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DOF: 21/10/2024
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 124/2021, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Ana Margarita Ríos Farjat y Concurrente y

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 124/2021, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Ana Margarita Ríos Farjat y Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
COLABORÓ: ZULMA MARLENE LARA CEBALLOS E IVONNE KARILU MUÑOZ GARCÍA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las fracciones III y VI del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México, en el cual se establecen diversos requisitos para solicitar la rectificación de acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género ante el Registro Civil de dicha entidad. Las fracciones efectivamente impugnadas establecen los requisitos de "ser mayor de edad" y "no estar sujeto o sujeta a procedimiento judicial que afecte derechos de terceros", respectivamente.
El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte debe resolver si estos preceptos se ajustan o no al parámetro constitucional y convencional.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
11
II.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
12
III.
LEGITIMACIÓN
Fue presentado por parte legitimada.
13
IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
No se interpusieron causas de improcedencia ni se advierten que de oficio se actualice alguna.
14
V
ESTUDIO DE FONDO
14
 
A. Parámetro de regularidad constitucional del derecho a la identidad de género
Se retoman en lo conducente precedentes aprobados por este Tribunal Pleno.
15
 
B. Estudio del requisito de "Ser mayor de edad" (fracción III del artículo 3.42 impugnado)
Se propone un estudio de escrutinio estricto de la norma, con base en la categoría sospechosa de la edad, y se concluye que no supera la tercera grada.
Se declara la invalidez de la fracción III del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México.
20
 
C. Estudio del requisito de "no estar sujeto o sujeta a procedimiento judicial que afecte derechos de terceros" (fracción VI del artículo 3.42 impugnado)
Se propone un estudio de escrutinio ordinario de proporcionalidad, y se concluye que el precepto impugnado no supera la grada de idoneidad.
Se declara la invalidez de la fracción VI del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México.
37
VI.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se precisa que la invalidez de la fracción III surtirá sus efectos a partir de los 12 meses de la notificación al Congreso del Estado de México, para que establezca el procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Por otra parte, la invalidez de la fracción VI surtirá sus efectos a la notificación de los puntos resolutivos.
Se establecen los lineamientos que deberán observarse para el procedimiento respecto de NNA.
45
VII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 3.42, fracciones III y VI del Código Civil del Estado de México.
TERCERO. La declaratoria de invalidez de la fracción III surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación al Congreso del Estado de México, en la inteligencia de que, dentro del plazo referido, deberá legislar un procedimiento sumario.
CUARTO. La declaratoria de invalidez de la fracción VI surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos.
QUINTO. Publíquese.
49
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
COLABORÓ: ZULMA MARLENE LARA CEBALLOS E IVONNE KARILU MUÑOZ GARCÍA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 124/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de las fracciones III y VI del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México, adicionado mediante el Decreto Número 274, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de esa entidad.
ANTECEDENTES
1.       Publicación del Decreto. El veintidós de julio de dos mil veintiuno se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de México el Decreto número 274 por el que se reformó el artículo 3.1 y se adicionó el Capítulo VIII denominado "Expedición de acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género" con los artículos 3.42, 3.43, 3.44, 3.45 y 3.46 del Código Civil del Estado de México.
2.       Presentación de la acción. Por escrito depositado a través del buzón judicial el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que planteó la invalidez del artículo 3.42, en sus fracciones III y VI, del Código Civil del Estado de México, cuyo texto establece lo siguiente:
Artículo 3.42. Toda persona con capacidad legal, que así lo requiera, puede solicitar al Oficial del Registro Civil en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente. La persona solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I-II (...)
III. Ser mayor de edad;
IV-V (...)
VI. No estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecte derechos de terceros.
3.       Artículos constitucionales violados. La accionante consideró vulnerados los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; los artículos 1, 5, 11, 18, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 16, 24, y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 3, 4, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4.       Concepto de invalidez. En su escrito de demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso los siguientes argumentos de invalidez:
a)  Las fracciones III y VI del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México vulneran los derechos a la igualdad y no discriminación; al libre desarrollo de la personalidad; a la identidad personal, sexual y de género; a la propia imagen; a la intimidad; y el principio de interés superior de la infancia y adolescencia, reconocidos en el texto constitucional y en diversos tratados internacionales.
b)  Inconstitucionalidad del requisito de tener la mayoría de edad. El legislador local incorporó en su sistema normativo un procedimiento para que las personas puedan acceder a la rectificación de sus actas de nacimiento a fin de que se les reconozca su identidad de género; no obstante, solo se reconoció legitimación a las personas mayores de edad, lo cual vulnera los derechos humanos de las niñas, de los niños y de los adolescentes al impedir que puedan obtener el cambio de su acta de nacimiento.
c)  Si bien las personas menores de edad no pueden ejercer sus derechos o contraer obligaciones de forma personal, ello no es suficiente para negarles la posibilidad de acceder al referido procedimiento, pues bien podrían hacerlo a través de la representación de sus padres, madres o tutores.
d)  Las niñas, los niños y los adolescentes pueden tener conciencia sobre su identidad de género a edades tempranas, por lo que la edad no debe ser un motivo para negarles la capacidad jurídica que les permita intervenir en dicho procedimiento.
e)  De acuerdo con la Encuesta sobre Discriminación por motivos de Orientación Sexual e identidad de Género 2018 (ENDOSIG), el 27.1% y 38.3% de las personas encuestadas reconocieron su orientación sexual en su infancia y adolescencia, respectivamente. Por su parte, el 39.2% y 22.8% asumieron en su infancia y adolescencia su identidad de género.
f)   La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva OC-24/17, sostuvo que las consideraciones relacionadas con el derecho a la identidad de género son aplicables a las niñas, a los niños y a los adolescentes que deseen modificar sus documentos y registros; por lo que precisó que es una obligación del Estado respetar y garantizar a toda persona la posibilidad de registrar, cambiar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o de terceras personas.
g)  Al impedir el acceso a este procedimiento a las personas menores de edad, la norma perpetua y reproduce la discriminación histórica-estructural que estos grupos han sufrido.
h)  Facilitar este procedimiento a las personas menores de edad les permite tener un desarrollo integral, el acceso a otros derechos y que sean considerados como titulares de derecho; por el contrario, la visión adultocentrista inhibe el reconocimiento pleno de la dignidad humana de las niñas, de los niños y de los adolescentes.
i)   La norma no supera un examen de escrutinio estricto desde la primera grada, pues no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir la mayoría de edad para acceder al procedimiento de expedición de una nueva acta de nacimiento por identidad de género, aunado a que no existe imperativo constitucional para limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
j)   Inconstitucionalidad del requisito de no ser sujeto o sujeta a proceso judicial que afecte derechos de terceros. El requisito de la fracción VI del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México es contrario al derecho de igualdad y a la no discriminación reconocido en el artículo primero constitucional.
k)  El hecho de que una persona se encuentre sujeta a un proceso judicial que pueda afectar a terceras personas no es un impedimento razonable para obstruir el derecho humano a la identidad.
l)   El propio artículo 3.42 del Código Civil, en su último párrafo, contiene una previsión que busca evitar que se cause inseguridad jurídica, al establecer que "los derechos y obligaciones de la persona que realice la rectificación de su acta de nacimiento, no se modificarán ni se extinguirán con la nueva identidad jurídica (...)".
m) Por lo tanto, el requisito impugnado es desproporcional y se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria de las personas que se encuentran en esa condición jurídica, limitando el ejercicio de su derecho a la identidad, lo que impacta en la posibilidad de ejercer otros derechos.
n)  La citada fracción VI no supera un análisis de escrutinio ordinario. Si bien podría cumplir con la primera grada, al perseguir una finalidad constitucionalmente válida (salvaguardar la seguridad jurídica de terceras personas), no supera la segunda grada, pues la medida establecida no tiene una relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento de dicho fin.
o)  Los derechos y obligaciones adquiridos, previo a la modificación del acta por reconocimiento de identidad de género, no se modifican ni se extinguen con la nueva identidad jurídica. Es decir, la protección de los derechos de las personas trans no implica la desprotección de los derechos de terceras personas o del orden público.
5.       Registro y turno. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 124/2021 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat como instructora del procedimiento.
6.       Admisión. Por acuerdo del nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz como las autoridades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que les solicitó su respectivo informe; y dio vista del asunto al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
7.       Informe del Poder Legislativo del Estado de México. El once de octubre de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo estatal, por conducto de la Diputada Ingrid Kraposani Schemelensky Castro, en su carácter de Presidenta de la LVXI Legislatura, rindió informe en los siguientes términos:
a)  Contrario a lo sostenido por la Comisión accionante, la norma cuya invalidez se reclama no vulnera el artículo constitucional, pues los requisitos de mayoría de edad y de no encontrarse sujeto o sujeta a procedimiento judicial que afecte a terceras personas no son desproporcionales. Más bien los artículos impugnados se apegan a lo establecido en el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución, Política del país, pues tienden a salvaguardar el interés superior de las personas menores de edad.
b)  La porción normativa impugnada es una restricción necesaria, pues su finalidad es fijar un criterio objetivo de madurez y evitar parámetros subjetivos sobre la madurez de la persona, especialmente cuando se está en pleno proceso de desarrollo mental y social, mediante el establecimiento de medidas protectoras por parte de las personas operadoras jurídicas.
c)  La capacidad jurídica de las niñas y de los niños se encuentra establecida en los códigos civiles a nivel nacional, los cuales disponen unánimemente que los niños, las niñas y los adolescentes no tienen capacidad de ejercicio hasta alcanzar la mayoría de edad legal. Lo anterior, en virtud de que, por regla general, las personas menores de edad no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para considerar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones podrían tener un efecto dañino en su futuro.
d)  De esta manera, tanto la jurisprudencia, como la ley han establecido que el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad está relacionado con la capacidad que tienen las personas de tomar decisiones que dependen de una voluntad reflexiva y formada.
e)  Por lo tanto, la norma impugnada es acorde al deber constitucional de protección de la niñez, que se impone tanto a los particulares como a los poderes públicos, sin dejar de considerar que las personas menores de edad son titulares de derechos con una capacidad progresiva para ejercerlos. Esto, siempre guiado por la salvaguarda de su mejor interés y en concordancia con el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental.
f)   Por su parte, la porción normativa que impone el requisito de no estar sujeto o sujeta a un proceso judicial que afecte a terceras personas es acorde con el principio de presunción de inocencia.
g)  La persona solicitante no pierde su derecho a rectificar el acta de nacimiento ni su derecho a la identidad de género, ya que sólo es una restricción temporal hasta en tanto se resuelva de forma definitiva la secuela procesal, debido a la obligación general de garantizar protección a terceras personas.
8.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de México. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, Carlos Felipe Fuentes del Rio pretendió rendir informe en representación legal del Gobernador Constitucional del Estado de México, sin embargo, al no acompañar la documental que acreditara tal carácter se le requirió para que remitiera copia certificada que confirmara su personería.
9.       El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por desahogado el requerimiento y por rendido el informe, el cual se presentó en los términos siguientes:
a)  La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las garantías de fundamentación y motivación de los actos legislativos se ven satisfechos con el hecho de que sean emitidos por la autoridad constitucionalmente competente.
b)  La promulgación del Decreto Número 274, por el que se reforma el artículo 3.1 y se adiciona el capítulo VIII, denominado "Expedición de Acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de Género" al Título Segundo denominado "De las Actas" del Libro Tercero denominado "Del Registro Civil", así como los artículos 3.42 a 4.46 del Código Civil del Estado de México, no vulnera los derechos garantizados por la Constitución Política del país, ya que se realizó con apego a los principios de fundamentación y motivación.
c)  El decreto fue emitido por la autoridad facultada para ello, además de ser una de las obligaciones del Gobernador del Estado de México el promulgar y publicar las leyes, acuerdos o decretos que expida la Legislatura.
d)  Contrario a lo reclamado por la Comisión accionante, la norma impugnada no vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, identidad de género, propia imagen, intimidad, ni los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
e)  Lejos de privar a las personas que no cuentan con la mayoría de edad de acceder al procedimiento de rectificación de acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género, la norma impugnada, implícitamente, es respetuosa de las obligaciones de los ascendientes, de los tutores y de los custodios de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
f)   La Constitución Política del país impone una regla de tratamiento que admite excepciones cuando se busca satisfacer una finalidad constitucionalmente válida y exige medios ajustados a tal fin. Por otro lado, la propia Constitución suspende derechos o prerrogativas a ciudadanos sujetos a proceso judicial, lo cual evidencia un trato desigual frente a escenarios desiguales.
g)  Lejos de vulnerar el principio de igualdad y no discriminación, el decreto de reformas tuvo como prioridad actualizar la legislación civil adjetiva estatal en concordancia con la realidad social y las necesidades actuales, al favorecer la tramitación de la rectificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género mediante un acto administrativo, sin intervención judicial.
