DOF: 16/10/2024
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 31/2023, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 31/2023, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2023
ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DEMANDADO: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO
SECRETARIO ADJUNTO: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: MAURICIO GONZÁLEZ ALCÁNTARA
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 31/2023, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, contra el Poder Legislativo de la misma entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.       Presentación de la demanda. Por escrito recibido el dos de febrero de dos mil veintitrés en la en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Samuel Alejandro García Sepúlveda, quien se ostentó como Gobernador del Estado de Nuevo León, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de la referida entidad, en la que solicitó la invalidez de los actos siguientes:
"IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. La Declaratoria del (31) treinta y uno de enero de (2023) dos mil veintitrés ACUERDO POR EL QUE SE RESUELVE PROCEDENTE DENUNCIA DE JUICIO POLÍTICO' emitido por la Comisión Anticorrupción del H. Congreso del Estado de Nuevo León que actuó de manera ilegal y contraria a la Constitución, que asentó en dicho acuerdo ... que justifican que la conducta atribuida al servidor público daña gravemente los intereses públicos fundamentales...' siendo que realiza una labor de investigación, mas no de órgano jurisdiccional."
2.       Antecedentes. La parte actora narra, en síntesis, los antecedentes siguientes:
a.     El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, Samuel Alejandro García Sepúlveda rindió protesta como Gobernador del Estado de Nuevo León, tomando posesión del cargo el mismo día.
b.    El doce de diciembre de dos mil veintidós, se inició y turnó con carácter de urgente a la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado el expediente número 16283/LXXVI, que contiene la denuncia de juicio político presentada por diversos legisladores en contra del Gobernador del Estado, al cual le atribuyen: 1) la falta de publicación de diversos decretos legislativos; y, 2) la omisión de remitir el presupuesto de Egresos del 2023 en el plazo constitucional correspondiente.
c.     El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado acordó iniciar el procedimiento de juicio político en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León; acto que constituye el impugnado en la presente controversia.
3.       Conceptos de invalidez. En su demanda, la parte actora expuso los conceptos de invalidez siguientes:
a.     Primero. Competencia federal para conocer del juicio político. Conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, los Gobernadores de los Estados serán sujetos de juicio político en los términos del numeral 110 constitucional, disposiciones de las que se desprende que el procedimiento de juicio político es de competencia federal.
En el Acuerdo impugnado se concluye que se dañan gravemente los intereses públicos fundamentales porque se perturba la vida jurídica y el buen funcionamiento de las instituciones democráticas establecidas en la Constitución General y que existe una acción u omisión intencional que origina una infracción a la misma Constitución; sin embargo, tratándose de infracciones a la Constitución General la competencia respecto del juicio político es exclusiva de la Federación a través del Congreso de la Unión, no así al Congreso del Estado de Nuevo León.
b.    Segundo. Usurpación de facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local. El Acuerdo impugnado viola el artículo 16 constitucional, ya que a través de él se pretende usurpar las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local, consistentes en sancionar, promulgar y publicar actos legislativos.
c.     Tercero. Plazo para iniciar el procedimiento de juicio político. El Acuerdo es ilegal porque ya había fenecido el termino legal de cinco días hábiles, previsto en el artículo 15 de la Ley del Juicio Político del Estado de Nuevo León, para que la Comisión Anticorrupción se pronunciara respecto de la denuncia presentada. Esto, ya que el doce de diciembre de dos mil veintidós le turnaron la denuncia correspondiente, y hasta el treinta y uno de enero del dos mil veintitrés emitió su pronunciamiento, dando inicio al procedimiento de juicio político en contra del Titular del Poder Ejecutivo local.
Además, en caso de que se pretenda considerar que el término de cinco días debe computarse dentro de los periodos ordinarios de sesiones, resulta importante destacar que, en términos del artículo 76 de la Constitución local, el primer periodo debió finalizar el veinte de diciembre de dos mil veintidós, pero el propio Congreso del Estado lo prorrogó hasta el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, por lo que el plazo corrió durante el periodo de sesiones del Congreso local.
d.    Cuarto. Impedimento del Titular del Poder Ejecutivo local para publicar diversos Decretos. Respecto de las publicaciones que son materia del juicio político, existen diversas suspensiones otorgadas por órganos del Poder judicial de la Federación, así como por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, que ocasionan un impedimento legal para realizar las acciones subsecuentes, tales como observación o promulgación que le competen al Poder Ejecutivo local.
Además, el Poder Legislativo local promovió las controversias constitucionales 272/2022 y 273/2022, referentes a la intromisión en el proceso de sanción, promulgación y publicación que le corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por lo que tales medios generan la improcedencia del juicio político porque el propio Congreso se sometió a la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para buscar una solución jurídica.
e.     Quinto. Invasión a la competencia del Poder Judicial local y creación de un tribunal especial. El Acuerdo combatido viola el artículo 116 constitucional, ya que el Congreso estatal prejuzgó sobre el contenido de una denuncia lo que le corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues sin haber existido un juicio previo dictamina la procedencia de un acto que le corresponde al Poder Judicial local, toda vez que la Comisión Anticorrupción no tenía facultades para determinar que las conductas denunciadas dañan gravemente los intereses públicos fundamentales en términos de los fracciones I, IV y VII del artículo 9 de la Ley del Juicio Políticos del Estado de Nuevo León.
Además, se actualiza una violación al principio de división de poderes, pues a través del juicio político, el Congreso local pretende tomar el control de todas las etapas del proceso de creación de la ley, que incluye la sanción, promulgación y publicación, facultades exclusivas del Poder Ejecutivo, incidiendo de manera determinante en la toma de decisiones y generando un tipo de subordinación.
Asimismo, el Acuerdo impugnado fue emitido por un órgano creado en enero de dos mil veintitrés especialmente para integrar el procedimiento de juicio político, al crearse una comisión específicamente para el efecto de acusar al Gobernador del Estado, con lo que se viola los artículos 13 y 14 constitucionales, que establecen la prohibición de la creación de tribunales especiales y el requisito de tribunales previamente establecidos.
f.     Sexto. Acreditación de una causa de daño grave. El Acuerdo combatido viola los artículos 16 y 116 de la Constitución General, ya que se pretende fijar como una violación grave la falta de presentación del Presupuesto de Egresos por parte del Gobernador en la fecha establecida, sin tener en consideración que en el numeral 96 de la Constitución local, se estableció que, cuando por cualquier circunstancia no se publique el Presupuesto en el término previsto, seguirá vigente el del ejercicio que termina. Por tanto, resulta inconstitucional pretender calificar como una violación grave una hipótesis que se encuentra expresamente prevista en la Constitución local.
g.    Séptimo. Vigencia del fundamento para establecer la conducta imputada. El Acuerdo compartido viola los artículos 16 y 116 de la Constitución General, porque sustenta la conducta atribuida al Gobernador en disposiciones que al momento de los hechos denunciados no estaban en vigor.
Esto es así, ya que el Acuerdo parte de la base de que la omisión del Ejecutivo deriva de que no ha publicado diversos decretos dentro del plazo previsto en el numeral 90, párrafo segundo, de la Constitución local; sin embargo, dicha disposición fue introducida en la Constitución del Estado mediante Decreto publicado el primero de octubre del dos mil veintidós dos, pues antes no se establecía plazo alguno, tal como se desprende de la redacción anterior del artículo 71 de la Constitución local. Por tanto, si no se establecía plazo alguno para la publicación de los decretos no puede existir una omisión de cumplirlos.
h.    Octavo. Constitucionalidad de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León. La Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, publicada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, carece de validez al ser violatoria de los artículos 91 y 127 de la Constitución del Estado de Nuevo León, publicada el primero de octubre de dos mil veintidós, correspondiendo con los numerales 77 y 78 de la anterior Constitución local, al no haber sido refrendada por el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado.
Los artículos 91 y 127 de la Constitución del Estado vigente, correspondiendo a los diversos 77 y 88 de la anterior Constitución local, señalan que todos los Decretos deberán ser firmados por el Secretario del ramo correspondiente, siendo que, en términos del numeral 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la Contraloría y Transparencia Gubernamental es competente para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas, por lo que es la autoridad en el ramo; sin embargo, el Decreto por el que se expidió la Ley combatida no fue firmado por el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, de ahí su inconstitucionalidad.
i.     Noveno. Proporcionalidad de la instauración del juicio político. La determinación de realizar un juicio político en contra del titular del Poder Ejecutivo local por el hecho de que no ejerció sus atribuciones exclusivas en cuanto al proceso de sanción, promulgación y publicación, es desproporcional, ya que tal conducta no se encuadra en las previstas en el artículo 110 de la Constitución General.
Máxime que: 1) existen diversos procedimientos sub judice; 2) la Constitución local fija reglas claras ante la falta del Presupuesto de Egresos; y, 3) el artículo 203 de la Constitución del Estado, fija criterios de destitución arbitrarios y no claros.
4.       Primera ampliación de demanda. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veintitrés, Samuel Alejandro García Sepúlveda, quien se ostentó como Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, presentó un escrito en el que ampliaba sus conceptos de invalidez en los términos siguientes:
a.     Primero. Actualización de la hipótesis de procedencia del juicio político. El Acuerdo impugnado viola los artículos 14 y 16 de la Constitución General, ya que el Gobernador del Estado no puede ser sujeto a responsabilidad por violaciones a los procedimientos de elaboración de leyes y de aprobación del Presupuesto de egresos, ya que dichos actos no constituyen o actualizan un supuesto o hechos contrarios a los intereses públicos fundamentales.
b.    Segundo. Actualización de la hipótesis de procedencia del juicio político. No se actualiza las hipótesis imputadas, ya que el Presupuesto de Egresos 2023 no había sido publicado porque estaba presentada la controversia constitucional local 4/2022, en la que se combatía éste, y fue en cumplimiento en la suspensión otorgada en ese medio que se publicó el once de enero de dos mil veintitrés. Además, no es cierto la falta de publicación de cincuenta y seis decretos, pues es un hecho notorio que treinta y nueve fueron publicados, seis fueron vetados, y en nueve se decretó una suspensión, por lo que no podían ser publicados.
c.     Tercero. Estabilidad del Poder Ejecutivo local. El Acuerdo impugnado viola el artículo 116 constitucional, en la parte que señala que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, ya que se pretende afectar la estabilidad del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.
d.    Cuarto. Facultad de publicar los decretos emitidos por el Congreso local. La omisión de publicar leyes en el Periódico Oficial no genera algún tipo de ilicitud grave o trascendental para declararse procedente el inicio de un juicio político en contra del Titular del Ejecutivo local, pues la Constitución del Estado establece una consecuencia legal en caso de esa omisión. Pues, en términos de su artículo 90, si el Poder Ejecutivo incumple los plazos previstos en el procedimiento legislativo, el decreto será considerado sancionado sin que se requiera refrendo y, además, conforme a lo establecido en el diverso 91, la orden de mandar publicar los Decretos emitidos por el Congreso no compete al Gobernador.
e.     Quinto. Incompetencia del Congreso local y de su Comisión Anticorrupción. El Congreso local y su Comisión Anticorrupción carecen de competencia para iniciar un juicio político en contra del Gobernador por los motivos aducidos en la denuncia relativa, ya que no pueden calificar acciones u omisiones de otro Poder estatal en las cuales tienen cierto interés, es decir, no puede erigirse como juez y parte a la vez, sino que deben ser resueltas ante la autoridad judicial y en la vía procesal que para ello está prevista, como puede ser a través de la controversia constitucional federal o local, por lo que es un requisito necesario para iniciar el juicio político el pronunciamiento de las autoridades judiciales competentes, lo cual no ha ocurrido.
Cabe destacar que en las controversias de inconstitucionalidad locales 1/2022 y 2/2022, interpuestas con motivo de la supuesta omisión de publicar diversos decretos mencionados en la denuncia, el Poder Ejecutivo local no figura como parte demandada, por lo que la suspensión decretada en esos medios no puede tener incidencia en el juicio político instaurado.
f.     Sexto. Constitucionalidad del artículo 203 de la Constitución del Estado de Nuevo León. El artículo 203 de la Constitución local, es inconstitucional por establecer como sanciones del juicio político la destitución del servidor público y, en su caso, en la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Lo anterior, ya que no se establece que previamente a la aplicación de dichas sanciones, se deberá instaurar o agotar el procedimiento previsto en los artículos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, de la Ley del Juicio Político. Es decir, no se establece qué procedimiento, ante qué autoridad debe seguirse y bajo qué parámetros legales debe regirse la audiencia previa a que se impongan las sanciones.
Además, las sanciones previstas en el artículo 203 violan el principio de certeza jurídica en su vertiente de taxatividad, ya que se omiten señalar las acciones o conductas sancionables.
En ese sentido, en el precepto señalado se establece que para aplicar la separación del cargo es suficiente que el Congreso del Estado reúna por lo menos dos terceras partes de los miembros que forman ese cuerpo colegiado, una vez desahogadas las diligencias correspondientes, y poner al funcionario de inmediato a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Eso transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no se precisa cuáles son las diligencias que deben desahogarse, ante qué autoridad y las reglas qué deben seguirse para llevarlas a cabo y, además, el Congreso local no pude destituir al servidor público antes de que se dicten la resolución en la que se imponga esa sanción por parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Asimismo, es inconstitucional el párrafo último del artículo 203, ya que no permite interponer recurso efectivo contra las resoluciones que dicte el Congreso del Estado como el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
g.    Séptimo. Constitucionalidad de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León. No se puede aplicar en el juicio político iniciado la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, ya que no se encuentra vigente, toda vez que, con motivo de la reforma a la Constitución local del primero de octubre de dos mil veintidós, se derogó de forma tácita dicha ley por oponerse al nuevo marco jurídico-constitucional a nivel estatal, ya que se emitió para reglamentar los anteriores artículos 63, 110 y 111 de la Constitución local, los cuales en su texto actual ya no tienen relación con el juicio político, de manera que su objeto de regulación ha dejado de existir en los términos en que fue expedida originalmente.
h.    Octavo. Falta de firma en la denuncia presentada. Se transgreden los derechos de acceso a la justicia, recurso efectivo y tutela judicial efectiva, ya que el escrito por el cual se presentó la denuncia correspondiente no se encuentra firmada por los solicitantes, como lo establecen los artículos 19 y 20 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.
