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DOF: 23/10/2024 |
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 180/2023, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Aclaratorio y Particular de la señora Ministra P SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 180/2023, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Aclaratorio y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2023 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH) PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIO: CLAYDE ALFDAN SALDIVAR ALONSO ÍNDICE TEMÁTICO | Apartado | Criterio y decisión | Pág. | I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 9-10 | II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. | Se tienen por impugnados el Decreto en su totalidad y los artículos combatidos de manera destacada por la accionante. | 10-11 | III. | OPORTUNIDAD. | El escrito inicial es oportuno. | 11-12 | IV. | LEGITIMACIÓN. | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 12-14 | V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna. | 14 | VI. | ESTUDIO DE FONDO. VI.1. Consideraciones previas. | En este apartado se detalla la metodología y orden de estudio de los conceptos de invalidez. En primer lugar, este Tribunal Pleno tendría que analizar las alegaciones relacionadas con las consultas en materia indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad, que podrían generar la invalidez total del decreto impugnado. En segundo lugar, en caso de que los planteamientos anteriores resultaran infundados, este Tribunal Constitucional procedería al análisis particular de las normas impugnadas que, en este caso, son los artículos 2, fracción XXII y 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como segundo transitorio del citado Decreto Número 29235/LXIII/23, por violación a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información. | 14 | | VI.2. Consulta previa a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad. | Son infundados los conceptos de invalidez hechos valer, ya que, conforme a las condiciones específicas del caso y el contexto de los sucesos que antecedieron la emisión del Decreto impugnado, las consultas se practicaron bajo los estándares fijados por este Tribunal Pleno en la materia. | 14-92 | | VI.3. Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y con discapacidad. | Es fundado el concepto de invalidez hecho valer respecto de la obligación de realizar traducciones para las personas indígenas, no así para las personas con discapacidad. Los artículos impugnados, al tratar de garantizar el derecho de acceso a la información para las personas indígenas, realiza un listado de lenguas expresa y, al hacerlo, resulta subinclusiva y establece una directiva del Estado de preferencia de una lengua indígena sobre otra. En cambio, el contenido normativo de los preceptos impugnados debe ser entendido en el sentido de que la legislación electoral del Estado de Jalisco prevé un mínimo de formatos accesibles para difundir aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, sin que con ello se limite el deber estatal de informar mediante cualquier otra forma de comunicación que resulte necesaria para que las personas con discapacidad puedan participar e integrarse en igualdad de condiciones que el resto de la población, en función de sus requerimientos específicos. | 92-129 | | VI.4. Definición de persona con discapacidad. | La definición elaborada por el legislador estatal se ajusta parcialmente al modelo social de discapacidad, en la parte en que reconoce que las dificultades para que una persona con discapacidad pueda desarrollarse y participar plenamente en la vida social se ubican en ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea. En cambio, hay una parte de la definición analizada que se aleja del modelo social, por atribuir a la diversidad funcional el origen de las barreras o los obstáculos a los que se enfrenta una persona con discapacidad. | 130-141 | VII. | EFECTOS Declaratoria de invalidez. | Se declara la invalidez de las porciones normativas "a lo cual, y" de la fracción XXII del numeral 1 del artículo 2º; "al menos" y "wixaritari y náhuatl" del artículo 15 Septies, numeral 1, ambos del Código Electoral del Estado de Jalisco; así como de las porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl" del artículo segundo transitorio del Decreto número 29235/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés. | 141-142 | | Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez. | La declaratoria de invalidez surtirá efectos hasta que haya concluido el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Jalisco. | 142-143 | | Notificaciones. | Esta resolución deberá ser notificada, además de las partes de la acción de inconstitucionalidad, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Jalisco, así como al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | 143 | VIII. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de las consultas previas a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, que precedieron a la emisión del DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de julio de dos mil veintitrés. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 15 Septies, numeral 1 (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto), del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de julio de dos mil veintitrés, así como la del transitorio segundo (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto) del referido decreto. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 2, numeral 1, fracción XXII, en su porción normativa "a lo cual, y", y 15 Septies, numeral 1, en sus porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl", del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformado y adicionado, respectivamente mediante el citado DECRETO, así como la del transitorio segundo, en sus porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl", de dicho decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de que haya concluido el proceso electoral 2023-2024 en esa entidad federativa. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 143-144 | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2023 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH) VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES COTEJÓ SECRETARIO: CLAYDE ALFDAN SALDIVAR ALONSO Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 180/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante indistintamente CNDH o Comisión accionante), en contra del Decreto Número 29235/LXIII/23, por el que se reforman los artículos 2, 4, 24, 134, 237, 241 y 251; y se adiciona al título tercero el Capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de diversos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", así como los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15 Septies, 15 Octies y 237 Bis 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 1. Presentación del escrito inicial por la CNDH. Mediante escrito depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 29235/LXIII/23, por el que se reforman los artículos 2, 4, 24, 134, 237, 241 y 251; y se adiciona al título tercero el Capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de diversos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", así como los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15 Septies, 15 Octies y 237 Bis 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés. 2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante adujo vulnerados los artículos 1º, 2º y 6º, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Política del país) y diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. En sus conceptos de invalidez expuso lo siguiente: Primero. Consultas a las personas con discapacidad y a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas. La accionante considera que la consulta celebrada por la autoridad legislativa de manera previa a la emisión del Decreto impugnado no cumplió con los principios que rigen el derecho a la consulta a las personas con discapacidad y a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas. Con base en las constancias públicas del procedimiento legislativo a las que pudo acceder, en particular, el dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado de Jalisco, la accionante pone en duda la validez del ejercicio participativo desplegado por la autoridad estatal, por los motivos siguientes: a) La emisión de la convocatoria fue mediante un lenguaje técnico y sin atender a las necesidades particulares de cada grupos social, por ejemplo, para las personas con discapacidad en distintos formatos accesibles y, para las personas indígenas o afromexicanas, traducida a las lenguas indígenas que se hablan en la entidad; b) La convocatoria no fue difundida de manera amplia y suficiente, pues sólo se publicó en Milenio "Periódico Estatal" y en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"; c) La convocatoria omite llamar a las comunidades afromexicanas asentadas en la entidad; d) La iniciativa en materia de personas con discapacidad fue presentada ante el Congreso de manera previa a la emisión de la convocatoria para llevar a cabo la consulta; e) No se advierte el cumplimiento de una fase de preconsulta indígena para definir, de común acuerdo entre autoridad legislativa y representantes del grupo, la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos; f) Además de que no fue posible acceder a los micrositios de información y consulta, tampoco hubo una diferenciación en el desarrollo de cada ejercicio participativo, pues el legislador estatal perdió de vista que cada colectivo vulnerable requiere de fases y etapas diferenciadas en atención a sus particularidades; g) Tampoco se observa la forma en que se llevaron a cabo las etapas o las fases de los procesos consultivos, su duración, apoyos y ajustes implementados, número de participantes, las opiniones recabadas, los resultados obtenidos y si éstos fueron considerados en la medida legislativa adoptada; y h) En la sesión plenaria en que se aprobó el Decreto no se brindó oportunidad a los grupos vulnerables para pronunciarse respecto del producto legislativo aprobado. Segundo. Obligación de traducir documentos. El artículo 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco y el artículo segundo transitorio del Decreto número 29235/LXIII/23 resultan contrarios a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información. Señala que dichos preceptos establecen una restricción implícita para acceder a la información y la normativa referente a la postulación de candidaturas indígenas y conocer el contenido del Decreto impugnado, esto, en perjuicio de los pueblos y las comunidades indígenas que no hablan las lenguas wixaritari y náhuatl, colocándolos en una situación de desventaja respecto de quienes hablan alguna de dichas lenguas. Desde su perspectiva, la falta de inclusión por parte del legislador local afecta el derecho a recibir información de los pueblos y las comunidades indígenas que no hablan español ni las lenguas wixaritari y náhuatl y, por ende, sus derechos político-electorales, pues no existe razón objetivamente válida que justifique dar un trato preferente a una comunidad o pueblo originario sobre otro. Aunado a ello, el Estado soslaya las obligaciones que tiene a cargo para salvaguardar los derechos lingüísticos de estos segmentos de la población, así como de respetar su identidad indígena, pues no sólo se impone un obstáculo para la plena efectividad de los derechos que les permitan intervenir en los asuntos de carácter público, sino, incluso, se incumple con el artículo 30 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, de adoptar medidas acordes a las tradiciones y las culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, recurriendo a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. Por otra parte, la accionante sostiene que los preceptos impugnados vulneran los derechos de las personas con discapacidad de acceso a la información pública e, indirectamente, a participar en los procesos de elección popular, porque las medidas de accesibilidad establecidas por el legislador resultan insuficientes al excluir a cierto grupo de personas que necesitan un apoyo distinto a los formatos adoptados por el legislador estatal (lengua de señas, escritura Braille y pictogramas). En tal sentido, la accionante refiere que las medidas legislativas adoptadas no pueden limitarse, sino que se deben prever todas las que resulten necesarias, atendiendo al universo de discapacidades de las personas, a fin de no limitar el acceso a la información de las personas con discapacidad, pues quienes viven con alguna condición que necesita la implementación de otro formato de accesibilidad, se enfrentarían a una barrera que les impedirá conocer claramente la información que se emita en los documentos o lineamientos respectivos, así como el alcance jurídico de los preceptos que inciden en ellos. Además, de conformidad con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Lengua de Señas Mexicana es el formato que debe ser tomado en cuenta en todo el país para la emisión de documentos o información de personas con discapacidad que requieren este tipo de apoyo. Tercero. Definición de personas con discapacidad. La accionante refiere que el artículo 2, fracción XXII, del Código Electoral del Estado de Jalisco resulta contrario al derecho a la igualdad y no discriminación, así como a la dignidad de las personas, pues establece una definición de discapacidad contraria al modelo social establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En opinión de la accionante, dicho precepto determina que el problema para que las personas con discapacidad puedan incluirse plenamente en las relaciones sociales es la discapacidad con la que viven y no a su entorno, lo que se aparta de los principios consagrados en el modelo social de la discapacidad previsto en la Convención de la materia, en tanto establece que una de las circunstancias para lograr la inclusión en las relaciones sociales es el hecho de vivir con alguna discapacidad, lo que genera un efecto excluyente y discriminatorio. 3. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad hecha valer, a la que correspondió el número 180/2023; asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que instruyera el procedimiento correspondiente. 4. Luego, en acuerdo de ocho de septiembre siguiente, el Ministro instructor reconoció la personalidad a la promovente y admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; consecuentemente, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco para que rindieran sus informes y les requirió a efecto de que, al hacerlo, remitieran copia certificada del procedimiento legislativo correspondiente. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal a fin de que, respectivamente, formularan el pedimento que le corresponde y manifestara lo que a su derecho convenga. 5. Por otra parte, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresara su opinión en relación con el presente medio de control constitucional; y requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad. 6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Mediante escrito enviado a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el nueve de octubre de dos mil veintitrés, José Tomás Figueroa Padilla, Secretario General del Congreso del Estado de Jalisco, rindió informe en representación de dicha autoridad, exponiendo lo siguiente: Primero. Consultas a las personas con discapacidad y a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas. Previo a expedir el decreto de reformas impugnado, se llevó a cabo todo un proceso de preconsulta y consulta, en coordinación con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través de foros y espacios de carácter informativos y de diálogo incluyente, con la participación de asociaciones, representación de comunidades indígenas, de grupos con discapacidad, autoridades e investigadores. En particular, el Poder Legislativo Estatal se avocó a la realización de lo siguiente: a) Invitó a grupos de comunidades indígenas y de personas con discapacidad a participar en las fases informativas, de preconsulta y consulta, las que sirvieron de base para la aprobación de la metodología y la temática a desarrollar en los foros de consulta; b) Envió oficios y correos electrónicos a los municipios del Estado a efecto de informar y solicitar el apoyo para la difusión y la participación de los grupos vulnerables; c) Creó micrositios para consulta y difusión de información, así como para solicitar la participación de estos colectivos; d) Tradujo la iniciativa del Decreto a las lenguas indígenas náhuatl, wixarika, otomí, purépecha, mixteco y mazhua, asimismo, subió al micrositio la citada iniciativa de Decreto en formato de video de interpretación, audio, texto de fácil lectura, lenguaje a señas mexicanas, así como en pictogramas, con sus respectivas traducciones a náhuatl y wixarika; e) En las sesiones de consulta abierta celebradas en los municipios de la entidad, se contó con la colaboración de traductores de lenguas indígenas y de señas, recibiéndose recomendaciones, propuestas y opiniones, asimismo, se subió al micrositio los videos que contienen las sesiones llevadas a cabo; f) Las convocatorias para las consultas se publicaron en medios de comunicaciones masivos y electrónicos, en particular, en diversos medios de prensa escrita; y g) de manera oportuna y por canales diversos se difundió la fecha de celebración de la sesión plenaria en la que se aprobó el Decreto de reformas impugnado. En particular, señala que el Congreso del Estado, con la participación de la autoridad electoral local, aprobó el Acuerdo Legislativo 1234/LXIII/23, por el que "Se aprueba la participación del Congreso del Estado de Jalisco como instancia de acompañamiento en las consultas estrechas y de participación activa de personas con discapacidad y de la comunidad indígena para la implementación de acciones afirmativas para la postulación de candidaturas e integración de cargos públicos municipales y diputaciones para el proceso 2023-2024, organizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana". La