10.     Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no hicieron pedimento ni emitieron opinión alguna.
11.     Alegatos. El nueve y el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de México presentaron sus respectivos escritos de alegatos en el sentido de sostener la validez de las porciones normativas impugnadas en los mismos términos que lo manifestado en sus informes.
12.     Por su parte, el quince de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló sus alegatos reiterando la invalidez de las fracciones reclamadas.
13.     Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
14.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2). Lo anterior, toda vez que la Comisión Nacional de Derechos Humanos planteó la invalidez de las fracciones III y VI del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México por vulnerar derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que México es parte.
II. OPORTUNIDAD
15.     Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3), el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada, en la inteligencia de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
16.     En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el Decreto número 274, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México el veintidós de julio de dos mil veintiuno. Por lo tanto, el plazo de treinta días naturales para promover el presente medio de control constitucional transcurrió del viernes veintitrés de julio al sábado veintiuno de agosto de dos mil veintiuno.
17.     Consecuentemente, toda vez que el último día del plazo fue inhábil y la demanda se presentó el lunes veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, es decir, al día hábil siguiente, es claro que su presentación resulta oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
18.     La acción fue promovida por parte legitimada. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g)(4), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por las legislaturas estatales que considere violatorias de derechos humanos.
19.     En el caso, la promovente impugnó el artículo 3.42, en sus fracciones III y VI, del Código Civil del Estado de México al considerar que su contenido vulnera los principios de igualdad y no discriminación, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad, así como el principio de interés superior de la infancia y de la adolescencia.
20.     Además, la demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve expedido por el Senado de la República, suscrito por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo.
21.     En esos términos, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
22.     Las partes no hicieron valer ninguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento y este Pleno tampoco advierte su actualización de oficio.
V. ESTUDIO DE FONDO
23.     Como se destacó con anterioridad, la Comisión Nacional de Derechos Humanos impugnó el artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México, concretamente, en sus fracciones III y VI, en las cuales el legislador local estableció dos requisitos para poder solicitar la rectificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género ante el Registro Civil de dicha entidad.
24.     El precepto impugnado establece lo siguiente:
"Artículo 3.42. Toda persona con capacidad legal, que así lo requiera, puede solicitar al Oficial del Registro Civil en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente. La persona solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I-II (...)
III. Ser mayor de edad;
IV-V (...)
VI. No estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecte derechos de terceros".
25.     La accionante consideró, en general, que los requisitos de contar con la mayoría de edad y de no estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecte derechos de terceras personas vulneran los derechos a la igualdad y no discriminación; al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, sexual y de género; a la propia imagen; a la intimidad, así como al principio de interés superior de la infancia y adolescencia, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales.
26.     Así, por cuestiones metodológicas, esta resolución se estructura de la siguiente manera:
A.  Parámetro de regularidad constitucional del derecho a la identidad de género.
B.  Análisis de constitucionalidad del requisito de contar con la mayoría de edad de la fracción III del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México.
C.  Análisis de constitucionalidad del requisito de no estar sujeta o sujeto a proceso judicial que pueda afectar derechos de terceras personas, establecido en la fracción VI del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México.
A. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO
27.     Debe destacarse que las consideraciones que se desarrollan en este apartado de parámetro de regularidad constitucional se retoman en lo conducente, de la acción de inconstitucionalidad 132/2021, aprobada por este Tribunal Pleno(5).
28.     Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho a la identidad de género se encuentra protegido bajo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que se trata de una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual y de género ante misma.
29.     El reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios que facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales(6).
30.     De manera destacada, el registro del acta de nacimiento se convierte en un instrumento primario y punto de partida para ejercer la personalidad jurídica ante el Estado y frente a los particulares, y actuar en condiciones de igualdad ante la ley(7). De ahí que el derecho la identidad de género implique la posibilidad de adecuar el acta de nacimiento a esa identidad.
31.     Por ello, el legislador tiene la obligación de implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de los derechos de las personas trans, para lo cual debe establecer la posibilidad de que puedan adecuar su acta registral(8). La falta de procedimientos adecuados para que su identidad de género figure en sus documentos oficiales se traduciría en una violación a la identidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la vida privada.
32.     Al respecto, en la Opinión Consultiva 24/2017 sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo(9), la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad(10). En ese sentido, la Corte Interamericana señala que:
(...) se puede entender que este derecho está íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica, y biológica, así como en la forma en que se relaciona con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Lo anterior también implica que las personas pueden experimentar la necesidad de que se las reconozca como entes diferenciados y diferenciables de los demás. Para alcanzar ese fin, es ineludible que el Estado y la sociedad, respeten y garanticen la individualidad de cada una de ellas, así como el derecho a ser tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad, sin otras limitaciones que las que imponen los derechos de las demás personas. Es por ello que el afianzamiento de la individualidad de la persona ante el Estado y ante la sociedad, se traduce por su facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. Del mismo modo, uno de los componentes esenciales de todo plan de vida y de la individualización de las personas es precisamente la identidad de género y sexual(11).
33.     En relación con el fundamento jurídico de la identidad de género, la Corte Interamericana ha sostenido que este derecho se encuentra protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3) y el derecho al nombre (artículo 18)(12).
34.     El fundamento del derecho a la identidad de género de dicha Convención Americana permite dar cuenta de la condición de interdependencia que tienen ciertos derechos respecto a la identidad de género. Es decir, la falta de reconocimiento de la identidad de género de las personas trans se traduce en un obstáculo para el ejercicio de múltiples derechos, tales como el derecho a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros reconocidos convencionalmente(13).
35.     Por lo tanto, debe garantizarse la existencia de procedimientos efectivos, accesibles y universales que permitan registrar, cambiar, rectificar o adecuar el nombre y los demás componentes esenciales de la identidad de una persona(14).
36.     Estos procedimientos deben cumplir con ciertas características las cuales, de conformidad con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 24/17, deben consistir en lo siguiente(15):
a.  Deben ser integrales, lo cual implica que deben permitir cambiar el nombre de pila, la imagen fotográfica y el género o sexo.
b.  Deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes.
c.  Los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género.
d.  Los procedimientos deben ser expeditos y deben tender a la gratuidad.
e.  No podrá exigirse la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales.
f.   Cuando se trata de niñas, niños y adolescentes deberán adoptarse medidas de especial protección, las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación.
g.  El procedimiento que mejor se ajusta a los requisitos previamente establecidos es el de naturaleza materialmente administrativa.
37.     Con base en este parámetro de regularidad constitucional, este Tribunal Pleno procede al análisis de constitucionalidad de cada uno de los requisitos impugnados.
B. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE CONTAR CON LA MAYORÍA DE EDAD DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 3.42 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
38.     En su concepto de invalidez, la Comisión accionante sostiene que a pesar de que el Congreso local incorporó en su sistema normativo un procedimiento para que las personas puedan acceder a la rectificación de sus actas de nacimiento a fin de que se les reconozca su identidad de género, lo cierto es que solo les reconoció legitimación a las personas mayores de edad, lo cual vulnera los derechos humanos de las niñas, de los niños y de los adolescentes.
39.     La accionante indica que no debe soslayarse que se puede tener conciencia sobre la propia identidad de género a edades tempranas y que, negarles la posibilidad de modificar sus documentos de identidad a las personas menores de edad perpetúa la discriminación histórica que han sufrido las infancias trans.
40.     Por ende, de acuerdo con la Comisión accionante, la fracción III del artículo 3.42 del Código Civil impugnado no supera un examen de escrutinio estricto desde la primera grada, pues no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir la mayoría de edad para acceder al procedimiento de expedición de una nueva acta de nacimiento por identidad de género, aunado a que no existe imperativo constitucional para limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
41.     Dicho precepto establece, a la letra, lo siguiente:
"Artículo 3.42. Toda persona con capacidad legal, que así lo requiera, puede solicitar al Oficial del Registro Civil en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente. La persona solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I-II (...)
III. Ser mayor de edad;
IV-VI (...)
42.     Ahora bien, previo al estudio de la norma impugnada, es importante destacar que esta no es la primera vez que esta Suprema Corte se enfrenta al análisis de validez constitucional de un requisito como el que ahora se analiza, relativo a contar con la mayoría de edad para poder acceder a un procedimiento de adecuación de acta de nacimiento, a fin de hacerla acorde a la identidad de género asumida por cada persona.
43.     Al resolver la acción de inconstitucionalidad 73/2021(16), el Pleno tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho de las personas menores de edad para acceder a una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género. En la ejecutoria, este alto tribunal concluyó que el requisito de ser mayor de edad para acceder a ese procedimiento registral era discriminatorio, ya que obligaba a las personas menores de dieciocho años a mantener legalmente un sexo con el cual no se identificaban y, en consecuencia, se les impedía que se reconociera su identidad personal, sexual y de género en el ámbito jurídico.
44.     En particular, el Pleno analizó el requisito de "tener 18 años de edad cumplidos" para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, establecido en el artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla, y determinó que la norma realizaba una distinción basada en la edad de las personas solicitantes, que impactaba en su interés superior, por lo que debía analizarse a la luz de un escrutinio estricto.
45.     Por un lado, el Tribunal Pleno concluyó que el requisito impugnado cumplía con la primer grada al perseguir una finalidad constitucional imperiosa, ya que el establecimiento de una edad mínima para que una persona adquiriera la titularidad de derechos y obligaciones, desde una visión general y amplia, encontraba su justificación como una medida de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
46.     Sin embargo, este alto tribunal advirtió que la exigencia de mayoría de edad no guardaba una conexión directa con la finalidad previamente referida, ya que personas menores de edad eran titulares de los mismos derechos que las personas adultas, tal como lo son los derechos a la igualdad, a la identidad personal, sexual y de género y al libre desarrollo de la personalidad.
47.     De esta manera, el Pleno concluyó que la norma brindaba un trato discriminatorio entre personas adultas y personas menores de edad que era inconstitucional, pues se les prohibía de forma absoluta el acceso al pleno reconocimiento de su identidad de género en todos sus registros y documentos oficiales, incluso cuando la solicitud fuera realizada a través de sus representantes. Por esta razón, este Tribunal Pleno ordenó al Congreso legislar a fin de establecer un procedimiento sumario para este efecto, que fuera acorde al interés superior de la niñez y la adolescencia.
48.     Este criterio fue reiterado por el Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 132/2021(17), en donde se determinó la invalidez del artículo 144 Ter, primer párrafo, en la porción normativa "mayores de edad" del Código Civil de Baja California Sur, por excluir a las personas menores de edad de la posibilidad de solicitar una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género.
49.     En este asunto, el Pleno abordó la forma en la que la identidad de género y la edad confluyen de forma interseccional, al advertir que la norma consideraba a las infancias y a las adolescencias como personas incapaces de definir su propia identidad de género, por lo que solían quedar excluidas de su reconocimiento jurídico y de hecho, generando un mayor riesgo de persecución, maltrato, violencia, estigmatización, discriminación, exclusión de la formación educativa, falta de apoyo familiar y social y, en casos extremos, de vivir agresiones y violaciones sexuales e incluso, la muerte.