Ahora, en caso de que sí se encuentren firmados, lo cierto es que en la parte en que deberían aparecer las firmas se encuentra un recuadro de color negro que no permite advertirla, con lo que se viola el derecho al debido proceso, ya que no se pueden impugnar las firmas y así conocer la autoría real de los solicitantes
i.     Noveno. Incumplimiento al artículo 25, párrafo segundo, de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León. Se violan los derechos de acceso a la justicia, recurso efectivo y tutela judicial efectiva, ya que el Congreso no hizo del conocimiento de los solicitantes, al momento en que presentaron su denuncia, la hipótesis prevista en el artículo 25, párrafo primero, de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León.
j.     Décimo. Improcedencia del juicio político. El juicio político es improcedente porque: 1) no se establece ni se acredita el nexo entre la autoría entre el Titular del Poder Ejecutivo y los hechos que le atribuyen; 2) los hechos denunciados no son atribuibles directamente al Gobernador, ya que la obligación de ordenar la publicación de los decretos legislativos materia del juicio corresponde al Presidente del Congreso y la publicación al responsable del Periódico Oficial del Estado dependiente del Secretario General de Gobierno del Estado, a quien ya se le inició un juicio político por los mismos hechos, respecto del Presupuesto de Egresos era necesario que el Congreso emitiera la Ley de Ingresos, lo que no ocurrió; 3) los hechos denunciados son aseveraciones generales abstractas; 4) las conductas denunciadas no encuadran en las hipótesis normativas para la procedencia del juicio; 5) ninguno de los hechos denunciados son constitutivos de delito; 6) para que sea agrave una violación no debe existir un medio para enmendarla, lo cual no se surte en el caso concreto, ya que existen recursos que permiten enmendar lo pretendido por los denunciantes y las normas que se citan como violadas no establecen como consecuencias de su incumplimiento las sanciones que peticionan; y, 7) lo que pretenden los denunciantes es evidenciar un supuesto incumplimiento a un mandato judicial dentro de las controversias inconstitucionales presentadas a nivel local, de modo que la vía para reclamar esa cuestión es a través de esos medios.
k.     Décimo primero. Supuesta omisión de publicar en tiempo diversos decretos. El Gobernador no puede ser responsable de la publicación de diversos decretos, ya que, en términos del artículo 9, fracción I, de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, la obligación de realizar las publicaciones le corresponde a otra autoridad. Máxime que la orden del Presidente del Congreso se dirige de forma directa al Periódico Oficial. Además, en el caso las ordenes de publicación fueron emitidas por la Presidenta de la Diputación permanente, quien carece facultades al respecto, pues esa facultad es exclusiva de la Presidencia del Congreso, conforme a lo establecido en el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución local anteriormente vigente.
Además, en la denuncia correspondiente no se tomó en cuenta que se vetaron algunos decretos, en otros existe una imposibilidad jurídica para realizar la publicación con motivo de diversas suspensiones otorgadas, y otros tantos ya fueron publicados.
Asimismo, en las controversias constitucionales 272/2022 y 273/2022, el Poder Legislativo local demandó al Poder Ejecutivo por la falta de publicación de ciertos decretos, por lo que resulta improcedente el juicio político porque el propio Congreso se sometió a la jurisdicción de la Suprema Corte para buscar una solución jurídica.
Respecto del Presupuesto de Egresos del Estado, la propia Constitución local contempla, para el caso de que no se hubiese publicado en el tiempo previsto, que se aplique el del ejercicio fiscal que termina, por lo que no es una conducta grave.
Por otro lado, no existe fundamento legal para iniciar un juicio político por la falta de promulgación de los actos que se señalan en la denuncia, ya que anteriormente en los artículos 71 y 75 de la Constitución local abrogada, no se establecía un plazo definido para la promulgación de un decreto. Además, en términos del diverso 10, fracción I, de la Ley del Periódico Oficial del Estado, no existe la posibilidad de realizar la publicación de un decreto que no esté previamente sancionado y promulgado por el Titular del Poder Ejecutivo.
Además, los denunciantes no acompañaron algún medio de convicción idóneo para justificar la procedencia del juicio político.
No procede la solicitud de separación, ya que el Congreso local carece de facultades para decretarla, pues el Tribunal Superior de Justicia es el único que puede determinarla.
l.     Décimo segundo. Publicación del Presupuesto de Egresos de 2023. Si bien el Presupuesto de Egresos no se presentó el veinte de noviembre de dos mil veintidós, como lo establece el artículo 125, fracción XIX, de la Constitución local, lo cierto es que a esa fecha no se había surtido las condiciones de hecho y de derecho indispensables para cumplir con tal disposición, ya que el Congreso local no había emitido la Ley de Ingresos, pues la aprobó hasta el doce de enero de dos mil veintitrés, requisito necesario para emitir el Presupuesto.
Además, en caso de no publicarse el Presupuesto de Egresos en el tiempo establecido, la propia Constitución local establece que se aplicará el del ejercicio fiscal que termina, sin prever una sanción para tal circunstancia ni actualizarse una conducta grave.
Por otro lado, es importante destacar que los oficios suscritos por la Presidenta de la Diputación Permanente en los que solicita la publicación de diversos Decretos no fueron dirigidos al Gobernador, sino a diversa autoridad. Además, existe duda en la veracidad en la autenticidad de la firma de una de las denunciantes, como se desprende de la pericial correspondiente. Asimismo, existen diversas medidas cautelares que impiden la publicación de ciertos decretos.
En otro orden de ideas, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León se advierte que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia carece de una facultad expresa para actuar como jurado de sentencia en los juicios políticos.
5.       Admisión, trámite y suspensión. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta ordenó formar y registrar el presente asunto y turnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
6.       Por auto de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional y su ampliación teniendo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, a quien ordenó emplazar para que presentara su contestación de demanda, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones, requiriéndole copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado y, además, tuvo como tercero interesado al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
7.       También, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que en su representación correspondiera.
8.       Finalmente, se previno a la parte actora para que precisara si impugnaba la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León y la actual Constitución Política del Estado y, de ser así, indicara que porciones normativas combatía y si las impugnaba con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación. Sin embargo, al no desahogar el requerimiento, por auto de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor señaló que al momento de dictar sentencia se determinaría la litis constitucional efectivamente planteada.
9.       Segunda ampliación y su desechamiento. Por escrito recibido el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Samuel Alejandro García Sepúlveda, quien se ostentó como Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, amplió por segunda ocasión su demanda de controversia en contra de los actos siguientes:
"IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:
La omisión de publicar en el Periódico Oficial del Estado la [sic] extracto de la discusión de la primera de los expedientes legislativos 16242/LXXVI, 16300/LXXVI y 16313/LXXVI de la Comisión de Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado de Nuevo León, aprobados por mayoría en la sesión del Pleno en fecha (22) veintidós de febrero de (2023) dos mil veintitrés.
La omisión de observar el debido proceso respecto de los expedientes legislativos 16242/LXXVI, 16300/LXXVI y 16313/LXXVI de la Comisión de Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado de Nuevo León.
La ejecución y las consecuencias directas e indirectas, mediatas e inmediatas de los actos reclamados, incluida la inminente integración de los expedientes legislativos 16242/LXXVI, 16300/LXXVI y 16313/LXXVI de la Comisión de Puntos Constitucionales y su aprobación por el Pleno del H. Congreso del
Estado de Nuevo León [sic]".
10.     Sin embargo, por auto de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor determinó desechar la ampliación intentada al considerar, medularmente, que se pretendían combatir diversos procedimientos de reforma a la Constitución estatal que no habían concluido, por lo que se trataban de actos que no había adquirido definitividad. Determinación que causó estado al no recurrirse.
11.     Tercera ampliación y su desechamiento. Posteriormente, por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ulises Carlin de la Fuente, quien se ostentó como Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León, amplió por tercera ocasión la demanda presentada, impugnado de forma destacada(1) lo siguiente:
"IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:
La omisión de publicar en el Periódico Oficial del Estado la [sic] extracto de la discusión de la primera de los expedientes legislativos 16242/LXXVI, 16300/LXXVI y 16313/LXXVI de la Comisión de Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado de Nuevo León, aprobados por mayoría en la sesión del Pleno en fecha (22) veintidós de febrero de (2023) dos mil veintitrés.
La omisión de observar el debido proceso respecto de los expedientes legislativos 16242/LXXVI, 16300/LXXVI y 16313/LXXVI de la Comisión de Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado de Nuevo León.
La ejecución y las consecuencias directas e indirectas, mediatas e inmediatas de los actos reclamados, incluida la inminente integración de los expedientes legislativos 16242/LXXVI,
16300/LXXVI y 16313/LXXVI de la Comisión de Puntos Constitucionales y su aprobación por el Pleno del H. Congreso del Estado de Nuevo León [sic]".
12.     No obstante, por proveído de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Ministro instructor determinó desechar la ampliación presentada al estimar, esencialmente, que los nuevos actos impugnados no estaban íntimamente vinculados con los actos originalmente combatidos, por lo que sería incongruente el estudio de un argumento tendente a ampliar algo que no fue cuestionado en el escrito inicial de demanda y que no esté estrechamente vinculado con la materia de impugnación originalmente planteada en la controversia constitucional. Sin que dicha determinación fuera recurrida.
13.     Contestación. Mediante escrito depositado el once de abril de dos mil veintitrés mediante Buzón Judicial de este Alto Tribunal, Mauro Guerra Villarreal, quien se ostentó como Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, en la que hizo valer la causal de improcedencia siguiente:
a.     Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que el procedimiento de juico político impugnado carece de definitividad, al no existir una resolución definitiva que genere un perjuicio al Poder Ejecutivo local. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 154/2005 de rubro: "JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN".
14.     Pedimento. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.
15.     Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el cuatro de julio de dos mil veintitrés, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el diverso 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales aportadas por las partes, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, y se hizo constar que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León presentó alegatos.
16.     Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se admitieron las pruebas desahogadas en la audiencia referida; y se ordenó cerrar la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
17.     Avocamiento. Mediante proveído de presidencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se remitió el asunto a la Segunda Sala, la cual mediante diverso de ocho de diciembre de dos mil veintitrés se avocó al conocimiento del asunto. Posteriormente, en sesión de la Segunda Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro se retiró el asunto y se remitió al Pleno por estimarse necesaria la intervención de éste para resolver la presente controversia constitucional.
I. COMPETENCIA.
18.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por tratarse de un conflicto entre el Poder Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Nuevo León, en el que se impugna la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León y el artículo 203 de la Constitución local, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en un acuerdo dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León, por el que se determina que es procedente la denuncia de juicio político presentada en contra del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS.
19.     Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2), se precisa que, del contenido de la demanda de controversia constitucional y su primera ampliación, en el presente caso se demandó la invalidez de:
a.     La Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León y el artículo 203 de la Constitución local, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI, por el que se determina que es procedente la denuncia de juicio político presentada en contra del Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y,
b.    El referido Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI, impugnado también por vicios propios.
III. OPORTUNIDAD.
20.     Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.
21.     Del análisis literal del artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la materia(3), se desprende que la impugnación de actos y normas generales en vía de controversia constitucional puede llevarse a cabo en los términos siguientes:
a)       Tratándose de actos, dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
b)       Tratándose de normas generales, en el término de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
22.     Además, el artículo 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(4) establece que para el cómputo de los plazos sólo se contarán días hábiles.
23.     De lo anterior se advierte que la Ley Reglamentaria de la materia dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales y que para el cómputo de dichos plazos se contarán sólo días hábiles.
24.     Tratándose particularmente de la impugnación de actos, señala el precepto citado en su fracción I, que el actor tendrá un plazo de treinta días hábiles para impugnarlos, el cual podrá ser contado a partir de tres momentos distintos: I) del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; II) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, III) al en que el actor se ostente sabedor del acto.
25.     Es decir, la Ley Reglamentaria de la materia establece expresamente cuáles son los tres momentos a partir de los que se inicia el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos.
26.     Por su parte, tratándose de la impugnación de normas generales, la Ley Reglamentaria de la materia en su artículo 21, fracción II, en relación con el numeral 3, fracción II, del mismo ordenamiento, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días hábiles; empero, señala expresamente que se tendrán dos momentos para poder impugnar en una controversia constitucional normas generales, a saber: I) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, II) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
27.     De este modo, cuando se trata de la impugnación de normas generales, el actor tendrá dos momentos para hacerlo, ya sea a partir de la publicación de la norma o a partir de que se efectúe el primer acto de aplicación de ésta, por lo que en este supuesto, al estudiarse la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá analizarse si la impugnación de la norma general se hace con motivo de su publicación o con motivo de su primer acto de aplicación, explicando detalladamente en qué supuesto se encuadra cada caso(5).
28.     Ahora bien, en el presente caso se impugnan un acto y dos disposiciones generales con motivo de su primer acto de aplicación, a saber:
a) Acto: Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI, por el que se determina que es procedente la denuncia de juicio político presentada en contra del Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y,
b) Normas generales: La totalidad de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, y el artículo 203 de la Constitución local, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el Acuerdo señalado.
29.     Ahora, respecto del Acuerdo impugnado, se considera que la demanda fue presentada de forma oportuna, puesto que éste se notificó el uno de febrero de dos mil veintitrés, surtiendo efectos el mismo día(6); de ahí que el plazo referido trascurrió del dos de febrero al dieciséis de marzo de dos mil veintitrés; plazo del que se descuentan los días cuatro, cinco, seis, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero; así como los diversos cuatro, cinco once y doce de marzo de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley de la materia, en relación con el 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
30.     Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó el propio dos de febrero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que su presentación resultó oportuna.
31.     Idéntica situación se presenta en relación con la oportunidad para la impugnación de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, así como del artículo 203 de la Constitución local, ya que se aplicaron por primera ocasión en el Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por
la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI, mediante el cual se inició el procedimiento de juicio político en contra del Gobernador de la mencionada entidad.
32.     Lo anterior en el entendido de que, respecto de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, este ordenamiento se impugna en su totalidad al estimarse, en esencia, que no fue refrendada por la autoridad competente y porque ya no se encuentra vigente.
