ACUERDO Núm. A/090/2024 por el que la Comisión Reguladora de Energía establece el procedimiento para regularizar las obligaciones incumplidas por los permisionarios de expendio al público, a través de estación de servicio con fin específico de petrolíferos, gas natural o gas licuado de petróleo, con el fin de garantizar la continuidad del servicio en beneficio del interés público.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/090/2024
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA REGULARIZAR LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS POR LOS PERMISIONARIOS DE EXPENDIO AL PÚBLICO, A TRAVÉS DE ESTACIÓN DE SERVICIO CON FIN ESPECÍFICO DE PETROLÍFEROS, GAS NATURAL O GAS LICUADO DE PETRÓLEO, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO EN BENEFICIO DEL INTERÉS PÚBLICO
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, X, XVII, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 34, 36 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, primer párrafo, 2, fracciones III y IV, 5 párrafo segundo, 48, fracción II, 81, fracción I, inciso e), 84, 86, fracción II, incisos a), c) y j), 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 2 y 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción V, 7, 41, 42, 44, 45, 48, 49, 51 fracciones V, VI, VII y VIII, 52 y 53 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, III y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II, 3 y 4 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que de conformidad con el artículo 22 fracciones I, II III y IV de la LORCME, la Comisión tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión; vigilar y supervisar su cumplimiento, así como otorgar autorizaciones, e interpretar para efectos administrativos las disposiciones normativas y actos administrativos que emitan en atención a sus facultades, a través de su Órgano de Gobierno las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, y demás disposiciones normativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
TERCERO. Que de acuerdo con los artículos 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de entre otras, la actividad de expendio al público de petrolíferos, fomentar el desarrollo eficiente de la industria, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
CUARTO. Que de conformidad con los artículos 81 fracción VI de la Ley de Hidrocarburos (LH) corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con el objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes tales como expedir o modificar la regulación.
QUINTO. Que la Comisión, de acuerdo con sus respectivas competencias, expedirá disposiciones administrativas de carácter general que contendrán para cada actividad permisionada, los formatos y especificaciones para que los Permisionarios cumplan con las obligaciones a que se refieren el artículo 84 de la LH.
SEXTO. Que la LH, el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (RATTLH) y cada uno de los títulos de permiso establecen las obligaciones a las que se encuentran sujetos los Permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión.
SÉPTIMO. Que dentro de las obligaciones de los permisionarios se encuentra el contratar y mantener vigentes los seguros por daños, incluyendo aquellos necesarios para cubrir los daños a terceros, para hacer frente a las responsabilidades en que pudieran incurrir por las actividades permisionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 fracción VII y 52 del RATTLH.
OCTAVO. Que los Permisionarios deberán realizar la medición y proporcionar los documentos en que señalen el volumen y las especificaciones de los productos, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en atención a lo establecido en el artículo 53 del RATTLH.
NOVENO. Que los permisionarios tienen como obligación el dar aviso, así como contar con la autorización de la Comisión para realizar la modificación o actualización de los cambios de estructura accionaria.
DÉCIMO. Que la Comisión tiene como finalidad establecer condiciones de continuidad a las actividades de expendio de hidrocarburos tomando en consideración que la actividad de expendio de hidrocarburos es necesaria para garantizar el suministro en territorio nacional.
UNDÉCIMO. Que esta Comisión tiene la obligación de establecer procedimientos expeditos y eficaces, bajo los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, reconocidos para la actuación administrativa procesal, dentro del artículo 13 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo (LFPA).
DUODÉCIMO. Que en fecha 27 de enero de 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, se estableció en su transitorio TERCERO que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
DECIMOTERCERO. Que en fecha 12 de enero de 2024, fue publicado en el DOF el Acuerdo número A/080/2023 por el que la Comisión Reguladora de Energía establece el procedimiento para regularizar las obligaciones incumplidas por los permisionarios y garantizar la continuidad del servicio en beneficio del interés público, en la atención de solicitudes de cesión de permisos de expendio al público, a través de estación de servicio con fin específico de petrolíferos, Gas Natural o Gas Licuado de Petróleo, a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Hidrocarburos (Acuerdo número A/080/2023).
DECIMOCUARTO. Que del análisis y atención de las solicitudes de adhesión de los permisionarios al Acuerdo número A/080/2023 se observó la necesidad de emitir actos administrativos tendientes a regularizar el actuar de los permisionarios, no solo para aquellos que se encuentren en trámite de cesión de su permiso, en términos de lo establecido en el artículo 53 de la LH.