autoridad legislativa aduce que el Decreto impugnado reconoce derechos fundamentales en materia electoral para los grupos vulnerables de la entidad, a fin de que participen de manera activa en los procesos electivos, garantizando espacios de representatividad con los que no contaban. Finalmente, el Poder Legislativo Estatal refiere que el Decreto impugnado se trata de una reforma en materia de derechos político-electorales de personas con discapacidad y los pueblos y las comunidades indígenas, a los cuales no pertenecen la comunidad afromexicana y, en tal sentido, atendiendo a la baja proporción poblacional y al hecho de que la población afrodescendiente no ha expresado formalmente su intención de integrar órganos de representación popular, no se estableció una acción afirmativa en su favor, lo que no se traduce en una acción discriminatoria contra tal comunidad. Segundo. Obligación de traducir documentos. La obligación de traducir el Decreto impugnado, los lineamientos o los preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas en, al menos, las lenguas wixaritari y náhuatl no limita la posibilidad de traducir a otras lenguas, de forma tal que los preceptos son meramente enunciativos y no limitativos. Además, no es correcto establecer una lista de lenguas a las que se deban traducir los documentos relacionados con los procesos electorales, en atención a los procesos de migración de las personas pertenecientes a un pueblo originario que, en este momento, no estén radicados en el Estado de Jalisco. Por otra parte, es claro que la lengua de señas utilizada predominantemente en la entidad es la Lengua de Señas Mexicana, sin que pueda existir variantes; asimismo, el establecimiento de las disposiciones en favor de personas con discapacidad no es limitativo, sino que son insertadas en la norma con la certeza de su continua adecuación y variación. Tercero. Definición de personas con discapacidad. Previo a la reforma no existía en el Código Electoral del Estado de Jalisco una definición precisa de persona con discapacidad, en tal sentido, la reforma introducida, teniendo a la dignidad como punto de partida, busca establecer medidas afirmativas para salvaguardar los derechos político-electorales de este grupo de personas en situación de vulnerabilidad. En el ámbito del marco normativo nacional, la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA-2023, define a las personas con discapacidad en los mismos términos que el precepto impugnado. Aunado a esto, la definición no contraviene la propia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues si bien la porción normativa "debido a lo cual" establece una correlación entre la circunstancia de vivir con discapacidad y las barreras que le impone el entorno social que le rodea, también es cierto que dicho señalamiento no implica sino el reconocimiento de la condición con la que vive la persona. 7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Mediante escrito enviado a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el nueve de octubre de dos mil veintitrés, Isidro Rodríguez Cárdenas, Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco rindió informe, en representación de dicha autoridad, señalando que las reformas realizadas al Código Electoral del Estado de Jalisco son constitucionales, toda vez que constituyen acciones afirmativas de participación política realizadas con la intención de incluir a los grupos en situación de vulnerabilidad dentro de la legislación y teniendo como objetivo avanzar progresivamente en el real y el efectivo ejercicio pleno de los derechos políticos de dichos grupos sociales y en función de las capacidades institucionales de la entidad federativa. 8. La autoridad estatal resaltó que, a fin de favorecer y facilitar la difusión de dicha ley y los lineamientos relativos a las contiendas electorales, se estableció de manera no limitativa su traducción a las lenguas indígenas con mayor número de hablantes en la entidad; asimismo, se buscó emplear el lenguaje de señas utilizado en el Estado de Jalisco, el sistema de escritura braille y los pictogramas, con la finalidad de generar una comunicación efectiva. 9. Inicio del proceso electoral. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Paula Ramírez Höhne, Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, informó que dicho organismo ordenaría la publicación de la convocatoria para las elecciones ordinarias, la primera semana de noviembre del año anterior a aquél en que se celebren, de conformidad con el artículo 214, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Jalisco. 10. Opinión de la Sala Superior en asuntos electorales. Mediante oficio depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el ocho de julio de dos mil veintitrés, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, entonces Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, envío la opinión emitida por dicho órgano jurisdiccional en la que, esencialmente, considera que el presente medio de control constitucional no se relaciona con temas de la materia electoral, sino con el derecho en general y el derecho legislativo, por lo que no amerita un pronunciamiento especializado por parte de dicho órgano. 11. Pedimento de la Fiscalía General de la República y/o Manifestaciones de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto, ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal emitió manifestación alguna. 12. Alegatos. Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil veintitrés, tuvieron al Poder Legislativo del Estado de Jalisco formulando los alegatos que estimó pertinentes. 13. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo y mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro dictado por el Ministro instructor se cerró instrucción en la presente acción de inconstitucionalidad, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. I. COMPETENCIA. 14. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g)(1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I(2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023(3), de este Tribunal Pleno, toda vez que se planteó la posible contradicción entre el Código Electoral del Estado de Jalisco y la Constitución Política del País, así como diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. 15. De conformidad con el artículo 41, fracción I(4), en relación con el 73,(5) ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del país (en adelante Ley Reglamentaria de la Materia), se deben precisar las normas generales objeto del presente medio de control constitucional. 16. Del estudio integral del escrito inicial, se advierte que la CNDH impugna, en su totalidad, el Decreto Número 29235/LXIII/23, por el que se reforman los artículos 2, 4, 24, 134, 237, 241 y 251; y se adiciona al título tercero el Capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de diversos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", así como los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15 Septies, 15 Octies y 237 Bis 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés; esto, por considerar que las consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, realizadas de manera previa a su emisión, no cumplen con los estándares mínimos fijados por este Alto Tribunal. 17. Además de lo anterior, en su demanda la Comisión accionante combate, por su contenido y de manera destacada, los artículos 2, fracción XXII y 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como segundo transitorio del citado Decreto Número 29235/LXIII/23, por violación a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información y al modelo social de discapacidad. 18. Consecuentemente, se tiene por impugnado el Decreto Número 29235/LXIII/23 en su totalidad, por cuanto hace al cuestionamiento relacionado a las consultas y, en lo particular, los artículos 2, fracción XXII, y 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como segundo transitorio del citado Decreto Número 29235/LXIII/23, por violación a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información y al modelo social de discapacidad. III. OPORTUNIDAD. 19. Conforme al artículo 60, párrafo primero(6), de la Ley Reglamentaria de la Materia, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. Asimismo, dicho precepto dispone que, si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. 20. En este caso, la acción es oportuna, toda vez que el Decreto Número 29235/LXIII/23 fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés, por lo que el plazo comenzó el veintiuno de julio y feneció el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés. 21. Consecuentemente, si el escrito inicial de demanda fue depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, entonces, es evidente que su presentación fue oportuna. IV. LEGITIMACIÓN. 22. La acción fue promovida por parte legitimada, pues de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país, la CNDH se encuentra legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la citada Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. 23. En el presente caso, la accionante alega, en términos generales, que el Decreto impugnado y diversas normas específicas vulneran el derecho a la consulta de las personas con discapacidad y de los pueblos y las comunidades afromexicanas, así como los derechos de igualdad y no discriminación, accesibilidad, lingüísticos y de identidad cultural, y de acceso a la información; consecuentemente, se actualiza el supuesto previsto en el citado precepto constitucional. 24. Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero(7), en relación con el diverso 59(8), ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia disponen que las partes deberán comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. 25. En el presente caso, la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cargo que acredita con una copia certificada de su nombramiento expedido por la Mesa Directiva del Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por un periodo de cinco años, que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro. 26. Por su parte, el artículo 15, fracciones I y XI(9), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dispone como facultad del Presidente de dicho organismo ejercer su representación legal y, específicamente, promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del país o en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. 27. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, ni este Tribunal Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que se procede realizar el estudio de fondo. VI. ESTUDIO DE FONDO. 28. VI.1. Consideraciones previas. Los conceptos de invalidez planteados por la CNDH se pueden clasificar en tres apartados temáticos: 1. Consulta previa a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad; 2. Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y con discapacidad; y 3. Definición de persona con discapacidad. 29. De este modo, para dar respuesta a los planteamientos hechos valer es necesario analizar, en primer lugar, las alegaciones relacionadas con las consultas. Posteriormente, en caso de que los planteamientos anteriores resultaran infundados, este Tribunal Constitucional procedería a los argumentos formulados en relación con la obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y con discapacidad, así como la definición de persona con discapacidad. VI.2. Consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad. 30. En su primer concepto de invalidez, la Comisión accionante refiere que los procesos de consulta celebrados por la autoridad legislativa de manera previa a la emisión del Decreto impugnado no cumplieron con los principios que rigen el derecho a la consulta a las personas con discapacidad y a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas. 31. Lo anterior, porque, con base en las constancias públicas del procedimiento legislativo a las que pudo acceder, en particular, al dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado de Jalisco: a) La emisión de la convocatoria fue mediante un lenguaje técnico y sin atender a las necesidades particulares de cada grupos social, por ejemplo, para las personas con discapacidad en distintos formatos accesibles y, para las personas indígenas o afromexicanas, traducida a las lenguas indígenas que se hablan en la entidad; b) La convocatoria no fue difundida de manera amplia y suficiente, pues sólo se publicó en Milenio "Periódico Estatal" y en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"; c) La convocatoria omite llamar a las comunidades afromexicanas asentadas en la entidad; d) La iniciativa en materia de personas con discapacidad fue presentada ante el Congreso de manera previa a la emisión de la convocatoria para llevar a cabo la consulta; e) No se advierte el cumplimiento de una fase de preconsulta indígena para definir, de común acuerdo entre autoridad legislativa y representantes del grupo vulnerable, la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos; f) Además de que no fue posible acceder a los micrositios de información y consulta a que alude el dictamen legislativo, tampoco hubo una diferenciación en el desarrollo de cada ejercicio participativo, pues el legislador estatal perdió de vista que cada colectivo vulnerable requiere de fases y etapas diferenciadas en atención a sus particularidades; g) Tampoco se observa la forma en que se llevaron a cabo las etapas o las fases de los procesos consultivos, su duración, apoyos y ajustes implementados, número de participantes, las opiniones recabadas, los resultados obtenidos y si éstos fueron considerados en la medida legislativa adoptada; y h) En la sesión plenaria en que se aprobó el Decreto no se brindó oportunidad a los grupos vulnerables para pronunciarse respecto del producto legislativo aprobado. 32. Para dar respuesta al concepto de invalidez hecho valer por la ombudsperson nacional, se dividirá el estudio en dos grandes apartados: en el "Apartado A" se recordará la línea jurisprudencial que ha seguido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad (lo que conforma el parámetro de constitucionalidad de este caso) y, una vez hecho lo anterior, en el "Apartado B" se analizará si el decreto impugnado contiene normas que son susceptibles de afectar a dichos colectivos (lo que haría necesaria la consulta previa) y, de ser el caso, se constatará si, en esta ocasión, el Congreso del Estado de Jalisco llevó a cabo debidamente los procedimientos de consulta. A. Parámetro de regularidad constitucional. A.1. Consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas. 33. Siguiendo lo sostenido por este Tribunal Pleno al resolver algunos de los precedentes sobre el tema, en específico, la acción de inconstitucionalidad 151/2017(10); la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019(11); la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019(12); la acción de inconstitucionalidad 81/2018(13), la acción de inconstitucionalidad 136/2020(14), así como la acción de inconstitucionalidad 164/2020(15), los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas del país tienen derecho a ser consultados en forma previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe cuando las autoridades legislativas pretendan emitir una norma general o adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses(16). 34. En principio, debe destacarse que es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que, de una interpretación de los artículos 2 de la Constitución General y 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, las autoridades legislativas, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a los pueblos y las comunidades indígenas antes de adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, la cual deberá ser previa, culturalmente adecuada, a través de sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe. 35. Este criterio ha sido sostenido en una variedad de casos, entre ellos, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015(17) y 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017(18). En dichos precedentes, se partió de la idea de la interpretación progresiva del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se reconoció el derecho de los pueblos indígenas -lo que ahora se hace extensivo a los pueblos y las comunidades afromexicanas- a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. 36. Sobre esta norma, como se refirió en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, así como en la controversia constitucional 32/2012(19), para la reforma del artículo 2 constitucional se tomó como referente normativo el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. 37. De esta manera, en los precedentes se ha considerado necesario analizar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en Ginebra, Suiza, y aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el once de julio de mil novecientos noventa.(20) 38. De conformidad con el marco normativo y los precedentes antes expuestos, este Tribunal Pleno ha concluido reiteradamente que, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, párrafo primero y 2 de la Constitución General de la República(21) y 6 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente(22). 39. Esto, en suma, porque la reforma al artículo 2 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, reconoció la composición pluricultural de la Nación, estableció que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Además, estableció los criterios para determinar qué comunidades pueden considerarse indígenas y contempló que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía. 40. Asimismo, se reconoció el derecho de las comunidades indígenas de decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; destacándose que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios con el propósito de fortalecer la participación y la representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. 