33.     Por su parte, en lo referente al artículo 203 de la Constitución local, dicha disposición se combate al estimarse, medularmente, que son inconstitucionales las sanciones ahí previstas. Al respecto, si bien en el Acuerdo impugnado no se impuso alguna sanción, pues lo que se establece en ese acuerdo es el inicio del procedimiento de juicio político y se ordena el emplazamiento para comparecer al Gobernador, lo cierto es que entre los motivos de impugnación de la norma, atendiendo a los conceptos de invalidez propuestos, se encuentra el relativo a la afectación en la estabilidad del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León porque conforme al precepto impugnado se faculta al Congreso local, en su calidad de órgano acusador en el procedimiento del juicio político, a separar del cargo al Gobernador, no obstante que carece de facultades para ese efecto; de ahí que, al impugnarse el referido precepto como parte de un sistema que conforma el procedimiento respectivo, el cual se tilda de inconstitucional, se concluye que el primer acto de aplicación de ese artículo lo constituye el acuerdo de inicio del procedimiento, toda vez que a partir de ese momento el promovente de la controversia queda sujeto a las normas que conforman el sistema regulador del juicio político local que se estima inconstitucional.
34.     En consecuencia, el plazo para la impugnación de las normas generales indicadas inició a partir del día siguiente al en que se realizó el primer acto de aplicación, es decir, del dos de febrero al dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, siendo que la demanda se presentó el dos de febrero de dos mil veintitrés.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
35.     La demanda fue presentada por parte legítima.
36.     Lo anterior, porque conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Ley Reglamentaria, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León es un ente legitimado para promover la presente controversia constitucional; por otra parte, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
37.     Al respecto, compareció al presente juicio a través del Gobernador del Estado, lo que acreditó con copia certificada de las publicaciones de cuatro de octubre de dos mil veintiuno del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de los Decretos 007 y 008.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA.
38.     El Congreso del Estado de Nuevo León demandado tiene legitimación pasiva.
39.     Es así, en términos de los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, por cuanto prevén que serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
40.     Así, el Congreso del Estado de Nuevo León compareció a contestar la demanda a través del Presidente de la Mesa Directiva de la LXXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, quien acreditó su personalidad con el decreto 205 en el que se aprueba la integración de la directiva.
41.     De esa forma, como atento a lo previsto en el artículo 54 en relación con el diverso 60, fracción I, inciso c), ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, es que se reconoce su legitimación para comparecer al presente juicio.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
42.     La parte demandada, mediante oficio presentado el once de abril de dos mil veintitrés, así como en su contestación de demanda hizo valer diversas causales de improcedencia (falta de interés, improcedencia por tratarse de actos intraprocesales legislativos y que el acto reclamado no tiene el carácter de definitivo).
VI.1. Falta de interés.
43.     La autoridad legislativa demandada refiere que el Poder Ejecutivo del Estado carece de interés legítimo para plantear la presente controversia, puesto que no existe un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que constitucionalmente tiene asignado.
44.     Esta causal invocada debe desestimarse, dado que la existencia o no de invasión de competencia alegada por parte del titular del Poder Ejecutivo local por parte del Congreso del Estado se relaciona precisamente con el tema de fondo planteado en el presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99(7), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE".
VI.2. Acto no definitivo.
45.     El Congreso demandado sostiene que la presente controversia resulta improcedente puesto que el Ejecutivo Local pretende impugnar un acto que no constituye el definitivo en el procedimiento respectivo.
46.     Al respecto, ha de señalarse que la causa de improcedencia planteada es infundada, por las consideraciones que a continuación se exponen:
47.     Como se precisó en el apartado respectivo, en la demanda se impugnaron la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León y el artículo 203 de la Constitución local, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI, por el que se ordenó iniciar procedimiento de juicio político en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León.
48.     Ahora bien, el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria en la materia dispone:
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; (...).
49.     Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la anterior causa de improcedencia implica un principio de definitividad tratándose de controversias constitucionales.
50.     Al efecto, en la jurisprudencia P./J. 12/99(8), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA", deriva el criterio del Pleno relativo a que el principio de definitividad se traduce, no solo en la existencia legal de un recurso o medio de defensa por el cual pueda combatirse el acto materia de impugnación en una controversia constitucional, sino, además, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.
51.     Así, también destaca el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2001(9), que a la letra dice:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legitima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promoverse sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."
52.     En ese sentido, del contenido del dispositivo legal en comento y de los criterios referidos, se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene, a saber:
I. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto;
II. Que, habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla;
y,
III. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.
53.     El caso que se analiza se podría pensar que se ubica en la última de las hipótesis anteriores, toda vez que el acto que se impugna en lo principal proviene de un procedimiento en que, al momento de la presentación de la demanda, se encontraba pendiente el dictado de la resolución que lo culminará en definitiva.
54.     No obstante, a efecto de determinar si el acto señalado como primer acto de aplicación de las normas impugnadas es definitivo o no, es preciso analizar el procedimiento y las etapas que sigue el juicio político para el Estado de Nuevo León, vigente en el momento de los hechos, como a continuación se expone:
55.     Al respecto, cabe mencionar que el juicio político de referencia se encuentra previsto en los artículos 202 y 203 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en su texto vigente en la fecha en que se emitió el acuerdo impugnado, del que se advierte que el juicio político constituye un procedimiento mediante el cual, previa autorización por parte del Congreso local, el Tribunal Superior de Justicia, reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procede a aplicar, por la mayoría absoluta de votos, la sanción que corresponda respecto de ciertos funcionarios que se indican en el precepto 202, entre los que se encuentran "el Ejecutivo", es decir, el Gobernador del Estado, como titular del Poder Ejecutivo local.
56.     En concordancia con lo anterior, en los artículos del 11 al 24 de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, se destaca que el procedimiento respectivo se efectúa en los términos siguientes:
Artículo 11. Se concede acción popular para formular por escrito denuncias ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, las cuales deberán presentarse bajo protesta de decir verdad y fundarse en elementos de prueba que hagan presumir la ilicitud de la conducta del servidor público. Cuando se omitan estos requisitos, se requerirá mediante notificación personal al denunciante, para que los satisfaga en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la denuncia.
El ciudadano que acompañe a la denuncia documentos falsos, o manifiesten hechos falsos, será responsable en los términos que establecen las leyes respectivas.
Artículo 12. El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, o dentro del primer año de haber concluido sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor a seis meses, a partir de iniciado el procedimiento.
Las sanciones correspondientes consistirán en la destitución del servidor público e inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, o sólo inhabilitación si el servidor público ya hubiere concluido su cargo.
Artículo 13. Corresponde al Congreso del Estado instruir el procedimiento relativo al Juicio Político actuando como órgano investigador y de acusación, y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia fungir como jurado de sentencia.
Artículo 14. El Congreso del Estado substanciará el procedimiento del Juicio Político por conducto de la Comisión jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción, cuando no se nombre una comisión jurisdiccional, la cual se integrará y funcionará de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.
Artículo 15. Presentada la denuncia ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, se remitirá con la documentación que la acompañe al Pleno del Congreso o a la Diputación Permanente, para que el Presidente la turne a la Comisión jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción.
La Comisión jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción, dentro del término de cinco días hábiles determinará:
I. Si el denunciado es servidor público en los términos del artículo 110 de la Constitución Política del Estado;
II. Si la denuncia contiene la descripción de hechos que justifiquen que la conducta atribuida daña gravemente los intereses públicos fundamentales; y
III. Si los elementos de prueba agregados a la denuncia permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por lo tanto amerita el inicio del procedimiento.
Artículo 16. Si la denuncia no satisface los requisitos señalados en las tres fracciones del artículo 15, la Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción emitirá un dictamen en el que se establezca la improcedencia de la denuncia. El dictamen será turnado al Pleno del Congreso para su resolución definitiva, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de remisión.
Si la Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción resuelve que la denuncia es procedente, emplazará al denunciado para que, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, exponga lo que a su derecho convenga, compareciendo o informando por escrito a su elección ante la Comisión, el día y hora señalados en la propia notificación. En todo emplazamiento deberá correrse traslado al denunciado con copias de la denuncia y de los demás documentos que la integren.
El servidor público denunciado podrá nombrar un defensor que lo represente en todas las diligencias del procedimiento o en su defecto contará con un defensor del Instituto de Defensoría Pública del Estado que sea designado por su Director a solicitud de la Comisión.
Artículo 17. La Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción, con vista de lo manifestado por el denunciado en su informe o comparecencia, practicará las diligencias e investigaciones necesarias y notificará al denunciante y al denunciado la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de pruebas y alegatos ante la propia Comisión la cual deberá desahogarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Lo anterior será aplicable en lo conducente, aún si el denunciado no manifiesta lo que a su derecho convenga dentro del término concedido para tal efecto.
Una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, la Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción emitirá el dictamen correspondiente.
Artículo 18. Si de las constancias existentes se desprende que el denunciado no es responsable de los actos u omisiones imputados, la Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción en su dictamen propondrá a la Asamblea se declare que no ha lugar a proceder en contra del servidor público.
Artículo 19. Si de las constancias del procedimiento apareciere la responsabilidad del servidor público, la Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción establecerá en su dictamen:
I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia y la responsabilidad del encausado, y
II. La propuesta de sanción que deba imponerse.
Artículo 20. Emitido el dictamen fundado y motivado por la Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción se convocará dentro de los dos días hábiles siguientes a la Asamblea del Congreso del Estado para la celebración de Sesión Plenaria, en la cual una vez analizado en audiencia el dictamen y las constancias existentes, y escuchando al servidor público denunciado o a su defensor, el Pleno declarará por no menos de las dos terceras partes de sus miembros, si ha lugar a procedimiento ulterior.
Artículo 21. En caso de que el Congreso del Estado declare que ha lugar a procedimiento ulterior, el acusado será puesto a disposición inmediata del Tribunal Superior de Justicia, al que deberá remitirse el expediente que contenga la acusación y todas las constancias del procedimiento. La Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción continuará el procedimiento correspondiente ante el propio Tribunal.
Lo señalado en el presente artículo será aplicable si la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión hace la declaratoria correspondiente, en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los servidores públicos y por las causas a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley.
Artículo 22. El Tribunal Superior de Justicia, una vez recibido el expediente y dentro de los tres días hábiles siguientes al de su recepción, dictará el auto de radicación correspondiente y lo notificará personalmente o por oficio al Congreso quien lo turnará a la Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción y al acusado, para que en el término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 23. Transcurrido el término señalado en el artículo anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, el Tribunal Superior de Justicia en Pleno erigido en Jurado de Sentencia, dictará por mayoría absoluta de votos resolución absolutoria o condenatoria y, en su caso, la sanción correspondiente.
 
Si la resolución del Tribunal es absolutoria se denegará la declaración de inhabilitación y/o destitución.
Artículo 24. Si la resolución del Tribunal es condenatoria, se sancionará al servidor público, si está en funciones, con destitución del cargo y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones públicas por un período de uno hasta veinte años, atendiendo a la gravedad de la infracción. Si no está en funciones, se decretará su inhabilitación en los términos indicados.
La resolución se notificará personalmente o por oficio al acusado y se comunicará al Congreso del Estado para su publicación en el Periódico Oficial."
57.     Aun cuando posteriormente se analizará a detalle el procedimiento respectivo, debe precisarse que, conforme a la normatividad que rige el juicio político en el Estado de Nuevo León, el procedimiento de juicio político en el Estado de Nuevo León tiene como objeto sancionar a determinados servidores públicos, entre ellos, el Titular del Poder Ejecutivo local, que las sanciones derivadas de ese procedimiento consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; que para la aplicación de las sanciones el Congreso local declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que lo forman y previa audiencia del acusado si ha lugar a procedimiento ulterior y, en caso afirmativo, el acusado queda por ese solo hecho separado de su cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia, que reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procederá a aplicar, por la mayoría absoluta de votos, la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes.
58.     En el caso, como se dijo, la controversia constitucional de origen fue promovida por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León en contra del acuerdo mediante el cual el Congreso del Estado de Nuevo León, por conducto de su Comisión Anticorrupción, ordenó iniciar procedimiento de juicio político en contra del Gobernador, por la presunta comisión de conductas que dañan gravemente los intereses públicos fundamentales, en términos del artículo 9, fracciones I y VII, de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, derivado de la omisión de publicar en el Periódico Oficial local diversos decretos expedidos por esa autoridad legislativa, incluyendo el Presupuesto de Egresos correspondiente.
59.     Al respecto, dentro de los argumentos que el Titular del Poder Ejecutivo actor expresa en su demanda, señala que el acto impugnado constituye una intromisión del Congreso estatal en la facultad exclusiva que le corresponde respecto de la sanción, promulgación y publicación de leyes y decretos, al incidir de manera determinante en el ejercicio de dicha atribución, generando con ello una sumisión, dependencia o relación jerárquica en perjuicio del Gobernador del Estado, lo que se traduce en una violación al principio de división de poderes que se reconoce en el artículo 116 de la Constitución Federal.
60.     En vista de lo anterior, se advierte que el titular del Poder Ejecutivo promovente se inconforma de que el órgano legislativo local pretende someterlo en el ejercicio de una atribución que le es propia dentro del proceso legislativo, en concreto, la sanción, promulgación y publicación de las leyes y decretos del Estado, con lo que se transgrede el principio de división de poderes establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal.
61.     Asimismo, el Gobernador estatal plantea como otro de sus argumentos la incompetencia del Congreso local para instaurar juicio político en su contra, aunado a que el Congreso del Estado no tiene de manera categórica facultades sancionatorias, por lo que alega la transgresión de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 constitucionales, por violaciones al derecho al debido proceso, atendiendo a que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos.
62.     Al respecto, se destaca que el párrafo último de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, adicionado con motivo del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, establece que: "En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte".
63.     Asimismo, el Tribunal Pleno al resolver los recursos de reclamación 150/2019-CA(10) y 158/2019-CA(11), en sesiones de tres y cinco de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente -antes de la reforma constitucional en cita- sostuvo que no toda violación constitucional puede analizarse en vía de la controversia constitucional, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.
64.     Se dijo que si bien el criterio o principio de afectación se ha interpretado en sentido amplio (esto es, que debe existir un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de una invasión competencial sino, además, de la afectación a cualquier ámbito que incida en esa esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son las garantías institucionales previstas en su favor o, incluso, prerrogativas relativas a cuestiones presupuestales), lo cierto es que tal amplitud siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales.
