitigar los efectos del calentamiento global. En México, la creciente demanda de vehículos eléctricos y la inversión de fabricantes de la industria automotriz requiere que se emitan normativas que faciliten la transición hacia la electromovilidad en la que se garantice la seguridad de los usuarios, la confiablidad del desempeño de este tipo de unidades y la compatibilidad de estas con la infraestructura de carga. En particular, en el ámbito normativo se requiere el establecimiento de estándares nacionales para los conectores del sistema de carga de energía de vehículos eléctricos que sea la base para el desarrollo de una infraestructura robusta de red de carga homologada y operable entre diferentes empresas que brinde certeza a la industria automotriz, especialmente a los usuarios o consumidores que utilizan vehículos eléctricos, mediante el acceso a la red de carga en el territorio nacional. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 10. Industria de la construcción - Productos de hierro y acero - Especificaciones, métodos de prueba e información comercial. Objetivo Legítimo de Interés Público: La calidad de los productos de acero, así como su seguridad, desempeño y la confiabilidad de su uso (artículo 10, fracción XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer las especificaciones, métodos de prueba, información comercial y el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para los productos de hierro y acero para el sector de la construcción que se fabriquen, importen y/o comercialicen en territorio nacional para proporcionar seguridad al usuario de estos productos. Aplica a los productos de hierro y acero que se fabriquen, importen y/o comercialicen en territorio nacional, destinados a una obra en construcción o edificación. Justificación: La inscripción del tema responde a la necesidad de regular los productos de hierro y acero empleados en la construcción a fin de procurar la seguridad de las construcciones y edificaciones con el objeto de salvaguardar la integridad y la vida de las personas. De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad el tema propuesto se alinea al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, y del Programa Sectorial de Economía 2020-2024, en específico a su objetivo prioritario "2.- Impulsar la competencia en el mercado interno y la mejora regulatoria". Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 11. Pesas clases de exactitud de Clase E1, E2, F1, F2, M1, M1-2, M2, M2-3 y M3. Objetivo Legítimo de Interés Público: De conformidad con el artículo 119 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, corresponde a esta autoridad normalizadora, elaborar Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal que pretendan asegurar la equidad en las transacciones comerciales y prestaciones de servicios (artículo 10, fracción XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Especificar los requisitos técnicos y metrológicos para pesas utilizadas como: patrones para la inspección de instrumentos para pesar; patrones para la calibración y pruebas de instrumentos para pesar; patrones para la calibración de pesas de una menor clase de exactitud, e instrumentos para pesar. Es aplicable a pesas con valores nominales de masa de 1 mg a 5 000 kg en las clases de exactitud E1, E2, F1, F2, M1, M1-2, M2, M2-3 y M3, y pesas del estándar americano ASTM con valores nominales denominados métricos, que en lo sucesivo se llamarán "pesas métricas", de 0.05 mg a 5 000 kg en las clases de exactitud 000, 00, 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Justificación: A efecto de garantizar y fortalecer las transacciones comerciales en el país, es necesario expedir una Norma Oficial Mexicana en materia de metrología, con el objetivo de brindar seguridad en las pesas utilizadas para la calibración e inspección de los instrumentos para pesar. De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad el tema propuesto se alinea al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, y del Programa Sectorial de Economía 2020-2024, en específico a su objetivo prioritario "2.- Impulsar la competencia en el mercado interno y la mejora regulatoria". Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 12. Comercio Electrónico - Disposiciones a las que se sujetarán aquellas personas que ofrezcan, comercialicen o vendan bienes, productos o servicios. Objetivo Legítimo de Interés Público: Protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establece las disposiciones a las que se sujetarán todas aquellas personas físicas o morales que en forma habitual o profesional ofrezcan, comercialicen o vendan bienes, productos o servicios, mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, con la finalidad de garantizar los derechos de los consumidores que realicen transacciones a través de dichos medios. Es aplicable a todas aquellas personas físicas o morales que en forma habitual o profesional ofrezcan, comercialicen o vendan bienes, productos o servicios, mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, únicamente para las relaciones de consumo que se lleven a cabo por medio de los proveedores, proveedores intermediarios o terceros proveedores con los consumidores de bienes, productos o servicios. Justificación: Con la finalidad de atender lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Infraestructura de la Calidad respecto de la atención a los Objetivos Legítimos de Interés Público y a lo previsto en el artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual establece los derechos de los consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier tecnología, resulta necesario garantizar el derecho a la información y el derecho de los consumidores a través de la creación de una Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos mínimos obligatorios que deben observar las personas que comercialicen productos o presten servicios a través de páginas de internet o medios electrónicos, situación que en los últimos años ha incrementado de manera relevante en nuestro país, ya que, de acuerdo a cifras de la Asociación Mexicana de Venta Online, México se colocó como el país con el mayor crecimiento del comercio electrónico minorista a nivel mundial, siendo que para 2023 el valor del comercio electrónico ascendió a 658,300 millones de pesos mexicanos; asimismo, se advierte que alrededor del 52% (69.5 millones de mexicanos) de la población del país realizó al menos una compra a través de medios electrónicos durante dicho año, por ello, surge la necesidad de contar con una regulación para dicha actividad. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NOMS VIGENTES A SER MODIFICADAS 13. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SCFI-1994, Instrumentos de medición-Instrumentos para pesar de funcionamiento no automático-Requisitos técnicos y metrológicos (esta Norma cancela la NOM-010-SCFI-1993). Objetivo Legítimo de Interés Público: De conformidad con el artículo 119 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, corresponde a esta Autoridad Normalizadora, elaborar Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal que pretendan asegurar la equidad en las transacciones comerciales y prestaciones de servicios (artículo 10, fracción XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establece los requisitos técnicos y metrológicos, así como los métodos de verificación aplicables a los instrumentos para pesar de funcionamiento no automático, con la finalidad de evaluar las características técnicas y metrológicas en una forma uniforme y trazable. Justificación: Derivado del análisis de revisión de la Norma Oficial Mexicana, se determina modificarla para actualizar los requisitos técnicos y metrológicos de estos instrumentos de medición conforme a la Norma Internacional OIML R 76-1:2006 "Non-automatic weighing instruments Part 1: Metrological and technical requirements - Tests", de la Organización Internacional de Metrología Legal. La regulación permitirá dar certidumbre a los sujetos obligados y a los usuarios de los instrumentos para asegurar que la medición del peso de las mercancías que se comercialicen, sean exactos. De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad el tema propuesto se alinea al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, y al Programa Sectorial de Economía 2020-2024, en específico a su objetivo prioritario "2.- Impulsar la competencia en el mercado interno y la mejora regulatoria". Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 14. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-181-SCFI/SAGARPA-2018, Yogurt - Denominación, especificaciones fisicoquímicas y microbiológicas, información comercial y métodos de prueba, publicada el 31 de enero de 2019. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Esta Norma Oficial Mexicana establece la clasificación y denominación del yogurt, producto con leche fermentada y producto a base de leche fermentada, sus especificaciones fisicoquímicas, microbiológicas y la información comercial que deben cumplir los productos de fabricación nacional o extranjera destinados al consumidor final y comercializados en territorio nacional. Esta Norma Oficial Mexicana no es aplicable al jocoque, al kéfirc y al kumys, los cuales deben cumplir con lo establecido en la norma internacional para leches fermentadas CXS 243-2003 del Codex Alimentarius. Justificación: Se deben revisar las especificaciones fisicoquímicas descritas en la Norma Oficial Mexicana para los productos denominados como yogurt y comercializados en territorio nacional, así como la elaboración de su Procedimiento de Evaluación de la Conformidad y modificar las denominaciones e información comercial que deben incluir en sus etiquetas. La modificación a la Norma Oficial Mexicana se realizará de manera conjunta con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 1.6. SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES 1.6.1. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE (CCNNTT) PRESIDENTE: | ARQ. MILARDY DOUGLAS ROGELIO JIMÉNEZ PONS GÓMEZ | DIRECCIÓN: | AV. UNIVERSIDAD NO. 1738, EDIFICIO C, PLANTA BAJA, COL. SANTA CATARINA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04000, CIUDAD DE MÉXICO. | TELÉFONO | (55) 5723 9300 EXT. 17400 | C. ELECTRÓNICO | rogelio.jimenezpons@sct.gob.mx | SUBCOMITÉ NO. 2 ESPECIFICACIONES DE VEHÍCULOS, PARTES, COMPONENTES Y ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER DESARROLLADO 15. Especificaciones de seguridad que deben cumplir los vehículos cero emisiones con un PBV superior a 3,857 kg. Objetivo Legítimo de Interés Público: La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: La presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones mínimas de seguridad y de operación que deben cumplir los vehículos que funcionan con baterías y electricidad con PBV superior a los 3,857 kg, cero emisiones; nuevos, usados o reconvertidos y aplica a fabricantes, importadores, comercializadores, talleres de reconversión o usuarios. Justificación: El transporte de personas y de mercancías es parte fundamental para el desarrollo de la Nación, con la evolución de los vehículos de combustión interna que utilizan combustibles fósiles para su operación, especialmente de aquellos vehículos cuya tecnología de motores actualmente ya no es vigente, se han incrementado las emisiones de gases tales como el dióxido de carbono que causan el efecto invernadero y afectan gravemente la calidad del aire, lo que a su vez tiene importantes impactos en la calidad de vida y salud de la población. Las autoridades, así como la industria de manufactura de camiones de pasaje y de carga pesada se han dado a la tarea de impulsar los avances tecnológicos que se implementen en vehículos ligeros para mitigar los gases que causan el efecto invernadero, e implementar la misma tecnología cero emisiones contaminantes en vehículos pesados. Actualmente, la energía eléctrica y las baterías de hidrógeno son las fuentes de energía no fósil más utilizadas. En el sector del autotransporte, la atención se centra principalmente en los vehículos eléctricos 100% y en los vehículos eléctricos con baterías, por lo que con esta Norma se busca aumentar la seguridad vial de los usuarios de las vías generales de comunicación y de los operadores, así como incidir indirectamente en prevenir daños a la salud por contaminantes a la atmósfera. Con el presente proyecto de norma se pretende que los vehículos cero emisiones que utilizan combustible y energía limpia cuenten con las especificaciones de seguridad para el autotransporte de carga y pasajeros; asimismo, busca promover el derecho a la movilidad y de esta manera contribuir con el crecimiento de las diferentes regiones del país, además de coadyuvar a la salvaguarda de la salud pública al disminuir los gases de efecto invernadero que provocan enfermedades respiratorias. Derivado de lo anterior, con esta Norma se buscará que las unidades cuenten con el certificado de conformidad de primera parte donde se indique que el vehículo cumple con las regulaciones internacionales aceptadas. Fecha estimada de inicio y terminación Agosto a diciembre de 2024. SUBCOMITÉ NO. 4 SEÑALAMIENTO Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD VIAL I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NOMS VIGENTES A SER MODIFICADAS I.2.B.i. Que han sido publicados para consulta pública. 16. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-036-SCT2-2016, Rampas de emergencia para frenado en carreteras. Objetivo Legítimo de Interés Público: La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Esta Norma Oficial Mexicana es de aplicación obligatoria en todas las carreteras que tengan tramos con pendientes descendentes continuas y prolongadas con características tales que puedan propiciar accidentes fatales causados por vehículos que queden fuera de control por fallas mecánicas, principalmente en sus sistemas de frenos. Justificación: La Norma Oficial Mexicana fue aprobada de forma unánime el 23 de mayo de 2023 por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Trasporte Terrestre. La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria emitió el dictamen en materia de mejora regulatoria el 18 de enero de 2024 por lo se incluye a fin de continuar con su procedimiento de formalización. Fecha estimada de inicio y terminación Agosto a diciembre 2024. Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2022. Fecha de publicación en el DOF: 13 de enero de 2023. 1.7. SECRETARÍA DE SALUD 1.7.1. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SALUD PÚBLICA (CCNNSP) PRESIDENTE: | DR. RUY LÓPEZ RIDAURA | DIRECCIÓN: | HOMERO NO. 213, PISO 16, COL. CHAPULTEPEC MORALES, DEMARCACIÓN TERRITORIAL MIGUEL HIDALGO, C.P. 11570, CIUDAD DE MÉXICO. | TELÉFONO | (55) 5062 1600 EXT. 55139 y 55147 | C. ELECTRÓNICO | ccnnsp@salud.gob.mx | I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER DESARROLLADO 17. Para la prestación de servicios en salud mental y adicciones. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer un marco regulatorio para la prestación de servicios de salud mental y adicciones en materia de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, así como con fines paliativos, de investigación, capacitación y enseñanza, en estricto respeto a los derechos humanos, enfoque de interculturalidad y perspectiva de género con estándares de calidad en todas sus dimensiones, a través de la colaboración de equipos inter y multidisciplinarios, además de la articulación de los diferentes niveles de las Redes Integradas de Servicios de Salud del sector público, privado y social para las personas usuarias de estos servicios. Será de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, para todos los establecimientos que brindan atención de salud mental y adicciones de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud, los espacios de atención comunitaria, el personal profesional, técnico y auxiliar. Justificación: En México se han incrementado de forma acelerada los trastornos mentales y del comportamiento, así como el consumo de sustancias psicotrópicas durante los últimos años, lo que contribuye de forma importante a la morbilidad, mortalidad prematura y a una creciente discapacidad psicosocial. Es por ello que las modificaciones a la Ley General de Salud en materia de salud mental y adicciones contemplan el carácter prioritario de la atención a la salud mental y prevención de adicciones dentro de las políticas sanitarias. Por lo que para lograr la reestructura del sistema de salud a nivel nacional y la armonización conforme a las disposiciones aplicables vigentes, en búsqueda de mejorar la salud mental de los mexicanos, se propone la creación de una nueva Norma basada en evidencia, que retome buenas prácticas y tenga un enfoque centrado en las personas. Dicha Norma se encuentra alineada al eje general 2. Política Social. Construir un país con bienestar, Salud para toda la población, Instituto Nacional de Salud para el Bienestar, del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NOMS VIGENTES A SER MODIFICADAS 18. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar, para quedar como NOM-005-SSA-2024, De los servicios de Planificación Familiar y Anticoncepción. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer los criterios para la prestación de los servicios de planificación familiar y anticoncepción en México, con perspectiva de género, pertinencia cultural, sin violencia y sin discriminación alguna, y con absoluto respeto a los derechos humanos, particularmente a los derechos sexuales y reproductivos. Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para todas las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, así como para las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud que integran el Sistema Nacional de Salud. Justificación: En México las políticas públicas en materia de planificación familiar y anticoncepción se remontan a la década de los setenta. En sus inicios los programas públicos se orientaban a reducir la tasa de fecundidad y a disminuir el crecimiento de la población, posteriormente se enfocaron a mejorar la salud materna e infantil, y a partir de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, celebrada en El Cairo, Egipto en 1994, el objetivo principal ha sido asegurar el ejercicio de los derechos sexuales y de los derechos reproductivos de la población y ofertar servicios de salud con perspectiva de género, enfoque intercultural y con absoluto respeto a los derechos humanos y a la libre decisión. En 2018, según la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID), México registra una prevalencia de uso de anticonceptivos del 75.5 % en el total de mujeres de 15 a 49 años de edad sexualmente activas, lo que se traduce en aproximadamente 15.6 millones de mujeres que regulan su fecundidad mediante el uso de un anticonceptivo. De este total, casi la mitad requieren de la continuidad de los servicios de planificación familiar y anticoncepción, ya que utilizan un método temporal. En materia de planificación familiar y anticoncepción se cuenta con avances científicos, así como recomendaciones nacionales e internacionales recientes, para poder otorgar una atención de calidad en estos servicios, por lo que se identificó la necesidad de actualizar la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de Planificación Familiar. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. I.3. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / NOMS VIGENTES A SER CANCELADAS 19. Cancelación a la NOM-025-SSA2-2014, Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica. Justificación: La Norma Oficial Mexicana no ha sido actualizada desde 2015, por lo que su enfoque que tiene bases en el Plan de Acción Específico de Salud Mental 2013-2018 y en el Modelo Miguel Hidalgo ha sido rebasado por el conocimiento, entendimiento y cambios en las tendencias para la atención de los padecimientos de salud mental y adicciones. Además, la aplicación de esta Norma no fomenta la rehabilitación de las personas y la reintegración a sus familias, comunidades y a la sociedad; incluso podría incumplir derechos humanos al favorecer la institucionalización de las personas con algún trastorno mental. En adición a lo anterior, la Norma Oficial Mexicana limita la atención a los hospitales psiquiátricos, sin embargo, se busca que esta atención sea de carácter transversal, siga las pautas de la Atención Primaria en Salud y se encuentre disponible en todos los establecimientos conforme a las Redes Integradas de Servicios de Salud. 20. Cancelación a la NOM-028-SSA2-2009, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones. Justificación: La Norma Oficial Mexicana no ha sido revisada desde su publicación, si bien el consumo de sustancias psicoactivas es un problema de salud pública que amerita atención en nuestro país, no es problema ajeno a los trastornos de salud mental, razón por la que el contenido de esta debería regularse la atención de la salud mental y adicciones con una atención integral con enfoque de Atención Primaria a la Salud. Del mismo modo, es necesario actualizar los términos y conceptos definidos dentro de la Norma Oficial Mexicana para mantenerse alineado a los plasmados en la Ley General de Salud en materia de salud mental. La NOM-028-SSA2-2009 no menciona varios de los criterios mínimos sobre el tratamiento, referencias o contrarreferencias, o sobre los indicadores necesarios para hacer un seguimiento del tratamiento. 1.8. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 1.8.1. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (CCNNSST) PRESIDENTE: | MTRO. OMAR NACIB ESTEFAN FUENTES | DIRECCIÓN: | FÉLIX CUEVAS NÚMERO 301, COL. DEL VALLE SUR, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03100, CIUDAD DE MÉXICO. | TELÉFONO | (55) 5503 1000 EXT. 63572 | C. ELECTRÓNICO | omar.estefan@stps.gob.mx | I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NOMS VIGENTES A SER MODIFICADAS 21. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-032-STPS-2008, Seguridad para minas subterráneas de carbón. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección a la integridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer condiciones y requisitos de seguridad en las instalaciones y funcionamiento de las minas subterráneas de carbón para prevenir riesgos a los trabajadores que laboren en ellas. Rige en todo el territorio nacional y aplica a todas las minas subterráneas donde se desarrollen actividades relacionadas con la explotación de carbón. Justificación: Revisar las disposiciones que en materia de seguridad y salud se deben cumplir en los centros de trabajo que realizan actividades relacionadas con la explotación de carbón, a efecto de actualizar y mejorar su contenido, con énfasis en la precisión de lo que se debe entender por mina, que es una excavación subterránea en la que a lo largo de las galerías y los frentes de trabajo desarrollados para la explotación de los mantos de carbón pueden existir tiros verticales solamente para la ventilación, y eventualmente para actividades de rescate. Las reformas a la Ley Federal del Trabajo de 2012, la emisión del Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como atender la problemática de este tipo de centros de trabajo basadas en la aplicación de la norma vigente para minas de arrastre y minas subterráneas, que inciden en las actividades peligrosas, y la revisión de las disposiciones vigentes en esta materia para armonizarlas con los ordenamientos antes mencionados. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO I.2.A.i Que han sido publicados para consulta pública 22. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección la inseguridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Elaborar una Norma Oficial Mexicana que aplique a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad -de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos- que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. Justificación: El proyecto de Norma Oficial Mexicana se elabora a fin de dar cumplimiento al transitorio Segundo del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece, entre otras cuestiones, que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícola, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para menores. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023. Fecha de publicación en el DOF: 14 de septiembre de 2023. Il. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN Temas estratégicos en términos del Plan Nacional de Desarrollo. II. Normas vigentes a ser modificadas. B. Temas reprogramados. B.1) Que han sido publicados para consulta pública. 23. Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo. Objetivo y Justificación: Establecer las condiciones de seguridad para el uso de maquinaria y equipos, así como los requisitos mínimos de los sistemas de protección y dispositivos de seguridad para prevenir y proteger a los trabajadores contra los accidentes de trabajo que genere la operación y mantenimiento de la maquinaria y equipo, con el propósito de establecer disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que eviten riesgos que pongan en peligro la vida o la integridad física de los trabajadores que los utilizan, y determina las obligaciones generales que los patrones habrán de observar en este caso, con objeto de determinar las condiciones de seguridad para la operación y mantenimiento de la maquinaria y equipo. En ese sentido es necesario dar claridad a la NOM-004-STPS-1999 y fortalecer las disposiciones relacionadas con los sistemas de seguridad y dispositivos de protección, así como incluir diferentes alternativas que se puedan utilizar para la protección de trabajadores, e incorporar el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que aplique tanto a la autoridad laboral como a las Unidades de Inspección. Grado de avance: 80%. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2018 Fecha de publicación en el DOF: 8 de febrero de 2021. 24. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-005-STPS-2017, Manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo - Condiciones y procedimientos de seguridad y salud. Objetivo y Justificación: Revisar y actualizar los requisitos de seguridad y salud en el trabajo para el control de peligros y riesgos derivados del manejo, transporte y almacenamiento dentro del centro de trabajo de las sustancias químicas peligrosas, a fin de proteger a los trabajadores de alteraciones a su salud y evitar daños al centro de trabajo. Se revisarán las disposiciones relativas a las medidas de seguridad en el manejo seguro de sustancias químicas peligrosas para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y a atender las emergencias que se puedan presentar derivadas de un análisis de riesgo de las sustancias químicas manejadas en el centro de trabajo, así como la incorporación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que aplique tanto a la autoridad laboral como a las unidades de verificación. Grado de avance: 95%. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2001. Fecha de publicación en el DOF: 22 de junio de 2017. 25. Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-014-1-STPS-2017, Buceo - condiciones de seguridad e higiene. Exposición laboral a presiones diferentes a la atmosférica absoluta. Objetivo y Justificación: Con la finalidad de revisar y actualizar las condiciones de seguridad y salud para prevenir y proteger a los trabajadores contra los riesgos que implica el desarrollo de actividades de buceo y la exposición a presiones ambientales bajas, derivado del análisis efectuado por el Grupo de Trabajo, se consideró conveniente que en lugar de llevar a cabo la modificación a la NOM-014-STPS-2000, se remitieran dos instrumentos normativos. El primero de ellos regularía los aspectos relacionados con el buceo, por lo cual se elaboró el Proyecto de Norma Oficial Mexicana "PROY-NOM-014-1-STPS-2017, Buceo - Condiciones de seguridad e higiene. Exposición laboral a presiones diferentes a la atmosférica absoluta." En el segundo caso, como complemento, se elaboró el proyecto de Norma Oficial Mexicana que establece las disposiciones relativas a las condiciones de seguridad e higiene en actividades bajo presiones mayores a la atmosférica. En este sentido, el PROY-NOM-014-1-STPS-2017 establece las condiciones de seguridad e higiene para prevenir y proteger la integridad física y salud de los trabajadores que desarrollen actividades laborales subacuáticas, independientemente del suministro de gases para respiración humana con equipo autónomo y suministro de superficie, y la actividad laboral en aguas abiertas, en aguas confinadas, en aguas contaminadas, en cavernas, de no descomprensión, de saturación y de repetición, así como la técnica de buceo empleada. Grado de avance: 95%. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2014. Fecha de publicación en el DOF: 11 agosto de 2017. 26. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-017-STPS-2017, Equipo de protección personal - Selección, uso y manejo en los centros de trabajo. Objetivo y Justificación: Revisar los aspectos que el patrón debe tomar en consideración para seleccionar, adquirir y proporcionar a sus trabajadores el equipo de protección personal más adecuado para protegerlos de los agentes que puedan dañar su integridad física y su salud. El equipo de protección personal que deben portar los trabajadores, en ejercicio o con motivo de su trabajo, deben cumplir con características, especificaciones y métodos de prueba que garanticen la protección para la que fueron diseñados y fabricados, por lo que es necesario revisar la mecánica de su selección por los patrones de los centros de trabajo contenida en la Norma Oficial Mexicana vigente, a fin de concebir las adecuaciones correspondientes para hacer referencia en esta, en su caso, de las Normas Oficiales Mexicanas que contengan estos elementos. Grado de avance: 95%. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2016. Fecha de publicación en el DOF: 03 de enero de 2018. 1.9. COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA 1.9.1. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN ELÉCTRICO (CCNNE) PRESIDENTE: | ING. WALTER JULIÁN ÁNGEL JIMÉNEZ | DIRECCIÓN: | BOULEVARD ADOLFO LÓPEZ MATEOS NO. 172, COL. MERCED GÓMEZ, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03930, CIUDAD DE MÉXICO. | TELÉFONO | (55) 5283 1500 EXT. 1581 | C. ELECTRÓNICO | wangel@cre.gob.mx | I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER DESARROLLADO 27. Convertidores de potencia - Especificaciones Técnicas y métodos de prueba. Objetivo Legítimo de Interés Público: Las obras y servicios públicos; y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables tal y como la protección de la Eficiencia, la Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Seguridad y Sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, conforme al artículo 132, párrafos segundo y tercero de la Ley de la Industria Eléctrica (artículo 10, fracciones XI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer las características técnicas-operativas de los Convertidores de Potencia que se utilicen para interconectar las tecnologías de generación asíncronas y los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica al Sistema Eléctrico Nacional, así como aquellos que se utilicen para la carga de vehículos eléctricos a través de una Conexión al Sistema Eléctrico Nacional. Justificación: Se requiere la emisión de esta propuesta de Norma Oficial Mexicana, ya que las tecnologías que se pretenden regular son los principales dispositivos que permiten convertir la corriente continua de las tecnologías de generación asíncronas y de los Sistemas de Almacenamiento de Energía a la corriente alterna de utilización que se transmite y distribuye a los Usuarios Finales del Sistema Eléctrico Nacional, así como proporcionar Servicios Conexos de soporte para la operación del sistema, para el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y para las características de servicio público y universal del Suministro Eléctrico. En adición a lo anterior, estas tecnologías también permiten su utilización en aplicaciones específicas como lo son la carga de vehículos eléctricos, cuya interacción eléctrica puede alterar o contribuir a las condiciones operativas de la Red Eléctrica. Asimismo, se requiere la emisión de la propuesta de Norma Oficial Mexicana en atención al artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), que establecen que la CRE está facultada para fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. Es importante señalar que en esta última década se ha incrementado considerablemente el número y la capacidad de las tecnologías de generación de energía eléctrica basadas en inversores (los cuales son un tipo de convertidor de potencia) en el Sistema Eléctrico Nacional. De igual forma, en los años más recientes el despliegue de estaciones de carga y la instalación y utilización de cargadores para vehículos eléctricos se encuentra en aumento. Sin embargo, en el marco normativo nacional vigente, no existen especificaciones técnicas para regular las características técnicas-operativas requeridas para este tipo de tecnologías en particular. Por lo anterior, es necesario normar las especificaciones técnicas de estos dispositivos, con la finalidad de aprovechar las capacidades tecnológicas disponibles para brindar soporte al servicio público de suministro de energía eléctrica. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 28. Infraestructura de carga de vehículos eléctricos y vehículos eléctricos híbridos conectables al Sistema Eléctrico Nacional - Especificaciones técnicas y operativas y métodos de prueba. Objetivo Legítimo de Interés Público: Las obras y servicios públicos; y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables tal y como la protección de la Eficiencia, la Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Seguridad y Sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, conforme al artículo 132, párrafos segundo y tercero de la Ley de la Industria Eléctrica (artículo 10, fracciones XI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer las características técnicas-operativas de la infraestructura de carga de vehículos eléctricos y vehículos eléctricos híbridos conectables al Sistema Eléctrico Nacional. Justificación: Se requiere la emisión de esta propuesta de Norma Oficial Mexicana, a efecto de contar con lineamientos técnicos para la integración de infraestructura y elementos necesarios en el Sistema Eléctrico Nacional para la carga de vehículos, con el objetivo de mantener en todo momento su eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad. Asimismo, se requiere la emisión de esta propuesta de Norma Oficial Mexicana en atención al artículo 42 de la LORCME y el artículo 132 de LIE, que establecen que la CRE está facultada para fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. De acuerdo con el artículo 3, fracción XXXVIII de la Ley de Transición Energética, las Tecnologías Inteligentes son aquéllas que se utilizan en las Redes Eléctricas Inteligentes y que involucran procesos en tiempo real, automatizados o interactivos para optimizar la operación de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, así como los aparatos y equipos inteligentes de los usuarios. Por su parte, en el artículo 3, fracción XXXIV de la LIE, se define a una Red Eléctrica Inteligente como la Red Eléctrica que integra tecnologías avanzadas de medición, monitoreo, comunicación y operación, entre otros, a fin de mejorar la eficiencia, Confiabilidad, Calidad o seguridad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN). En ese sentido, la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos es una infraestructura que se conecta al SEN para recibir el suministro eléctrico y poder realizar la recarga, cumpliendo así con la definición de Centro de Carga que se encuentra en el artículo 3, fracción VII de la