50.     A diferencia del primer precedente reseñado, en este asunto, este alto tribunal analizó el requisito de ser mayor de edad para acceder a un procedimiento registral de reasignación sexo-genérica a la luz de las categorías sospechosas de edad y género: por un lado, se concluyó que la norma realizaba un tratamiento distinto a las personas que tenían dieciocho años o más, y aquellas que eran menores de edad; por el otro, el requisito impugnado hacía una distinción entre quienes se reconocían con el género asignado al nacer (cisgénero) y aquellas personas que se identificaban con un género distinto al asignado (transgénero).
51.     A la luz de estas categorías, el Tribunal Pleno concluyó que la norma cumplía con la primera grada del test, ya que perseguía la finalidad de proteger a la niñez y a la adolescencia de tomar decisiones trascendentales hasta contar con la madurez, la experiencia y el desarrollo adecuado para hacerlo, previendo que éstas podrían tener repercusiones futuras en el desarrollo de su personalidad y en la construcción de las personas que deseaban ser.
52.     Por otro lado, en relación con la segunda grada, este alto tribunal determinó que aunque en ocasiones los dieciocho años no marcaran de manera precisa cuando una persona llegaba a la madurez y al desarrollo requeridos para tomar decisiones de manera autónoma, resultaba válido que la autoridad estableciera un momento objetivo que marcara el fin de la niñez/adolescencia, como lo es la mayoría de edad legal, por lo que la medida impugnada guardaba una relación estrecha con la protección de las personas menores de edad y sus intereses.
53.     No obstante, el Tribunal Pleno concluyó que el requisito de ser mayor de edad para poder solicitar la emisión de una nueva acta de nacimiento que hiciera constar su identidad de género no era la medida menos restrictiva para impedir que los niños, las niñas y los adolescentes tomaran decisiones impulsivas que pudieran perjudicarlos en un futuro, ya que existían alternativas que permitían respetar el derecho a su identidad de género y a su autonomía progresiva y, al mismo tiempo, establecieran salvaguardas para protegerles.
54.     Para llegar a esta conclusión, el Pleno retomó la legislación argentina "sobre el derecho a la identidad de género de las personas" como una buena práctica en la materia, en la que se contemplaba un procedimiento de naturaleza administrativa que únicamente exigía el consentimiento libre e informado de la niña, el niño o el adolescente, el consentimiento de sus representantes y la asistencia legal. Además, contemplaba una vía jurisdiccional sumarísima y excepcional para aquellos casos en los que no fuera posible obtener el consentimiento de los representantes legales de las personas menores de edad.
55.     Por su parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte resolvió el amparo en revisión 155/2021(18), en el cual los progenitores de una adolescente trans, por y en su representación, reclamaron la inconstitucionalidad de distintos preceptos de la legislación civil y del Reglamento del Registro Civil de la Ciudad de México que excluían a las personas menores de dieciocho años del acceso al trámite de adecuación sexo-genérica en la vía administrativa, dejándoles como única opción la vía jurisdiccional que prevé distintos requisitos que resultan estigmatizantes.
56.     En particular, en ese asunto, la Sala determinó que las normas que contemplaban el requisito de contar con dieciocho años cumplidos para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento de acuerdo con su identidad de género eran inconstitucionales, ya que el derecho de toda persona de definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género constituía un derecho fundamental que no era exclusivo de quienes eran mayores de dieciocho años.
57.     De esta manera, la Primera Sala sostuvo que la falta de reconocimiento de la identidad de género de las personas menores de edad y la consecuente falta de adecuación de sus documentos de identidad, como el acta de nacimiento, tenía impacto directo en sus derechos y en los aspectos más elementales de su vida, e incluso propiciaba situaciones de violencia y discriminación en su contra, como el aislamiento escolar, familiar y comunitario, la exclusión de servicios esenciales como la educación y la asistencia médica, el acoso escolar o bullying y la violencia física y sexual.
58.     Por esta razón, la Sala concluyó que la decisión de una persona menor de edad de asumir determinada identidad de género necesariamente depende de que, conforme con su edad cronológica y su nivel de madurez psicoemocional (que deben valorarse caso por caso), tenga la capacidad y la aptitud requeridas para adoptar una decisión que trascienda al plano jurídico en relación con su identidad sexo-genérica, sin que ésta pueda ser mermada por una norma que establece una edad específica para acceder al procedimiento.
59.     Ahora bien, el presente caso, el requisito previsto en la fracción III, del artículo 3.42 impugnado contiene esencialmente la misma problemática de constitucionalidad analizada principalmente en las citadas acciones de inconstitucionalidad 73/2021 y 132/2021, por lo que se retoman sus principales consideraciones.
60.     En ese sentido, para determinar si una distinción legislativa resulta objetiva y razonable, debe efectuarse un estudio cuya intensidad (ordinaria o estricta) dependerá del tipo de criterio empleado para establecer dicha distinción(19). Así, el test de proporcionalidad de escrutinio estricto se actualiza cuando se involucren categorías sospechosas detalladas en el artículo primero, párrafo quinto, de la Constitución Política del país(20).
61.     En el caso se advierte precisamente que la distinción contenida en el precepto impugnado se basa en una de las categorías sospechosas, a decir, en la edad de la persona que pretende obtener la adecuación de su acta de nacimiento. Por ende, este alto tribunal deba analizar la constitucionalidad de la norma bajo un escrutinio estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida legislativa, de modo que permita vislumbrar, en su caso, el grado de afectación a los intereses de las infancias.
Examen de escrutinio estricto
62.     En principio, es conveniente explicar brevemente la forma en la que se debe realizar el examen de escrutinio estricto que debe aplicarse a las distinciones legislativas que inciden en los derechos de los niños, de las niñas y de los adolescentes:
·      En una primera grada, debe examinarse si la norma cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Dicho de otra forma, debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro y que persiga un objetivo constitucionalmente importante.
·      En segunda grada, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados.
·      La tercera y última grada del examen de igualdad, se refiere a que la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad constitucionalmente imperiosa.
63.     Ahora bien, en el caso, la fracción III del artículo 3.42 establece el requisito de "Ser mayor de edad" para solicitar al Registro Civil local en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el reconocimiento de identidad de género.
64.     Al respecto, este Tribunal Pleno advierte que la norma impugnada hace distinciones en dos sentidos. Por un lado, distingue con base en la edad, pues le da un tratamiento distinto a las personas que tienen 18 años o más, y aquellas que son menores de esta edad. El primer grupo puede solicitar el cambio de su acta de nacimiento para que reconozca su identidad de género auto-percibida y el segundo grupo no. Por el otro lado, la norma impugnada hace una distinción basada en el género, pues aquellos niños, niñas y adolescentes que se reconocen con el género que les fue asignado al nacer, tienen el derecho a que sus documentos de identidad reflejen su género auto-percibido, mientras que, aquellos que se identifican con un género distinto al asignado, no tienen ese derecho.
Primera grada
65.     A fin de analizar si el requisito cuestionado persigue o no una finalidad constitucionalmente imperiosa, es necesario, en principio atender a lo señalado por el Congreso del Estado de México en el proceso legislativo. De los trabajos legislativos y los informes presentados por las autoridades, se advierte que el objetivo del legislador al emitir la norma era la "protección" de la niñez.
66.     No hay duda de que esta finalidad no sólo es legítima sino imperiosa. El Estado tiene la obligación de proteger a las infancias y adolescencias de manera especial, ello por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran.
67.     De manera que si los niños, niñas y adolescentes ejercen sus derechos de manera gradual y progresiva en la medida en que desarrollan un mayor nivel de independencia personal, lo cierto es que la minoría de edad es una etapa de vida que requiere de un ámbito de protección específico y diferenciado para que la participación de la niñez y adolescencias en las decisiones que les afecten, cuando estas sean complejas, pueda ser acompañadas.
68.     Por lo que para el legislador local no fue necesario habilitar el procedimiento para que las personas menores de edad pudieran acceder a un proceso para la rectificación documental al considerar implícitamente que en esa etapa de desarrollo personal la adecuación del acta no constituye una garantía necesaria para que la niñez y adolescencia sea tratada de conformidad con los aspectos esenciales de la personalidad. Por el contrario, el legislador pretendió protegerlas, de manera especial, a partir de una limitación absoluta a la luz de un diseño normativo donde las infancias y adolescencias tengan que esperar hasta ser personas mayores de edad para poder generar una rectificación de su acta de nacimiento.
69.     La adecuación de la documentación oficial puede tener repercusiones en el desarrollo de la personalidad de la niñez y adolescencia y la construcción del tipo de personas que quieren ser. Por lo tanto, lo que se buscó con la limitante fue proteger a los niños, niñas y adolescentes hasta que pudieran, a decir del legislador, tener un desarrollo progresivo suficiente para participar en las decisiones que tengan que ver con el reconocimiento legal de un género en sus actas de nacimiento, pues esto puede tener impacto significativo en su futuro. De ahí que este Tribunal Pleno encuentre como finalidad constitucionalmente imperiosa la protección de las personas menores de edad y con ello se por satisfecha la primera etapa del test de proporcionalidad.
Segunda grada
70.     En esta grada se podría considerar que la distinción que hace la norma entre personas adultas y personas menores de edad es una distinción arbitraria. Si la finalidad de la norma es proteger a la niñez y a la adolescencia de tomar decisiones trascendentes en su vida, cuando no cuenta con la madurez para ello, lo cierto es que los dieciocho años son una edad arbitraria, pues seguramente habrá personas menores de esa edad plenamente conscientes y maduras para tomar esa decisión, y por el otro, personas mayores de dieciocho años que tomen decisiones impulsivas.
71.     Con estas consideraciones en mente, tendríamos que concluir que la norma no cumple con la segunda grada del examen pues no está totalmente encaminada a la consecución de la finalidad que se ha identificado.
72.     Sin embargo, no se puede perder de vista que, en México, como en varios otros países, se ha establecido la "mayoría de edad" a los dieciocho años, pues se entiende que marcan de manera objetiva el fin de la niñez/adolescencia, momento en que de manera general se considera que las personas alcanzan la madurez y desarrollo necesarios para tomar decisiones y conducir su vida de manera autónoma.
73.     Así, por ejemplo, esta Suprema Corte ha encontrado razonable el establecimiento de edades mínimas en diversos casos, como el matrimonio infantil. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2016(21), se determinó que el establecimiento de una edad mínima para acceder al derecho de contraer matrimonio resultaba razonable, puesto que las niñas, los niños y adolescentes que contraen matrimonio se ven afectados en alguno o algunos de los derechos o aspectos que involucran su sano desarrollo, o cuando menos, se les coloca en una situación de riesgo.
74.     Asimismo, al resolver el amparo en revisión 237/2014(22), la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tratándose del autoconsumo con fines lúdicos o recreativos de la marihuana (cannabis), la declaratoria de invalidez de diversos artículos de la Ley General de Salud, no supone en ningún caso autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución, en el entendido de que el ejercicio del derecho no debe perjudicar a terceros, en específico, no podrá ser ejercido frente a personas menores de edad.
75.     De igual forma se ha precisado que el establecimiento de edades mínimas encuentra razonabilidad a nivel constitucional, pues el artículo 34 señala que son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años(23). Elemento que se vincula con la capacidad jurídica y la toma de decisiones (autonomía de la voluntad), los cuales son conceptos estrechamente vinculados y constituyen herramientas fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica y también tiene impacto en la vida cotidiana.