65.     De esta manera, la precisión de mérito dio lugar a que el Tribunal Pleno identificara como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, las relativas a cuando el actor alegue exclusivamente violaciones relacionadas con: a) Cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y b) Cuestiones de estricta legalidad. No obstante, es preciso tener en cuenta que ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente debiendo estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.
66.     Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.)(12), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO", así como con lo sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver los recursos de reclamación 10/2023-CA y 11/2023-CA(13).
67.     Atento a lo expuesto, se advierte que, en el caso concreto, existe un principio de afectación efectivamente alegado por el Titular del Poder Ejecutivo actor a su esfera de competencia directamente reconocida en la Constitución Federal.
68.     Así se considera atendiendo a que el artículo 116, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal establece lo siguiente:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]"
69.     Del texto constitucional transcrito se desprende que el Poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de lo cual deriva el principio de división de poderes; asimismo, dicha Norma Fundamental mandata que los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos.
70.     Por su parte, el artículo 125, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León(14), establece que es atribución del titular del Poder Ejecutivo local publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, así como ordenar y reglamentar en lo administrativo lo necesario para su ejecución, facultad que ejerce a través del Secretario General de Gobierno, según se ordena en el diverso 22, fracciones XIX y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública local(15).
71.     Teniendo en cuenta lo anterior, es factible concluir que las inconformidades que dirige el Titular del Poder actor en contra de las autoridades demandadas, tienen como uno de los argumentos centrales es que mediante los actos impugnados se somete al Poder Ejecutivo respecto de una atribución que le es propia, concretamente, la relativa a la promulgación y publicación de las leyes del Estado, la cual aduce como una transgresión al principio de división de poderes prevista en el artículo 116 de la Constitución Federal. Lo anterior, aunado a que se alega la incompetencia del Congreso local para instaurar juicio político en su contra, aunado a que el Congreso del Estado no tiene de manera categórica facultades sancionatorias, por lo que alega la transgresión de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 constitucionales.
72.     En esos términos, se advierte que la materia en este asunto se constriñe precisamente en verificar la existencia o no del principio de afectación consistente en la invasión de la competencia del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León en el ejercicio de sus atribuciones constitucionalmente previstas por parte del Poder Legislativo local.
73.     Lo anterior, en el entendido de que, con independencia del momento en que se encuentre el procedimiento de juicio político, lo cierto es que la afectación se actualiza desde que se inicia el procedimiento, toda vez que desde ese momento se genera el efecto por el cual se alega la violación al principio de división de poderes que rige a nivel local en virtud de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente, por un lado, en la utilización del juicio político como medio para la sumisión jerárquica por parte del titular del Poder Ejecutivo frente al Poder Legislativo de la entidad federativa con motivo de dicho procedimiento, y por otro lado, en el sometimiento al Gobernador del Estado a un procedimiento llevado a cabo por una autoridad incompetente. De ahí que, se reitera, el acreditamiento de estos efectos o consecuencias negativas en perjuicio del titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa respectiva con motivo de la existencia del juicio político en el orden local es precisamente la materia de análisis que será abordada al realizar el estudio de fondo.
 
74.     Asimismo, se advierte que, aun cuando el acto con motivo del cual se promovió la controversia constitucional en contra del procedimiento de juicio político no se trata de aquél en que se confirma la inminente acusación del Congreso local, ni de la determinación de la sanción y ejecución ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo cierto es que desde que se inició el procedimiento y se le emplazó a éste, se genera una afectación a las atribuciones constitucionales el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.
75.     Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 203 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, mandata que en caso de que el Congreso apruebe la acusación relativa, la persona funcionaria "queda por ese solo hecho separada de su cargo", de modo que el acto que combate el Poder actor genera una afectación real a su esfera de competencia, que da lugar a la procedencia de la controversia constitucional, pues en caso de esperar a la resolución de acusación del órgano legislativo, la tutela del interés del Ejecutivo por mantener al funcionario que él designó y de ejercer su facultad reglamentaria sin presiones externas de otro Poder, sería totalmente ineficaz.
76.     No pasa inadvertido el criterio del Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 154/2005(16), de rubro: "JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN."; sin embargo, a diferencia de dicho precedente, en el caso la afectación alegada al interés del Poder actor no se da con motivo de la resolución final de sanción que, en Jurado de Sentencia, determine el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, sino con motivo de la resolución intermedia que, en el marco del procedimiento de juicio político impugnado, emita el Congreso local pues, se insiste, con el solo hecho de aprobar la acusación, el funcionario relativo quedará separado de su cargo.
77.     En esa medida, el inicio del procedimiento decretado a través del "Acuerdo por el que se resuelve procedente denuncia de Juicio Político", emitido por la Comisión anticorrupción del órgano legislativo local, actualiza el perjuicio real y actual en el Poder Ejecutivo actor, respecto de la afectación de sus competencias en torno al ejercicio de las facultades que ejerce a través del funcionario que él designó, en concreto, la facultad exclusiva para sancionar, promulgar y publicar leyes y decretos, sin órdenes externas de otros órganos de Poder.
78.     En vista de lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Poder Legislativo recurrente en esta instancia, pues la afectación alegada por el actor, de manera actual y real, se contiene en el acuerdo impugnado que decreta el inicio del juicio político impugnado, por lo que se estima innecesario que la parte actora tuviera que esperar el dictado de la resolución definitiva en el juicio político de mérito para poder acudir a la controversia constitucional pues, de esperar el actor el dictado, ya no de la resolución final de sanción del Tribunal Superior local, sino con la resolución intermedia de acusación que apruebe el Congreso local, el interés que pretende proteger la parte actora se vería afectado de modo definitivo.
79.     Conforme a lo expuesto, se llega a la convicción de que el procedimiento de juicio político que impugna el actor principal adquirió definitividad a la fecha de presentación de la demanda, pues en el acuerdo señalado como primer acto de aplicación de las normas impugnadas causa un perjuicio de manera actual y real al Poder actor en su esfera jurídica y atribuciones, tal como se sostiene en la demanda inicial, máxime que de no hacerlo de manera oportuna, como se adelantó, ello implicaría la inminencia de la separación del cargo del funcionario designado por el Poder actor.
80.     Por último, se precisa que este Tribunal Pleno, de oficio, no advierte la actualización de alguna diversa a las ya analizadas, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
81.     Una vez analizadas las causas de improcedencia hechas valer por las partes, se procede al estudio de fondo del asunto.
VII.1. Violaciones en el procedimiento legislativo.
82.     En el octavo concepto de invalidez se plantea que la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, publicada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, carece de validez al ser violatoria de los artículos 91 y 127 de la Constitución del Estado de Nuevo León, publicada el primero de octubre de dos mil veintidós, correspondiendo con los numerales 77 y 78 de la anterior Constitución local, al no haber sido refrendada por el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado.
83.     En ese argumento se expone que los artículos 91 y 127 de la Constitución del Estado vigente, correspondiendo a los diversos 77 y 88 de la anterior Constitución local, señalan que todos los decretos deberán ser firmados por el secretario del ramo correspondiente, siendo que, en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la Contraloría y Transparencia Gubernamental es competente para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas, por lo que es la autoridad en el ramo; sin embargo, el decreto por el que se expidió la ley combatida no fue firmado por el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, de ahí su inconstitucionalidad.
84.     Resulta infundado el argumento planteado.
85.     A fin de demostrar lo anterior, resulta necesario invocar el artículo 77 de la Constitución local, vigente al momento de la publicación de la norma (reforma de veintidós de febrero de dos mil veintiuno), que a la letra reza lo siguiente:
Artículo 77.- Se publicarán las leyes usando esta fórmula:
(...)
Lo firmarán el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Secretario del Despacho que corresponda.
86.     Del numeral transcrito se advierte que las leyes publicadas deben ser firmadas por el Gobernador y el Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León; asimismo, tal disposición contempla que ésta también deberá ser signada por el secretario del despacho correspondiente.
87.     Así, es dable interpretar que, para que goce de validez un decreto, éste debe estar firmado por el Gobernador del Estado de Nuevo León, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda.
88.     Por tanto, partiendo de la idea lógica que todos los decretos expedidos deben estar firmados o refrendados por el secretario general de Gobierno, conforme a la conclusión anterior y considerando que éste es el encargado de publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, entonces por "secretario del despacho que corresponda" debe entenderse al funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo que ha de promulgarse.
89.     Ahora bien, en el caso, se trata de la normativa que prevé el juicio político dentro del Estado de Nuevo León, de la cual se logra apreciar que, en términos de su artículo primero, tiene por objeto establecer las causas de responsabilidad política que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, así como el procedimiento del juicio político.
90.     Al respecto, no se desconoce el hecho de que el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental de dicha entidad federativa, en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León(17), tiene, entre otras atribuciones, la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas; sin embargo, de la propia normativa (Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León), de la referida ley orgánica, así como de la Constitución local, no se advierte que éste intervenga o, tenga facultad y/o competencia alguna dentro del procedimiento de juicio político; por lo que el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental de dicha entidad federativa carece de las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la ley promulgada.
91.     Mayor relevancia toma lo anterior si se toma en consideración que la normativa que contempla el juicio político establece en sus artículos 2 y 3(18), que las autoridades competentes para los efectos y aplicación de dicha norma resultan exclusivamente el Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como que los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere en la ley combatida y las responsabilidades de carácter administrativo, penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas.
92.     De lo anterior se corrobora que de la legislación aplicable no se advierte que prevea en forma expresa la participación de alguna Secretaría de Estado en específico durante el procedimiento de juicio político, sin que pueda desconocerse que éstos procedimientos resultan independientes y autónomos a algún otro que pudiera substanciarse ante la autoridad competente (en los que sí podría tener competencia la contraloría del Estado); de ahí que, a juicio de este Pleno, tratándose de la ley en análisis, no se requiere necesariamente la firma de algún otro titular de alguna secretaría, salvo la del de Gobierno, atendiendo a que ni el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Nuevo León, ni cualquier otra Secretaría de Estado cuentan con atribuciones expresas dentro de la normativa decretada y, por ende, no se encuentran obligadas a firmar el decreto por el que se expidió la ley combatida, puesto que la naturaleza del juicio político y las funciones de las secretarias de Estado no guardan relación entre sí.
93.     De ahí que el concepto de invalidez hecho valer resulte infundado.
VII.2. Falta de vigencia de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León.
94.     En el séptimo concepto de invalidez planteado en la ampliación de demanda, se afirma que el juicio político instaurado en contra del Gobernador actor tiene como base una ley que no se encuentra vigente, puesto que con motivo de la reforma constitucional del Estado de Nuevo León de uno de octubre de dos mil veintidós, quedaron derogadas en forma tácita las normas secundarias que se opongan al nuevo marco jurídico constitucional, entre ellas la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León; es así debido a que dicha norma se emitió para reglamentar los artículos 63, fracción XXIX, 110 y 111 de la Constitución local, vigente al momento de la emisión de la norma, sin embargo, en atención a la reforma de referencia, dichos numerales dejaron de tener relación con el juicio político; de manera que el objeto de regulación de dicha ley ha dejado de existir en los términos que fue expedido.
95.     De igual manera, resulta infundado el concepto hecho valer en el que se refiere que el juicio político seguido en contra del titular del Ejecutivo Estatal se instauró con base en una ley derogada, con motivo de la reforma de la constitución local de uno de octubre de dos mil veintidós.
96.     Para sostener lo anterior resulta necesario hacer referencia a los artículos transitorios de la reforma constitucional de uno de octubre de dos mil veintidós, dispositivos que, en los que interesa, señalan:
"PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan lo dispuesto por el presente decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado de Nuevo León deberá emitir o, en su caso, armonizar las leyes a lo dispuesto por el presente decreto.
En tanto no se expidan las leyes a las que se refiere la presente Constitución o se armonicen las disposiciones vigentes con lo dispuesto por esta, y siempre que no contravengan lo dispuesto por este decreto, continuarán vigentes las disposiciones jurídicas vigentes a la entrada en vigor de este decreto.
El último párrafo del artículo 187 de esta Constitución entrará en vigor para los convenios de coordinación para el año fiscal 2024.
El Congreso del Estado deberá considerar en todas las reformas el periodo de Vacatio Legis necesario para la implementación de las reformas legales."
97.     De lo anterior se advierte que si bien los dispositivos transcritos prevén que todas las disposiciones normativas que contravengan lo dispuesto por el referido decreto se entienden derogadas, lo cierto es que ello no resulta aplicable a la Ley del Juicio Político del Estado de Nuevo León, puesto que ésta no se contrapone al texto de la Constitución local.
98.     No obsta a lo anterior el hecho de que los artículos que reglamentaban dicha normativa (63, fracción XXIX, 110 y 111 de la Constitución local(19)), con motivo de la reforma, sufrieron modificaciones y ya no gozan del mismo contenido; sin embargo, no se advierte disposición alguna ante la cual la ley combatida se contraponga, lo que dota de vigencia a la norma, al no entrar en los supuestos de derogación contemplados en el artículo segundo transitorio citado.
99.     A mayor abundamiento debe mencionarse que, con motivo de la reforma, el contenido de los artículos 63, fracción XXIX, 110 y 111 de la Constitución local vigente al momento de la publicación de la Ley del Juicio Político del Estado de Nuevo León, se encuentra previsto en prácticamente idénticos términos en los diversos 202, 203 y 210(20) de la Constitución local, vigente al momento de la emisión del acto impugnado en la presente controversia; situación que corrobora la vigencia de la Ley del Juicio Político del Estado de Nuevo León, puesto que esta última atiende a dicho contenido y no lo contraviene; de ahí lo infundado del argumento analizado.
VII.3. Inconstitucionalidad del procedimiento de juicio político, con motivo de lo previsto en el artículo 203 de la Constitución local.
100.    Tanto en la demanda de controversia constitucional como en su ampliación se manifestó, en la parte que interesa, que el procedimiento impugnado con motivo del acuerdo de inicio respectivo viola el artículo 116 constitucional, en la parte que señala que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, ya que con el inicio del procedimiento se afecta la estabilidad del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.
101.    Además, se agregó que el Congreso local, en su calidad de órgano acusador en el procedimiento de juicio político, carece de facultades para decretar la separación del cargo del Gobernador, como lo contempla el artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León, por lo que este precepto resulta inconstitucional.