41. Adicionalmente, el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y afromexicanos en todos los temas que les afecten se encuentra reconocido expresamente en el Convenio 169 de la OIT. Incluso, este derecho puede válidamente desprenderse del propio texto del artículo 2 constitucional a partir, precisamente, de los postulados que contiene en cuanto a que reconoce su derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, a la igualdad y no discriminación. 42. Actualmente, el texto constitucional vigente del artículo 2 constitucional guarda sincronía con la evolución normativa y jurisprudencial en favor de la protección de los derechos de interculturalidad de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas de México y, en particular, de la necesidad de consultarlos en todo momento en que una medida legislativa o de autoridad sea susceptible de afectarles directamente. 43. Específicamente, en el párrafo primero del apartado B se impone la obligación de la Federación, los Estados y los Municipios de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas juntamente con ellos. 44. Además, este derecho se puede extraer del principio de autodeterminación, previsto en el artículo 2, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución General, que faculta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. 45. En efecto, en el artículo 2 de la Constitución General se protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de autodeterminación y autogobierno. En este sentido, la autodeterminación es "un conjunto de normas de derechos humanos que se predican genéricamente de los pueblos, incluidos los pueblos indígenas, y que se basan en la idea de que todos los sectores de la humanidad tienen el mismo derecho a controlar su propio destino"(23). Esta facultad de autogobierno o autoorganización constituye la principal dimensión del principio de autodeterminación, y consiste en la idea de que los sistemas políticos deben funcionar de acuerdo con los deseos de las personas gobernadas(24). 46. Siguiendo este hilo conductor, el derecho a la consulta se encuentra íntimamente ligado con los derechos de participación política y autogobierno de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas y sus integrantes. En este sentido, en el artículo 35 de la Constitución General(25) se reconoce el derecho de todo ciudadano de votar y ser votado en las elecciones populares y de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. En consecuencia, la ciudadanía que integra los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas del país tiene derecho a participar en la toma de decisiones de relevancia pública y, sobre todo, en aquellas que sean susceptibles de afectarles directamente. 47. A partir de estos principios, en la Constitución General se encuentran inmersos otros derechos y características propias de la tutela de derechos con una perspectiva intercultural. Por ejemplo, tienen la facultad de elegir a sus autoridades conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como el ejercicio de sus formas propias de convivencia y organización social, económica, política y cultural. 48. Al respecto, el Pleno -en los precedentes antes referidos- y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que las autoridades están obligadas a consultar a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas antes de adoptar alguna acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses. De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, conforme a lo siguiente: - La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad. - La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas y afromexicanos ha de cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido(26) que las consultas a pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, de conformidad con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas. Para ello debe analizarse el contexto cultural de las comunidades, empleando diversos mecanismos como lo pueden ser, por ejemplo, las visitas o estudios periciales en materia antropológica. Para que una consulta indígena sea culturalmente adecuada, es necesario que se respete el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la no asimilación cultural, consistente en que se reconozca y respete la cultura, historia, idioma y modo de vida de las poblaciones indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y se garantice su preservación(27). Asimismo, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de los pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles traductores si es necesario. - La consulta debe ser informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y las consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto de forma voluntaria. - La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios. 49. Es importante enfatizar que, para poder hablar de una consulta indígena y afromexicana realmente válida, no basta con realizar foros no vinculantes que se desarrollen a partir de procedimientos que no sean culturalmente adecuados y que no tutelen los intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas. 50. Debe señalarse, como también se ha destacado en precedentes -particularmente en las acciones de inconstitucionalidad 83/2015 y acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, así como 151/2017-, que si bien la decisión del Órgano Reformador de la Constitución de incorporar la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas ha sido materializada en distintas leyes secundarias, como la Ley de Planeación, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas o la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, lo cierto es que el ejercicio del derecho de consulta no debe estar limitado a esos ordenamientos, pues las comunidades indígenas deben contar con tal prerrogativa, también cuando se trate de procedimientos legislativos, cuyo contenido verse sobre derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos. 51. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 81/2018(28), esta Suprema Corte se pronunció sobre la necesidad de que en los procesos de consulta se establezcan metodologías, protocolos o planes de consulta que las permitan llevar a buen término, bajo los principios rectores característicos ya expuestos. 52. Al respecto, el Tribunal Pleno estimó que los procedimientos de consulta deben preservar las especificidades culturales y atender a las particularidades de cada caso según el objeto de la consulta. Si bien deben ser flexibles, lo cierto es que deben prever necesariamente algunas fases que - concatenadas- impliquen la observancia del derecho a la consulta y la materialización de los principios mínimos de ser previa, libre, informada, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada, observando, como mínimo, las siguientes características y fases: - Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas. - Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas. - Fase de deliberación interna. En esta etapa -que resulta fundamental- los pueblos y las comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente. - Fase de diálogo entre los representantes del Estado y los representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos. - Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen. 53. Así, las legislaturas locales tienen el deber de prever una fase adicional en el procedimiento de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. 54. De forma más específica, al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 212/2020(29), 193/2020(30), 179/2020(31), 214/2020(32), 131/2020 y su acumulada 186/2020(33), así como 18/2021(34), el Pleno de este Alto Tribunal declaró la invalidez de diversos preceptos de las leyes de educación de los Estados de Tlaxcala, Zacatecas, San Luis Potosí, Sonora, Puebla y Baja California, respectivamente, por falta de consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, adoptando un nuevo criterio sobre los alcances invalidantes. 55. En efecto, a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020, este Tribunal Pleno ha sostenido que en los casos de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, la falta de consulta previa no implica la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 56. Por tanto, en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general estén inmiscuidos, las normas por invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la norma. A.2. Consulta a personas con discapacidad. 57. En múltiples precedentes construidos a partir de la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017(35), así como la diversa 68/2018(36), este Alto Tribunal reconoció que la obligación de consultar a las personas con discapacidad deriva expresamente del artículo 4.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(37), que refiere textualmente que en todos los procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados partes, entre los que se encuentra el Mexicano, celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos las niñas y los niños con discapacidad, a través de las organizaciones que los representan. 58. El derecho de consulta previa a este grupo vulnerable no se encuentra previsto en forma expresa en la Constitución ni en una ley o reglamento específico, sin embargo, atendiendo al criterio actual de este Pleno(38) y con base en el artículo 1º constitucional, que reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, es que el derecho de consulta en favor de las personas con discapacidad, reconocido en el diverso 4.3 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, forma parte del parámetro de regularidad constitucional, por lo que es deber de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigilar que sea respetado por los poderes legislativos. 59. Ahora bien, para comprender a cabalidad la obligación de consulta a personas con discapacidad prevista en la Convención resulta pertinente destacar algunas cuestiones del contexto en el que aquélla surge, así como su importancia en la lucha del movimiento de personas con discapacidad por exigir sus derechos. 60. En primer lugar, la razón que subyace a esta exigencia consiste en que se supere un modelo rehabilitador de la discapacidad -donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos de la ayuda que se les brinda- y, en cambio, se favorezca un modelo social en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera, es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición. Dicho de otro modo, una ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo de alguna manera a un modelo rehabilitador o asistencialista. 61. En segundo lugar, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad se encuentra estrechamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la Convención [artículo 3, inciso a)], con su derecho de igualdad ante la ley [artículo 12] y a la participación [artículos 3, inciso c), y 29] que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros". 62. Finalmente, el derecho a la consulta es uno de los pilares de la Convención, debido a que el proceso de creación de ese tratado internacional fue justamente uno de participación genuina y efectiva, colaboración y consulta estrecha con las personas con discapacidad. La Convención fue el resultado de todas las opiniones ahí vertidas, por lo que se aseguró la calidad de la Convención y su pertinencia para las personas con discapacidad. 63. En esta tesitura, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y las políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y la calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Dicho de otro modo, la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales. 64. Ahora bien, este Tribunal Pleno sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2015(39), que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad se actualiza cuando las acciones estatales objeto de la propuesta incidan en los intereses y/o los derechos de esos grupos. 65. En dicho asunto, se sostuvo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad involucra a la sociedad civil y, más concretamente, a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, en las acciones estatales que incidan en esos grupos, ya que éstas tienen un impacto directo en la realidad, al reunir información concreta sobre presuntas violaciones de los derechos humanos de personas con discapacidad, y colaboran para que la discapacidad sea vista como un tema fundamental de derechos humanos. 66. Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018(40) -criterio que ha sido reiterado en múltiples precedentes, entre los que se encuentran las acciones de inconstitucionalidad 212/2020(41) y 18/2021(42), por ejemplo-, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, como elementos mínimos para cumplir con la obligación de consultar a personas con discapacidad, establecida en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, su participación debe ser: - Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer las reglas, los plazos razonables y los procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación. - Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y los niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad. - Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendibles de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macro tipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad. Aunado a lo anterior, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo. La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal. - Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y las consecuencias de la decisión que se pretenden tomar. - Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del procedimiento legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan. - Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que las representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y las dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera. - Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones. 67. Además, en los precedentes señalados se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, la reforma, o la derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad. 68. Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016(43), este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 367, fracción III, párrafo segundo, y 368 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua, por la falta de consulta a personas con discapacidad. 69. Bajo las mismas consideraciones, el Pleno de este Tribunal resolvió la acción de inconstitucionalidad 176/2020(44), en la que ante la falta de consulta previa a las personas con discapacidad, declaró la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa. 70. Por su parte, al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 212/2020(45), 193/2020(46), 179/2020(47), 214/2020(48), 131/2020 y su acumulada 186/2020(49), así como 18/2021(50), el Pleno de este Tribunal Constitucional, por falta de consulta a las personas con discapacidad, declaró la invalidez de diversos preceptos de las leyes de educación de los Estados de Tlaxcala, Zacatecas, San Luis Potosí, Sonora, Puebla y Baja California, respectivamente. 71. Específicamente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 121/2019(51), declaró la invalidez de los artículos 61 a 68 de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve. 72. En suma, se puede considerar que la consulta previa a personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo cuando se actualizan los estándares precisados. 73. Este criterio ha venido evolucionando, de manera que a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020, reiterada, por ejemplo en las diversas acciones de inconstitucionalidad 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020, 121/2019, así como 18/2021, este Tribunal Pleno ha sostenido que en los casos de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o los derechos de personas con discapacidad o los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, la falta de consulta previa no implicaba la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 74. A partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020, este Tribunal Pleno ha sostenido que la determinación de si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales, dependerá de si las normas que regulan a las comunidades indígenas y las personas con discapacidad tienen un impacto en el ordenamiento en su integridad, que permitan considerar que la ley tiene como objeto específico su regulación. 75. Así, el Pleno de este Tribunal Constitucional determinó que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser consultados, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general estén inmiscuidos, las normas por invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la norma. 76. Por el contrario, cuando los decretos o los cuerpos normativos se dirijan específicamente y en forma integral a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalida todo ese ordenamiento. B. Caso concreto. 77. Precisado el estándar de constitucionalidad del apartado anterior, ahora se debe analizar si en el procedimiento legislativo que dio origen a la emisión del Decreto Número 29235/LXIII/23, por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés, se respetó el derecho a la consulta de los grupos vulnerables en estudio, para lo cual debe determinarse: B.1 Si las medidas legislativas son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad, así como a las personas con discapacidad; y B.2 En caso de acreditarse esa susceptibilidad de afectación, estudiar si se realizaron consultas que cumplan con los parámetros ya referidos. B.1. Medidas legislativas. 78. Este Tribunal Pleno considera que el decreto impugnado es susceptible de afectar directamente los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad del Estado de Jalisco, como a continuación se explica. 79. En primer lugar, es necesario precisar que el decreto impugnado está dirigido a reformar y adicionar algunos preceptos del Código Electoral del Estado de Jalisco que, en términos generales, regulan distintos aspectos de grupos vulnerables dentro de los que se encuentran los pueblos y las comunidades indígenas, así como las personas con discapacidad, por tanto, cobra vigencia el criterio que habitualmente ha sostenido este Tribunal Pleno sobre el derecho a la consulta previa, de manera que debe entenderse que cuando se impugna un decreto de reformas o adiciones a una ley que se encuentra dirigida a regular de forma central los aspectos vinculados con personas pertenecientes a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, como personas con discapacidad, se debía consultarles previamente a través de procedimientos adecuados, conforme a los precedentes de este Alto Tribunal. 