76.     Además, la Primera Sala ha establecido lo siguiente:
(...) la premisa ontológica de que el niño como sujeto de derechos, dada su condición de menor edad, se encuentra en el desarrollo de su autonomía, la cual va adquiriendo en forma progresiva en la medida que atraviesa sus etapas de crecimiento físico, mental, emocional, etcétera, hasta alcanzar legalmente la mayoría de edad, momento en el que se le considera con la autonomía plena para ejercer por mismo todos sus derechos; mientras esto último sucede, se estima que el menor de edad requiere de una protección reforzada por parte de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la patria potestad y de las instituciones del Estado, que en lo que al caso interesa, implica ponderar sus opiniones precisamente tomando en cuenta el grado de desarrollo de esa autonomía, atento a su edad cronológica y a su madurez mental.(24)
77.     Incluso, este Tribunal Pleno consideró, en las citadas acciones de inconstitucionalidad 73/2021 y 132/2021 que, en principio, el establecimiento de la mayoría de edad para acceder al procedimiento de adecuación del acta de nacimiento tenía una finalidad protegida constitucionalmente consistente en garantizar el interés superior de la infancia de las personas menores de edad quienes son merecedoras de medidas reforzadas (aunque finalmente se concluyera que dicha norma era inconstitucional).
78.     Así, aunque en ocasiones los dieciocho años no marquen de manera precisa cuando una persona llega a la madurez y desarrollo requeridos para tomar todas las decisiones de manera autónoma, resulta válido que la autoridad establezca un momento objetivo como lo es la mayoría de edad legal.
79.     En el presente caso, el legislador mexiquense decidió fijar una edad mínima para acceder a este trámite administrativo, bajo el entendimiento implícito de que solo hasta que se es mayor de edad se requieren las garantías necesarias de adecuación documental para que las personas puedan ser tratadas de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad. De manera que una forma de protección de la niñez y adolescencia, que guarda adecuación con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es limitar la posibilidad de rectificar un acta de nacimiento hasta que se es mayor de edad, pues implica "esperar" a que la persona cuente con un desarrollo progresivo suficiente para participar activamente en dichas decisiones. Por estas razones, se concluye que la medida supera la segunda grada del escrutinio estricto.
Tercera grada
80.     Como se precisó, la finalidad imperiosa en este caso consiste en la protección de la niñez y adolescencias. Para ello, el legislador consideró, implícitamente, que las garantías de adecuación documental para que las personas puedan ser tratadas de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad e identidad no se requieren necesariamente en la niñez o adolescencia, sino en su caso, hasta la mayoría de edad. De ahí que una forma de protección especial consiste en que los niños, niñas y adolescentes participen progresivamente en las decisiones que pueden tener consecuencias trascendentes en su vida, hasta que cuenten con la madurez y el desarrollo adecuados para hacerlo.
81.     A la luz de dicha finalidad, este Tribunal Pleno considera que la norma impugnada no puede superar la tercera grada del examen. Ello porque limitar de manera absoluta la posibilidad de que se modifique el género en la documentación oficial de un niño, una niña o un adolescente, entre ellas su acta de nacimiento, no es la medida menos restrictiva. Por el contrario, puede generar afectaciones en casos específicos de entornos hostiles y que requieren la adecuación documental para generar un contexto igualitario en la manera en que otras personas, generalmente mayores de edad, les perciben; o bien, en la forma en cómo se les trata para el acceso a diversos servicios y derechos, como la educación(25), la salud o el libre esparcimiento.
82.     En el derecho comparado podemos encontrar ejemplos de cómo otros países han encontrado procedimientos especiales que establecen salvaguardas para garantizar la identidad de género de la niñez.
83.     Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció a la Ley 26.743 de Argentina "sobre el derecho a la identidad de género de las personas" como una buena práctica sobre cómo debe legislarse en materia de identidad de género de niñas, niños y adolescentes.
84.     La norma en cuestión exige únicamente el consentimiento libre e informado de la niña, el niño o la persona adolescente, el consentimiento de sus representantes y la asistencia legal. Además, se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa que cuenta con una vía jurisdiccional sumarísima y excepcional para aquellos casos en los que no sea posible obtener el consentimiento de los representantes legales(26).
85.     Por otra parte, tanto esta Suprema Corte como distintos organismos internacionales (el Comité de los Derechos del Niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos) han sostenido que la edad biológica no guarda necesaria correlación con la madurez y con la posibilidad de formarse un juicio o un criterio propio, ya que no se trata de un proceso lineal que sea aplicable a todos los niños, niñas y adolescentes por igual(27).
86.     Es decir, no puede partirse de parámetros cronológicos específicos para establecer una generalización de cuándo las personas menores de edad pueden participar en procedimientos jurisdiccionales o administrativos, pues es la autoridad quien deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la niña, niño o adolescente, su contexto, así como su interés superior, para acordar su intervención, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de sus derechos(28). Eliminando con ello inclusive una herramienta al alcance de padres y tutores, quienes podrían tener una legítima preocupación para romper con las barreras (incluso culturales) que dificulten el adecuado desarrollo y bienestar de las niñas, los niños y adolescentes, garantizar el acceso igualitario a servicios de salud, educativos y libre esparcimiento; así como el disfrute de una vida libre de violencia y discriminación.
87.     De conformidad con lo anterior, el requisito de edad previsto en la norma impugnada que distingue entre personas menores y mayores de edad no es la medida menos restrictiva y, por ende, no supera la tercera grada del test de escrutinio estricto, pues las personas trans menores de dieciocho años de edad quedan excluidas de cualquier posibilidad de ajustar su acta de nacimiento a la identidad de género, ya que el legislador diseñó la medida sin prever la posibilidad que la solicitud fuera presentada en beneficio de niñas, niños y adolescentes trans sin excepción, incluso por conducto de sus representantes.
88.     Por lo tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción III del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México.
C. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE NO ESTAR SUJETO O SUJETA A PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE AFECTE DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS, ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 3.42 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
89.     La Comisión Nacional de Derechos Humanos también impugnó la fracción VI del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México, que establece lo siguiente:
"Artículo 3.42. Toda persona con capacidad legal, que así lo requiera, puede solicitar al Oficial del Registro Civil en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente. La persona solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I-V (...)
VI. No estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecte derechos de terceros".
90.     Al respecto, en su único concepto de invalidez, la Comisión accionante señaló que el hecho de que una persona se encuentre sujeta a un proceso judicial que pueda afectar a terceras personas no es un impedimento razonable para obstruir el derecho humano a la identidad, ya que el propio artículo 3.42 del Código Civil impugnado, en su último párrafo, ya contiene una previsión que buscar evitar que se cause inseguridad jurídica, al establecer que "los derechos y obligaciones de la persona que realice la rectificación de su acta de nacimiento, no se modificarán ni se extinguirán con la nueva identidad jurídica (...)".
91.     En ese sentido, la Comisión accionante considera que la fracción VI en comento no supera un examen de escrutinio ordinario de proporcionalidad en la segunda grada, pues si bien podría cumplir con la primera grada del test al perseguir una finalidad constitucionalmente válida (salvaguardar la seguridad jurídica de terceras personas), la medida establecida no tiene una relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento de dicho fin.
92.     Por lo tanto, el problema de constitucionalidad que debe analizar este Tribunal Pleno consiste en determinar si el requisito de "no estar sujeto o sujeta a procedimiento judicial que afecte derechos de terceros" vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, de libre desarrollo de la personalidad, y de identidad de género, o si, por el contrario, dicho requisito encuentra una justificación constitucionalmente válida.
93.     Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el examen de proporcionalidad de escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el requisito que ahora se analiza se advierte que no existe una distinción que recaiga en una categoría sospechosa contemplada en dicho artículo constitucional.
94.     No obstante, el precepto impugnado hace una distinción entre las personas que se encuentran sujetas a un procedimiento judicial que afecte derechos de terceras personas frente a aquellas que no están en dicha situación jurídica, en relación con la posibilidad de acceder al procedimiento de modificación de acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género. En ese contexto, esta Suprema Corte ha definido que las normas que realicen distinciones sin sustentarse en categorías sospechosas deben evaluarse con un escrutinio laxo u ordinario, en cuyo caso la autoridad jurisdiccional sólo debe constatar que la medida persiga una finalidad legítima, que sea razonablemente eficaz y que sea proporcional(29).
95.     Por tanto, lo procedente respecto a este requisito es realizar un examen de escrutinio ordinario de proporcionalidad.
Test de escrutinio ordinario
96.     En principio es importante destacar que el examen de escrutinio ordinario de proporcionalidad implica una variación importante respecto del examen estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible (no necesariamente imperiosa, como en un análisis estricto), sin que se exija al legislador que se realice por los mejores medios imaginables(30). Por ende, se procede al análisis de dichas gradas en relación con la porción normativa impugnada.
Finalidad constitucionalmente válida
97.     Este Tribunal Pleno considera que el precepto impugnado tiene una finalidad constitucionalmente admisible y, por tanto, válida, en virtud de que busca proteger la seguridad jurídica de terceras personas.
98.     Como se explicó anteriormente, la identidad de género innegablemente constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad y es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas; en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, pues estas sólo adquirirán de forma definitiva su verdadera identidad cuando consigan adecuarla en sus documentos registrales.
99.     Sin embargo, no puede desconocerse que la reasignación sexo-genérica produce múltiples y complejos efectos, al modificarse el documento que legalmente lo identifica e individualiza dentro de la sociedad(31). Estos efectos no sólo ocurren en el ámbito de la persona trans, sino, como ser social, en sus relaciones con las demás, puesto que en esta diversidad de consecuencias pueden estar en juego los derechos de terceras personas, así como el orden público, tales como las que se refieren al matrimonio, sucesiones, relaciones de trabajo, servicio militar, filiación, actos contractuales, antecedentes penales, etcétera, que requieren certeza(32).
100.    Por lo tanto, se puede entender que, al establecer esa porción normativa, el legislador del Estado de México pretendió cumplir con la obligación general de garantizar la certeza jurídica en la protección a terceras personas en sus relaciones jurídicas.
Idoneidad
101.    Esta grada busca determinar si la medida sometida a control constitucional tiende a alcanzar en algún grado el fin constitucionalmente válido.
102.    Ahora bien, exigir que se demuestre que la persona no se encuentre sujeta a un procedimiento judicial que afecte derechos de terceras personas no tiene una justificación objetiva en función de que la modificación al acta de nacimiento por reconocimiento de la identidad de género no extingue los derechos ni las obligaciones de la persona frente a terceras personas.
103.    Al resolver el amparo directo 6/2008(33), este Tribunal Pleno señaló que sostener que debe permitirse la lesión a los derechos fundamentales de personas trans o que éstos deben sacrificarse ante los derechos de terceras personas o del interés público, afectaría, de manera total, el núcleo esencial de estos derechos, privándolos de toda eficacia, en tanto no se trata de una molestia "menor".
104.    La plena identificación de la persona a partir de la rectificación de su nombre y de su sexo le permitirá proyectarse en todos los aspectos de su vida como el ser que realmente es, lo que no sólo le permitirá realizar diversos actos, sino que, precisamente, le conferirá certeza jurídica a estos últimos, al existir plena correspondencia entre su documentación y la identidad con la que se autopercibe frente a la sociedad, quedando reservada la información anterior.
105.    Así, en dicho precedente, este Tribunal Pleno dejó claro que la expedición de una nueva acta a la persona solicitante no se traduce en que su historia pasada se borre o desaparezca a partir de ese momento, por lo que todos aquellos actos que hubiere realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y le son exigibles; de ahí que, necesariamente, la expedición de su nueva acta conlleve la anotación marginal en su acta primigenia y la constancia en los correspondientes asientos registrales, así como que la reserva de estos datos tenga excepciones, como sería tratándose de una resolución judicial que ordene su publicidad en un caso concreto, o bien, el conocimiento reservado de determinadas autoridades sobre el cambio registral(34).
106.    Por ende, en el citado amparo directo 6/2008, este Tribunal Pleno concluyó que la protección a terceras personas y al orden público se garantiza a través de diversos mecanismos legales que no impliquen o permitan la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de la persona trans, pues de lo contrario, se afectaría de manera total el núcleo esencial de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y, por consiguiente, a su dignidad humana y a la no discriminación(35).
107.    En el caso concreto, este Tribunal Pleno observa que el propio artículo impugnado del Código Civil del Estado de México establece en su último párrafo lo siguiente:
Artículo 3.42. (...)