102.    Atendiendo a la causa de pedir, resultan fundados los anteriores planteamientos, en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(21), en virtud de que resulta inconstitucional el artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León, como parte del sistema que regula el procedimiento de juicio político en el Estado de Nuevo León, ya que faculta al Congreso del Estado, en su calidad de órgano acusador, para separar del cargo a una persona acusada en un juicio político, sin que tenga atribuciones para esos efectos.
103.    Para explicar esta decisión se parte de citar a los artículos 108, 109, fracción I, y 110 de la Constitución Federal, que establecen lo siguiente:
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
[...].
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
104.    Como se observa, de los preceptos transcritos se extraen las siguientes premisas:
I. Los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas son servidores públicos locales sujetos a las responsabilidades previstas en el Título Cuarto denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado".
II. Las Legislaturas de los Estados deben expedir las leyes de responsabilidades de sus servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad.
III. El ejercicio de esta atribución concedida a las Legislaturas locales no es ilimitada pues las leyes y normas que expidan deben ajustarse a las prescripciones que en relación a los Estados se encuentran contenidas en la propia Constitución Federal; y,
IV. Las sanciones que procede imponer mediante el juicio político consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
105.    Al respecto, resulta importante destacar dos puntos: primero, que las sanciones que se aplicarán en el juicio político sólo podrán consistir en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; y, segundo, que para la aplicación de estas sanciones, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado, correspondiendo a la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicar la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
106.    Así se decidió por el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio contenido en la tesis(22) que a continuación se cita:
"JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO PROCEDE HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN POR EL JURADO DE SENTENCIA EN LA QUE DECLARE SU RESPONSABILIDAD. Los artículos 108, 109, fracción I, y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que los Gobernadores de los Estados son servidores públicos sujetos a las responsabilidades previstas en el título cuarto, "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado" de la propia Constitución; que las Legislaturas de los Estados deberán expedir las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo tal carácter, incurran en responsabilidad; que el ejercicio de la atribución concedida a las Legislaturas Locales no es ilimitada, pues las leyes y normas que expidan deben ajustarse a las prescripciones que en relación a los Estados se encuentran contenidas en la Constitución Federal; y que las sanciones que procede imponer mediante el juicio político consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Por tanto, la determinación del Pleno del Congreso del Estado de Morelos de suspender en el ejercicio del cargo al Gobernador de la entidad, con fundamento en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de dicho Estado, y de que el Secretario de Gobierno cubra su ausencia hasta que el Congreso elija Gobernador sustituto, en la resolución que como jurado de declaración dicte en el procedimiento de juicio político seguido en contra de aquél, viola los artículos de la Constitución Federal citados, en virtud de que implica, de facto, la imposición de la sanción de destitución en el cargo, aunque se le denomine suspensión, no obstante que la imposición de las sanciones procede hasta que se dicte resolución por el Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia, en la que declare su responsabilidad. Ello, en virtud de que los preceptos de la Constitución Local mencionados en que se fundamenta tal determinación establecen, el primero, que las faltas del Gobernador hasta por 60 días serán cubiertas por el Secretario de Gobierno y, el segundo, que la falta absoluta del Gobernador ocurrida en los 3 últimos años del periodo de gobierno dará lugar a que el Congreso elija un Gobernador sustituto, por lo que los términos en que se decreta la supuesta suspensión implican no sólo presumir una falta del Gobernador mayor a 60 días, pues no alude a la designación de un Gobernador interino, que es la que procedería en caso de faltas temporales mayores a 60 días, sino a un Gobernador sustituto, lo que significa que el Congreso parte de considerar que la suspensión que decreta implica falta absoluta del Gobernador, a pesar de que aún no se desarrolla la fase del procedimiento de juicio político ante el Tribunal Superior de Justicia de la entidad ni se dicta la resolución definitiva en dicho procedimiento, en tanto dicho Tribunal puede pronunciar, como jurado de sentencia, declaración favorable al acusado, caso en el cual, conforme al artículo 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos se le reintegrará de inmediato en su cargo o investidura con efectos retroactivos por lo que hace a sus sueldos y emolumentos".
107.    Conforme al criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte, la Constitución Federal sólo establece la aplicación de las sanciones previstas en su artículo 110, consistentes en la destitución del servidor público y su inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público hasta que concluya el procedimiento de juicio político con el dictado de la resolución por la Cámara de Senadores erigida en Jurado de sentencia y no así con el simple dictado de la resolución de acusación por parte de la Cámara de Diputados; proscripción que rige para las Legislaturas de los Estados que no pueden, por tanto, aplicar como órgano acusador las sanciones a los servidores públicos sujetos a juicio político, sino hasta que se pronuncie la resolución condenatoria por parte del órgano que funja como Jurado de sentencia.
108.    Esta determinación es congruente con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 106/2004, en sesión de cuatro de octubre de dos mil cinco, de la que deriva la tesis previamente citada(23).
109.    Tomando en consideración lo anterior, se tiene que el juicio político en el Estado de Nuevo León se encuentra previsto en los artículos 202 y 203 de la Constitución Política local, en su texto vigente en la fecha en que se emitió el acuerdo señalado como primer acto de aplicación del último precepto referido, impugnado en forma destacada. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se citan ambos artículos en mención, al formar parte de un sistema:
Artículo 202. Podrán ser sujetos a Juicio Político el Ejecutivo, los diputados al Congreso del Estado, los consejeros Electorales del órgano electoral local, los Consejeros del órgano garante en materia de transparencia, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los consejeros de la Judicatura del Estado, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los jueces, el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos; así como los Presidentes Municipales, los Regidores, y los Síndicos.
Artículo 203. Las sanciones del Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que lo forman y previa audiencia del acusado si ha lugar a procedimiento ulterior. En caso afirmativo, el acusado queda por ese solo hecho separada (sic) de su cargo y será puesta a disposición del Tribunal Superior de Justicia, que reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procederá a aplicar, por la mayoría absoluta de votos, la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes.
Las declaraciones y resoluciones tanto del Congreso como del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.
Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Durante el proceso penal el servidor público podrá seguir en su encargo, salvo que se le imponga alguna medida cautelar consistente en prisión preventiva.
En caso de que se le dicte una sentencia condenatoria se deberá separar del encargo a el servidor público desde que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y hasta que quede cumplida la condena o se declare ejecutoriamente la absolución.
110.    Así, de lo establecido en la Constitución local, en concatenación con los artículos del 11 al 24 de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, transcritos previamente en este fallo, se advierte que el procedimiento de juicio político en el Estado de Nuevo León se divide esencialmente en dos etapas: una en la cual el Congreso local funge como órgano investigador y de acusación, y otra, en la que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado funge como jurado de sentencia. El procedimiento relativo puede sintetizarse de la siguiente manera:
a)       Denuncia, la cual podrá formular cualquier ciudadano ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado bajo protesta de decir verdad y fundarse en elementos de prueba que hagan presumir la ilicitud de la conducta del servidor público.
b)      Turno a Comisión. Una vez presentada la denuncia, se remite con la documentación relativa al Pleno del Congreso para que el Presidente la turne a la Comisión Jurisdiccional, o bien la Comisión Anticorrupción - cuando no se nombre una comisión jurisdiccional-, la cual dentro de un plazo de cinco días hábiles deberá determinar si amerita el inicio del procedimiento, analizando: I. Si el denunciado es servidor público en los términos del artículo 110 de la Constitución Política del Estado; II. Si la denuncia contiene la descripción de hechos que justifiquen que la conducta atribuida daña gravemente los intereses públicos fundamentales; y III. Si los elementos de prueba agregados a la denuncia permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado.
c)       Etapa de investigación. En caso de que la Comisión respectiva resuelva que la denuncia es procedente, emplazará al denunciado para que, en cinco días hábiles contados al siguiente de la notificación, exponga lo que a su derecho convenga; asimismo, podrá practicar las diligencias e investigaciones necesarias y notificará al denunciante y al denunciado la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de pruebas y alegatos ante la propia Comisión que deberá desahogarse dentro de los diez días hábiles siguientes, transcurrido lo cual emitirá el dictamen correspondiente. Si de las constancias del procedimiento apareciere la responsabilidad del servidor público, la Comisión establecerá en su dictamen: I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia y la responsabilidad del encausado, y II. La propuesta de sanción que deba imponerse.
d)      Etapa de acusación. Emitido el dictamen fundado y motivado por la Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción, se convocará dentro de los dos días hábiles siguientes a la Asamblea del Congreso del Estado para la celebración de Sesión Plenaria, en la cual una vez analizado en audiencia el dictamen y las constancias existentes, y escuchando al servidor público denunciado o a su defensor, el Pleno del Congreso declarará, por no menos de las dos terceras partes de sus miembros, si ha lugar a procedimiento ulterior, supuesto en el cual el acusado será puesto a disposición inmediata del Tribunal Superior de Justicia, al que deberá remitirse el expediente que contenga la acusación y todas las constancias del procedimiento. La Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción continuará el procedimiento correspondiente ante el propio Tribunal.
Conforme al artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución local, en caso de que el Congreso del Estado declare ha lugar a procedimiento ulterior, el acusado queda por ese solo hecho separado de su cargo, y puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia.
e)       Etapa de instrucción. El Tribunal Superior de Justicia, una vez recibido el expediente y dentro de los tres días hábiles siguientes al de su recepción, dictará el auto de radicación correspondiente y lo notificará personalmente o por oficio al Congreso quien lo turnará a la Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción y al acusado, para que en el término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.
f) Resolución ante el Jurado de Sentencia. Transcurrido el plazo mencionado y dentro de los diez días hábiles siguientes, el Tribunal Superior de Justicia en Pleno erigido en Jurado de Sentencia, dictará por mayoría absoluta de votos resolución absolutoria o condenatoria y, en su caso, la sanción correspondiente.
111.    Como se advierte, en lo que al presente caso interesa, dentro del procedimiento de juicio político previsto en el Estado de Nuevo León, el Congreso local funge como órgano acusador y el Tribunal Superior de Justicia del Estado se erige como Jurado de sentencia; lo anterior, en el entendido de que el Congreso del Estado es el que substancia el procedimiento del juicio político por conducto de la Comisión jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción, quien debe emitir un dictamen en el que podrá proponer no ha lugar a proceder en contra del servidor público o que está comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia y la responsabilidad del acusado, proponiendo la sanción que se deba imponer.
112.    Al respecto, si bien tal dictamen puede contener cualquiera de los sentidos mencionados (proponiendo sancionar o no), lo cierto es que invariablemente debe someterse a consideración del Pleno del Congreso local quien, de decidir que ha lugar respecto de la procedencia del juicio político, el acusado queda por ese solo hecho separado de su cargo y será puesto a disposición inmediata del Tribunal Superior de Justicia, en términos del artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución estatal.
113.    Cabe señalar que al establecerse en la normatividad en mención que, ante la convalidación por parte del Pleno del Congreso del dictamen de procedencia realizado por la comisión respectiva, el acusado queda por ese solo hecho separado de su cargo, esa circunstancia implica que esa medida (separación) opera en forma inmediata, lo cual trae como consecuencia que tal medida en realidad se constituya en una verdadera sanción emitida antes de que se resuelva en definitiva el juicio político toda vez que, al separar del cargo al titular del poder ejecutivo local, materialmente se le está destituyendo, no obstante que la destitución o inhabilitación es una sanción que sólo es procedente como resultado del juicio político.
114.    No pasa inadvertido que, en materia de responsabilidad administrativa de servidores públicos, se prevé la suspensión temporal del funcionario presunto infractor y que este Pleno en diversos casos ha convalidado la constitucionalidad de esa medida, atendiendo a que la suspensión como medida cautelar y como sanción, encuentra asidero constitucional expreso en el artículo 113 constitucional(24). Sin embargo, el procedimiento administrativo sancionador, en general, no puede ser equiparado al juicio político previsto en la Constitución impugnada.
115.    Esta afirmación se corrobora con el hecho de que se trata de procedimientos de naturaleza distinta. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con los preceptos del título cuarto de la Constitución Federal, existen cuatro tipos de responsabilidad de los servidores públicos, a saber:
116.    a) Responsabilidad penal. Cuando la conducta del servidor público se tipifique como delito, en términos de los artículos 109, fracción II, 111 y 112, en cuyo caso la investigación corresponde al Ministerio Público, local o federal, según la conducta delictiva, y cuya resolución está sujeta a los procedimientos judiciales ordinarios, previa declaración de procedencia, anteriormente denominada desafuero, si ésta se requiere.
117.    b) Responsabilidad administrativa. Se presenta cuando los actos u omisiones de un servidor público afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, encontrándose prevista y regulada en el artículo 109, fracción III.
118.    c) Responsabilidad civil. Está prevista en el artículo 111, párrafo antepenúltimo, y es relativa a las demandas de orden civil que se entablen en contra de cualquier servidor público.
119.    d) Responsabilidad política. Tiene lugar cuando los servidores públicos señalados en el artículo 110, en el ejercicio de sus funciones, incurren en actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. En el caso de los funcionarios de las entidades federativas previstos en el segundo párrafo del citado numeral, la responsabilidad política se presenta cuando cometen violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales, así como por indebido manejo de fondos federales. La responsabilidad política se hace efectiva a través del denominado "juicio político", cuyas reglas generales se prevén en los párrafos cuarto al sexto del propio artículo 110.
120.    En el caso, como se dijo, se está ante este último rubro, es decir, ante la responsabilidad política que, cabe decir, se actualiza única y exclusivamente por violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales, así como por indebido manejo de fondos federales, en el entendido de que esta excepcionalidad tiene justificación en que los servidores públicos susceptibles de generar responsabilidad política, por su cargo o funciones encomendadas, son de gran relevancia para la correcta operación del Estado democrático y, por tanto, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución Federal, la separación tanto temporal como definitiva del cargo con motivo de la instauración del juicio político opera en forma excepcional y a través del procedimiento respectivo, aunado a que esta determinación sólo puede ser decretada por el jurado de sentencia que corresponda conforme a la legislación aplicable.