DECIMOQUINTO. Que derivado de la entrada en vigor y adhesión del Acuerdo número A/080/2023 se realizó una evaluación y análisis de las solicitudes ingresadas por los interesados en regularizar su título de permiso otorgado por la Comisión identificándose un universo de permisionarios que presentan incumplimientos de obligaciones establecidos en dicho Acuerdo, mismas que se encuentran tipificadas en la LH como infracciones.
DECIMOSEXTO. Que derivado de la revisión de los permisos vigentes para llevar a cabo la actividad de expendio al público a través de estación de servicio con fin específico de petrolíferos, gas natural o gas licuado de petróleo, así como de los incumplimientos de obligaciones más frecuentes de dichos permisionarios, se considera que de iniciarse los procedimientos administrativos de sanción correspondientes, se pone en riesgo la continuidad de la prestación de los servicios, por lo que la mejor alternativa es emitir un instrumento jurídico administrativo que tenga como objetivo el abrir la posibilidad de regularizar el actuar de los mismos, en beneficio del interés público, por lo que se:
ACUERDA
PRIMERO (Objeto del acuerdo). El presente Acuerdo tiene como objeto establecer un esquema de regularización voluntario, simplificado y eficiente que permita a esta Comisión dar continuidad a las actividades reguladas, permitiendo ordenar el mercado, proteger los intereses de los usuarios finales, sin que ello implique dejar a un lado las atribuciones de supervisión y sanción de la Comisión, consistentes en revocar o multar a los permisionarios con un actuar irregular de conformidad con los artículos 56 y 86 de la Ley de Hidrocarburos.
Lo anterior para fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
SEGUNDO (Ámbito de aplicación). El presente Acuerdo será aplicable para los permisionarios de expendio al público a través de estación de servicio con fin específico de petrolíferos, gas natural o gas licuado de petróleo que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no cuenten con el cumplimiento de sus obligaciones y que de manera voluntaria deseen regularizar el actuar de las actividades que le fueron otorgadas en su permiso con la imposición de una sanción económica establecida en la Ley de Hidrocarburos, así como a los que deseen ceder su permiso y no estén al corriente con sus obligaciones.
TERCERO (Consentimiento expreso al presente acuerdo). Los interesados en acogerse al presente Acuerdo, con fundamento en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberán manifestar la intención de regularizarse y acogerse al procedimiento derivado del presente Acuerdo mediante escrito bajo protesta de decir verdad ante la Comisión.
CUARTO (Regularización). Para efectos del presente Acuerdo, la regularización consistirá en la imposición de una sanción económica ante el incumplimiento de obligaciones y, una vez pagada de manera voluntaria, se tendrá por solventado el cumplimiento de las obligaciones referidas en el Considerando QUINTO del presente Acuerdo.
La calificación positiva de la regularización no implica la aprobación de cualquier trámite, modificación,
actualización que el permisionario tenga pendiente de resolución en términos de la Ley de Hidrocarburos y demás normatividad aplicable, ni se le exime al permisionario del cumplimiento de sus obligaciones en fechas posteriores a esta regularización.
QUINTO (Aplicación de las multas para solventar el incumplimiento de obligaciones). Para la regularización a que hace referencia el presente Acuerdo se tomarán en cuenta los siguientes incumplimientos:
a) El incumplimiento de contratar y mantener vigente los seguros por daños, incluyendo daños a terceros.
b) El incumplimiento de presentar el o los dictámenes anuales de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas que le son aplicables a los permisos de expendio.
c) El incumplimiento de dar aviso o contar con la autorización de la Comisión para realizar cambios de estructura accionaria.
d) El incumplimiento de entregar en tiempo y forma la medición y documentos que señalen el volumen y las especificaciones de los productos, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
e) El haber realizado las actividades autorizadas en un título de permiso otorgado por la Comisión incumpliendo las especificaciones establecidas los términos y condiciones con excepción de las modificaciones o actualizaciones de marcas o productos comerciales, que se regularizarán con diverso instrumento.
La Comisión, con el objeto de establecer mayor transparencia en la aplicación de la sanción de los permisionarios que se acojan al presente acuerdo, emitirá multa de quince mil veces la UMA aplicable al momento de notificar la procedencia de regularización, en atención a lo establecido en el Considerando Décimo tercero del presente instrumento y la fracción II, incisos a), c) y j) del artículo 86 de la LH.
SEXTO (Procedimiento de regularización). El presente Acuerdo deberá cumplir el siguiente procedimiento:
a) El interesado deberá formular una solicitud que incluya los aspectos siguientes:
i. Manifestación bajo protesta de decir verdad que se adhiere voluntariamente al presente Acuerdo, con el objeto de regularizar el actuar de su permiso.
ii. Mención expresa de allanarse al procedimiento de regularización.
iii. Dicho escrito deberá contar con la firma autógrafa o firma electrónica avanzada del titular o representante legal acreditado ante esta Comisión.