Los derechos y obligaciones de la persona que realice la rectificación de su acta de nacimiento, no se modificarán ni se extinguirán con la nueva identidad jurídica; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantienen inmodificables.
108.    Así, es posible advertir que ya existen mecanismos en la propia legislación civil del Estado de México que cumplen con la función de protección de los derechos de terceras personas frente a la modificación del acta de nacimiento por identidad de género. Es decir, el fin constitucional perseguido, que consiste en salvaguardar la seguridad jurídica, ya se encuentra protegido al establecer que dicho cambio no extingue ni modifica los derechos y las obligaciones adquiridas.
109.    Adicionalmente, del contraste entre los requisitos establecidos en el artículo 3.42 impugnado para acceder a la modificación del acta de nacimiento por identidad de género en relación con los requisitos establecidos en el artículo 3.38 bis del mismo Código para la modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado(36), es posible observar que en este último supuesto no se prevé el requisito de "no estar sujeto o sujeta a procedimiento judicial que afecte derechos de terceros" ni ninguno otro similar. Es decir, el legislador mexiquense estableció un impedimento para acceder al procedimiento de adecuación de la identidad de género que no consideró necesario para los ajustes al acta de nacimiento que realiza cualquier persona respecto de su nombre propio.
110.    Por ende, el requisito que ahora se analiza carece de razonabilidad, pues se traduce en una discriminación normativa en perjuicio de las personas que pretenden la adecuación de su identidad de género, es decir, en perjuicio de las personas trans.
111.    En este orden de ideas, debe considerarse que la norma impugnada contiene una distinción que no supera un escrutinio ordinario de razonabilidad, al no consistir en un requisito racional entre la medida legislativa y el fin que persigue. Por lo tanto, resulta innecesario realizar el estudio de la tercera grada.
112.    En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que lo procedente es declarar la invalidez de la fracción VI del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México.
VI. EFECTOS
113.    Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73(37), en relación con los artículos 41(38), 43(39), 44(40) y 45(41) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señalan los alcances y efectos de la sentencia y se precisan los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se establece la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
Declaratoria de invalidez
114.    Se declara la invalidez del artículo 3.42, en sus fracciones III y VI, del Código Civil del Estado de México conforme al considerando V de la presente resolución.
Fecha a partir de la cual surtirá efectos la invalidez decretada y plazo para legislar
115.    Por lo que hace a la declaratoria de invalidez de la fracción III del artículo 3.42, que se refiere a las personas menores de edad, tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 73/2021 citada anteriormente, surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, de tal forma que dentro del plazo referido se deberá reformar la legislación civil con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, que proteja el interés superior de la infancia.
116.    Por otra parte, la declaratoria de invalidez decretada respecto de la fracción VI del artículo 3.42 surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de México.
Lineamientos
117.    El procedimiento que se establezca para el levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género respecto de las personas menores de edad se deberá apegar a los lineamientos que forman parte del contenido mínimo del derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans, lo cuales se citan enseguida:
I.     Deberá prevalecer un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado a la adecuación integral de la identidad de género, diseñado con perspectiva interseccional y basado, sustancialmente, en el consentimiento libre e informado de la niña, del niño o del adolescente.
II.     El procedimiento deberá permitir a las personas menores de edad registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad, mediante la emisión de una nueva acta, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad.
III.    No podrán exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales, certificaciones médicas, psicológicas o de cualquier otro tipo, que resulten estigmatizantes o irrazonables.
IV.   El procedimiento deberá efectuarse a través de sus progenitores, tutores, o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad. Los progenitores o tutores podrán realizar manifestaciones o expresar su consentimiento respecto del procedimiento que se solicita.
V.    Al solicitarse el procedimiento para el levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia y asesoría de la Procuraduría de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes estatal, en términos de lo dispuesto por el artículo 106 Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes(42) y 75 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México(43).
VI.   Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los progenitores, representantes o tutores, deberá establecerse un procedimiento sumario que permita resolver esa situación, teniendo en cuenta la autonomía progresiva e interés superior de la infancia.
VII.   El procedimiento deberá ser confidencial y los documentos de identidad que se emitan no deberán reflejar los cambios de la identidad de género.
VIII.  No se deberá alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia.
VII. DECISIÓN
118.    Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 3.42, fracciones III y VI, del Código Civil del Estado de México, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 274, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de julio de dos mil veintiuno, por las razones expuestas en el apartado V de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez de la citada fracción III surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese Congreso estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, tal como se precisa en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez de la citada fracción VI surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con consideraciones distintas y apartándose de los párrafos del 91 al 111, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa con precisiones, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales precisando que no se supera la primera grada del escrutinio estricto, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en sus apartados A y B, consistente en declarar la invalidez del artículo 3.42, fracción III, del Código Civil del Estado de México. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea con reservas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con reservas, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, consistente en declarar la invalidez del artículo 3.42, fracción VI, del Código Civil del Estado de México.
En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez del artículo 3.42, fracción III, del Código Civil del Estado de México surta efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con efectos extensivos de invalidez al título "Capacidad Legal" del artículo 3.42 y de su párrafo primero, en su porción normativa "con capacidad legal", del Código Civil del Estado de México, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con efectos extensivos de invalidez al título "Capacidad Legal" del artículo 3.42 y de su párrafo primero, en su porción normativa "con capacidad legal", del Código Civil del Estado de México, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con efectos extensivos de invalidez al título "Capacidad Legal" del artículo 3.42 y de su párrafo primero, en su porción normativa "con capacidad legal", del Código Civil del Estado de México y en contra de la última parte del lineamiento IV, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez del artículo 3.42, fracción VI, del Código Civil del Estado de México surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y vincular al Congreso del Estado para que, dentro de los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución, emita las normas necesarias a efecto de que los procedimientos de rectificación de género en las actas de nacimiento cumplan con los estándares señalados en esta sentencia.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintinueve fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del quince de junio de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2021, FALLADA EN SESIÓN DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
En sesión de quince de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 124/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la cual se declaró la invalidez de las porciones normativas "ser mayor de edad" y "no estar sujeto o sujeta a procedimiento judicial que afecte derechos de terceros" del artículo 3.42, fracciones III y VI del Código Civil del Estado de México, adicionado mediante el decreto 274 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Al respecto, comparto la declaración de invalidez de la porción normativa "ser mayor de edad", contenida en la fracción III del artículo 3.42, pues al establecer la mayoría de edad como requisito para poder solicitar una nueva acta de nacimiento que reconozca la identidad de género de las personas, no supera un test de escrutinio estricto, pues si bien el requisito de la mayoría de edad tiene un fin constitucionalmente legítimo, ya que se hace titular de derechos y obligaciones, desde una visión general y amplia, lo cual encuentra justificación como medida de protección a los derechos de la niñez (primera grada); considero que la norma reclamada no satisface la segunda grada del escrutinio, consistente en la idoneidad de la medida (segunda grada), ya que el requisito de la edad no encuentra conexión directa con tales fines, porque inclusive opera en contra del interés superior de la niñez, al imposibilitarles a las personas menores de edad, de manera absoluta, el reconocimiento de su identidad de género, y por consecuencia, el libre desarrollo de su personalidad.
Con base en lo anterior, me aparto de las consideraciones sostenidas en la sentencia en las cuales se explica que la norma cumple con la segunda grada del test de escrutinio estricto, tal como lo sostuve en la diversa acción de inconstitucionalidad 73/2021, fallada el siete de marzo de dos mil veintidós.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del quince de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2021.
En la sesión celebrada el quince de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 3.42, fracciones III y VI, del Código Civil del Estado de México(44), que establece los requisitos de mayoría de edad y de no estar sujeto o sujeta a un proceso judicial que afecte derechos de terceros para obtener una nueva acta de nacimiento acorde con la identidad de género, al considerar que la norma excluía injustificadamente a las personas menores de edad y a las personas que se encuentran sujetas a un proceso judicial que pudiere afectar derechos de terceros.
Por unanimidad de once votos(45), el Pleno declaró la invalidez de las fracciones impugnadas por limitar de manera absoluta la posibilidad de que se modifique el género en el acta de nacimiento de una persona menor de edad o de una persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial que pudiere afectar derechos de terceros, al contravenir el derecho a la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad personal, sexual y de género.
Coincido con la decisión alcanzada, sin embargo, quiero dejar constancia de algunas reflexiones adicionales a manera de voto concurrente en cuanto a la invalidez de la norma, específicamente respecto de la fracción que establece el requisito de mayoría de edad, porque se trata de un tema muy sensible y considero de gran importancia que se comprenda con claridad y sensibilidad mi postura en el presente asunto.
En la presente acción de inconstitucionalidad declaramos que el requisito consistente en que sólo las personas mayores de edad tengan la posibilidad de que se modifique el género en su documentación oficial es inconstitucional. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Pleno procedió a diseccionar la norma a fin de contrastarla con el parámetro de derechos humanos, y se concluyó que, aunque la distinción legislativa estaba estrechamente ligada con una finalidad constitucionalmente válida, resultaba tajante e invasiva.
El Pleno determinó que el legislador del Estado de México pretendió "esperar" a que la persona menor de edad contara con un desarrollo progresivo suficiente que permitiera presumir que poseía un mayor estado de consciencia y madurez para asumir un cambio de acta de nacimiento por identidad de género, con todas las implicaciones que ello tenía en su vida, en su familia y en todos los espacios en los que se desenvolvía. Ello refleja una finalidad constitucionalmente válida.
Sin embargo, se concluyó que la norma no era idónea para lograr esa finalidad, en virtud de que las personas menores de edad son titulares de los mismos derechos reconocidos a las personas adultas; entre ellos, el derecho a la identidad personal.
En ese sentido, se indicó que la norma limitaba de forma absoluta la posibilidad de que se modificara el género en la documentación oficial de un niño, una niña o un adolescente, incluso cuando esta solicitud se hiciera por conducto de los progenitores o tutores.
Comentarios previos.
Las personas trans son aquellas que no se identifican con el sexo atribuido al nacer. En ese sentido, el proceso de transición de cada persona es único e implica en mayor o menor medida la modificación de su nombre y ajustes a la apariencia física y la expresión corporal, por ejemplo, en la vestimenta, los ademanes, el uso de accesorios, el arreglo personal, el tono de voz y la utilización del vocabulario. Este proceso tiene una particularidad que no es menor cuando se trata de las niñas, los niños y las personas adolescentes(46).
La infancia es una de las etapas más importantes del desarrollo humano, en la que la persona requiere una atención preponderante debido a los cambios biológicos; además, durante esta etapa de vida, las niñas y los niños van tomando conciencia del mundo. Por otro lado, la adolescencia se distingue por ser una etapa de transición entre la infancia y la edad adulta donde se desarrollan las fortalezas y acrecientan las responsabilidades.
Aunque la edad permite reconocer la vulnerabilidad de un grupo de personas y la determinación de las obligaciones que tiene la sociedad, los progenitores y el Estado, lo cierto es que no necesariamente es un parámetro para determinar si la persona puede hacerse un juicio y tomar decisiones, pues este criterio obedece al nivel de madurez, que dependerá de factores físicos, cognitivos y del entorno.
Así, frente al proceso de desarrollo de la madurez de las niñas, de los niños y de las personas adolescentes, les corresponde a los familiares, tutores o representantes ejercer un acompañamiento o guía que permita orientarles en la toma de sus decisiones en atención a la autonomía progresiva. Es decir, la autonomía progresiva juega un papel de balanza. A menor grado de autonomía, mayor guía y dirección de las personas adultas; a mayor grado de autonomía, menor guía y orientación.