80. Este entendimiento del derecho a la consulta previa no desconoce, por supuesto, el criterio sentado a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020; sino que se trata de una línea jurisprudencial complementaria que puede desdoblar la exigencia y los efectos del derecho a la consulta previa en dos supuestos básicos (sin perjuicio de otros supuestos posibles): a) Cuando se impugna un decreto de reformas o adiciones a una ley, y ese decreto se dirige principalmente a regular o incidir en los derechos de personas con discapacidad o de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, es exigible la consulta previa a estos colectivos y, en caso de no haberse llevado a cabo en forma adecuada, el resultado será la invalidez de todo el decreto. b) Cuando se impugna un decreto por el que se expide una ley en su totalidad o cuando se trata de un decreto de reformas que, mayoritariamente no se dirigen a regular aspectos que incidan en los derechos de personas con discapacidad o pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, es exigible la consulta previa a estos colectivos exclusivamente respecto de las normas que pueden incidir en sus derechos y, en caso de no haberse llevado en forma adecuada, el resultado será la invalidez únicamente de los preceptos que debían ser consultados. 81. En este caso, nos encontramos frente al primer supuesto, debido a que el Decreto número 29235/LXIII/23, por el que se reforman diversos preceptos y se adiciona un capítulo primero al título tercero denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de diversos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", del Código Electoral del Estado de Jalisco no tuvo como efecto la emisión de una nueva ley, ni se trata de modificaciones ajenas a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad, sino que, por el contrario, el decreto de reformas y adiciones tiene como punto central la regulación de diversas disposiciones destinadas a estos grupos vulnerables. 82. No pasa inadvertido que los artículos 134 y 241 del Decreto número 29235/LXIII/23 no son susceptibles de afectar directamente a las personas con discapacidad ni a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, por referirse a atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para convenir con el Instituto Nacional Electoral los procedimientos para el voto de los ciudadanos jaliscienses residentes en el extranjero, así como los documentos que se deberán acompañar a las solicitudes de registro de candidatos propietarios y suplentes. 83. Sin embargo, como se razonó líneas arriba, en este caso, dado que el decreto impugnado no tuvo como objeto la creación de una nueva Ley de amplio alcance, sino que se trata de un decreto de reformas que tuvo como objeto principal regular derechos de personas pertenecientes a estos grupos en vulnerabilidad, por lo que atendiendo al principio de unidad de los actos que integran el procedimiento legislativo(52), en este caso, una eventual sentencia estimatoria tendría como efecto la invalidez de todo el decreto impugnado. 84. Por lo anterior, este Tribunal Constitucional estima que el Decreto número 29235/LXIII/23, por el que se reforman diversos artículos y se adiciona al título tercero el capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de diversos Grupos en Situación de Vulnerabilidad" del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés, en su conjunto, es susceptible de afectar directamente los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. 85. A efecto de verificar lo anterior, conviene traer a cuenta el contenido integral del Decreto número 29235/LXIII/23: NÚMERO 29235/LXIII/23 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2, 4, 24, 134, 237, 241 y 251; y se adiciona al título tercero el Capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de diversos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", así como los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15 Septies, 15 Octies y 237 Bis 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: Artículo 2°. 1. [...] I a XX. [...] XXI. [...] [...] [...] XXII. Persona con discapacidad: Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido a lo cual, y a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente; XXIII. Persona indígena: Persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, al estimar que cuenta con los atributos que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas; XXIV. Autoadscripción: La conciencia de una persona de su identidad; XXV. Autoadscripción Calificada: Acreditación que realicen los partidos políticos del vínculo de la persona postulada con la comunidad a la que pertenece, a través de los medios de prueba idóneos para ello, tales como: constancias expedidas por las autoridades de la comunidad o población indígena en términos del sistema normativo interno correspondiente; XXVI. Comunidad indígena: Entidad de interés público, constituida como una unidad social, económica y cultural, que pertenece a un determinado pueblo indígena, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; hoy las comunidades pueden responder a diferentes fórmulas de tenencia de la tierra ejidal, comunal o privada; XXVII. Municipios mayoritariamente indígenas: Aquéllos que tengan un porcentaje poblacional indígena, por autoadscripción, mayor al 50%, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística; XXVIII. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas, escritas u orales de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas utilizan para regular sus actos públicos, que sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos y que contribuyen a la integración social; XXIX. Personas de la diversidad sexual: Se refiere de manera inclusiva a las personas que se autoadscriben a las diferentes orientaciones sexuales, identidades de género y expresiones de género; XXX. Persona joven: Ciudadana o ciudadano que al día de la elección cuente con una edad entre los 18 y 35 años; y XXXI. Diputación Migrante: La diputada o el diputado residente en el extranjero, elegido por el principio de representación proporcional en los términos de este Código. Artículo 4°. 1 y 2. [...] 3. Las disposiciones contenidas en el Capítulo Primero Bis del Título Tercero deberán interpretarse acordes a la Constitución General, la Constitución del Estado de Jalisco y a este Código; a la luz de los criterios gramatical, sistemático y funcional. Dicha interpretación, así como su operatividad, deben procurar el mayor beneficio en favor de los derechos de las personas indígenas, personas con discapacidad, Jóvenes y personas de la diversidad, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Título Tercero Elecciones del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Ayuntamientos Capítulo Primero Bis Disposiciones Generales aplicables en favor de diversos Grupos en Situación de Vulnerabilidad Artículo 15 Bis. 1. Para garantizar la participación ciudadana a contender a cargos de elección popular en igualdad y sin discriminación, se incluyen diversas disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad contemplados en este capítulo. Para ello, en el presente capítulo se definen los criterios vinculados con su instrumentación, control y aplicación, los cuales garantizan una funcionalidad adecuada, con igualdad y proporcionalidad. 2. Las disposiciones de este capítulo tienen por objeto establecer medidas para la participación de las personas indígenas, personas con discapacidad, personas de la diversidad y personas jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes y diputaciones. Artículo 15 Ter. 1. Es obligación de los partidos políticos presentar carta bajo protesta de decir verdad, en la que la persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad manifieste su adscripción como persona indígena, persona con discapacidad o persona de la diversidad sexual, de acuerdo con el formato que al efecto proporcione el Instituto Electoral; 2. Para acreditar la calidad de persona de la diversidad sexual será suficiente con la sola autoidentificación que de dicha circunstancia realice la persona candidata. 3. En caso de que se postulen personas trans, la candidatura corresponderá al género con el que se identifiquen y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. En el caso de las personas que se autoidentifican como no binarias, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros. 4. Los partidos políticos deberán acreditar la discapacidad de la persona candidata presentando el Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad expedido por la Secretaria de Salud, que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad permanente, que deberá contener al menos el nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución y precisar el tipo de discapacidad y que ésta es de carácter permanente; o en su caso, copia certificada legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Artículo 15 Quáter. 1. Para efecto de acreditar la autoadscripción calificada de las personas indígenas, se atenderá a lo siguiente: l. Las candidatas y candidatos indígenas postulados por los partidos políticos deberán acompañar a la solicitud de registro de las candidaturas su autoadscripción como persona indígena, mediante un escrito libre o el formato que el Instituto Electoral pondrá a disposición; y II. Los partidos políticos deberán presentar elementos que demuestren la pertenencia y el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, a través de los medios de prueba idóneos para ello, tales como constancia expedida por la asamblea comunitaria o por las autoridades tradicionales de la comunidad o pueblo indígena al que pertenezca, en términos de su sistema normativo interno vigente. Artículo 15 Quinquies. 1. El Instituto determinará casuísticamente y, bajo una perspectiva intercultural, la pertenencia a la comunidad de las personas postuladas en las candidaturas indígenas. Para acreditar el vínculo comunitario de manera enunciativa y no limitativa, se considerarán los siguientes documentos: l. Constancia o testimonios de autoridad tradicional o comunitaria relacionada con la realización, en algún momento, de servicios comunitarios en el pueblo o comunidad indígena al que pertenezca; II. Constancia de haber desempeñado algún cargo dentro de la estructura organizacional del pueblo o comunidad indígena, expedida por sus propias autoridades a favor de la persona indígena que pretendan postular, debiéndose entender que dichos cargos se cumplen en nombre de la unidad familiar, no solo de manera individual; III. Constancia de haber participado en asambleas o reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones comunitarias o para resolver los conflictos que se presenten en torno a aquellas reuniones comunitarias o de trabajo que dan testimonio de su participación; y IV. Constancia que acredite ser representante de algún pueblo o comunidad indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones. Artículo 15 Sexies. 1. Los partidos políticos deberán observar los criterios dispuestos en este capítulo, en la determinación de sus métodos internos para la selección de sus candidaturas, reconociendo las tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas. 2. Para la valoración probatoria de la adscripción calificada se respetarán los parámetros de interculturalidad jurídica siguientes: l. Se habrá de reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente, las cuales se considerarán como válidas siempre que se respeten los derechos humanos; II. En su caso, se habrá de acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar; y III. El estándar para analizar una problemática relativa al derecho electoral indígena no debe ser igual al aplicable en cualquier otro proceso, en virtud de que la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, deberán ser susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizadora. Artículo 15 Septies. 1. Las autoridades electorales tienen la obligación de traducir todos aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas, al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. En el mismo sentido, los documentos, lineamientos o preceptos relacionados con las personas con discapacidad deberán ser traducidos a lengua de señas utilizada predominantemente en el estado de Jalisco y al sistema de escritura braille, para su difusión. Artículo 15 Octies. 1. Las candidaturas independientes que participen en las contiendas municipa les, deberán cumplir con las reglas de postulación de personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad que al efecto le correspondan. Artículo 24. 1 y 2. [...] 3. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes deberán registrar una planilla de candidaturas ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidurías propietarias a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con la Presidencia Municipal y después las Regidurías, con sus respectivos suplentes y la Sindicatura; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar la candidatura de sindicatura en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género cuando sea mujer, pero si quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El o la suplente de la Presidencia Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley. Es obligación que por lo menos una fórmula de las registradas en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad. En los municipios mayoritariamente indígenas, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes deberán presentar la postulación de las planillas a munícipes observando lo siguiente: l. Se deberá postular en la primera posición de la lista una fórmula que se autoadscriba como indígena, en al menos uno de los municipios mayoritariamente indígenas; II. Las planillas deberán integrarse con, por lo menos, el número de fórmulas de candidaturas conformadas por personas que se autoadscriben como indígenas, tanto propietarias como suplentes, que correspondan a la proporción de la población de origen indígena que tiene el municipio, las cuales deberá colocarse en los primeros lugares de la lista; III. Para dar certeza sobre los municipios que se encuentran en ese supuesto, así como del porcentaje de población que se autoadscribe como Indígena se estará a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con base a la última Encuesta lntercensal que corresponda; y IV. Las planillas postuladas en estos municipios deberán observar las reglas de paridad horizontal y vertical, así como las disposiciones que resulten aplicables respecto de otros grupos en situación de vulnerabilidad. Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el estado deberá ser de un mismo género. Tomando en consideración el último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos o coaliciones deberán postular una fórmula de personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual dentro de las planillas de un porcentaje de municipios equivalente a la población del grupo en situación de vulnerabilidad. 4. a 8. [...]. Artículo 134. 1. [...] I a LVII. [...] LVIII. Convenir con el Instituto Nacional Electoral los términos y procedimientos para que los ciudadanos jaliscienses residentes en el extranjero puedan votar; y LIX. Las demás que le sean conferidas por este ordenamiento legal y demás leyes aplicables. Artículo 237. 1. a 4. [...] [...] 5. [...] [...] [...] De igual manera el Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro candidaturas que incumplan la postulación de personas en situación de vulnerabilidad, fijando al partido un plazo improrrogable de 48 horas para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no atiendan la postulación de personas en situación de vulnerabilidad, el Instituto Electoral lo resolverá mediante un sorteo entre las candidaturas registradas para determinar cuáles de ellas perderán su registro, hasta satisfacer el requisito. 6. [...] 7. [...] [...] Artículo 237 Bis 1. 1. Los partidos políticos y coaliciones en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional deberán garantizar la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad, conforme a las siguientes bases: l. Postular al menos una persona que se autoadscriban y autoreconozcan como indígenas, dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; II. Postular al menos una persona con discapacidad dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; III. Postular al menos una persona de la diversidad sexual dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; IV. Postular al menos una persona migrante dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; V. Postular al menos una persona joven dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; 2. En el caso de que los partidos políticos y coaliciones postulen una fórmula de cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad antes referidos por el principio de mayoría relativa, se tendrá por cumplida la obligación de postulación establecida en el numeral 1, respecto del grupo de que se trate. Artículo 241. 1. [...] l. [...] a) a la g) [...] II. [...] a) [...] b) Copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil o, en su caso, el documento que acredite la calidad de migrante; c) [...] d) Constancia de residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento que corresponda a la demarcación por la que se desea postular o credencial de elector expedida con dos años de antigüedad que corresponda a la demarcación por la que se desea postular, o en su caso, constancia de residencia en el extranjero; y e) [...] III. [...] Artículo 251. 