121.    En efecto, la circunstancia de que la responsabilidad política no puede ser equiparada a la administrativa se corrobora con el hecho de que, entre otras circunstancias, tratándose del proceso de responsabilidad política, la investigación correspondiente es llevada a cabo por órgano político y que tiene características específicas. Además, por cuanto hace a la suspensión como medida cautelar, se advierte que, en materia de responsabilidades administrativas, conforme a la Ley General dicha medida se lleva por vía incidental y es revisable por lo que se prevé la garantía de audiencia en favor del imputado, lo cual no acontece tratándose del juicio político, máxime que, tratándose específicamente de la legislación materia de análisis en esta controversia, las declaraciones y resoluciones tanto del Congreso, como del Tribunal de Justicia son inatacables por lo que, incluso, ante tal circunstancia, puede afirmarse válidamente que no sería procedente en contra de tales actos el juicio de amparo, al tener el carácter de actos soberanos(25).
122.    De ahí que, como se dijo, a diferencia de otro tipo de responsabilidades donde puede, constitucionalmente justificarse como medida cautelar una suspensión temporal, en materia de responsabilidad política la suspensión o separación del cargo del servidor público no opera en los mismos términos porque, entre otras razones, tratándose de responsabilidad política, es exclusivamente al órgano que se constituya en jurado de sentencia en términos de la legislación aplicable, al que le corresponde la competencia para imponer la sanción consistente en la separación del cargo.
123.    Ahora bien, volviendo al caso que se analiza, conforme a la legislación analizada, el Congreso local en su calidad de órgano acusador tiene la facultad de decretar la destitución de facto del servidor público que se encuentra sometido a un juicio político, lo que es contrario a lo previsto en los artículos 108 al 110 de la Constitución Federal, en tanto que la sanción de destitución se impone antes de que se desarrolle la fase del procedimiento de juicio político ante el Tribunal Superior de Justicia de la entidad, en su calidad de Jurado de sentencia, y se dicte la resolución definitiva en dicho procedimiento, la cual pudiera ser absolutoria denegando la declaratoria de inhabilitación y/o destitución.
124.    Lo anterior evidencia que la facultad del Congreso local prevista en el artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León(26), consistente en separar del cargo a la persona acusada en el juicio político, en realidad es una sanción de destitución del servidor
público, en virtud de que está decretando una remoción del servidor en su cargo.
125.    Al respecto, resulta relevante que, en relación con la ausencia del cargo del Gobernador del Estado, en la sección II "de las faltas y licencias del ejecutivo" de la Constitución local se establece:
a.      El Gobernador no puede ausentarse del Estado por más de cuarenta y cinco días naturales sin autorización del Congreso del Estado o, en su caso, de la Diputación Permanente. Cuando el Gobernador se ausente del Estado por un término mayor de quince días naturales y menor de cuarenta y cinco, deberá dar aviso al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente(27);
b.      Cuando el Congreso del Estado otorgue a el Gobernador licencia para ausentarse del Estado por treinta días naturales o menos, o el Gobernador se encontrase impedido por igual término o se ausente por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el Secretario de despacho que designe el Gobernador(28);
c.      Si la licencia fuere por más de treinta días naturales o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo(29);
d.      En caso de falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador dentro de los tres primeros años del período respectivo, el Congreso del Estado nombrará por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino. El propio Congreso lanzará la convocatoria para elecciones de Gobernador substituto.
e.      Si la falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador aconteciere dentro de los últimos tres años del período respectivo, y el Congreso estuviere en sesiones, será éste quien nombre el Gobernador substituto; y en caso de estar en receso, la Diputación Permanente sólo nombrará un Gobernador interino, convocando al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, elija el Gobernador substituto; y,
f.       Nunca se concederá al Gobernador licencia con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses(30).
126.    Como se observa, entre los supuestos previstos por la legislación local en los que el Gobernador del Estado deja de ocupar su cargo se prevé, por una parte, el de ausencia temporal con licencia o por aviso previo, y por otra, por falta absoluta o impedimento perpetuo. Sin embargo, la Constitución estatal no prevé qué es lo que procede específicamente en caso de que el Gobernador sea separado de su cargo por haberse declarado procedente el juicio político por parte del Congreso local, lo que es indicativo de que con la separación del cargo por ese supuesto en realidad se está actualizando su inhabilitación permanente o destitución, en tanto que estas sanciones son materia única y exclusivamente de la resolución que emita el Jurado de sentencia al resolver un juicio político, con lo que se acredita que la medida consistente en la separación del titular del Poder Ejecutivo local por ratificarse el dictamen de la comisión respectiva en el procedimiento de juicio político, en realidad se trata de la destitución del Gobernador por una autoridad que carece de competencia para hacerlo, distinta al Jurado de sentencia, en tanto que la materialización de esa medida origina que desde la supuesta separación se dejara acéfalo a uno de los Poderes del Gobierno estatal, siendo que el Gobernador es elegido mediante voto popular, con lo que se afecta injustificadamente el funcionamiento del Estado democrático de derecho.
127.    Como se ve, la facultad del Poder Legislativo local de imponer como sanción la separación del cargo al Poder actor, impide la continuidad en el ejercicio de las funciones de gobierno de su titular, y tal afectación no puede ser susceptible de ser reparada porque aun cuando el Tribunal Superior de Justicia de la entidad, en su calidad de Jurado de sentencia, dicte una resolución absolutoria denegando la declaratoria de inhabilitación y/o destitución, ello no implica una reparación al órgano de gobierno afectado por la supuesta medida cautelar pues el tiempo de no ejercicio del cargo de elección popular con motivo de la suspensión no es recuperable, lo cual opera en perjuicio de los gobernados.
128.    Por tal motivo, se deduce que el procedimiento de juicio político previsto en la legislación local en análisis resulta inconstitucional toda vez que, desde el auto de inicio, obliga al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León a someterse a un procedimiento que potencialmente faculta a una autoridad a separarlo de su cargo, sin ser la competente para emitir ese tipo de sanciones.
129.    Si bien el objeto del juicio político es el restablecimiento del orden constitucional mediante la sanción impuesta a un servidor público de alto rango que ha actuado de manera contraria a la ley en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que, como se trata del titular de uno de los poderes del Gobierno del Estado, éste debe estar protegido en la realización de sus funciones y, por lo tanto, es necesaria la seguridad jurídica garantizada por la constitucionalidad de las facultades otorgadas a las autoridades que participan en el procedimiento, lo que busca proteger a la sociedad como a los funcionarios públicos sujetos a juicio político debido a las altas funciones que desempeñan.
130.    Sin embargo, en el caso, como se dijo, la inconstitucionalidad del procedimiento de juicio político previsto en la Constitución del Estado de Nuevo León resulta de que, conforme a lo previsto en el artículo 203, párrafo segundo, de dicho ordenamiento, se faculta al Congreso, en su calidad de órgano acusador, a inhabilitar al servidor público acusado, no obstante que esa sanción es competencia exclusiva del jurado de sentencia al resolver en definitiva el juicio político.
131.    Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de invalidez examinados, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León, atendiendo a que mediante dicho precepto, exclusivamente en su porción normativa "el acusado queda por ese solo hecho separado de su cargo y", se faculta al Congreso, en su calidad de órgano acusador, a inhabilitar al servidor público acusado, no obstante que esa sanción es competencia exclusiva del jurado de sentencia al resolver en definitiva el juicio político.
VIII. Análisis de los conceptos de invalidez relacionados con la impugnación, por vicios propios, del Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI.
132.    En uno de los conceptos de invalidez propuestos se señala que el acuerdo impugnado es inconstitucional porque, tratándose de infracciones a la Constitución General, la competencia respecto del juicio político es exclusiva de la Federación a través del Congreso de la Unión, no así del Congreso del Estado de Nuevo León.
133.    Tal planteamiento debe desestimarse atendiendo a que lo que se pretende con éste es demostrar que se invade la competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y no las atribuciones del accionante, es decir, del ejecutivo local.
134.    Por otra parte, también debe desestimarse el diverso argumento en el que se afirma que el Acuerdo combatido viola el artículo 116 constitucional, ya que el Congreso prejuzgó sobre el contenido de una denuncia lo que le corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues sin haber existido un juicio previo dictamina la procedencia de un acto que le corresponde al Poder judicial local, toda vez que la Comisión Anticorrupción no tenía facultades para determinar que las conductas denunciadas dañan gravemente los intereses públicos fundamentales en términos del artículo 9, fracciones I, IV y VII, de la Ley del Juicio Político del Estado de Nuevo León.
135.    La desestimación de este argumento se basa en que no se relaciona con la invasión de la competencia de la accionante, sino que se plantea un tema de legalidad del acto impugnado, lo cual no es materia de una controversia constitucional.
136.    No obstante lo anterior, a mayor abundamiento cabe precisar que lo que se establece el en acuerdo analizado no se trata del fincamiento de responsabilidad de un servidor público, sino que se trata sólo del auto mediante el cual se da inicio al procedimiento previsto en el artículo 202 de la Constitución estatal(31), mediante el procedimiento establecido en el capítulo segundo de la Ley de Juicio Político local, que dispone en su artículo 13 que corresponde al Congreso del Estado instruir el procedimiento relativo, actuando como órgano investigador y de acusación, y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia fungir como jurado de sentencia. Lo anterior es indicativo de que mediante el auto de referencia no se prejuzga sobre la conducta que se le atribuye al servidor público denunciado, sino se trata simplemente del acuerdo mediante el cual se inicia el procedimiento respectivo; de ahí que resulte infundado lo afirmado por la promovente toda vez que, se reitera, es precisamente al Congreso estatal al que le corresponde la instrucción del referido procedimiento(32).
137.    Igualmente, debe desestimarse el planteamiento en el que se señala que el acuerdo impugnado fue emitido por un órgano creado en enero de dos mil veintitrés especialmente para integrar el procedimiento de juicio político, al crearse una comisión específicamente para el efecto de acusar al Gobernador del Estado, con lo que se violan los artículos 13 y 14 constitucionales, que establecen la prohibición de la creación de tribunales especiales y el requisito de tribunales previamente establecidos.
138.    Lo anterior, atendiendo a que lo que se pretende evidenciar con este planteamiento es que el acuerdo de inicio es ilegal, sin que el planteamiento se relacione directamente con un tema de invasión de competencias. No obstante, cabe mencionar que la existencia de una comisión que lleve a cabo la instrucción del juicio político tiene su sustento en la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, que establece que le corresponde al Congreso estatal sustanciar el procedimiento respectivo, por conducto de la Comisión jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción(33), de lo que se advierte que, contrariamente a lo afirmado por la promovente, la creación de estas comisiones no tiene un propósito único o individualizado, sino que su función es sustanciar cualquier juicio político que se instaure con base en la normatividad estatal aplicable.
139.    Como diverso planteamiento, se impugna que el acuerdo viola el artículo 16 constitucional, ya que a través de éste se pretenden usurpar las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local, consistentes en sancionar, promulgar y publicar actos legislativos.
140.    Debe desestimarse el argumento en mención al partir de una premisa inexacta que parte de una apreciación subjetiva carente de sustento legal dado que el objeto del procedimiento de juicio político previsto en la Constitución local impugnada no es acotar o eliminar las facultades de los servidores públicos sujetos a dicho procedimiento sino que, en términos generales, conforme al artículo 8 de la Ley de Juicio Político estatal, su finalidad es sancionar, en caso de resultar procedente, los actos u omisiones de los servidores públicos que se señalan en el artículo 202 de dicha ley(34), que dañen gravemente los intereses públicos fundamentales.
141.    Como diverso planteamiento contra el acuerdo se señala que éste es ilegal porque ya había fenecido el termino legal de cinco días hábiles previsto en el artículo 15 de la Ley del Juicio Político del Estado de Nuevo León, para que la Comisión Anticorrupción se pronunciara respecto de la denuncia presentada. Esto, ya que el doce de diciembre de dos mil veintidós le turnaron la denuncia correspondiente, y hasta el treinta y uno de enero del dos mil veintitrés emitió su pronunciamiento, dando inicio al procedimiento de juicio político en contra del Titular del Poder Ejecutivo local, por lo que se dictó el referido auto fuera de plazo legal de cinco días.
142.    Tal planteamiento debe desestimarse debido a que se trata de una Argumento de legalidad lo cual, como se dijo, no es materia de una controversia constitucional.
143.    Además, cabe agregar que aun partiendo de que fuera cierta la afirmación de la promovente, relacionada con la emisión del auto impugnado fuera del plazo de quince días a que hace referencia el artículo 15 de la Ley del Juicio Político del Estado de Nuevo León, lo cierto es que esa circunstancia no impacta en la validez del referido acuerdo si se atiende a que de la lectura al artículo 15 del ordenamiento en cita se advierte que si bien es cierto que se señala que corresponde a la Comisión jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción la emisión del auto que recaiga a la denuncia de juicio político que se haya presentado ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, también lo es que esa norma no establece algún efecto en caso de que el acuerdo no se dicte dentro del referido plazo. Por tanto, se reitera, no obstante que el Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI, por el que se determina que es procedente la denuncia de juicio político presentada en contra del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, se hubiera emitido una vez transcurrido el plazo legal de cinco días, esta situación no genera, por sí, la invalidez del acuerdo, toda vez que la ley aplicable no prevé esa consecuencia ni alguna otra en el supuesto de que no se respete el referido plazo. De este modo, se advierte que el artículo 15 de la Ley del Juicio Político del Estado de Nuevo León constituye una norma imperfecta por carecer de sanción para el caso de incumplimiento, es decir, no establece una consecuencia por su inobservancia; de ahí que el hecho de que la autoridad no haya cumplido con los plazos reglamentarios, en relación con el plazo para pronunciarse sobre la denuncia de juicio político que se haya presentado ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, esa circunstancia, por sí, no tiene el alcance de desvirtuar la regularidad del acto; de ahí que el argumento en análisis deba desestimarse.
144.    En los restantes conceptos de invalidez, la promovente impugna el referido acuerdo de inicio mediante argumentos tendentes a demostrar que la conducta que se le atribuye al titular del poder ejecutivo local no existe o que ésta no constituye una causa de daño grave.
145.    Al respecto, en relación con la conducta atribuida al titular del Poder Ejecutivo del Estado, se señala que ésta no se actualiza porque dicha conducta atribuida al Gobernador se sustenta en disposiciones que al momento de los hechos denunciados no estaban en vigor, en tanto que la ley vigente en ese momento no establecía plazo alguno para la publicación de los decretos, por lo que no puede existir una omisión de cumplirlos.