La afectación que generan las normas que impiden la modificación de los documentos de identidad para adecuarla a la identidad de género de un niño, una niña o una persona adolescente ha sido reconocida tanto por este Tribunal Pleno, como por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La primera ocasión en que esta Suprema Corte se pronunció sobre el reconocimiento jurídico de la identidad de género de las personas menores de edad fue en la acción de inconstitucionalidad 73/2021(47). El Tribunal Pleno analizó el artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla(48), que establece el requisito de mayoría de edad para obtener una nueva acta de nacimiento acorde con la identidad de género; esto al considerar que la norma excluía injustificadamente a las personas menores de edad. Por unanimidad de once votos(49), el Pleno declaró la invalidez del precepto impugnado por limitar de manera absoluta la posibilidad de que se modifique el género en el acta de nacimiento de una persona menor de edad al contravenir el derecho a la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad personal, sexual y de género de las niñas, los niños y las personas adolescentes.
En esa medida, el Tribunal Pleno ordenó al Poder Legislativo del Estado de Puebla que estableciera un procedimiento, ya fuera en la vía administrativa o en la jurisdiccional, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad de género de las personas menores de edad y la consecuente rectificación de sus documentos, con base en los siguientes lineamientos:
I.     Deberá prevalecer un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, diseñado con perspectiva interseccional(50) y basado, sustancialmente, en el consentimiento libre e informado de la niña, el niño o la persona adolescente.
II.     El procedimiento deberá permitir a las personas menores de edad registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligados a detentar otra identidad que no representa su individualidad.
III.    No podrán exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales, certificaciones médicas, psicológicas o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables.
IV.   El procedimiento deberá efectuarse a través de sus tutores, o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad.
V.    Al solicitarse el procedimiento para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia y asesoría de la Procuraduría de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.
VI.   Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes o tutores, deberá establecerse un procedimiento sumario que permita resolver esa situación, teniendo en cuenta la autonomía progresiva e interés superior de la infancia.
VII.   El procedimiento deberá ser confidencial y los documentos de identidad que se emitan no deberán reflejar los cambios de la identidad de género.
VIII.  No se deberá alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia.
Posteriormente, en los amparos en revisión 155/2021, 187/2021 y 510/2021, la Primera Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la vía en que debe llevarse a cabo la rectificación del acta de nacimiento.
En sesión de quince de junio de dos mil veintidós la Primera Sala resolvió el amparo en revisión 155/2021(51) en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de distintos preceptos de la legislación civil y del Reglamento del Registro Civil de la Ciudad de México que excluyen a las personas menores de dieciocho años del acceso al trámite de adecuación sexo-genérica en la vía administrativa, dejándoles como única opción la vía jurisdiccional que prevé distintos requisitos que resultan estigmatizantes. En este asunto, la referida Sala determinó que las normas reclamadas no superaban un examen de escrutinio estricto por lo que determinó conceder el amparo a la adolescente quejosa a fin de que, atendiendo a distintos lineamientos para proteger su interés superior, se garantizara el acceso a su derecho en la vía administrativa.
No estuve presente en la sesión en la que se votó dicho asunto, de tal forma que no me posicioné en relación con dicha propuesta. No obstante, en vista de que la Primera Sala resolvió puntualmente el problema de constitucionalidad de normas y dada la votación alcanzada, el asunto constituye un precedente de observancia obligatoria.
Bajo esa premisa, quienes integramos la Primera Sala concluimos por unanimidad de cuatro votos(52) que la problemática del amparo en revisión 187/2021 había quedado superada bajo las consideraciones del amparo en revisión 155/2021 (inconstitucionalidad del sistema normativo de la legislación Civil de la Ciudad de México y su reglamento), por lo que no exista un tema de fondo que pudiera analizar la Sala, sino que bastaba con la aplicación del criterio jurisprudencial, por lo que se procedió a devolver los autos al Tribunal Colegiado.
Aunque voté a favor, emití un voto aclaratorio en el que expliqué mi reserva en torno al criterio mayoritario respecto a que la vía administrativa es la más idónea.
Finalmente, al resolver el amparo en revisión 510/2021, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós(53), la Primera Sala analizó el recurso de revisión interpuesto por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México en contra de la concesión de un amparo a distintas personas menores de edad (representadas por sus madres y sus padres) que les permitía acceder al cambio de su acta de nacimiento por identidad de género mediante la vía administrativa. Esto, porque a juicio de la Jefa de Gobierno las personas menores de edad no fueron informadas de forma libre y responsable sobre los alcances del procedimiento de adecuación a su acta de nacimiento, ni expresaron su opinión o fueron escuchados, por lo que no existió manifestación expresa de la voluntad.
Decidimos por unanimidad amparar a las personas menores de edad (representadas por sus madres y padres) pues la sentencia de amparo emitida por el Juez de Distrito no ordenó que se adecuara el acta de nacimiento en un determinado sentido, solo concedió el amparo para que accedieran al procedimiento administrativo y se modificó la sentencia recurrida únicamente para establecer una serie de parámetros para que fueran acatados por la autoridad correspondiente en el marco del citado trámite a fin de proteger el interés superior de las personas menores de edad solicitantes.
Aunque compartí que, ante la concesión del amparo dada por el Juez de Distrito, era indispensable establecer lineamientos acordes a las infancias y adolescencias, me aparté de la afirmación en el sentido de que la vía administrativa es la única adecuada, porque la decisión respecto al tipo de procedimiento idóneo para que las personas menores de edad accedan a este derecho corresponde al Poder Legislativo, en atención a su libertad configurativa. Esto, siempre y cuando se atiendan ciertos lineamientos mínimos a fin de salvaguardar el interés superior de la infancia y de la adolescencia, tal como fue determinado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 73/2021(54).
Posteriormente, el trece de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 132/2021 analizó artículo 144 Ter, en su porción normativa "mayores de edad" del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, que establece el requisito de mayoría de edad para obtener una nueva acta de nacimiento acorde con la identidad de género. Por unanimidad de once votos(55), el Pleno declaró la invalidez de la norma impugnada, al considerar que el precepto controvertido por limitar de manera absoluta la posibilidad de que se modifique el género en el acta de nacimiento de una persona menor de edad.
En esa medida, el Tribunal Pleno ordenó al Poder Legislativo de Baja California Sur que estableciera un procedimiento, vía administrativa, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad de género de las personas menores de edad y la consecuente rectificación de sus documentos, con base en los lineamientos establecidos en la acción de inconstitucionalidad 73/2021.
El quince de junio de dos mil veintitrés se resolvió la acción de inconstitucionalidad 72/2022 y la acción de inconstitucionalidad 174/2021.
En la acción de inconstitucionalidad 72/2022 el Pleno analizó el artículo 23, fracción VIII, de la Ley de Registro Civil del Estado de Jalisco(56), que establece el requisito de mayoría de edad para obtener una nueva acta de nacimiento acorde con la identidad de género, al considerar que la norma excluía injustificadamente a las personas menores de edad. Por unanimidad de once votos(57), el Pleno declaró la invalidez del precepto impugnado por limitar de manera absoluta la posibilidad de que se modifique el género en el acta de nacimiento de una persona menor de edad al contravenir el derecho a la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad personal, sexual y de género de las niñas, los niños y las personas adolescentes.
Mientras que en la acción de inconstitucionalidad 174/2021, el Pleno analizó el artículo 137 Quáter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Oaxaca(58), al considerar que la norma excluía a las personas menores de doce años (niñas y niños(59)) de la posibilidad de que se realizaran adecuaciones a su acta de nacimiento de conformidad con su identidad de género. Por mayoría de diez votos(60), el Pleno declaró la invalidez del precepto impugnado por limitar de manera absoluta la posibilidad de que se modifique el género en la documentación oficial de un niño o una niña, entre ella su acta de nacimiento.
Ahora bien, en la presente ejecutoria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que es inconstitucional la prohibición tajante que las niñas y los niños puedan acceder -aun por conducto de sus progenitores o tutores- al cambio de acta de nacimiento para ajustar a su identidad de género. Por lo tanto, ordenó al Poder Legislativo del Estado de México que estableciera un procedimiento sumario para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad de género de las personas menores de edad y la consecuente rectificación de sus documentos, con base en los lineamientos establecidos en la acción de inconstitucionalidad 73/2021.
Finalmente, considero importante precisar que este pronunciamiento del Tribunal Pleno se limita a los ajustes en documentos administrativos de identidad, como el acta de nacimiento, que incluso con el tiempo pudieran ser revertidos; es decir, la sentencia no está promoviendo o inhibiendo ninguna política pública sanitaria o quirúrgica.
Motivos de concurrencia.
Comparto la decisión alcanzada por el Pleno del Alto Tribunal respecto a que las niñas, los niños y las personas adolescentes tienen derecho a la identidad y que el análisis de la norma debía realizarse a partir de un criterio interseccional (por razón de edad y de género) que reconozca la vulnerabilidad específica que sufren las infancias y adolescencias que no se identifican con el género asignado al nacer. La importancia de hacer un análisis interseccional radica en que permite evaluar de forma conjunta los factores que pudieran colocar a la persona en una situación de discriminación más intensa que cuando solo hay una categoría sospechosa que oprime los derechos y, consecuentemente, dicho análisis permite dictar las medidas adecuadas para superar la discriminación y la vulneración de derechos.
Sin embargo, hay dos puntos en los que baso mi concurrencia, primero, porque me parece que la prohibición tajante deja sin elementos protectores a padres o tutores mientras la persona menor de edad va creciendo y eligiendo por misma quién quiere llegar a ser; y segundo, porque considero que a la luz del interés superior de la niñez y adolescencia el procedimiento conlleva a la aplicación de medidas reforzadas.
A mi parecer, el reconocimiento de las personas menores de edad como sujetas de derechos no se traduce en que sus padres y madres estén aisladas de los procesos en los que sus hijas e hijos se vean inmersos, pues resulta sumamente importante el acompañamiento y el constante diálogo familiar que se da en estos casos, al ser quienes gozan de la presunción de que son quienes mejor conocen a sus hijas e hijos y que sólo desean lo mejor para ellos.
Por un lado, es plausible que la mayoría de las niñas y los niños menores de doce años desconozcan la información que contiene un acta de nacimiento o su alcance, de manera que impedir que se modifique el acta para anotar que pertenecen al género opuesto que aquel con el que nacieron, posiblemente no les haga sentir discriminados. Sin embargo, conociendo la importancia de este documento de identidad, es plausible que el padre o la madre hayan decidido modificar el acta a fin de obligar jurídicamente a terceros para que, por ejemplo, su niño sea tratado y llamado como niño, y no como la niña que nació y con la que no se identifica.
En la adolescencia, en cambio, el acompañamiento y la toma de decisiones por parte de los progenitores o tutores se modula conforme a la autonomía y madurez de la persona. Sin embargo, al ser una etapa de cambio y transición de la niñez a la adultez, el rol del padre y la madre sigue siendo trascendente en el desarrollo de la personalidad de su hijo o hija y, como señalé, existe la presunción de que ellos siempre actúan en su beneficio, por lo que buscarán evitar situaciones que alienten un entorno hostil que pudiera agravar su situación y, además, causar bullying y sufrimiento.
De ahí la importancia de permitir que las personas menores de edad tengan la posibilidad de acceder a la modificación de su acta de nacimiento, pues el acta ajustada establece obligaciones muy claras y se convierte en un respaldo para las niñas, los niños y las personas adolescentes e incluso para padres, madres, tutores o representantes que les acompañan en sus procesos evolutivos, sus momentos de despertar y sus momentos de crisis, así como su paulatina adquisición de madurez, autonomía y responsabilidad individual.
El acta genera el derecho de ser tratado como el acta indica, y se vuelve oponible a terceros, por ello debe verse como una herramienta para que las personas trans puedan transitar con garantías de que el entorno no será hostil y que, si lo es, habrá consecuencias. Por ejemplo, si un maestro insiste en tratar como niña a una persona cuya acta indica que es un niño, lo hará bajo su propio riesgo jurídico y asumiendo las consecuencias si eso repercute negativamente en el ámbito de desarrollo de la persona menor de edad, y en el ámbito formativo de sus padres o tutores.