LIE, a saber: "VII. Centro de Carga: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten que un Usuario Final reciba el Suministro Eléctrico. Los Centros de Carga se determinarán en el punto de medición de la energía suministrada.". Asimismo, para que un vehículo eléctrico pueda conectarse a dicha infraestructura, requiere que el dispositivo de conexión o conector cumpla ciertos requerimientos técnicos para asegurar que el Centro de Carga no afecte las condiciones operativas de la Red Eléctrica del SEN a la que se encuentra conectado, de manera que se mantenga la Confiabilidad, Continuidad y seguridad de este sistema. La electromovilidad como parte de los Recursos Energéticos Distribuidos (DER, por sus siglas en inglés) es una tecnología inteligente que involucra procesos en tiempo real e interactivos con la operación de las Redes Generales de Distribución, por lo que se requiere que su infraestructura de recarga sea regulada. En ese sentido, de conformidad con el artículo 12, fracciones XXXVII, XXXVIII y XXXIX de la LIE, corresponde a la CRE expedir y aplicar la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del SEN; expedir las normas, directivas y demás disposiciones de carácter administrativo en materia de Redes Eléctricas Inteligentes y Generación Distribuida, atendiendo a la política establecida por la Secretaría de Energía; así como regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización en materia del SEN. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre 2024. 29. Sistemas de Almacenamiento de Energía - Especificaciones técnicas y métodos de prueba. Objetivo Legítimo de Interés Público: Las obras y servicios públicos; y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables tal y como la protección de la Eficiencia, la Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Seguridad y Sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, conforme al artículo 132, párrafos segundo y tercero de la Ley de la Industria Eléctrica (artículo 10, fracciones XI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer las características técnicas-operativas de los Sistemas de Almacenamiento de Energía que se instalen en las Centrales Eléctricas interconectadas al Sistema Eléctrico Nacional. Justificación: Se requiere la emisión de la propuesta de Norma Oficial Mexicana, ya que la tecnología que se pretende regular se puede utilizar para consumir o inyectar energía eléctrica al Sistema Eléctrico Nacional, así como para proporcionar Servicios Conexos de soporte para la operación del sistema, para el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y para las características de servicio público y universal del Suministro Eléctrico. Asimismo, se requiere la emisión de esta propuesta de Norma Oficial Mexicana en atención al artículo 42 de la LORCME y el artículo 132 de la LIE, que establecen que la CRE está facultada para fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. Es importante señalar que actualmente en el Sistema Eléctrico Nacional se han interconectado en los últimos años los primeros Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica (Bancos de Baterías) que brindan soporte a la Red Eléctrica en el Sistema Interconectado Baja California Sur, sin embargo, en el marco normativo nacional vigente, no existen especificaciones técnicas que regulen las características técnicas-operativas requeridas para este tipo de tecnologías en particular, por lo que es el momento adecuado para normar la integración de los Sistemas de Almacenamiento de Energía al Sistema Eléctrico Nacional, con la finalidad de aprovechar las capacidades tecnológicas disponibles para brindar soporte al servicio público de suministro de energía eléctrica. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre 2024. 30. Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores para alta tensión y transformadores de medida - Especificaciones metrológicas y métodos de prueba. Objetivo Legítimo de Interés Público: Las obras y servicios públicos; y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables tal y como la protección de la Eficiencia, la Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Seguridad y Sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, conforme al artículo 132, párrafos segundo y tercero de la Ley de la Industria Eléctrica (artículo 10, fracciones XI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer las especificaciones metrológicas, métodos de prueba y el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que deben cumplir los medidores para alta tensión y los transformadores de medida de los sistemas de medición de energía. Es aplicable a los medidores para alta tensión y transformadores de medida que se emplean en procesos con fines de liquidación y facturación; así como, para la medición de magnitudes instantáneas y parámetros de calidad de la potencia, que intervienen en la evaluación del cumplimiento de obligaciones del Código de Red y Reglas del Mercado. Justificación: Se requiere emitir la regulación que establezca las especificaciones técnicas y los métodos de prueba aplicables a medidores para alta tensión y transformadores de medida, así como, el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que considere las actividades para la aprobación de modelo, pruebas, certificación e inspección. Esta Norma sustituirá parcialmente a la NOM-001-CRE/SCFI-2019 en lo que respecta a los requisitos aplicables a medidores para alta tensión (MCCP) y transformadores de medida. Se considera que al dividir la Norma Oficial Mexicana vigente en dos documentos se podrá regular de una manera más eficiente a los sujetos regulados cuyas necesidades difieren entre cada uno de ellos, asimismo, se mejora el proceso para el desarrollo de la infraestructura para la evaluación de la conformidad y la correcta implementación de la Norma. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre 2024. I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NOMS VIGENTES A SER MODIFICADAS 31. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida - Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad. Objetivo Legítimo de Interés Público: Las obras y servicios públicos; y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables tal y como la protección de la Eficiencia, la Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Seguridad y Sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, conforme al artículo 132, párrafos segundo y tercero de la Ley de la Industria Eléctrica (artículo 10, fracciones XI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establecer las especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad que deben cumplir los medidores para baja y media tensión. Justificación: En la modificación de la Norma se acotará su objetivo y campo de aplicación únicamente a medidores para baja y media tensión, quitando de su campo de aplicación los medidores para alta tensión y los transformadores de medida (los cuales se incluirán en una nueva norma independiente). Se considera que al dividir la Norma Oficial Mexicana vigente en dos documentos se podrá regular de una manera más eficiente a los sujetos regulados cuyas necesidades difieren entre cada uno de ellos, asimismo, se mejora el proceso para el desarrollo de la infraestructura para la evaluación de la conformidad y la correcta implementación de la Norma. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre 2024. I.4. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMA A SER CANCELADO 32. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores y transformadores de medida - Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento de evaluación de la conformidad. Justificación: El tema se tiene inscrito en el PNIC 2024, no obstante, se da de baja, ya que en el desarrollo del Proyecto se ha identificado que es pertinente dividir el contenido del campo de aplicación en dos Normas Oficiales Mexicanas separadas, lo cual coadyuvaría al desarrollo de la infraestructura para la evaluación de la conformidad y a la correcta implementación de la regulación en materia de medición en cada uno de los diferentes segmentos. Se considera que al dividir la Norma Oficial Mexicana vigente en dos documentos se podrá regular de una manera más eficiente a los sujetos regulados cuyas necesidades difieren entre cada uno de ellos. 1.9.2. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS (CCNNHPP) PRESIDENTE: | MTRA. GUADALUPE ESCALANTE BENÍTEZ | DIRECCIÓN: | BOULEVARD ADOLFO LÓPEZ MATEOS NO. 172, COL. MERCED GÓMEZ, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUAREZ, C.P. 03930, CIUDAD DE MÉXICO. | TELÉFONO | (55) 5283 1526 | C. ELECTRÓNICO | comite_cnnhpp@cre.gob.mx | II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. Temas adicionales a los estratégicos II. Normas vigentes a ser modificadas B. Temas reprogramados B.2) Que no han sido publicados para consulta pública 33. Sistemas de medición aplicables al almacenamiento y transporte de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Objetivo y Justificación: Elaborar una Norma Oficial Mexicana de manera conjunta con la Secretaría de Economía, aplicable a los sistemas de medición utilizados para determinar las cantidades, ya sea volumen o masa, de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, que se reciban y entreguen en la infraestructura que lleven a cabo actividades reguladas por la Comisión Reguladora de Energía. Esta Norma Oficial Mexicana sustituirá a las disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, emitidas por este órgano regulador coordinado en 2015. Grado de avance: 10%. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2019. 1.10. COMISIÓN NACIONAL PARA EL USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA 1.10.1. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS (CCNNPURRE) PRESIDENTE: | M.I. ISRAEL JAUREGUÍ NARES | DIRECCIÓN: | AV. REVOLUCIÓN NO. 1877, 9o. PISO, COL. LORETO, DEMARCACIÓN TERRITORIAL ÁLVARO OBREGÓN, C.P. 01090, CIUDAD DE MÉXICO. | TELÉFONO: | (55) 3000 1000 Ext. 1203 | C. ELECTRÓNICO: | israel.jauregui@conuee.gob.mx | I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER DESARROLLADO 34. Eficiencia energética en acondicionadores de aire tipo unitario. Límites, métodos de prueba y etiquetado. Objetivo Legítimo de Interés Público: El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Aplica para los acondicionadores de aire auto contenidos tipo paquete unitario en capacidades nominales de enfriamiento de 19,050 W (65,000 Btu/h) y hasta 70,340 W (240,000 Btu/h), con ciclo reversible o sin ciclo reversible, enfriados por aire, operados con energía eléctrica que funcionan por compresión mecánica, que incluye un compresor de una velocidad (capacidad fija) o un compresor de frecuencia y/o flujo de refrigerante variable (capacidad controlada proporcionalmente) o un compresor de velocidades por etapas (capacidad por etapas) y un serpentín condensador enfriado por aire. Justificación: Actualmente, los acondicionadores de aire auto contenidos "de techo", o "rooftop" como comercialmente se les conoce, se instalan en las grandes tiendas de autoservicios, centros comerciales y mercados de conveniencia, su uso ha aumentado significativamente en los últimos años, generando una mayor demanda de energía en la red eléctrica. Por lo anterior, se consideró necesario desarrollar una norma que regule la eficiencia de estos equipos, con el fin de reducir el consumo de energía durante sus horas de operación. Se espera que esta reducción tenga grandes beneficios al país entre los que destacan los energéticos y los económicos. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre 2024. I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NOMS VIGENTES A SER MODIFICADAS 35. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-ENER-2016, Eficiencia energética de motores de corriente alterna, trifásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla, en potencia nominal de 0,746 kW a 373 kW. Límites, métodos de prueba y marcado. Objetivo Legítimo de Interés Público: El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establece los valores de eficiencia nominal, el método de prueba para su evaluación, los criterios de aceptación y las especificaciones de información mínima a marcar en la placa de datos de los motores eléctricos de corriente alterna, trifásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla, en potencia nominal de 0,746 kW hasta 373 kW, abiertos y cerrados; que se comercializan en los Estados Unidos Mexicanos y permite, además de responder a las necesidades de promover el ahorro de energía, contribuir a la preservación de recursos naturales no renovables de la nación. Esta norma aplica a motores eléctricos de corriente alterna, trifásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla, en potencia nominal de 0,746 kW hasta 373 kW, con tensión eléctrica nominal de hasta 600 V, abiertos o cerrados, de una sola frecuencia (velocidad de giro en el eje o flecha del motor) de rotación, de posición de montaje horizontal o vertical, enfriados por aire y régimen continuo, comercializados en territorio nacional. Justificación: La tecnología de estos motores ha avanzado considerablemente y es necesario establecer las especificaciones acordes a estos cambios tecnológicos. Además, se cuenta con evidencia de que algunos motores eléctricos trifásicos de inducción son acoplados a una caja reductora de velocidad o algún otro dispositivo, generando incumplimientos con lo establecido en la NOM-016-ENER-2016 y estos son comercializados e importados al país; argumentando que son "motorreductores", "motobombas" o "motocompresores" y que la norma no los incluye. Sin embargo, es importante mencionar que los motores eléctricos que forman parte de estos equipos se pueden separar fácilmente y deben ser certificados en dicha regulación. La propuesta de modificación a la norma incluye un procedimiento que permite realizar la prueba, separando la caja reductora e incorporando los elementos adecuados para su acoplamiento o fijación mecánica. Los interesados en importar o comercializar estos equipos en territorio nacional, deberán contar con la certificación de los motores eléctricos "tipo" antes de incorporarlos en cualquier arreglo o dispositivo. Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 36. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-022-ENER/SCFI-2014, Eficiencia energética y requisitos de seguridad al usuario para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado. Objetivo Legítimo de Interés Público: La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo, así como el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones II y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad). Objetivo y campo de aplicación: Establece los límites de consumo máximo de energía eléctrica por litro de volumen refrigerado útil, los requisitos de seguridad al usuario y los métodos de prueba para determinar su cumplimiento; así como, los requisitos de etiquetado y marcado; para todos los aparatos de refrigeración comercial autocontenidos considerados en su campo de aplicación, que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Aplica a los siguientes aparatos de refrigeración comercial autocontenidos, Clase I alimentados con energía eléctrica, nuevos, usados y reconstruidos: enfriadores verticales con una o más puertas, enfriadores horizontales, congeladores horizontales y verticales (incluido equipo para uso médico), vitrinas cerradas y conservadores de bolsas con hielo. Justificación: Es necesario modificar los límites de consumo de energía de los aparatos sujetos al cumplimiento con la regulación, debido a que se ha detectado que los equipos actuales reportan valores por debajo de lo que establece la norma vigente, por tal motivo, se planea reducir los límites de consumo de energía entre el 2.5 % y el 15 % dependiendo el tipo de aparato que se encuentre sujeto a cumplimiento. Adicionalmente, resulta de gran importancia la actualización para poder cambiar el tipo de carga de prueba para los enfriadores verticales y horizontales, se elimina el uso de latas de 355 ml y se sustituyen por botellas de tereftalato de polietileno (más conocido como PET) de 600 ml. Estos cambios aplican para la prueba de consumo de energía y prueba de abatimiento de temperatura, lo anterior, para ser congruentes con la realidad de uso de estos equipos. Además, se incorporan aspectos de seguridad relacionados con el manejo de gases refrigerantes inflamables e incorporar el símbolo de advertencia "riesgo de fuego/materiales inflamables", para aquellos aparatos con refrigerante inflamable; para aquellos aparatos que incluyan en su construcción paneles de vidrio exteriores accesibles, estos deberán ser sujetos a una prueba de impacto. Este tema se elaborará de manera conjunta entre el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE). Fecha estimada de inicio y terminación: Agosto a diciembre de 2024. 2. SECCIÓN DE METROLOGÍA CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA PRESIDENTE: | DR. HUGO GASCA ARAGÓN | DIRECCIÓN: | KM 4.5 CARRETERA A LOS CUÉS, S/N, MUNICIPIO EL MARQUES, C.P. 76246, QUERÉTARO. | TELÉFONO | (44) 2211 0500 EXT. 3079 | C. ELECTRÓNICO | hgasca@cenam.mx | PATRONES NACIONALES DE MEDIDA. l. Temas nuevos. 1. Proyecto de actualización del (CNM-PNF-16) patrón nacional de aceleración transitoria en impacto y choque Justificación: El patrón nacional de medida de aceleración transitoria en impacto y choque define la unidad de aceleración transitoria en impacto y choque, metros por segundo al cuadrado. La actualización permitirá cubrir las necesidades de medición del país. Una vez actualizado, se reemplazará el patrón nacional de aceleración transitoria en impacto y choque establecido el 6 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación. 2. Proyecto de actualización del (CNM-PNF-07) sistema de referencia nacional para sonometría. Justificación: Se requiere actualizar el nombre de "sistema de referencia nacional para sonometría" a "patrón nacional de sonometría", adicionalmente se estandarizará el proceso de medición para optimizar la calidad de las mediciones en acústica requeridas en el país. Una vez actualizado, se reemplazará el nombre del sistema establecido el 30 de noviembre de 1998 publicado en el Diario Oficial de la Federación. 3. Proyecto de actualización del (CNM-PNF-02) patrón nacional de presión acústica. Justificación: Se requiere actualizar el nombre de "patrón nacional de presión acústica" a "patrón nacional del nivel de sensibilidad a la presión acústica", adicionalmente se estandarizará el proceso de medición para optimizar la calidad de las mediciones en acústica requeridas en el país. Una vez actualizado, se reemplazará el nombre del sistema establecido el 18 de agosto de 1997 publicado en el Diario Oficial de la Federación. 4. Proyecto de actualización del (CNM-PNM-5) patrón nacional de medida de flujo volumétrico de gas Justificación: El Patrón Nacional de Caudal Volumétrico de Gas está formado por 3 sistemas de medición de caudal volumétrico de gas. A los tres sistemas se les han realizado mejoras, minimizando los niveles de incertidumbre que sean adecuados para los procesos de medición en la industria y para las nuevas tecnologías de medición de caudal de gas, así como extendiendo el intervalo de medida desde 0.01 L/min hasta 2 667 L/min. Una vez actualizado se reemplazará a los tres patrones nacionales de flujo volumétrico de gas publicados el 18 de agosto de 1997 en el Diario Oficial de la Federación. 5. Proyecto de actualización del (CNM-PNQ-6) patrón nacional de contenido de cantidad de sustancia de compuestos orgánicos Justificación: El Patrón Nacional de contenido de cantidad de sustancia de compuestos orgánicos se ha mejorado al ampliar su intervalo de medida a menores niveles de cantidad de sustancia e incluir más compuestos químicos orgánicos. Una vez actualizado, se reemplazará al patrón nacional publicado el 17 de diciembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación. 6. Proyecto de cancelación de los (CNM-PNM-19, CNM-PNM-20) patrones nacionales de presión de 7 MPa a 500 MPa Justificación: Estos patrones de medida de presión siguen siendo útiles como sistemas de transferencia para las calibraciones regulares. El CENAM considera y propone su retiro y cancelación como patrón nacional de medida y fuente de trazabilidad, toda vez que la fuente de trazabilidad es al patrón nacional de medida de presión en el intervalo de 2.5 kPa a 7 MPa. Quedan sin efecto los patrones de esta magnitud y valores publicados el 30 de noviembre de 1998 en el Diario Oficial de la Federación. 7. Proyecto de actualización del (CNM-PNM-1) patrón nacional de masa Justificación: El patrón nacional de masa, kilogramo prototipo No. 21, se actualizó en su valor de incertidumbre de 2.3 microgramos a 21 microgramos. Este cambio obedece a la implementación de las fases de transición para la diseminación de la unidad de masa, posterior a la redefinición del kilogramo acordada por la Conferencia General de Pesas y Medidas que entró en vigor el 20 de mayo de 2019. La trazabilidad actual del patrón nacional de masa es hacia la constante de Planck, a través del cálculo del valor de consenso para el kilogramo 2023. Una vez actualizado, se reemplazará el patrón nacional de masa establecido el 18 de agosto de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 12 de julio de 2024.- El Director General de Normas y Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, Lic. Julio Eloy Páez Ramírez.- Rúbrica.
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