146.    Por otra parte, expone que no se actualiza la conducta que se le atribuye al Gobernador porque existen diversos procedimientos sub judice, además de que la Constitución local fija reglas claras ante la falta presentación del Presupuesto de Egresos.
147.    Sobre el primer aspecto precisado en el párrafo anterior, la promovente agrega que existen diversas suspensiones otorgadas por órganos del Poder judicial de la Federación, así como por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, que ocasionan un impedimento legal para realizar las acciones subsecuentes, tales como observación o promulgación que le competen al Poder Ejecutivo local, además de que el Poder Legislativo local ha promovido controversias constitucionales, por lo que tales medios generan la improcedencia del juicio político porque el propio Congreso se sometió a la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para buscar una solución jurídica.
148.    Por último, se señala que el acuerdo combatido es inconstitucional porque mediante éste se pretende fijar como una violación grave la falta de presentación del Presupuesto de Egresos por parte del Gobernador en la fecha establecida, sin tener en consideración que en el artículo 96 de la Constitución local se estableció que, cuando por cualquier circunstancia no se publique el Presupuesto en el término previsto, seguirá vigente el del ejercicio que termina, por lo que no es correcto que se califique como una violación grave una hipótesis que se encuentra expresamente prevista en la Constitución local.
149.    Como se advierte de los conceptos de invalidez reseñados, todos se relacionan con la existencia de la conducta que se le atribuye al Gobernador del Estado, así como con la imposibilidad de sancionar dicha conducta por falta de firmeza de ésta al existir procesos judiciales relacionados con esa conducta pendientes de resolverse, así como con la gravedad o no de la referida conducta.
150.    Sin embargo, tales planteamientos deben desestimarse atendiendo a que se trata de temas de legalidad que no se relacionan con invasión de competencias, que es la materia propia de la controversia constitucional.
151.    No obstante la ineficacia de estos planteamientos, a mayor abundamiento cabe señalar que la ineficacia de éstos se corrobora con el hecho de que todos se relacionan con aspectos que, en su caso, serán motivo de análisis de fondo al resolverse sobre la procedencia del juicio político por parte de las autoridades competentes en cada una de las etapas que conforman dicho procedimiento, pero que de ninguna forma pueden ser analizadas al momento de emitir el auto de inicio de juicio político y, por tanto, tales planteamientos no pueden ser abordados al examinar la constitucionalidad o no de dicho acuerdo, toda vez que el objeto de dicho acto se circunscribe exclusivamente a iniciar la instrucción del procedimiento respectivo, y no a establecer el acreditamiento de la conducta y de la responsabilidad del servidor público denunciado.
152.    Al haberse desestimado la totalidad de conceptos de invalidez dirigidos a impugnar, por vicios propios, el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI, lo procedente es reconocer su validez.
IX. EFECTOS.
153.    Al haber determinado este Pleno que el sistema que regula el procedimiento de juicio político en el Estado de Nuevo León, mediante lo dispuesto en el artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución local, faculta al Congreso del Estado, en su calidad de órgano acusador, para separar del cargo a una persona acusada en un juicio político, sin que tenga atribuciones para esos efectos, se impone declarar la invalidez del mencionado artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León.
154.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
155.    A la luz de lo expuesto en el considerando precedente, se declara la invalidez del artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León, exclusivamente en su porción normativa "el acusado queda por ese solo hecho separado de su cargo y".
156.    Por su parte, por cuanto hace al Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI, que fue señalado como acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, debe precisarse que si bien en este acuerdo se cita como parte de su fundamento el referido artículo 203 impugnado, lo cierto es que, al haberse declarado la invalidez de dicho precepto, el efecto es que subsista el acuerdo toda vez que ya no hay posibilidades de que por la sola existencia del acuerdo o con motivo de éste se vaya a suspender al funcionario denunciado, porque ya no existe legalmente la posibilidad de hacerlo en ese momento procesal, debido a la declaración de inconstitucionalidad de la porción normativa correspondiente.
157.     En consecuencia, la invalidez de la norma declarada inconstitucional no impacta en la validez del Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI, toda vez que se trata de un acto emitido por autoridad competente en el que se ordenó iniciar el procedimiento de juicio político en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León y, por tanto, ese acto subsiste para todos los efectos a que haya lugar toda vez que, una vez expulsada del orden jurídico la porción normativa respectiva, se genera que el acuerdo, por sí, no adolezca de algún vicio de inconstitucionalidad, máxime que se desestimaron los conceptos de invalidez planteados en su contra.
158.    Por lo demás, se precisa que quedan a salvo las atribuciones del Congreso local para iniciar procedimientos de juicio político con base en lo previsto en la Constitución local y en la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, en el entendido de que en los subsecuentes procedimientos que, en su caso, se instauren, no será aplicable la porción normativa declarada inconstitucional.
159.    Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la fecha en que se notifiquen los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Nuevo León.
160.    En atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de la Materia(35), publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación.
X. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, expedida mediante el DECRETO NÚM. 473, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 203, párrafo segundo, en su porción normativa "el acusado queda por ese solo hecho separada (sic) de su cargo y", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el DECRETO NÚM. 248, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil veintidós, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
CUARTO. Se reconoce la validez del Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas, actos u omisiones reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama separándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en sus temas 1, denominado "Violaciones en el procedimiento legislativo", consistente en declarar infundado el concepto de invalidez correspondiente, y 2, denominado "Falta de vigencia de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León", consistente en reconocer la validez de la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con algunas consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Inconstitucionalidad del procedimiento de juicio político, con motivo de lo previsto en el artículo 203 de la Constitución local", consistente en declarar la invalidez del artículo 203, párrafo segundo, en su porción normativa el acusado queda por ese solo hecho separada (sic) de su cargo y', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. La señora Ministra Ríos Farjat, el señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IX, relativo a los efectos, consistente en determinar que: 1) la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León y 2) que la porción normativa invalidada no se aplique al juicio político seguido por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León, bajo el expediente número 16283/LXXVI, ni en los subsecuentes procedimientos que, en su caso, se instauren.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a reconocer la validez del Acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León en el expediente número 16283/LXXVI. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a la sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro por desempeñar una comisión oficial.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cincuenta fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 31/2023, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2023, RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE 21 DE MAYO DE 2024
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró infundadas las causas de improcedencia manifestadas por el Congreso del Estado de Nuevo León.
Al respecto, formulo este voto concurrente para explicar las razones por las cuales, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia en ese apartado, me aparto de los argumentos relativos a considerar que el inicio del procedimiento de juicio político por parte de la legislatura estatal genera una sumisión del Poder Ejecutivo local al Poder Legislativo, pues se dice que implica una afectación irrestricta a la esfera de competencias del ejecutivo local en cuanto a su facultad exclusiva para sancionar, promulgar y publicar leyes o decretos sin órdenes externas de otros órganos del poder público.
Sin embargo, estos planteamientos constituyen apreciaciones inherentes al estudio fondo que, además, no desvirtúan el supuesto de improcedencia hecho valer por el Congreso del Estado. Por tanto, no deben ser atendidos en el apartado de improcedencia.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de una foja útil, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 31/2023, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno al resolver en el presente asunto diversos temas, se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 203 de la Constitución del Estado de Nuevo León, que regula el juicio político de la entidad el cual, entre otras cuestiones, prevé la posibilidad de que el servidor público que sea sujeto de ese procedimiento pueda ser separado de su cargo por determinación del Congreso local, hasta en tanto el tribunal de sentencia emita la resolución respectiva.
Razones del voto concurrente:
Si bien, en términos generales, compartí la decisión de declarar la invalidez de una porción normativa del aludido numeral, estimo necesario realizar algunas precisiones.
Como anticipé, se declaró la invalidez del artículo 203, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nuevo León,(36) atendiendo a que mediante dicho precepto, exclusivamente en su porción normativa "el acusado queda por ese solo hecho separado de su cargo y", se faculta al Congreso, en su calidad de órgano
acusador en el juicio político de la entidad, a inhabilitar al servidor público acusado, no obstante que esa sanción es competencia exclusiva del jurado de sentencia al resolver en definitiva el juicio político.
La sentencia explica que, ante la convalidación por parte del Pleno del Congreso local, del dictamen de procedencia realizado por la comisión respectiva el acusado queda, por ese solo hecho, separado de su cargo y esa circunstancia implica que la medida (separación) opera en forma inmediata, lo cual trae como consecuencia que se constituya en una verdadera sanción emitida antes de que se resuelva en definitiva el juicio político toda vez que, al separar del cargo al titular del Poder Ejecutivo local, materialmente se le está destituyendo, no obstante que la destitución o inhabilitación es una sanción que sólo es procedente como resultado del juicio político.
Se mencionó que, a diferencia de otro tipo de responsabilidades donde puede ser constitucionalmente justificable como medida cautelar una suspensión temporal, en materia de responsabilidad política la suspensión o separación del cargo del servidor público no opera en los mismos términos porque, entre otras razones, tratándose de responsabilidad política, es exclusivamente al órgano que se constituya en jurado de sentencia en términos de la legislación aplicable, al que le corresponde la competencia para imponer la sanción consistente en la separación del cargo.
Ahora bien, desde mi punto de vista, la figura de la suspensión del servidor público sujeto al juicio político de la entidad puede concebirse como una garantía cuya finalidad es evitar que continúe la afectación de los intereses fundamentales del Estado de Nuevo León una vez que se ha formulado la acusación y que, además, se ha obtenido el consenso de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Congreso de dicho Estado para, posteriormente, quedar el servidor público a disposición del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, que se erigirá en jurado de sentencia.
Y aunque la aludida finalidad podría ser legítima, estimo que no es idónea porque se trata de una medida absoluta ya que opera en automático, esto es, es suficiente la sola votación calificada para decretar su imposición. Lo que propicia que la medida no pueda valorarse caso por caso, en cuanto a si podría o no ser adecuada para lograr el objetivo que se persigue mediante su imposición. Incluso, esa imposibilidad de valorarla de manera particularizada podría generar que resulte deficiente para aquellos casos en que, por ejemplo, pudiera advertirse una mayor afectación a los intereses que se pretenden proteger.
Lo cual muestra que es evidente que la medida de separar al servidor público de su cargo, en la forma en que se encuentra regulada en el artículo 203 impugnado, no guarda una relación de instrumentalidad (idoneidad) con la finalidad que se propone proteger, es decir, la imposibilidad de valorar la pertinencia de esa medida en atención al caso específico sujeto a juicio político, podría no alcanzar el cometido de evitar la afectación de los intereses fundamentales del Estado de Nuevo León.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 31/2023, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     En el auto por el que se desechó la ampliación presentada se destacó que, del contenido del escrito, se desprendía que también impugnaba los oficios 679-LXXVI-2023, 680-LXXVI-2023 y 681-LXXVI-2023, por los que el Congreso estatal solicita a la parte actora la publicación de los decretos 340, 341 y 342 en el Periódico Oficial del Estado, así como la publicación de dichos decretos en la gaceta legislativa del Congreso local el ocho de marzo de este año.
2     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(...).
3     Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y....
4     Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
[...]
II. Se contarán sólo los días hábiles, y
[...].
5     Véase la jurisprudencia de rubro y texto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación. Datos de localización: Tesis: P./J. 65/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 1535. Registro digital: 166987.
6     Si bien la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León no establece con claridad desde que momento surten efectos las notificaciones, lo cierto es que en su artículo 16, se establece que el plazo para dar respuesta a la denuncia inicia al día siguiente de la notificación, de lo que se desprende que la notificación surte efectos el mismo día. Como se desprende su literalidad:
[...]
Si la Comisión Jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción resuelve que la denuncia es procedente, emplazará al denunciado para que, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, exponga lo que a su derecho convenga, compareciendo o informando por escrito a su elección ante la Comisión, el día y hora señalados en la propia notificación. En todo emplazamiento deberá correrse traslado al denunciado con copias de la denuncia y de los demás documentos que la integren.
[...].
7     Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. septiembre de 1999. Página 710.
8     Jurisprudencia P./J. 12/99, de texto: La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 275, registro 194292.
9     Jurisprudencia P./J. 55/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 924, registro 189992.
10    Resuelta por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas, Aguilar Morales, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo a los agravios relacionados con la existencia de causa de improcedencia manifiesta e indudable. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo y Piña Hernández votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. El señor Ministro Laynez Potisek reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro Pérez Dayán no asistió a la sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve previo aviso.
11    Resuelta por mayoría de seis votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Laynez Potisek por razones distintas, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo a los agravios relacionados con la existencia de causa de improcedencia manifiesta e indudable. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo y Piña Hernández votaron en contra. Los señores Ministros Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares.
12    Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), de texto: La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia
deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 33, registro 2010668.
13    Resueltos en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
14    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Artículo 125. Al Poder Ejecutivo corresponde: [...]
IX. Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución. [...]
15    Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 22. La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de mantener la gobernabilidad del Estado, mediante la conducción de la política interior, innovación, modernidad; así como la comunicación respetuosa con otras autoridades de los diferentes niveles de Gobierno, de la sociedad civil y agentes consulares acreditados, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado; y en consecuencia, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: [...]
XIX. Dirigir la edición y publicación del Periódico Oficial del Estado;
XX. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de las leyes y decretos que expida el Poder Legislativo y de los decretos del Ejecutivo; [...]