Si además está en curso alguna cuestión crítica o delicada de salud emocional, más relevante se torna tomar en cuenta que los progenitores o tutores avalaron ese cambio de acta y que hay que respetarlo.
Además, en atención a que la garantía del interés superior de la niñez y la adolescencia no sólo está a cargo de la familia y de la sociedad, la labor del Estado en el acompañamiento de los niños, las niñas y las personas adolescentes, a través de las Procuradurías de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cobra suma relevancia, pues a través de su actuación se vela por la protección integral de sus derechos y de su interés superior.
La labor de esta instancia especializada en infancia y adolescencia garantiza que, a la par de que la familia brinde soporte emocional y acompañamiento a su hijo o hija en el proceso de rectificación de su acta de nacimiento, se adopten todas las medidas necesarias para que este proceso sea llevado a cabo con serenidad y tranquilidad, a fin de que los niños y las niñas se vayan encontrando poco a poco a mismos.
Ahora bien, tal como lo destaqué en la discusión del Pleno, y con base en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 73/2021, respetuosamente considero que, por la importancia de los derechos e intereses en juego, era importante no limitarnos a declarar la inconstitucionalidad del requisito para que los niños, las niñas y las personas adolescentes pudieran acceder al procedimiento previsto para las personas adultas, sino que era necesario que se adoptaran medidas reforzadas a la luz de su interés superior, que permitieran proteger adecuadamente sus derechos al nombre y al libre desarrollo de la personalidad y garantizar que la decisión adoptada atendiera debidamente a su desarrollo cognitivo y a su madurez psicoemocional.
En ese sentido, aunque podemos presumir que, al momento de solicitar dicha modificación, la persona menor de edad está firmemente convencida de ello y que tanto ella como sus progenitores han ponderado y evaluado esa decisión, bastaría con un elemental principio de deferencia para no hacer más infeliz a quien ya lo está. Sin embargo, considero fundamental garantizar la participación del niño, de la niña y la persona adolescente en el procedimiento, cuidando que dicha intervención no sea excesiva ni intrusiva, con el fin de constatar que su consentimiento es libre, informado y acorde a su autonomía progresiva.
Desde mi perspectiva, lo anterior se robustece con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-24/17, en la cual se estableció que los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí, así como para que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos emitidos por el Estado reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí.
Por esta razón, a pesar de que mi voto fue a favor de la invalidez del artículo, emito el presente voto concurrente para mantener congruencia con la postura que he adoptado en la resolución de asuntos que involucran a niños, niñas y adolescencias trans, pues considero que en estos casos es de vital importancia hacer énfasis en las medidas reforzadas que el Estado debe implementar para permitir proteger adecuadamente sus derechos.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del quince de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2021.
I. Antecedentes.
1.     En la sesión celebrada el quince de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro. En la sentencia se estudió y declaró la invalidez de las fracciones III y VI del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México, que establecían los requisitos consistentes en ser mayor de edad y no estar sujeto a proceso judicial que afecte derechos de terceros, entre otros, para poder solicitar la rectificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género auto percibida.
2.     Voté junto con la mayoría por la invalidez de ambas fracciones impugnadas. Tratándose de la fracción VI, estuve de acuerdo con las consideraciones de la sentencia. No obstante, por lo que hace al análisis de la fracción III, difiero de algunas consideraciones y me parece necesario precisar algunos aspectos de mi postura, los cuales desarrollo en el apartado (III) de este voto. Por otro lado, voté en contra de los efectos acordados por la mayoría en relación con la fracción III impugnada por las razones que desarrollo en el apartado (V) de este voto.
II. Razones de la mayoría en el estudio de fondo.
3.     En el estudio de fondo, por lo que hace a la fracción III impugnada del artículo 3.42 se señaló que realizaba una distinción basada en la edad y el género de aquellas personas que solicitaran el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género, lo que impactaba directamente en el interés superior de niñas, niños y adolescentes trans. La mayoría consideró que la metodología adecuada para el análisis de constitucionalidad era un examen de igualdad que debería realizarse bajo un escrutinio estricto.
4.     Al realizar el examen de igualdad, la mayoría consideró que la medida superaba la primera grada del examen por contar con una finalidad constitucionalmente imperiosa: la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el reconocimiento de su desarrollo gradual y de su autonomía progresiva, mediante el establecimiento de una edad mínima.
5.     Seguido, se consideró que la norma impugnada superaba la segunda grada, relativa a que la distinción esté estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, pues el establecimiento de la mayoría de edad es un criterio objetivo para poder considerar que, de forma general, las personas han alcanzado un estado de madurez.
6.     En cambio, se consideró que la medida no superaba la tercera grada del test, toda vez que la medida no era la menos restrictiva posible para conseguir la finalidad propuesta. En este sentido, la norma limitaba de manera absoluta el derecho de la niñez al reconocimiento de su identidad de género, a pesar de existir alternativas que permiten respetar los derechos de la niñez y, a su vez, establecer salvaguardas para proteger su desarrollo progresivo.
III. Razones de la concurrencia en cuanto al estudio de fondo.
7.     Durante la sesión plenaria en la que se resolvió el presente asunto anuncié un voto concurrente dado que la propuesta sometida a consideración del Tribunal Pleno sostenía que la fracción III impugnada no superaba la segunda grada del test y, en consecuencia, declaraba su invalidez desde esa etapa. Sin embargo, las consideraciones finalmente aprobadas por la mayoría sostienen que la grada que no se supera es la tercera, con lo que estoy de acuerdo y que era una de las razones esenciales de mi postura concurrente.
8.     Sin embargo, tal y como lo he expresado en otros asuntos relacionados con este tema, de cualquier forma, considero necesario aclarar las razones por las cuales me parece que en este caso no se supera la tercera grada del test de igualdad de escrutinio estricto, a diferencia de mi votación en la acción de inconstitucionalidad 73/2021, fallada el siete de marzo de dos mil veintidós, donde voté porque una norma similar a la hoy impugnada, pero del Código Civil para el Estado de Puebla, resultaba inconstitucional por no superar la primera grada del test respectivo.
9.     En tal precedente, consideré que, aunque "el establecimiento de edades mínimas en ley puede tener como finalidad la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el reconocimiento de su desarrollo gradual y autonomía progresiva," en ese caso "la finalidad de la norma e[ra] la exclusión de las niñas, niños y adolescentes del derecho a la identidad de género, sin atención alguna a la autonomía progresiva que les asiste". Lo anterior, dado que no podía "derivarse un objetivo distinto de la exposición de motivos ni del informe del poder legislativo."
10.   En ese caso, el informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla, al contestar el concepto de invalidez, no hacía mención alguna a que la intención legislativa persiguiera la protección de las niñas, niños y adolescentes. Básicamente, el Congreso local sostenía que los menores de dieciocho años no contaban con el derecho a adecuar sus documentos de identidad porque: 1) señalaba que el principio de interés superior de la niñez no reconocía el derecho a la identidad de género; y, 2) la Opinión Consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (en materia de personas migrantes o indocumentadas) en ninguna parte señala que se deban proteger los derechos de los menores de 18 años, por lo que aunque el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al ius cogens, éste no es aplicable a menores de 18 años. La exposición de motivos, en el precedente, tampoco justificaba la razón de ser del requisito de mayoría de edad.
11.   En contraste, el informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de México en este asunto señala que el objetivo del requisito de tener 18 años es proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes:
La porción normativa cuya inconstitucionalidad se reclama se puede considerar una restricción necesaria, tomando en consideración que de esa forma los menores de dieciocho años, no acudan a la rectificación de acta de nacimiento, para el reconocimiento de identidad de género, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte, en términos de los dispuesto por el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, al prever que se entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, esta medida de carácter legislativo es ineludible, para fijar una edad mínima de dieciocho años, con el propósito de fijar un criterio objetivo de madurez y evitar parámetros subjetivos sobre la madurez de la persona, especialmente cuando se está en pleno proceso de desarrollo mental y social, mediante el establecimiento de medidas protectoras por parte de los operadores jurídicos como lo es una regla general que prohíba la rectificación de esta para el reconocimiento de identidad de género, cuando no se cuente con la edad de dieciocho años o se vulneren derecho de terceros.
[...]
En ese orden de ideas, no obstante que se trata de derechos de los menores, su ejercicio bajo ciertas condiciones puede ser restringido en atención a las condiciones de inmadurez de éstos. En efecto, por regla general, los menores no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para ponderar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones de estos, en esas condiciones, podrían tener por efecto dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses.
[...]
Esto es así ya que, la norma cuya inconstitucionalidad se demanda es acorde con el deber constitucional de protección integral del interés superior del menor que la Constitución impone tanto a los particulares como a los poderes públicos.
Ahora bien, no obstante que se trata de derechos de los menores, su ejercicio bajo ciertas condiciones, ´puede ser restringido en atención a las circunstancias de inmadures de estos. En efecto, por regla general, los menores no han alcanzado la madurez suficiente para ponderar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones de estos, en esas condiciones podrían tener por efecto dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses, así como las decisiones que le afectan, por lo que en el marco normativo cuya inconstitucionalidad se solicita está justificado [...]."(61)
12.   Por lo tanto, en este asunto, considero que es posible desprender una finalidad constitucionalmente imperiosa expuesta por el legislador consistente en la protección integral de las niñas, niños y adolescentes frente a una decisión que repercute a largo plazo. Así, dado que la protección del interés superior de la niñez, tal como lo señala la resolución, es un fin imperioso, concuerdo con que se supera la primera grada del test de escrutinio estricto, a diferencia del precedente citado.
13.   En este mismo sentido, coincido con la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 132/2021 en que la norma impugnada del Código Civil para el Estado de Baja California Sur supera la segunda grada del test, pero no así la tercera etapa al no ser la medida menos restrictiva posible.
14.   Ahora bien, no coincido con el párrafo 64 de la sentencia donde se señala que la norma hace una distinción basada en el género de aquellas personas que se reconocen con el que les fue asignado al nacer, respecto de aquellas que se identifican con un género distinto. Considero que la norma no niega totalmente la posibilidad de que las personas levanten una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género, por el contrario, lo posibilita para aquellos mayores de edad. No obstante, solamente lo permite para mayores de 18 años, de ahí que la distinción fundamental no sea entre personas trans y personas cisgénero, sino entre personas trans mayores de 18 años y personas trans menores de esa edad.
15.   Por lo anterior, coincidí con la declaración de invalidez de la fracción III del artículo 3.42 y con la mayoría de las consideraciones de la propuesta.
IV. Efectos aprobados por la mayoría.
16.   Por un lado, en relación con la declaración de invalidez del artículo 3.42, fracción III, del Código Civil del Estado de México, la mayoría consideró necesario vincular al Congreso local para que, dentro de un plazo de doce meses a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia, emita las normas necesarias con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género auto percibida conforme a los lineamientos de carácter obligatorio establecidos en el párrafo 117 de la sentencia. En consonancia con esto, se decidió que la declaratoria de invalidez de la fracción III surtiría sus efectos hasta los doce meses siguientes de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso estatal.
17.   Por otro lado, se determinó que la declaración de invalidez de la fracción VI del artículo 3.42 impugnado surtiera sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo local.
V. Razones del voto en contra en los efectos.
18.   Concordé con la decisión mayoritaria por lo que hace al surtimiento de efectos de la declaración de invalidez de la fracción VI del artículo 3.42. Sin embargo, voté en contra de prorrogar por doce meses el surtimiento de efectos de la declaración de invalidez de la fracción III, así como de la condena al Congreso local para que emita una regulación conforme a una serie de lineamientos.
19.   En primer lugar, considero que no era necesario establecer una prórroga para el surtimiento de efectos de la declaración de invalidez. Contrario a lo que consideró la mayoría, me parece que la invalidez de la fracción III del artículo 3.42 no habría dejado un vacío que condujera a impedir el ejercicio del derecho a la identidad de género auto percibida. Al contrario, una vez expulsada la fracción inconstitucional, el ejercicio de dicho derecho se encuentra posibilitado por el marco normativo del Estado de México.