1. Los partidos políticos, coaliciones y las candidaturas independientes deberán modificar las listas o planillas, que les instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla con el principio de paridad entre los géneros o con las disposiciones para la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad establecido en este código, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco''. SEGUNDO. El presente decreto para su difusión se debe traducir al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. En el mismo sentido, deberá ser traducido a lengua de señas utilizado predominantemente en el estado de Jalisco, al sistema de escritura braille y a través de pictogramas. 86. Como se puede apreciar, esta regulación incide directamente en los derechos de estos colectivos, pues su objeto esencial es regular la postulación de personas pertenecientes a los pueblos y las comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad para las diputaciones por el principio de representación proporcional y las planillas de munícipes en los ayuntamientos de la entidad federativa. 87. Además, se establecen obligaciones a cargo de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y las autoridades electorales para cumplir con el anterior objetivo, es decir, la inclusión de tales grupos vulnerables en la postulación a cargos de elección popular en el Poder Legislativo y municipios. 88. Consecuentemente, si las normas anteriores impactan directamente en los derechos político-electorales de las personas pertenecientes a los pueblos y las comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad, entonces, resultaba exigible consultar a estos colectivos para tomar en cuenta sus necesidades reales y su visión particular sobre tal tema. Por tanto, dado que se acredita esa susceptibilidad de afectación, lo procedente es estudiar si se realizaron las consultas de acuerdo con los parámetros ya referidos. B.2. Consultas previas. B.2.1. Pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. 89. Al respecto, con apoyo en las manifestaciones realizadas por la autoridad legislativa en su informe, los anexos que puso a disposición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el enlace electrónico mencionado en el capítulo de pruebas de dicho informe(53) y diversos hechos notorios(54), esta Suprema Corte llega a la conclusión de que, conforme a las condiciones específicas del caso y el contexto de los sucesos que antecedieron la emisión del Decreto impugnado, la consulta cumplió con el estándar fijado por este Tribunal Pleno en la materia, por las razones que explicaremos a continuación. 90. Haciendo un recuento de las características que debe tener la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, esta Suprema Corte tiene que verificar que haya sido previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe (con la finalidad de llegar a un acuerdo), así como constatar que se haya cumplido con las etapas o fases que debe desarrollar un ejercicio participativo de esta naturaleza. 91. La fase pre consultiva, esencialmente, busca identificar los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas que deben ser consultadas, la medida legislativa que debe ser objeto de consulta y la forma de llevar a cabo la consulta y la intervención. Tales objetivos se lograron. 92. En efecto, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco señala en su informe que el Decreto impugnado número 29235/LXIII/23 cumplió con la etapa de preconsulta, porque tiene su origen en los trabajos de preconsulta y consulta realizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco con base en el Acuerdo IEPC-ACG-058/2022(55), emitido por el Consejo General de dicho organismo el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, que aprueba la metodología y la guía temática para el desarrollo de la consulta previa, libre e informada a las personas, los pueblos y las comunidades indígenas en materia de auto adscripción y acciones afirmativas para la postulación de candidaturas a cargos de munícipes y diputaciones del Congreso del Estado de Jalisco. 93. El dicho de la autoridad legislativa también se corrobora de la revisión de las constancias que puso a disposición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el enlace electrónico mencionado en el capítulo de pruebas de su informe, de las que se advierte que el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco aprobó el Acuerdo Legislativo 1377-LXIII-23 de la Junta de Coordinación Política, mediante el cual se dio inicio al proceso de consulta a los integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas, como parte del proceso legislativo de las reformas electorales emprendidas. 94. En cumplimiento a dicho acuerdo, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco emitió la Convocatoria para llevar a cabo la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas, en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, en cuyo Punto IV denominado "Fases de la Consulta", numeral 1 "Fase pre consultiva" se establece lo siguiente: IV. FASES DE LA CONSULTA. 1. Fase Pre consultiva. Se constituye con los resultados del proceso desarrollado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobado mediante Acuerdo IEPC-ACG-058/2022, que "Aprueba la metodología y guía temática para el desarrollo de la consulta previa, libre e informada de las personas, los pueblos y las comunidades indígenas en materia de auto adscripción y acciones afirmativas para la postulación de candidaturas e integración de cargos públicos municipales y diputaciones del Congreso del Estado de Jalisco", que son la base para la elaboración del proyecto de iniciativa en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar a los pueblos y las comunidades indígenas su acceso a la postulación a cargos públicos, que se informará y someterá a su consulta. 95. Como puede advertirse, en la Convocatoria emitida por el Congreso del Estado de Jalisco se establece una fase pre consultiva, la cual se configura con los resultados del proceso consultivo desplegado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco en materia de auto adscripción y acciones afirmativas para la postulación de candidaturas e integración de cargos públicos municipales y diputaciones del Congreso del Estado de Jalisco. Por tal motivo resulta conveniente abordar dicho Acuerdo, a fin de imponerse de su contenido. 96. En primer lugar, debe indicarse que dicho acuerdo fue emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía JDC-036/2020 y su acumulado JDC-037/2020(56), en la que se vinculó al citado organismo público local electoral a efecto de realizar los estudios concernientes e implementar medidas compensatorias en materia indígena que sean aplicables al proceso electoral ordinario 2023-2024, para el caso de registro y postulación de candidaturas al Congreso local, así como a los Ayuntamientos en que ello sea viable. 97. Como parte de los trabajos preparativos, el Instituto Electoral elaboró un Plan Ejecutivo en el que se programó el desarrollo de un ciclo de mesas de trabajo mediante una convocatoria en infografías y traducida en las lenguas wixárika, náhuatl, purépecha, mazahua, otomí y mixteca, la que fue difundida en medios de comunicación institucionales y medios impresos de la entidad. 98. Las aludidas mesas de trabajo tuvieron lugar el veintisiete de junio de dos mil veintidós, la primera, con personas indígenas de los pueblos originarios de la zona norte y sur del Estado, contando con la participación de las autoridades tradicionales de las comunidades wixárikas de la zona norte, así como de la comunidad nahua; la segunda, con diversas comunidades localizadas en la zona metropolitana de Guadalajara, con la asistencia de representantes otomíes, nahua, purépecha, wixárika y mazahua. 99. Asimismo, para la emisión del Acuerdo IEPC-ACG-058/2022 el Instituto Electoral se dio a la tarea de invitar a personas expertas y académicas como parte de este proceso participativo, y sostuvo reuniones con la Defensoría Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Estatal Indígena y la Comisión Estatal de Derechos Humanos. 100. A partir de los anteriores elementos (las mesas de trabajo, las invitaciones y reuniones sostenidas), el organismo público local electoral concluyó en la necesidad de realizar una consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada a la población indígena del Estado de Jalisco, integrada por siete fases: etapa de trabajos preparativos, etapa de convocatoria, etapa informativa, etapa deliberativa, etapa de jornada consultiva, etapa de la valoración de opiniones y sugerencias y etapa de conclusión y anteproyecto de lineamientos. 101. Vale la pena mencionar que, como parte de los trabajos preparativos, el Instituto Electoral advirtió que, conforme a los datos generados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el Censo de Población y Vivienda 2020 (CPV2020), el número total de habitantes en el Estado de Jalisco es: 8'348,151 (ocho millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y una) personas y según los estimadores de la población en el rango de 3 años y más según condición de auto adscripción indígena el 7.04% de 7'919,382 (siete millones novecientos diecinueve mil trescientos ochenta y dos) personas se consideran indígena. Igualmente, conforme al citado Censo en el Estado cinco municipios tienen más del 50% de población indígena; otros ocho tienen población indígena en el rango del 20% al 49%; además de que los municipios de la Zona Metropolitana de Guadalajara también cuentan con población indígena; no obstante, igualmente la autoridad electoral advirtió que la población indígena en el Estado de Jalisco se encuentra dispersa en la mayoría de los municipios que conforman la entidad federativa. Dicha información se sistematizó de la siguiente manera: Condición de auto adscripción indígena | Municipio | Población de 3 años y más | Se considera indígena | No se considera indígena | No especificado | 061 Mezquitic | 19 390 | 79.78 | 20.08 | 0.13 | 027 Cuautitlán de García Barragán | 17 381 | 67.94 | 31.63 | 0.43 | 108 Tuxpan | 35 528 | 63.88 | 36.05 | 0.06 | 019 Bolaños | 6 289 | 61.77 | 38.8 | 0.03 | 122 Zapotitlán de Vadillo | 7 067 | 51.68 | 48.24 | 0.08 | 031 Chimaltitán | 3 043 | 47.98 | 52.02 | 0.00 | 068 Villa Purificación | 10 687 | 28.97 | 70.52 | 0.51 | 042 Huejuquilla el Alto | 9 372 | 28.86 | 70.89 | 0.25 | 017 Ayutla | 12 194 | 27.27 | 72.47 | 0.26 | 010 Atemajac de Brizuela | 7 328 | 26.53 | 73.44 | 0.03 | 066 Poncitlán | 49 934 | 24.49 | 75.07 | 0.44 | 050 Jocotepec | 44 080 | 22.44 | 77.37 | 0.19 | 123 Zapotlán del Rey | 18 249 | 21.95 | 78.02 | 0.04 | 120 Zapopan | 1 413 141 | 8.34 | 91.1 | 0.55 | 097 Tlajomulco de Zúñiga | 690 608 | 7.23 | 92.68 | 0.09 | 070 EL Salto | 208 176 | 6.95 | 92.92 | 0.13 | 098 San Pedro Tlaquepaque | 652 990 | 5.57 | 94.07 | 0.36 | 101 Tonalá | 542 311 | 4.19 | 95.61 | 0.2 | 039 Guadalajara | 1 330 807 | 3.74 | 95.79 | 0.47 | 102. Además, el Instituto Electoral estimó necesario requerir a la Comisión Estatal Indígena para que proporcionara la base de datos de todas las comunidades y los pueblos originarios registrados en la entidad; el directorio de las autoridades tradicionales y/o agrarias; el calendario de fechas de celebración de las asambleas de los pueblos y las comunidades indígenas; los sistemas normativos que tiene documentados y, en su caso, los usos y costumbres, a fin de que la jornada consultiva fuera acorde con ellos. 103. De igual forma, debe mencionarse que el acuerdo emitido por el organismo público local electoral establece como actores en el proceso de la consulta los siguientes: a) como sujetos consultados, las personas, los pueblos y las comunidades indígenas en el Estado de Jalisco; y b) como órganos encargados de la consulta: el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado (como órganos garantes); la Comisión Estatal Indígena (como órgano técnico asesor); y, como observadores, los ayuntamientos, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación relacionadas con los pueblos y las comunidades y acreditadas ante la Comisión Estatal Indígena, los partidos políticos y el Poder Legislativo del Estado, por conducto de la Comisión relacionada con los pueblos y asuntos indígenas. 104. En este contexto, este Tribunal Pleno considera que, dadas las condiciones y las circunstancias particulares que involucra el presente asunto, las personas de las comunidades indígenas consultadas conocieron siempre que el objetivo de la consulta a cargo del Poder Legislativo Estatal implicaría la regulación de sus derechos político-electorales, particularmente, el derecho a ser postulados a cargos de elección popular, aunado al hecho de que el Congreso solicitó al instituto electoral local continuar coadyuvando en el desarrollo de las actividades de las consultas. 105. En efecto, por un lado, el objetivo de la consulta realizada por el organismo electoral fue recabar la opinión de este grupo vulnerable respecto de la emisión de acciones afirmativas que les permitieran una postulación de candidaturas al Congreso local y los Ayuntamientos, así como conocer la forma y los mecanismos para verificar su auto adscripción calificada. 106. Dicho objetivo es, en términos generales, coincidente con la intencionalidad de la medida legislativa que pretendía adoptar el Congreso del Estado con el inicio del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado, así se advierte de la convocatoria emitida por la autoridad legislativa, en los términos siguientes: II. Objeto de la Consulta: El proceso de la consulta tendrá por objeto: recibir las recomendaciones y propuestas de los pueblos y las comunidades indígenas para que sean incorporadas en la Legislación Estatal, de acuerdo con la fracción IX del apartado B del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros instrumentos nacionales e internacionales en la materia. VII. Materia y temas de la consulta: La materia de la consulta es la previamente socializada e informada a las autoridades y las comunidades indígenas y es la relativa a: "reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos", los temas son: 1. Acciones afirmativas 2. Postulación en Planillas de Munícipes. 3. Postulación a Diputaciones. 107. Además de lo anterior, se destaca que las consultas en que se apoya el Congreso del Estado se realizaron por el Instituto Electoral de Jalisco, órgano estatal especializado en consultar y tener contacto con la ciudadanía y se refieren, de manera concreta, a los pueblos y las comunidades indígenas de todo el Estado de Jalisco, que es el espacio geográfico en que pueden tener validez las leyes del Congreso de esa entidad, por lo que se trata de un ejercicio participativo, cuyos resultados van dirigidos de manera exclusiva a los integrantes de tal grupo vulnerable. 108. Por otra parte, el Congreso del Estado de Jalisco no fue ajeno al procedimiento participativo desarrollado por el Instituto Electoral de Participación Ciudadana, sino que, por el contrario, en el Acuerdo IEPC-ACG-058/2022, se le reconoce el carácter de órgano encargado de la consulta, concediendo a la autoridad legislativa participación continua y activa en el proceso de consulta, de manera específica como observador, lo que le otorgaba la posibilidad no sólo de monitorear sus fases y desarrollo, sino sensibilizarse en relación con la opinión del grupo vulnerable. 109. Al respecto, del Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del que deriva el Decreto impugnado se desprende que el nueve de febrero de dos mil veintitrés, el Congreso del Estado aprobó el acuerdo legislativo 1234/LXIII/23, por el que "Se aprueba la participación del Congreso del Estado de Jalisco, como instancia de acompañamiento en las Consultas estrechas y de participación activa de personas con discapacidad y de la comunidad indígena para la implementación de Acciones Afirmativas para la postulación de candidaturas e integración de cargos públicos municipales y diputaciones para el proceso 2023-2024, organizadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana." 110. Con base en el referido acuerdo, el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales y Electorales, estuvo en posibilidad de dar acompañamiento y seguimiento a las consultas llevadas a cabo por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Asimismo, entre el cierre de las consultas hechas por el instituto electoral y el inicio de las consultas del Congreso local, transcurrió poco tiempo y, como se verá más adelante, los cuestionarios y los resultados de las consultas hechas por el instituto, se toman en consideración en los trabajados legislativos de la Comisión legislativa; de ahí que puede sostenerse que, en cierta medida, las acciones llevadas a cabo en sede legislativa complementan el proceso de consulta desplegado por parte del instituto electoral local. 111. Consecuentemente, en atención a las condiciones y las circunstancias del presente caso, se lograron los objetivos de la etapa pre consultiva, porque se respetó la esencia de esta etapa que es el acercamiento y el diálogo con las comunidades para coordinar los trabajos de consulta e informarlos del propósito de esta, es decir, comunicarles cuáles son sus derechos y cuáles serían afectados mediante una regulación determinada. 112. Así, con base en la experiencia y los resultados obtenidos por la autoridad electoral, pero sobre todo el acompañamiento en dicho procedimiento, el Poder Legislativo se encontró en posibilidad de cumplir con el objetivo de esta fase, esto es, identificar los pueblos y las comunidades que deben ser consultadas, así como la forma de llevar a cabo el proceso y la intervención que correspondía dar a este colectivo. 113. En efecto, en primer lugar y tal como quedó precisado, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana identificó y sistematizó los municipios de la entidad con población en condición de auto adscripción indígena, de conformidad con los datos generados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el Censo de Población y Vivienda 2020 (CPV2020), precisando que la población de tres años y más que se considera indígena se encontraba en los municipios de 061 Mezquitic, 027 Cuautitlán de García Barragán, 108 Tuxpan, 019 Bolaños, 122 Zapotitlán de Vadillo, 031 Chimaltitán, 068 Villa Purificación, 042 Huejuquilla el Alto, 017 Ayutla, 010 Atemajac de Brizuela, 066 Poncitlán, 050 Jocotepec, 123 Zapotlán del Rey, 120 Zapopan, 097 Tlajomulco de Zúñiga, 070 EL Salto, 098 San Pedro Tlaquepaque, 101 Tonalá, y 039 Guadalajara. 