16    Jurisprudencia P./J. 154/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 2063, registro 176260.
17    Artículo 26. La Contraloría y Transparencia Gubernamental, estará a cargo de un Contralor General y tendrá autonomía de ejercicio presupuestal, de gestión para organizar la estructura y funcionamiento de dicha dependencia, además estará a cargo de los siguientes asuntos:
I. Planear, organizar y coordinar los sistemas de control y vigilancia de la Administración Pública del Estado; inspeccionar el ejercicio del gasto público estatal, su congruencia con el presupuesto de egresos y la observancia de la normatividad aplicable en el Estado; así como validar los indicadores para la evaluación de la gestión gubernamental, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Establecer y expedir las normas que regulen el funcionamiento de los instrumentos y procedimientos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, siendo competente para requerir la instrumentación de los mismos. Lo anterior, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
III. Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos, valores, contabilidad, contratos, convenios y pago de personal;
IV. Vigilar, en coordinación con las autoridades federales competentes, que se cumplan en todos sus términos las disposiciones de los acuerdos y convenios celebrados entre la Federación y el Estado, de donde se derive la inversión de fondos federales en la Entidad, supervisando la correcta aplicación de los mismos;
V. Vigilar el correcto cumplimiento de los convenios de coordinación que el Estado celebre con los municipios de la Entidad en cuanto de ellos se derive la inversión de fondos estatales;
VI. Conformar la integración del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, siendo facultad indelegable del Contralor General su participación ante dicho Comité;
VII. Vigilar en colaboración con las autoridades que integren el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, el cumplimiento de las Normas Generales del Sistema de Control Interno Institucional y Fiscalización, así como asesorar y apoyar a los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
VIII. Ordenar las revisiones, auditorías, verificaciones o acciones de vigilancia, por iniciativa propia o a solicitud de las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, informando al Ejecutivo del Estado del resultado de las mismas, en los términos de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León;
IX. Solicitar la intervención o participación de auditores externos y consultores que coadyuven en el cumplimiento de las funciones de verificación y vigilancia que le competen;
X. Vigilar que las obras públicas se realicen en estricto apego a la normatividad aplicable y de acuerdo con la planeación, programación, presupuestación y especificaciones convenidas, directamente o a través de los Órganos Internos de Control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a fin de supervisar desde la contratación, autorización y anticipo de pago de estimaciones, hasta su finiquito y entrega, sin demérito de la responsabilidad de la dependencia o entidad encargada de la ejecución de la obra;
XI. Llevar y normar el registro del personal del servicio público de la Administración Pública Estatal, recibir y registrar las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales que se encuentren obligados a presentar, así como verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables. También registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas;
XII. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, sin perjuicio de que otros ordenamientos establezcan procedimientos de impugnación diferentes;
XIII. Auditar, investigar, substanciar y resolver las conductas de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal que puedan constituir responsabilidades administrativas, conforme a lo establecido en las leyes en la materia, por sí, o por conducto de los Órganos Internos de Control según corresponda; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;
XIV. Coordinar los esfuerzos de las dependencias y entidades de la Administración Pública, para modernizar los sistemas de control y seguimiento de los procesos de verificación y auditoría, para fortalecer los programas de prevención y de rendición de cuentas;
XV. Llevar a cabo acciones y programas que propicien la legalidad y la transparencia en la gestión pública, así como la debida rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que de ella se genere;
XVI. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública conforme a los procedimientos regulados por la Ley de la materia;
XVII. Coordinar, asesorar y supervisar a las y los Responsables de las Unidades de Transparencia, Enlace de Transparencias y Enlace de Información, que sean designados por las dependencias, entidades y tribunales administrativos en términos de lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León;
XVIII. Emitir y supervisar la aplicación de criterios y lineamientos para las dependencias, entidades y tribunales administrativos, a fin de que se cumpla con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León;
XIX. Vigilar que el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos, sea conforme a los principios de legalidad, eficiencia, honradez, transparencia e imparcialidad en beneficio de la comunidad;
XX. Atender y coordinar conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal las peticiones, quejas, denuncias, sugerencias y recomendaciones de los ciudadanos, así como darles el seguimiento correspondiente;
XXI. Desarrollar e implementar acciones tendientes a elevar la modernización administrativa del Gobierno del Estado y elevar la calidad de los servicios que presta;
XXII. Promover una agenda de buen gobierno que unifique los esfuerzos de las dependencias y entidades en la consecución de un gobierno con servicios de calidad;
XXIII. Conformar una plataforma hacia el interior de las dependencias y entidades para la implementación de un sistema de calidad homogéneo;
XXIV. Implementar programas y acciones para la atención eficiente y de calidad que las dependencias y entidades deben proporcionar a la ciudadanía;
XXV. Fomentar entre los servidores públicos del Estado la cultura de la calidad en el servicio público;
XXVI. Establecer programas encaminados al cumplimiento de los compromisos contenidos en el Código de Ética de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, para fomentar los valores éticos que deberán observar en su función;
XXVII. Impulsar políticas y programas en materia de gobierno digital, que permitan una mayor transparencia en las funciones públicas y faciliten las relaciones con los ciudadanos;
XXVIII. Implementar las acciones que acuerde el Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables;
XXIX. Colaborar en el marco del Sistema Estatal Anticorrupción y del Sistema Estatal de Fiscalización, en el establecimiento de las bases y principios de coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus integrantes;
XXX. Coordinar y supervisar el Sistema de Control Interno, establecer las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas; auditorías de desempeño, de Control Interno y de Administración de riesgos, auditorías de tecnologías de información y comunicación, así como auditorías forenses; expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Así como realizar las auditorías que se requieran en éstas, en sustitución o apoyo de sus propios órganos internos de control;
XXXI. Designar y remover a las y los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, asimismo, designar y remover a las y los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control; quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales, representando a la persona titular de la Contraloría;
XXXII. Seleccionar a los integrantes de los Órganos Internos de Control, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos;
XXXIII. Formular y conducir en apego y de conformidad con las bases de coordinación que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, la política general de la Administración Pública Estatal para establecer acciones que propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere; así como promover dichas acciones hacia la sociedad;
XXXIV. Establecer coordinación con las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como para la fiscalización y control de recursos públicos;
XXXV. Presentar al Ejecutivo las políticas, controles y procedimientos adecuados para combatir la corrupción e impulsar
y proteger la integridad pública y la transparencia en el ejercicio del poder;
XXXVI. Informar periódicamente al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como al Ejecutivo, sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como del resultado de la revisión del ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos estatales, y promover ante las autoridades competentes, las acciones que procedan para corregir las irregularidades detectadas;
XXXVII. Regular el registro, padrón, participación, capacitación y nombramiento de los testigos sociales acreditados en los procesos de adquisiciones, contrataciones y obra pública en el Estado;
XXXVIII. Vigilar la observancia de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
XXXIX. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades que le sean sectorizadas; y
XL. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.
18    Artículo 2. Para los efectos y aplicación de la presente Ley, son autoridades competentes:
I. El Congreso del Estado; y
II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 3. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter administrativo, penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta, sanciones de la misma naturaleza.
19    Art. 63.- Corresponde al Congreso:
...
XXIX.- Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.
Art. 110.- Podrán ser sujetos a Juicio Político el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los Jueces, el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales,, (sic) los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos.
Art. 111.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que lo forman y previa audiencia del acusado, si ha lugar a procedimiento ulterior; en caso afirmativo, el acusado queda por ese sólo hecho separado de su cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia. Éste, reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procederá a aplicar, a mayoría absoluta de votos, la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes.
Las declaraciones y resoluciones tanto del Congreso como del Tribunal Superior de Justicia, son inatacables.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
20    Artículo 202.- Podrán ser sujetos a Juicio Político el Ejecutivo, los diputados al Congreso del Estado, los consejeros Electorales del órgano electoral local, los Consejeros del órgano garante en materia de transparencia, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los consejeros de la Judicatura del Estado, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los jueces, el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos; así como los Presidentes Municipales, los Regidores, y los Síndicos.
Artículo 203.- Las sanciones del Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que lo forman y previa audiencia del acusado si ha lugar a procedimiento ulterior. En caso afirmativo, el acusado queda por ese solo hecho separada de su cargo y será puesta a disposición del Tribunal Superior de Justicia, que reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procederá a aplicar, por la mayoría absoluta de votos, la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes.
Las declaraciones y resoluciones tanto del Congreso como del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.
Artículo 210.- Corresponde al Congreso conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 202 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren.
21    Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
22    Datos de localización: Tesis: P. LVIII/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 2065. Registro digital: 176259.
23    Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón se resolvió declarar la invalidez de la primera parte del Resolutivo Tercero de la resolución pronunciada el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, que dice: Se suspende del ejercicio del cargo de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos al ciudadano Sergio Estrada Cajigal Ramírez.; los señores Ministros Cossío Díaz, Díaz Romero, Góngora Pimentel y Silva Meza votaron en contra; y por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Azuela Güitrón se resolvió declarar la invalidez de la segunda parte de dicho Resolutivo que dice: En términos de los artículos 63 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Secretario de Gobierno cubrirá dicha ausencia, hasta que el Congreso del Estado, elija gobernador sustituto.; el señor Ministro Cossío Díaz votó en contra.
24    Así lo sostuvo este Pleno al resolver la contradicción de tesis 311/2015, resuelta por mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos apartándose de las consideraciones atinentes a los criterios de razonabilidad, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra.
25    Resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis aislada 2a. CXXVII/2018 (10a.) de la Segunda Sala de este alto tribunal, de rubro y texto siguientes: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ CONTRA RESOLUCIONES DE LAS LEGISLATURAS LOCALES DICTADAS SOBERANA O DISCRECIONALMENTE PARA LA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto legal referido, al disponer que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, no transgrede el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual, el Estado mexicano tiene la obligación de instituir en su legislación interna un recurso judicial efectivo, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o de un medio de impugnación, son compatibles con el texto de dicha convención, en la inteligencia de que la efectividad del recurso intentado se materializa cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus cualidades y, entonces, analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. Por tanto, la circunstancia de que el juicio de amparo sea improcedente cuando se reclamen resoluciones de las Legislaturas Locales dictadas soberana o discrecionalmente en la elección de funcionarios, no implica una infracción al mandato convencional citado, en tanto la Ley de Amparo privilegió la voluntad de cada legislador, para emitir su voto, así como la apreciación individual que corresponde a los representantes populares al evaluar los méritos de los aspirantes a ejercer el cargo respectivo, toda vez que esa valoración constituye un aspecto inherente al criterio propio que despliegan al sufragar por el candidato correspondiente, apreciación que reside en su fuero interno y que no puede ser suplantada por ninguna persona.
26    Artículo 203.- [...]
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que lo forman y previa audiencia del acusado si ha lugar a procedimiento ulterior. En caso afirmativo, el acusado queda por ese solo hecho separada de su cargo y será puesta a disposición del Tribunal Superior de Justicia, que reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procederá a aplicar, por la mayoría absoluta de votos, la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes.
[...].
27    Artículo 120. El Gobernador no puede ausentarse del Estado por más de cuarenta y cinco días naturales sin autorización del Congreso del Estado o, en su caso, de la Diputación Permanente.
Cuando el Gobernador se ausente del Estado por un término mayor de quince días naturales y menor de cuarenta y cinco, deberá dar aviso al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente.
Para salir de la república por más de quince días naturales, el Gobernador necesita autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente. Tratándose de viajes oficiales, deberá acompañar a su solicitud la agenda de trabajo, así como presentar a su regreso un informe de los resultados obtenidos en sus gestiones.
28    Artículo 121. Cuando el Congreso del Estado otorgue a el Gobernador licencia para ausentarse del Estado por treinta días naturales o menos, o el Gobernador se encontrase impedido por igual término o se ausente por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el Secretario de despacho que designe el Gobernador.
A falta de designación expresa el encargado del despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo Estatal será aquella persona que funja como Secretario General de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que reasuma sus funciones el Gobernador o, en su caso, que el Gobernador interino que se nombre rinda la protesta de ley.
En los casos en que el Secretario General de Gobierno quede encargado del despacho de los asuntos del Ejecutivo, el Secretario de despacho en materia de administración refrendará las órdenes de aquella.
29    Artículo 122. Si la licencia fuere por más de treinta días naturales o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo.
30    Artículo 123.- En caso de falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador dentro de los tres primeros años del período respectivo, el Congreso del Estado nombrará por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino. El mismo Congreso lanzará la convocatoria para elecciones de Gobernador substituto, procurando que la fecha señalada para dichas elecciones coincida con aquella en que deban tener verificativo las de diputados locales, siempre que estén próximas. Si el Congreso del Estado estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará un
Gobernador interino y convocará inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias para que lance la convocatoria respectiva.
En el supuesto de convocarse a elecciones extraordinarias, éstas se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la ley y bajo la dirección del órgano estatal electoral. Las controversias que en las mismas se presenten serán resueltas por el órgano previsto en el artículo 164 de esta Constitución y en las leyes relativas.
Si la falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador aconteciere dentro de los últimos tres años del período respectivo, y el Congreso estuviere en sesiones, será éste quien nombre el Gobernador substituto; y en caso de estar en receso, la Diputación Permanente solo nombrará un Gobernador interino, convocando al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, elija el Gobernador substituto, pudiendo serlo el interino.
Nunca se concederá al Gobernador licencia con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare el Gobernador, será llamado por el Congreso o Diputación Permanente; y si no compareciere dentro de diez días, cesará en su cargo, procediéndose como lo establece este artículo, en sus respectivos casos, salvo lo dispuesto en el artículo 121.
31    Artículo 202.- Podrán ser sujetos a Juicio Político el Ejecutivo, los diputados al Congreso del Estado, los consejeros Electorales del órgano electoral local, los Consejeros del órgano garante en materia de transparencia, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los consejeros de la Judicatura del Estado, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los jueces, el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos; así como los Presidentes Municipales, los Regidores, y los Síndicos.
32    Artículo 13. Corresponde al Congreso del Estado instruir el procedimiento relativo al Juicio Político actuando como órgano investigador y de acusación, y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia fungir como jurado de sentencia.
33    Artículo 14. El Congreso del Estado substanciará el procedimiento del Juicio Político por conducto de la Comisión jurisdiccional o bien la Comisión Anticorrupción, cuando no se nombre una comisión jurisdiccional, la cual se integrará y funcionará de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.
34    Artículo 202.- Podrán ser sujetos a Juicio Político el Ejecutivo, los diputados al Congreso del Estado, los consejeros Electorales del órgano electoral local, los Consejeros del órgano garante en materia de transparencia, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los consejeros de la Judicatura del Estado, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los jueces, el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos; así como los Presidentes Municipales, los Regidores, y los Síndicos.
35    Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
36    Artículo 203. Las sanciones del Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que lo forman y previa audiencia del acusado si ha lugar a procedimiento ulterior. En caso afirmativo, el acusado queda por ese solo hecho separada de su cargo y será puesta a disposición del Tribunal Superior de Justicia, que reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procederá a aplicar, por la mayoría absoluta de votos, la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes.
Las declaraciones y resoluciones tanto del Congreso como del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

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