La Comisión publicará al día siguiente de su entrada en vigor en su portal de internet el formato de adhesión al presente Acuerdo, con el objeto de dar una pronta atención a cada solicitud de regularización.
b) Dentro de los 07 (siete) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de regularización, la Unidad de Hidrocarburos remitirá dicho escrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien dentro de los 07 (siete) días hábiles siguientes emitirá a la Unidad de Hidrocarburos el dictamen de procedencia de adhesión al presente Acuerdo.
c) La Unidad de Hidrocarburos con el apoyo de la Unidad de Asuntos Jurídicos y la Unidad de Administración, en un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles le notificará al permisionario las obligaciones que serán regularizadas y la sanción correspondiente de conformidad con el presente Acuerdo.
d) Una vez notificada la sanción correspondiente al permisionario, este deberá acreditar ante la Comisión el cumplimiento de la sanción en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, de la sanción a que se refiere el inciso c).
e) La regularización no surtirá efectos, en tanto no quede debidamente acreditado el cumplimiento de la sanción, en cuyo caso, la Unidad de Hidrocarburos, mediante oficio notificará al permisionario en un plazo de 15 (quince) días hábiles.
Al que se sorprenda presentando documentación apócrifa, se dará vista a las autoridades competentes para las sanciones administrativas y penales correspondientes.
SÉPTIMO (Excepcionalidad de la regularización). El beneficio de la regularización, a que hace referencia el presente Acuerdo, es a solicitud expresa del permisionario, la cual sólo podrá solicitarse por única ocasión en cada permiso de expendio al público a través de estación de servicio con fin específico de petrolíferos, gas natural o gas licuado de petróleo.
El presente Acuerdo no será aplicable para los permisionarios que se encuentren al corriente de sus obligaciones. Para los casos de trámite de cesión deberán continuar con el procedimiento previsto en Ley, distinto al presente.
Queda excluido del presente acuerdo el incumplimiento de la obligación de cumplir con la licitud del producto a expender, así como las modificaciones o actualizaciones de marcas o productos comerciales sin aprobación de la Comisión.
Por lo que respecta a los pagos de supervisión anual de cada ejercicio fiscal, los permisionarios deberán realizar el pago correspondiente, así como las actualizaciones y recargos, los cuales serán validados por la Unidad de Administración de esta Comisión.
OCTAVO (Temporalidad de una nueva cesión). En los casos en los que se otorgue una cesión del permiso obtenido por la regularización de obligaciones incumplidas, únicamente se podrá ceder este de nueva cuenta, una vez transcurrido un lapso de cinco años contados a partir de la notificación del oficio de acreditación del cumplimiento de la sanción correspondiente, ello con la finalidad de garantizar la continuidad de la actividad regulada y que las cesiones de permiso no se presten a especulaciones de mercado y a prácticas indebidas en perjuicio de los usuarios.
NOVENO (Interpretación del presente Acuerdo) La interpretación para efectos administrativos del presente Acuerdo, estará a cargo del Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía.
DÉCIMO (Publicación y vigencia del Acuerdo) El presente Acuerdo deberá de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, mismo que entrará en vigor a partir del día hábil siguiente al de su publicación y con vigencia hasta el 17 de diciembre del 2024.
UNDÉCIMO Los permisionarios que al momento de la entrada en vigor del presente acuerdo cuenten con un Procedimiento Administrativo de Sanción en trámite, por los incumplimientos descritos en el numeral QUINTO sin que cuente con resolución sancionatoria notificada por la Comisión, podrán solicitar adherirse al presente Acuerdo.
DUODÉCIMO Los procedimientos administrativos de sanción, así como los trámites diversos al presente Acuerdo se llevarán en los tiempos y plazos establecidos en la normatividad que le es aplicable.
DECIMOTERCERO Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la LORCME y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Código Postal 03930, Alcaldía de Benito Juárez, en la Ciudad de México, México.
DECIMOCUARTO Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/090/2024 en el Registro Público al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X de la LORCME, 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
DECIMOQUINTO La Comisión posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo publicará en su portal el formato al que hace referencia en el numeral SEXTO, inciso a).
DECIMOSEXTO El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía podrá ampliar la vigencia del presente Acuerdo.
DECIMOSÉPTIMO Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las obligaciones regulatorias en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la propuesta regulatoria, se simplificará el tiempo de evaluación del trámite CRE-20-008-G en tres días.
Ciudad de México, a 30 de julio de 2024.- Comisionado Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados: Walter Julián Ángel Jiménez, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata.- Rúbricas.