114. En segundo lugar, en cuanto a la forma de llevar a cabo el proceso y la intervención del grupo vulnerable, como parte de los trabajos preliminares al Acuerdo IEPC-ACG-058/2022, el Instituto Electoral llevó a cabo mesas de trabajo con los pueblos originarios zona norte, sur y metropolitana. Como resultado de tales reuniones, la Dirección de Igualdad de Género y no Discriminación del organismo público local realizó un informe(57) que sintetiza la opinión y las propuestas de las personas indígenas que participaron en dichos foros. La dinámica de trabajo fue la formulación de cuatro preguntas: - PREGUNTA 1. De las reglas implementadas en las elecciones de 2021 en materia de candidaturas indígenas, ¿Cuáles deben perdurar para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024? - PREGUNTA 2. Con la finalidad de que las personas indígenas tengan representación en el Congreso del Estado y municipios ¿Qué reglas propones para la postulación de candidaturas indígenas en las elecciones 2024? - PREGUNTA 3. Para evitar la simulación ¿Con cuales documentos se puede acreditar la auto adscripción calificada y cuáles autoridades tradicionales estatales y federales pueden expedirlos? - PREGUNTA 4. ¿Qué le propones al instituto electoral para difundir y socializar las acciones afirmativas dirigidas a las comunidades y los pueblos originarios? 115. El resultado y la sistematización de las anteriores preguntas permitieron la emisión del Acuerdo IEPC-ACG-058/2022. En específico, el resultado de la pregunta 2 formulada por la Dirección de Igualdad de Género y no Discriminación del organismo público local, dio pie a que los pueblos originarios de las zonas norte, sur y metropolitana del Estado de Jalisco propusieran a la autoridad electoral realizar una consulta previa, libre e informada con cada comunidad y construir lineamientos de acuerdo con su sistema normativo interno. 116. Así, tomando en consideración la propuesta externada por las personas consultadas en las mesas de trabajo, la autoridad electoral reconoció la necesidad de realizar un ejercicio participativo en relación con las acciones afirmativas y reglas de auto adscripción que pretendía aplicar en el proceso electoral 2023-2024 (en cumplimiento a la sentencia de Tribunal Estatal Electoral). 117. Lo anterior permite considerar que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco estuvo en posibilidad de, por un lado, identificar y sistematizar los municipios de la entidad con población en condición de auto adscripción indígena y, por otro, retomar el acuerdo entre la autoridad electoral y los representantes de los pueblos y las comunidades, para determinar la forma de llevar a cabo el proceso. 118. De ahí lo infundado del concepto de invalidez planteado por la accionante en cuanto a que no se advierte el cumplimiento de una fase de preconsulta indígena para definir, de común acuerdo entre autoridad y representantes, la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos. 119. Lo anterior también demuestra que la consulta en efecto fue previa, y se llevó a cabo desde las primeras etapas del proceso legislativo, con la posibilidad de que las personas y las comunidades indígenas intervinieran desde los primeros momentos y tomando en cuenta el ejercicio participativo desplegado por la institución electoral de la entidad federativa, pues, desde el nueve de febrero de dos mil veintitrés, el Congreso del Estado aprobó su participación como instancia de acompañamiento a la consulta a cargo del Instituto Estatal Electoral. 120. Además de lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que la autoridad legislativa llevó a cabo la delimitación del objeto del proceso de consulta respecto del Decreto impugnado, pues, como se indicó, de la convocatoria para llevar a cabo el ejercicio participativo se advierte que el objetivo era recibir las recomendaciones y las propuestas para garantizar en la legislación estatal el acceso a la postulación a cargos públicos a las personas de los pueblos y las comunidades indígenas. 121. En tal sentido, resulta infundado lo alegado por la Comisión accionante en cuanto a que la convocatoria omite llamar a las comunidades afromexicanas asentadas en la entidad, pues a partir de la delimitación del objeto del proceso de la consulta era claro que la medida legislativa que se pretendía adoptar constituía una acción susceptible de incidir, concretamente, en los derechos e intereses de los pueblos y las comunidades indígenas, a quienes se les pensaba garantizar en la legislación estatal posibilidades de postulación a cargos públicos en los Ayuntamientos y en el Congreso local. 122. De ahí que si la propuesta legislativa puesta a consideración incidía especialmente en los derechos y los intereses de las personas indígenas se encuentra justificado que tal colectivo en lo particular haya sido convocado. Al respecto, si bien los pueblos y las comunidades afromexicanas se encuentran reconocidos como parte de la composición pluricultural de la Nación, y tienen los derechos que la Constitución General prevé para los pueblos y las comunidades indígenas, ello no quiere decir que, en cada medida que adopte un Congreso respecto de los pueblos y las comunidades indígenas, deba de incluirse, necesariamente, a los pueblos y las comunidades afromexicanos, pues, puede ser (como aconteció en el presente caso) que estos últimos sean materia de diversa medida legislativa en la que, en su oportunidad, tendrán que ser consultados bajo las condiciones que sus necesidades específicas lo requieran. 123. Por todo lo anterior y, en atención a las particularidades del presente asunto, este Tribunal Pleno considera infundado el argumento de la accionante en el sentido de que no se cumplió con la fase pre consultiva. 124. De igual forma, este Tribunal Pleno considera que la fase informativa sí resultó culturalmente adecuada, pues la convocatoria y la iniciativa fueron traducidas en diversas lenguas y difundidas en forma suficiente. 125. En sus conceptos de invalidez, la Comisión accionante manifestó que la consulta celebrada por la autoridad legislativa de manera previa a la emisión del Decreto impugnado no cumplió con los principios que rigen el derecho a la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, dado que: a) La emisión de la convocatoria fue mediante un lenguaje técnico y sin atender a las necesidades particulares de cada grupo social, por ejemplo, traducirse a las lenguas indígenas que se hablan en la entidad. b) La convocatoria no fue difundida de manera amplia y suficiente, pues sólo se publicó en Milenio "Periódico Estatal" y en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". c) No fue posible acceder a los micrositios de información y consulta habilitados por el Congreso estatal. 126. En contrapartida, el Poder Legislativo local considera que sí llevo a cabo las tareas de difusión e informativas para dar a conocer los propósitos de la reforma en materia electoral a efecto de que las comunidades pudiesen participar de manera informada en la consulta, pues en su informe refiere que proveyó toda la información necesaria mediante los canales de difusión y participación idóneos, con traducción a lenguas indígenas y a través de mecanismos y procedimientos apropiados a la cultura, las lenguas y las formas de organización de los pueblos y las comunidades indígenas. Al respecto, de la convocatoria aprobada por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco se advierte que la fase informativa desplegada por la autoridad consistió en las reuniones de trabajo en las que se presentó a los pueblos y las comunidades indígenas la iniciativa planteada, en los términos siguientes: 2. Fase informativa. Consiste en las reuniones de trabajo en las que se presente a los pueblos y las comunidades indígenas la Iniciativa en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, que se llevará a cabo en las fechas, las sedes, los lugares y los horarios que determine la Presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales en conjunto con las autoridades indígenas de las comunidades Nahuas, Wixárikas, jornaleros agricultores de las comunidades y los pueblos indígenas y migrantes residentes en el área metropolitana de Guadalajara, las cuales deberán realizarse a partir del veintiocho de abril de dos mil veintitrés. 127. Como puede advertirse, esta fase informativa debería realizarse a partir del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, en las fechas, las sedes, los lugares y los horarios que, de manera conjunta, establecieran la autoridad estatal y los pueblos y las comunidades. Así, para dar respuesta a los planteamientos formulados por la accionante, deben analizarse en su conjunto las constancias respectivas que la autoridad legislativa puso a disposición de esta Suprema Corte en el enlace indicado en su informe(58). 128. Al respecto, se advierte que el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales ordenó al Secretario General del Congreso la publicación de las convocatorias en dos de los medios de prensa de mayor circulación en la entidad, en el Periódico Oficial del Estado y en el micrositio habilitado por el Congreso del Estado para efectos de difusión y recepción de propuestas(59). En atención a lo anterior, de conformidad con las constancias disponibles, el veinticinco de abril de dos mil veintitrés se publicó la convocatoria respectiva en el Periódico Local "Milenio" y en el referido medio de difusión oficial.(60) 129. Asimismo, el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales ordenó al Secretario General del Congreso la traducción a las lenguas náhuatl y wixarika(61), así como otomí, purépecha, mixteco y mazahua(62) de la convocatoria y la iniciativa de Decreto que reforma diversos artículos del Código Electoral del Estado de Jalisco. 130. El veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco remitió, a solicitud del Congreso del Estado(63), el informe rendido por la Comisión de Igualdad de Género y no Discriminación sobre las actividades realizadas en el desarrollo de la consulta previa en materia de auto adscripción y acciones afirmativas para la postulación a cargos públicos, asimismo, acompañó un listado con los nombres, las direcciones y los datos de contacto de las personas líderes de tales pueblos y comunidades. 131. De igual forma, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales giró oficio a los Presidentes Municipales correspondientes solicitando la difusión de la convocatoria y la iniciativa respectivas, tanto en sus portales de internet como en los estrados físicos con los que contaran. 132. El dos de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales solicitó a la Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado su acompañamiento y colaboración en el proceso de consulta a los pueblos y las comunidades indígenas, indicando se realizarían salidas a los municipios con población indígena a fin de realizar eventos presenciales, de acuerdo con la ruta de trabajo y el calendario siguiente(64): Fecha | Sede Domicilio | Jueves 4 | 9:00 | Tuxpan Comunidad Indígena de San Juan Espanatica | 15:00 | Tapalpa Casa de la Cultura | Sábado 6 | 10:00 | Cuautitlán de García Barragán Casa Comunal Cuzalapa | 15:00 | Villa Purificación Casa de la Comunidad Indígena Jirosto | 18:00 | La Huerta Casa comunal de la Comunidad indígena de Mazatán | 10:00 | Zona Metropolitana de Guadalajara Circulo de la Paz | 133. Por su parte, mediante oficios CEI/DG/161/2023 y CEI/DG/162/2023, de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, la Directora General de la Comisión Estatal Indígena del Estado de Jalisco asignó a los Coordinadores de Enlace de Pueblos Indígenas, Región Norte, Zona Sur y Costa Sur, para efectos de acompañamiento en la consulta. 134. Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco puso a disposición de este Alto Tribunal los archivos multimedia de video elaborados para convocar a la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas, de cuyo contenido se desprende la materia de consulta (reformas electorales con el objetivo de garantizar el acceso a la postulación de cargos públicos); la convocatoria a toda persona que se auto adscriba como indígena en la entidad, las autoridades municipales indígenas, autoridades comunitarias (delegados, agentes, comisarios, jefes de tenencia, autoridades de paraje, ayudantías, entre otros), autoridades tradicionales indígenas, autoridades agrarias indígenas (comunales y ejidales), población indígena migrante residente, población indígena jornalera agrícola y organización e instituciones que atiendan temas indígenas a participar en la consulta que se llevará a cabo entre el veintinueve de abril y el trece de mayo de dos mil veintitrés; versará sobre "Reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos", siendo los temas: 1. Acciones afirmativas, 2. Postulación en plantillas de munícipes; 3. Postulación a Diputaciones. 135. A partir de las constancias antes descritas, este Tribunal Pleno califica de infundados los motivos expuestos por la Comisión accionante mediante los cuales pone en duda el desarrollo de la etapa informativa. 136. En primer lugar, de la lectura de la convocatoria se desprende una redacción sencilla y accesible, la cual permite la comprensión de las ideas que se pretenden comunicar, sin el empleo de estructuras gramaticales complejas que dificulten su asimilación y utilizando los términos técnicos indispensables para precisar a sus destinatarios la materia de consulta. 137. Además de lo anterior, la autoridad legislativa ordenó la traducción de la convocatoria a las lenguas náhuatl y wixarika, así como otomí, purépecha, mixteco y mazahua, lo que permitió a los miembros de este grupo vulnerable acceder a la información en su lengua, y un auténtico reconocimiento y respeto a la identidad y la cultura de las comunidades y los pueblos. 138. En segundo lugar, de conformidad con el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales que dio origen al Decreto controvertido, para dar cumplimiento a la etapa informativa, se organizaron cuatro rutas de parte del Órgano Técnico de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado de Jalisco, para invitar a los pueblos y las comunidades indígenas al proceso de consulta en el cual se les hizo entrega de la iniciativa presentada. Las rutas fueron: - Costa sur, para los municipios de Cuautitlán de García Barragán, La Huerta, Villa Purificación, se entregaron diez invitaciones para participar en este proceso, el veintiocho y veintinueve de abril de dos mil veintitrés. - Zona sur, para los municipios de Tapalpa y Tuxpan, se entregaron ocho invitaciones para participar en este proceso. - Zona norte, para los municipios de Mezquitic, Tuxpan de Bolaños, Huejuquilla el Alto, Villa Guerrero, Chimaltitán y Colotlán, se entregaron once invitaciones para participar en este proceso entre el veintisiete, veintiocho y veintinueve de abril de dos mil veintitrés. - Zona Metropolitana de Guadalajara, para las comunidades asentadas en dicha zona se entregaron doce invitaciones para participar en este proceso el dos de mayo de dos mil veintitrés, este mismo día se realizó un foro vía Zoom y al municipio de Poncitlán nueve de mayo de la misma anualidad, se entregaron dos invitaciones. 139. De igual forma, en el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado, la autoridad legislativa refiere que, en dichas invitaciones, previo acuerdo con cada comunidad, se les informó el lugar y la hora donde se llevaría a cabo la siguiente etapa. 140. En tercer lugar, la convocatoria no sólo fue dada a conocer en un periódico de circulación local y en el Oficial del Estado, sino que la autoridad legislativa solicitó la colaboración de los municipios de la entidad a fin de que divulgaran la convocatoria en los estrados físicos y electrónicos con los que dispusiera dicho nivel de gobierno dentro de su jurisdicción. De igual forma, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco acompañó los archivos multimedia de video difundidos para convocar a la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas. Además, de los micrositios de información y consulta habilitados con fines de publicidad en los que también se pusieron a disposición las traducciones respectivas. 141. Finalmente, y en cuarto lugar, debe indicarse que la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal los archivos electrónicos de las traducciones (mediante el enlace indicado en su informe); en la inteligencia de que se trata de un procedimiento consultivo concluido, por lo que resulta razonable que la convocatoria y sus traducciones actualmente no se encuentren disponibles en los aludidos micrositios, pues su función sólo era llamar a la participación de la consulta, la cual quedó agotada con la emisión de la medida legislativa.(65) 142. Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno no comparte lo alegado por la Comisión accionante en el sentido de que la emisión de la convocatoria fue mediante un lenguaje técnico y sin traducción a las lenguas indígenas que se hablan en la entidad, ya que, como se evidenció con anterioridad, la convocatoria fue redactada de manera sencilla y se tradujo a las lenguas náhuatl y wixarika, así como otomí, purépcha, mixteco y mazahua. 143. En relación con que la convocatoria no fue difundida de manera amplia y suficiente, pues sólo se publicó en Milenio "Periódico Estatal" y en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco, lo cierto es que tales publicaciones no fueron la única medida tomada por el Poder Legislativo local para informar a los pueblos y las comunidades indígenas, pues se optaron por distintos mecanismos y se produjeron diversos materiales a fin de distribuir e informar sobre la convocatoria y la iniciativa. 144. Lo anterior también acredita la buena fe en la preparación de la consulta, que demuestra que no se llevó a cabo de último minuto, sujeto a los tiempos legislativos e intereses políticos, como mero trámite para expedir la Ley. Por ejemplo, de la evidencia presentada se desprende que, las reuniones de trabajo presenciales con los pueblos y las comunidades se llevaron a cabo en las fechas, sedes, lugares y horarios fijados de común acuerdo con los representantes de este grupo vulnerable. 