20.   Es decir, al invalidarse la fracción III estudiada, las autoridades competentes contarían, prima facie, con el fundamento legal para poder levantar una nueva acta de nacimiento para menores de dieciocho años con el objeto de reconocer su identidad de género, sin perjuicio de que el legislador pudiera regular posteriormente dicho procedimiento de otra forma o mejorarlo. Considero que la prórroga únicamente dilata el ejercicio de dicho derecho para las niñas, niños y adolescentes, pues hace subsistir temporalmente una prohibición absoluta que ya fue considerada inconstitucional.
21.   Inclusive, me parece que en vez de postergar los efectos, lo que resultaba realmente necesario para garantizar el acceso al derecho y por lo que me pronuncié en la sesión correspondiente era declarar, adicionalmente, la invalidez por extensión del artículo 3.42 del Código Civil local en su título que dice "capacidad legal", así como en el párrafo primero en la porción normativa "con capacidad legal". Esto, dado que considero que a partir de una interpretación sistemática de dicha disposición con el diverso 4.230 -no impugnado- del mismo Código Civil es posible advertir que la legislación local regula como personas con incapacidad natural y legal, entre otros, a los menores de edad. En consecuencia, me parece que mantener la vigencia de las porciones normativas mencionadas del artículo 3.42 impugnado, podría tener el mismo efecto práctico que la fracción III cuya invalidez ha sido declarada, es decir, privar a las personas menores de edad de la posibilidad de acceder a este procedimiento.
22.   En segundo lugar, a pesar de estar de acuerdo en lo general con el contenido de los lineamientos incorporados en el párrafo 117 de la sentencia para regular el procedimiento de rectificación de documentos de identidad, me parece que, como regla general, la emisión de este tipo de directrices obligatorias no es acorde con nuestra labor constitucional ni con la deferencia debida al legislador. En todo caso, como lo he expresado en precedentes,(62) considero que estos lineamientos sólo podrían ser emitidos de forma orientadora y en el marco de un exhorto y no de una condena. Por ello, voté en contra de incorporarlos. Además, encuentro dificultades en los procedimientos que deberá desarrollar el legislador conforme a los puntos I y VI del párrafo 117 de la sentencia. Esto podría resultar difícil de cumplir a las legislaturas locales dado el proceso de federalización de la materia procesal civil. En cualquier caso, el tema exige pluralismo y diversidad, por lo que deben ser los legisladores quienes, de forma estrecha con sus representados, deberán buscar las vías óptimas para el ejercicio y protección del derecho en cuestión.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del quince de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1                Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II.     De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
g)     La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
[...]
2                Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3                Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente...
4                Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
[...]
5                Resuelta en sesiones de tres y siete de marzo de dos mil veintidós, bajo la ponencia de la Ministra Yazmin Esquivel Mossa. En cuanto al fondo, el asunto se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, González Alcántara Carrancá, quien anunció voto concurrente, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, quien se apartó de consideraciones y anunció voto concurrente, Aguilar Morales, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Ríos Farjat, quien formuló algunas precisiones y se reservó su derecho a formular voto concurrente, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, quien estuvo en contra de algunas consideraciones y anunció voto concurrente.
En cuanto al apartado de efectos, el asunto se votó por mayoría de diez votos, en contra del emitido por el Ministro González Alcántara Carrancá.
6                Amparo en revisión 1317/2017, resuelto el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Gutiérrez Ortiz Mena y Piña Hernández (Ponente) en contra del emitido por el Ministro Pardo Rebolledo.
7                Amparo en revisión 101/2019, resuelto el ocho de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (Ponente), Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas. Los señores Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, emitieron su voto en contra de consideraciones. El señor Ministro Eduardo Medina Mora I., anunció que formulará voto concurrente.
8                Amparo en revisión 1317/2017, op. cit, pág. 43.
9                Corte IDH, Opinión Consultiva 24/2017. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017.
10               Corte IDH, Opinión Consultiva 24/2017, op.cit, párr. 90.
11               Ibidem, párr. 91.
12               Corte IDH, Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 115. En sentido similar, Opinión Consultiva 24/17, párr. 115.
13               Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 24/2017, op.cit. párr. 98.
14               Amparo directo 6/2008, resuelto el seis de enero de dos mil nueve por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
15               Corte IDH, Opinión Consultiva 24/2017, op.cit. párr. 121 a 161.
16               Resuelta en sesión de 7 de marzo de 2022, por unanimidad de 11 votos.
17               Resuelto en sesión de trece de junio de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de la última parte del párrafo 108 sobre la distinción basada en género y de los párrafos del 112 al 130, relacionados con el escrutinio estricto, González Alcántara Carrancá separándose de diversas consideraciones y por consideraciones adicionales, Esquivel Mossa en contra en la parte relativa al proceso materialmente de naturaleza administrativa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de los párrafos del 105 al 130, respecto del escrutinio estricto, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea separándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat separándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 144 Ter, párrafo primero, en su porción normativa mayores de edad, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
18               Resuelto en sesión de quince de junio de dos mil veintidós por unanimidad de 4 votos de la Primera Sala de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo como Presidente en funciones, quien anuncia voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
19               Tesis jurisprudencial 1a./J. 37/2008, registro de IUS 169877, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, cuyo rubro es IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)
20               Tesis 1a. CCCXII/2013 (10a.), de rubro: INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.
21               Resuelta el 26 de marzo del 2019, aprobada la reforma como una restricción constitucionalmente válida por mayoría de 5 votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 5 votos en contra.
22               Resuelto el 4 de noviembre de 2015, aprobado por mayoría de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
23               Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.
24               Sentencia recaía al amparo directo en revisión 8577/2019, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, 3 de junio de 2020, párr. 136.
25               Por ejemplo, a nivel educativo, a una niña o niño que no cuente con su acta de nacimiento rectificada se le seguirá nombrando con aquél con el que originalmente fue registrado al nacer, haciendo de conocimiento público que la persona transicionó, pudiendo exponerla a una situación de violencia, acoso u hostigamiento escolar.
26               Corte IDH, Opinión Consultiva 24/17, op. cit, párr. 156.
27               Cfr. Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia, Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera edición: noviembre de 2021. pp. 71-72
28               Ibidem.
29               Tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.), de rubro: INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. Datos de localización: Primera Sala, Décima época, Constitucional. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1052. Registro digital 2004712.
30               Tesis aislada P. VIII/2011, de rubro: IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 33, registro 161302.
31               Amparo directo civil 6/2008, resuelto en sesión pública de 6 de enero de 2009, por unanimidad de once votos del Pleno. p. 73.
32               Ibid., p. 101.
33               Amparo directo civil 6/2008, resuelto en sesión pública de 6 de enero de 2009, por unanimidad de once votos del Pleno.
34               Ibid., p. 103.
35               Tesis P. LXXIV/2009, de rubro y texto: "REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO. Tratándose de la reasignación sexual de una persona transexual y, por tanto, de la adecuación de sus documentos de identidad, mediante la rectificación de su nombre y sexo, evidentemente se producen diversos efectos tanto en su vida privada como en sus relaciones con los demás, en las que innegablemente entran en juego los derechos de terceros, así como el orden público, como ocurre en aspectos como el matrimonio, sucesiones, relaciones laborales, servicio militar, filiación, actos contractuales, antecedentes penales, etcétera. Sin embargo, la protección a terceros y al orden público se garantiza a través de diversos mecanismos legales que no impliquen o permitan la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de aquella persona, pues de lo contrario, se afectaría de manera total el núcleo esencial de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y sexual, a la salud -en su concepción integral- a la propia imagen, vida privada e intimidad y, por consiguiente, a su dignidad humana y no discriminación, en tanto que la plena identificación de su persona, a partir de la rectificación de su nombre y sexo es lo que le permitirá proyectarse, en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es, reconociéndose así, legalmente, su existencia." Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época, página 19, registro digital: 165694.
36               Artículo 3.38 bis.- La modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado, por la afectación a su dignidad humana como consecuencia de la exposición al ridículo, o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos, podrá solicitarse ante el o la Oficial del Registro Civil donde está asentada el acta de nacimiento por:
I. La persona interesada, si es mayor de edad;
II. Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o del incapaz;
III. La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años de edad, con el consentimiento de sus padres, de su
padre, de su madre, de su representante legal, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o más nombres en el sustantivo propio, sólo surtirá efecto en el sustantivo propio expuesto al ridículo.
La solicitud de modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado por ser expuesto al ridículo o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos, será resuelta en un plazo no mayor a treinta días hábiles por el Consejo Dictaminador, en términos de lo dispuesto por los lineamientos que para el efecto se emitan.
De proceder la modificación o cambio del sustantivo propio se tendrá por entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto se expida
37               Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
38               Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(Fracciones I a la VI)
39               Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
(...)
40               Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
41               Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
42               Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente. [...]
43               Artículo 75. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección.
Al efecto, la Procuraduría de Protección ejercerá la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia.
44               Artículo 3.42. Toda persona con capacidad legal, que así lo requiera, puede solicitar al Oficial del Registro Civil en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente. La persona solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I-II (...)
III. Ser mayor de edad;
IV-V (...)
VI. No estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecte derechos de terceros.
45               Por unanimidad de once votos a favor de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat (Ponente) y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
46               Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.
47               Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión de siete de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos se declaró la invalidez; por mayoría de diez votos se aprobaron los efectos. El Ministro González Alcántara Carrancá estuvo en contra del plazo.
48               Artículo 875 Ter. Para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Tener 18 años de edad cumplidos;
III. Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; y
IV. Manifestar el nombre sin apellidos y el género solicitados.
49               De las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf apartándose de las consideraciones, Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
50               La interseccionalidad es una categoría de análisis para referir los componentes que confluyen en un mismo caso, multiplicando las desventajas y discriminaciones. Este enfoque permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, evitando simplificar las conclusiones y, por lo tanto, el abordaje de dicha realidad - https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/storage/terminos_pdf/interseccionalidad.pdf
51               Amparo en revisión 155/2021, resuelto por la Primera Sala en la sesión de quince de junio de dos mil veintidós, por unanimidad de cuatro votos a favor de la Ministra Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá. Ausente la suscrita Ministra Ríos Farjat.
52               Amparo en revisión 187/2021, resuelto por la Primera Sala en la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, por unanimidad de cuatro votos a favor de la Ministra Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y González Alcántara Carrancá. Ausente el Ministro Pardo Rebolledo.
53               Amparo en revisión 510/2021, resuelto por la Primera Sala en la sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos a favor de la Ministra Piña Hernández (Ponente) y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y de los Ministros Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá.
54               Resuelta en sesión de siete de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
En dicha acción de inconstitucionalidad se analizó la legislación civil del Estado de Puebla la cual prevé el acceso al cambio de acta de nacimiento por identidad de género autopercibida en la vía administrativa, pero únicamente a favor de las personas mayores de edad.
El Pleno determinó declarar inválido el requisito de edad, pero se ordenó al Congreso local a legislar, en el plazo de doce meses, para que definiera un procedimiento (administrativo o judicial) que sea acorde con distintos lineamientos expuestos en dicha ejecutoria para garantizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
55               Por unanimidad de once votos a favor de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, y la suscrita Ministra Ríos Farjat y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek (Ponente), Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
56               Artículo 23. Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, hacer constar los hechos y actos del estado civil y extender las actas relativas a: (...)
VIII. Levantamiento de una nueva acta de nacimiento de persona mayor de edad, para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia.
57               Por unanimidad de once votos a favor de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
58               Artículo 137 Quáter. Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: [...]
II. Tener al menos doce años de edad cumplidos; [...]
59               De conformidad con el artículo 5 de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
60               De los Ministros y Ministras Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, la suscrita Ministra Ríos Farjat, Laynez Potisek y Piña Hernández. El Ministro Pérez Dayán votó en contra.
61    Informe justificado del Poder Legislativo del Estado de México, págs. 9, 12, 18 y 20.
62    Por ejemplo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 54/2018.

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