145. De igual forma, la oportunidad y la difusión de la convocatoria e iniciativa por varios medios también demuestra la buena fe de la autoridad para llevar a cabo un proceso de consulta significativo en el que las personas indígenas de la entidad realmente pudieran tener la posibilidad de participar en la creación de la medida legislativa consultada. 146. Además, se confirma que la consulta cumple con el requisito de ser informada, pues las personas interesadas tuvieron herramientas suficientes y pertinentes para consultar la información respectiva, así como de participar en las reuniones presenciales en donde se pudo tener intercambio con las autoridades para resolver las dudas que se presentaran. Al respecto, el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado señala la creación de un micrositio congreso abierto http://congresoabierto.congresojal.gob.mx, así como el formulario "Consulta Electoral Indígena", alojado en el micrositio "Consulta Electoral a los pueblos y Comunidades Indígenas de Jalisco", los contenidos generados de parte del canal parlamentario, en donde se dio amplia difusión a las convocatorias, así como las traducciones a diferentes lenguas. 147. También fue culturalmente adecuada, porque no sólo se puso información a disposición de la población en español, sino que la convocatoria y la iniciativa de ley fueron traducidas a las lenguas wixárika, náhuatl, purépecha, mazahua, otomí y mixteca; además, las reuniones de trabajo se llevaron a cabo en espacios que son accesibles para los interesados y que generan confianza en que los procesos a seguir los tomará en cuenta, así como sus usos y costumbres, por ejemplo, en la Casa Comunal de Cuzalapa, Casa de la Comunidad Indígena Jirosto, Casa de la Comunidad Indígena de Mazatan, La Huerta y Casa de la Comunal de Mazcala, entre otros sitios. 148. Por otra parte, y como se destacó en el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta, en la fase de deliberación interna los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas evalúan internamente la medida, a través del diálogo y la toma de acuerdos. 149. Al respecto, la convocatoria emitida reconoce esta fase como parte del procedimiento participativo, en los términos siguientes: Fase de Deliberación Interna. A partir de la fase informativa y hasta la conclusión de las fases de Consulta. Fase en la que las comunidades indígenas sin intervención del Congreso del Estado pueden deliberar y decidir sobre su opinión y propuestas de proyecto de iniciativa en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos. 150. Sobre esta fase, si bien el Congreso del Estado de Jalisco no proporcionó las actas de las asambleas comunitarias o evidencias sobre la realización de una deliberación interna por parte de los pueblos y las comunidades (sin intervención de la autoridad), lo cierto es que, como ha indicado con anterioridad este Tribunal Pleno, no puede perderse de vista que cada comunidad tiene una forma diferente de llevar a cabo las reuniones con su población, de conformidad con su cosmovisión y cultura, a fin de decidir temas relevantes. 151. Aunado a ello, como se indicó, el ejercicio participativo desplegado por la autoridad legislativa tiene como referente los trabajos realizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en la consulta a las personas, los pueblos y las comunidades indígenas en materia de auto adscripción y acciones afirmativas para la postulación de candidaturas a cargos de munícipes y diputaciones del Congreso del Estado, de ahí que las personas interesadas se encontraban familiarizadas con el tema y tuvieron tiempo de analizar dicha información y discutir al interior de las comunidades.(66) 152. Además, la fase de diálogo en el proceso de consulta exige la existencia de un diálogo entre los representantes del Estado y los representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos. 153. Al respecto, conforme a la Convocatoria emitida por el Congreso local en esta etapa fue prevista en los términos siguientes: Primera fase consultiva. La constituyen las reuniones de trabajo en las que los pueblos y las comunidades indígenas presenten sus observaciones y propuestas respecto de la iniciativa en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, mismas que deberán ser valoradas en el dictamen correspondiente por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales. Las reuniones de trabajo se llevarán a cabo en las fechas, sedes, lugares y horarios que determine la Presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales en conjunto con las autoridades indígenas de las comunidades Nahuas, Wixárikas, jornaleros agricultores de las comunidades y los pueblos indígenas y migrantes residentes en el área Metropolitana de Guadalajara, las cuales deberán realizarse los días del dos al trece de mayo de dos mil veintitrés. Segunda fase consultiva. La constituye la reunión de trabajo en la que se informará a los pueblos y las comunidades indígenas el dictamen de decreto en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, que será sometido a discusión del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco. Lo anterior con el objetivo de que, en esa misma reunión de trabajo, puedan presentar sus observaciones y propuestas, o bien, las hagan llegar por los distintos medios de comunicación disponibles para ello a la Presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, entre los días dieciocho y veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. 154. Como puede advertirse, esencialmente, durante esta etapa se realizaron reuniones de trabajo donde los pueblos y las comunidades indígenas tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones y propuestas con respecto a la iniciativa de reformas electorales, luego, se llevaría a cabo una nueva reunión de trabajo para informar sobre el dictamen de decreto, en donde nuevamente los pueblos y las comunidades indígenas podrían presentar observaciones y propuestas. 155. Ahora bien, dentro de las constancias que la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal en el enlace indicado en su informe, se advierte los siguientes oficios de invitación enviados por el Titular del Órgano Técnico de Puntos Constitucionales y Electorales a los representantes de los pueblos y las comunidades durante la primera fase consultiva: Reunión de trabajo de 4 de mayo de 2023, a las 09:00 horas, en la Escuela Primaria Leyes de Reforma en San Juan Espanatica | Oficio número | Dirigido a: | OTPCE/LXIII/CPAF/015/2023 | Delegado de la Comunidad Los Laureles, Tuxpan, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/016/2023 | Delegado de la Comunidad Rancho El Niño, Tuxpan, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/018/2023 | Delegado de la Comunidad San Juan Espanatica, Tuxpan, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/019/2023 | Delegado de la Comunidad San Miguel, Tuxpan, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/031/2023 | Representante de la Comunidad Indígena de Tuxpan, Jalisco. | Reunión de trabajo de 4 de mayo de 2023, a las 15:00 horas, en la Casa de la Cultura Tapalpa | Oficio número | Dirigido a: | OTPCE/LXIII/CPAF/032/2023 | Jefe Supremo de los Pueblos Indígenas Originarios y Afromexicanos de México, Municipio de Tapalpa, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/032/2023 | Presidente Municipal de Tapalpa, Jalisco | Reunión de trabajo de 5 y 6 de mayo de 2023, a las 09:00 horas, en el Hotel Hacienda de Los Gálvez. | Oficio número | Dirigido a: | OTPCE/LXIII/CPAF/002/2023 | Comisariado de bines Comunales de Santa Catarina Cuexcomatitlán, Mezquitic, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/003/2023 | Gobernador Tradicional de Santa Catarina Cuexcomatitlán, Mezquitic, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/004/2023 | Comisariado de Bienes Comunales de San Andrés Cohamiata, Mezquitic, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/005/2023 | Gobernador Tradicional de San Andrés Cohamiata, Mezquitic, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/006/2023 | Comisariado de Bienes Comunales de San Sebastián, Tepomahuaxtlan, Mezquitic, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/007/2023 | Gobernador Tradicional de San Sebastián, Tepomahuaxtlan, Mezquitic, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/008/2023 | Gobernador Tradicional de Tuxpan de Bolaños, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/009/2023 | Delegado de la Localidad Wixárika Emmanuel, Huejuquilla El Alto, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/010/2023 | Representante de la Localidad El Torpe, Huejuquilla El Alto, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/011/2023 | Delegado de la Localidad Haitmasie, Huejuquilla El Alto, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/012/2023 | Comisariado de Bienes Comunales de San Lorenzo de Azqueltan, Villa Guerrero, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/013/2023 | Comisariado de Bienes Comunales de Tepizoac, Chimaltitan, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/014/2023 | Comisariado de Bienes Comunales de San Juan d ellos Potreros, Chimaltitan, Jalisco. | Reunión de trabajo de 6 de mayo de 2023, a las 11:00 horas, en el Círculo de la Paz | Oficio número | Dirigido a: | OTPCE/LXIII/CPAF/022/2023 | Representante de la población indígena Mazahua | OTPCE/LXIII/CPAF/033/2023 | Representante de la población indígena Mazahua | OTPCE/LXIII/CPAF/034/2023 | Representante de la población indígena Mazahua | OTPCE/LXIII/CPAF/035/2023 | Representante de la población indígena Purépecha | OTPCE/LXIII/CPAF/036/2023 | Representante de la población indígena Zapoteca | OTPCE/LXIII/CPAF/037/2023 | Representante de la población indígena Nahua | OTPCE/LXIII/CPAF/038/2023 | Representante de la población indígena Otomí | OTPCE/LXIII/CPAF/041/2023 | Representante de la población indígena Otomí | OTPCE/LXIII/CPAF/042/2023 | Representante de la población indígena Mixteca | OTPCE/LXIII/CPAF/043/2023 | Representante de la población indígena Wixarika | OTPCE/LXIII/CPAF/044/2023 | Representante de la población indígena Purépecha | OTPCE/LXIII/CPAF/045/2023 | Representante de la población indígena Nuv Savi | OTPCE/LXIII/CPAF/046/2023 | Representante de la población indígena Wixarika | Reunión de trabajo de 6 de mayo de 2023, a las 10:00 horas, en la Casa Comunal de Cuzalapa | Oficio número | Dirigido a: | OTPCE/LXIII/CPAF/021/2023 | Delegado de la Comunidad de Ayotitlán, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/022/2023 | Comisariado Ejidal de Ayotitlán, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/023/2023 | Delegado de la Comunidad de Cuzalapa, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/024/2023 | Comisariado de la Comunidad de Cuzalapa, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/025/2023 | Delegado de la Comunidad de Chacala, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/026/2023 | Comisariado de la Comunidad de Chacala, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. | Reunión de trabajo de 6 de mayo de 2023, a las 15:00 horas, en la Casa de la Comunidad Indígena Jirosto | Oficio número | Dirigido a: | OTPCE/LXIII/CPAF/027/2023 | Presidente de Bienes Comunales de la Comunidad de Jocotlán, Villa Purificación, Jalisco. | OTPCE/LXIII/CPAF/028/2023 | Agente Municipal de la Comunidad de Jirosto, Villa Purificación, Jalisco. | Reunión de trabajo de 6 de mayo de 2023, a las 18:00 horas, en la Casa de la Comunidad Indígena de Mazatán, La Huerta | Oficio número | Dirigido a: | OTPCE/LXIII/CPAF/029/2023 | Comunidad Indígena de Mazatán, La Huerta | Reunión de trabajo de 13 de mayo de 2023, a las 09:00 horas, en la Casa de la Comunal de Mazcala | Oficio número | Dirigido a: | OTPCE/LXIII/CPAF/048/2023 | Representante de la Comunidad Indígena de Poncitlán, Jalisco. | 156. Por su parte, el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado da cuenta de que, durante esta etapa, personal del órgano técnico del Poder Legislativo se trasladó a cada región. En la región norte con una asistencia de treinta y dos personas representantes de estas comunidades; en el municipio de Tuxpan, en la comunidad de San Juan Espanatica, se tuvo la presencia de veintidós personas pertenecientes a esta comunidad; en el municipio de Tapalpa se trabajó con once personas de este municipio. 157. En las comunidades de Cuzalapa del municipio de Cuautitlán de García Barragán, los trabajos con las comunidades de Ayotitlán, Cuzalapa, Telcruz y Chacala tuvieron la participación de diecinueve representantes; en el municipio de Villa Purificación con las comunidades de Jiristo y Jocotlán, asistieron treinta y cuatro representantes de estas comunidades y, por último, en el municipio de la Huerta, con la comunidad de Mazatán, se tuvo la presencia de treinta y cinco personas representantes de esta comunidad. 158. Para las comunidades indígenas de la Zona Metropolitana de Guadalajara se trabajó con una asistencia de veintiocho personas y, en el municipio de Poncitlán, para las comunidades de Mezcala, San Pedro Itzican y Agua Caliente, se tuvo la presencia de cuarenta y siete personas. 159. Asimismo, se advierte que la autoridad legislativa recibió diversas propuestas a través del siguiente formato proporcionado en las reuniones de trabajo: 160. Además de lo anterior, destaca que, conforme a la metodología de las reuniones de trabajo, la autoridad dispondría del material correspondiente a cada fase de la consulta de manera impresa en español y con la traducción correspondiente a la lengua indígena, dando tiempo para que los participantes comuniquen o transmitan las aportaciones que consideraran importantes. Al término de la reunión, se presentaría una propuesta para su validación por los asistentes, respetando sus métodos tradicionales de toma de decisiones y privilegiando el contenido propuesto por la mayoría. 161. Las anteriores constancias evidencian una participación que permitió un diálogo real entre autoridades y comunidades, con una participación significativa y culturalmente adecuada; aunado a ello, las constancias referidas demuestran que el Congreso Estatal llevó a cabo diversas reuniones de trabajo con las personas indígenas, en las que recabó su opinión, comentarios y propuestas. 162. Finalmente, como se indicó, la fase de decisión consiste en la comunicación de los resultados del proceso consultivo y la entrega del dictamen. En cuanto a esta etapa, la Comisión accionante refiere que en la sesión plenaria en que se aprobó el Decreto no se brindó oportunidad a los grupos vulnerables para pronunciarse respecto del producto legislativo aprobado. 163. Al respecto, la Convocatoria emitida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, establece esta etapa en los términos siguientes: Segunda fase consultiva. La constituye la reunión de trabajo en la que se informará a los pueblos y las comunidades indígenas el dictamen de decreto en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, que será sometido a discusión del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco. Lo anterior con el objetivo de que, en esa misma reunión de trabajo, puedan presentar sus observaciones y propuestas, o bien, las hagan llegar por los distintos medios de comunicación disponibles para ello a la Presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, entre los días dieciocho y veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Fase de decisión. Se comunicará a los pueblos y las comunidades indígenas la minuta de decreto correspondiente, una vez que se encuentre publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco." 164. Como puede advertirse, durante el proceso consultivo, los representantes de los pueblos y las comunidades indígenas tuvieron dos momentos para plantear a la autoridad legislativa su opinión u observaciones en relación con el dictamen de decreto, por un lado, durante las reuniones de trabajo se brindó un espacio para la formulación de solicitudes, supuesto en el cual la autoridad, respetando los métodos tradicionales, elaboraba una propuesta para la validación inmediata, por otro, las opiniones u observaciones podían hacerse llegar al Congreso luego de concluida la reunión de trabajo y hasta el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. 165. En este sentido, se vuelve a confirmar la buena fe del proceso, pues se evidencia que existió una apertura y mecanismos que garantizan que las personas interesadas podían resolver sus dudas, enviar sus comentarios y, en general, compartir su postura sobre la ley propuesta. 166. Además, como se ha referido en diversas ocasiones, la autoridad habilitó un micrositio en la página del Congreso del Estado, y puso a disposición de los representantes un correo electrónico, así como un número telefónico para hacer llegar las observaciones a través de la aplicación de mensajería instantánea denominada "WhatsApp" en relación con el dictamen de decreto. 167. Con apoyo en lo anterior, es infundado lo alegado por la Comisión accionante en el sentido de que no se brindó oportunidad a los grupos vulnerables para pronunciarse respecto del producto legislativo que sería aprobado, pues lo cierto es que, conforme a la dinámica establecida en la convocatoria y las constancias disponibles, se brindaron dos momentos para para plantear a la autoridad legislativa su opinión u observaciones en relación con el dictamen de decreto: durante las reuniones de trabajo, o bien, las opiniones u observaciones podían hacerse llegar al Congreso hasta el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés mediante los medios precisados en la convocatoria. 168. Además, conforme a la segunda fase consultiva de la convocatoria, durante la segunda parte de dicha etapa, el Congreso sostuvo reuniones de trabajo para informar a los representantes de los pueblos y las comunidades indígenas el dictamen de decreto de reformas. Así se advierte en los términos siguientes: Segunda fase consultiva. La constituye la reunión de trabajo en la que se informará a los pueblos y las comunidades indígenas el dictamen de decreto en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, que será sometido a discusión del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco. [Énfasis añadido]. 169. Por otra parte, la autoridad legislativa remitió diversas constancias de las que se advierte que el doce de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales envió diversos correos electrónicos invitando a la sesión del Pleno en que se discutiría la reforma electoral producto de las consultas celebradas en abril y mayo, programada para el catorce de julio de dos mil veintitrés a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, en el salón de sesiones del Pleno. 170. Vale la pena mencionar que, el artículo segundo transitorio del Decreto finalmente aprobado ordena que la medida legislativa se difunda en, al menos, las lenguas wixaritari y náhuatl. 171. Finalmente, destaca que ni de lo alegado por la Comisión ni algún otro documento que se desprenda del expediente, se tiene que haya habido algún factor que haya impedido que la consulta fuera libre en el sentido de haber sido un proceso contaminado por alguna presión externa que causara coerción, intimidación o manipulación. 172. Por ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, conforme a las condiciones específicas del caso y el contexto de los sucesos que le antecedieron, la consulta cumplió con el estándar fijado por este Tribunal Pleno en la materia. B.2.2. Personas con discapacidad. 173. Al respecto, con apoyo en las manifestaciones realizadas por la autoridad legislativa en su informe, los anexos que puso a disposición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el enlace electrónico mencionado en el capítulo de pruebas de dicho informe(67) y diversos hechos notorios(68), esta Suprema Corte llega a la conclusión de que, conforme a las condiciones específicas del caso y el contexto de los sucesos que antecedieron la emisión del Decreto impugnado, la consulta cumplió con el estándar fijado por este Tribunal Pleno en la materia, por las razones que explicaremos a continuación. 174. Haciendo un recuento de las características que debe tener la consulta a las personas con discapacidad, esta Suprema Corte tiene que verificar que haya sido previa, pública, abierta, regular, estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad, accesible, informada, significativa, con participación efectiva y transparente, para lo cual resulta menester analizar la Convocatoria emitida por la autoridad legislativa a fin de llevar a cabo la consulta, emitida el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés(69), denominada: "Convocatoria para llevar a cabo la consulta a personas con discapacidad y sus familiares, cuidadores, organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones que representan a las personas con distintos tipos de discapacidad, organizaciones de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con discapacidad, organizaciones que representan a niñas, niños, adolescentes y jóvenes con discapacidad, en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos." 175. Al respecto, el artículo primero de la Convocatoria dispone expresamente que se trata de una consulta pública, asimismo, el punto II del citado precepto, indica como participantes a los siguientes: a) personas con discapacidad; b) familiares de personas con discapacidad; c) organizaciones de personas con discapacidad; d) organizaciones que representan a las personas con distintos tipos de discapacidad; e) organizaciones de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con discapacidad; y, f) organizaciones que representen a niñas, niños, adolescentes y jóvenes con discapacidad. 176. Así, de conformidad con el artículo primero, se trató de una convocatoria pública y abierta, pues se encontraba dirigida a cualquier persona con discapacidad y sus organizaciones representativas, sin advertirse alguna exclusión o restricción para integrarse al ejercicio consultivo y, como veremos más adelante, se tomaron diversas medidas de accesibilidad para garantizar una participación en igualdad de condiciones. 177. De igual forma, se contó con las bases necesarias para que la participación fuera estrecha y preferentemente directa de las personas con discapacidad, pues, en todo tiempo del ejercicio consultivo contaron con la posibilidad de hacerlo en forma individual y/o recibir la asesoría necesaria para participar sin que se sustituyera su voluntad, dado que la convocatoria puso a disposición un correo electrónico y número de mensajería instantánea para que toda persona que necesitara información adicional o requiriera algún tipo de asesoría pudiera hacerlo. 178. Además, se convocó a todas las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, toda vez que, como se indicó en párrafos precedentes, se llamó a la participación de organización de y para las personas con discapacidad, así como de la sociedad civil. 179. Por otra parte, del contenido de la Convocatoria se advierte con claridad las reglas, los plazos y la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podían participar tanto en el proyecto de iniciativa como en el procedimiento legislativo correspondiente, garantizando su intervención activa de manera previa a la elaboración del dictamen legislativo y su posterior discusión ante el órgano deliberativo. 180. Lo anterior, pues en el punto III de la Convocatoria se establecen las fases de la consulta dentro de las que se destacan una serie de reuniones de trabajo con los participantes, las cuales perseguían cinco objetivos fundamentales: 1. Presentar la iniciativa en materia de reformas, las cuales se realizaron a partir del veintiocho de abril de dos mil veintitrés; 2. Recabar las observaciones y las propuestas respecto de las iniciativas, las cuales se realizaron entre los días del dos al trece de mayo siguientes; 3. Informar sobre el dictamen en materia de reformas elaborado; 4. Recibir observaciones y propuestas en relación con el dictamen en materia de reformas elaborado, lo que podría realizarse durante las reuniones en que se presentó o con posterioridad entre el dieciocho y veintiséis de mayo de dos mil veintitrés; y 5. Comunicar la minuta de Decreto correspondiente. 181. Como puede advertirse, la Convocatoria precisaba las reglas, los plazos y el procedimiento mediante el cual las personas participantes podrían involucrarse en el proceso legislativo correspondiente, tanto en relación con la iniciativa, como del dictamen, pues de manera previa y posterior se les brindó plazos para que presentaran sus observaciones y propuestas. 182. Lo expuesto con anterioridad también da cuenta de que el ejercicio participativo fue previo a la medida legislativa que se pretendía adoptar, pues es claro que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan fueron involucradas desde la fase inicial del procedimiento legislativo, dado que las iniciativas que dieron origen al Decreto impugnado fueron presentadas el doce de mayo de dos mil veintidós y veintisiete de abril de dos mil veintitrés, siendo que del dos al trece de mayo de dos mil veintitrés se programaron las reuniones de trabajo organizadas por el Congreso del Estado, cuya finalidad era recabar las observaciones y las propuestas correspondientes respecto de las iniciativas. 183. De hecho, de conformidad con las constancias aportadas por la autoridad legislativa, el diecinueve de abril de dos mil veintitrés se ordenó la creación de un micrositio para consulta y difusión y, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés se ordenó producir y subir al micrositio correspondiente, los videos de interpretación del articulado y la exposición de motivos de la iniciativa; se produjera con pictogramas para personas con autismo; se vinculara a micrositios el video y el audio de la iniciativa para las personas con discapacidad visual; se publicara el texto de lectura fácil; se grabara y publicara la versión en lenguaje de señas; y se publicara en el micrositio el video de la reunión celerada en las instalaciones del DIF estatal el día veintiocho de abril de dos mil veintitrés. 184. Al respecto, la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal las constancias relativas a la asistencia de los participantes a la reunión celebrada en las instalaciones del DIF estatal el día veintiocho de abril de dos mil veintitrés, de las que se advierte la entrega de folleto explicativo de la consulta con los datos del micrositio habilitado por el Congreso para fines informativos, un ejemplar de la convocatoria a la consulta, así como un ejemplar de la iniciativa materia de la consulta. 185. De igual forma, el procedimiento establecido en la Convocatoria permitió una participación regular de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, pues sus espacios de participación durante el procedimiento legislativo no se trataron de eventos aislados o limitados a una etapa en especifica, sino que, por el contrario, tuvieron oportunidad constante de formar parte durante todo el procedimiento legislativo, para asegurar que sus voces fueran escuchadas y tomadas en consideración. 186. Al respecto, la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal las constancias relativas al envío de diversos correos electrónicos invitando a la reunión informativa de la reforma; así como del envío para conocimiento del dictamen de decreto aprobado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Asuntos Electorales; y las invitaciones a la sesión del Pleno en que, finalmente, se discutiría la reforma electoral producto de las consultas, los cuales fueron dirigidos a diversas personas y las organizaciones que representan a las personas con discapacidad. 187. En relación con las reglas del procedimiento de participación, conforme al punto VIII de la Convocatoria, denominado "Metodología para la Consulta Presencial y Telemática", las reglas fueron indicadas en la apertura de cada reunión de trabajo, esencialmente, consistieron en revisar los temas materia de la consulta, dando un tiempo para que las personas participantes transmitieran sus aportaciones, recopilar las propuestas realizadas y someterlas a una validación final por parte de los asistentes. 188. De lo que antecede se desprende que las reuniones de trabajo comenzaban con la revisión de los temas que serían objeto de la consulta, con la finalidad de que los participantes tuvieran un entendimiento claro de los puntos a tratar, sin que se advirtiera de alguna regla que condicionara la información adecuada y accesible; luego, se brindaba un tiempo para que las personas participantes expresaran libremente sus opiniones, ideas, e inquietudes; inmediatamente después, se organizaban y registraban las aportaciones de los participantes, a fin de que fueran sometidas a su validación final, lo que aseguraba que reflejaran sus puntos de vista. 189. Lo precedente pone de relieve un ejercicio con participación efectiva, que abonó al involucramiento activo de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, pues se brindaron espacios para analizar y tomar en cuenta su opinión, sin reducir su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición o como una mera formalidad o gesto simbólico, sino para enriquecer con su visión la manera en que el Congreso podía garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones. 190. Asimismo, referente a la participación efectiva, el punto VI de la parte considerativa del Dictamen legislativo contiene insertas las participaciones, propuestas y comentarios recibidos durante las reuniones de trabajo celebradas conforme a la etapa consultiva prevista en la Convocatoria, de ahí que el legislador tuvo los elementos para analizarlas y emplearlas con la finalidad de ajustar la medida legislativa que pretendía adoptar. 191. Además, contrario a lo sostenido por la Comisión accionante, no se advierte que la Convocatoria haya empleado un lenguaje técnico, por el contrario, su redacción resulta clara y comprensible, con el uso de términos técnicos indispensables para comunicar el objetivo de la consulta y cómo se llevaría a cabo; también, en la propia Convocatoria ordena al Secretario General del Congreso prestar los apoyos necesarios para la adecuada ejecución del ejercicio participativo, de ahí que tampoco se comparte el concepto de invalidez en que la Comisión accionante señala que no se atendió a las necesidades particulares de las personas con discapacidad. 192. Del mismo modo, es dable sostener que se trató de una consulta informada, porque se brindó a las personas con discapacidad y organizaciones involucradas información suficiente y puntual sobre la naturaleza y los efectos de la decisión por adoptar. Asimismo, y tal como se indicó en párrafos previos, conforme a la Metodología para la Consulta Presencial y Telemática, en cada reunión de trabajo se revisaban los temas materia de la consulta, dando un tiempo para que las personas participantes reflexionaran. 193. Al respecto, el artículo segundo de la Convocatoria ordenaba su publicación y difusión en el sitio oficial de internet del Congreso, en las redes oficiales y a través del canal parlamentario, además de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de abril de dos mil veintitrés. Al mismo tiempo, conforme a las constancias aportadas por la autoridad legislativa, la Convocatoria fue publicada el veinticinco de abril de dos mil veintitrés en un Periódico de amplia circulación estatal y la Convocatoria y la iniciativa de decreto en los micrositios creados en la página de internet del Poder Legislativo Estatal. 194. Particularmente, la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal las constancias por las que, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales solicitó al Secretario General del Congreso del Estado la publicación de la iniciativa de decreto que reforma diversos artículos del Código Electoral del Estado en los micrositios correspondientes; la publicación de la iniciativa en el micrositio correspondiente de videos de interpretación (uno del articulado y otro de la exposición de motivos); se produjera con pictogramas para personas con autismo, se vincule a micrositios el video y el audio de la iniciativa para personas con discapacidad visual y se publique texto de lectura fácil, se grabe y se publique versión en lenguas a señas mexicanas; así como la solicitud a los Presidentes Municipales de la entidad para difundir la convocatoria y la iniciativa en sus portales de internet y/o espacios físicos. 195. Con apoyo en lo anterior, se estima infundado el concepto de invalidez formulado por la Comisión accionante en el que cuestiona la participación de las personas con discapacidad y las organizaciones que lo representan, así como que la Convocatoria no fue difundida de manera amplia y suficiente, pues conforme a las constancias aportadas por la autoridad legislativa se advierten diversos esfuerzos para garantizar que la información llegara efectivamente a todas las personas interesadas en el ejercicio participativo desde el comienzo del procedimiento legislativo, a fin de que los interesados tuvieran la oportunidad de formar parte de manera informada y accesible, respetando su derecho en igualdad de condiciones y atendiendo a sus necesidades específicas. 196. Además, no debe perderse de vista que el ejercicio participativo desplegado por la autoridad legislativa tiene como referente los trabajos realizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco con base en los Acuerdos IEPC-ACG-059/2022(70) y IEPC-ACG-062/2022(71), en materia de reformas dirigidas a personas con discapacidad con el objeto de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, de ahí que las personas interesadas tuvieron información amplia y precisa sobre la naturaleza y las consecuencias de la decisión que pretendía adoptar el legislador estatal. 197. Vale la pena mencionar que el Poder Legislativo Estatal puso a disposición de este Alto Tribunal las constancias que acreditan haber solicitado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco su acompañamiento en el proceso y, como parte de dicha colaboración, el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, remitió el informe rendido por la Comisión y Dirección de Igualdad de Género y No Discriminación del Organismo Público Local Electoral sobre las actividades realizadas en el desarrollo de la consulta estrecha y de participación activa de las personas con discapacidad para la implementación de la acción afirmativa para la postulación de candidaturas e integración de cargos públicos municipales y diputaciones para el proceso electoral concurrente 2023-2024. 198. De lo expuesto es dable considerar que se llevó a cabo una consulta mediante un procedimiento seguido de manera abierta y transparente, utilizando un formato de convocatoria comprensible y adaptadas a lengua de señas, al sistema de escritura braille y a través de pictogramas, con la posibilidad de prestar los apoyos necesarios para la ejecución de la consulta, brindar información adicional o algún tipo de asesoría para las personas con discapacidad. Consecuentemente, resulta infundado el concepto de invalidez en que se señala que la emisión de la convocatoria fue mediante un lenguaje técnico y sin brindar distintos formatos de accesibilidad. 199. Al respecto, conforme a las constancias puestas a disposición de este Alto Tribunal, el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado envió correo electrónico a diversas asociaciones registradas en el Estado, así como más de doscientas organizaciones y asociaciones de personas con discapacidad o que trabajan con personas con discapacidad. Dicho correo electrónico tenía el propósito de informar sobre el enlace en que podría ser consultada la convocatoria e iniciativa de reforma a diversos artículos del Código Electoral del Estado de Jalisco, la versión en Word editable, en audio y en video con lenguaje de señas de los documentos, así como formular observaciones, propuestas y comentarios. Además, en dicho correo electrónico, se informaba sobre la celebración de una sesión presencial el once de mayo de dos mil veintitrés, a las once horas, con la finalidad de recibir propuestas en el Palacio Legislativo. 200. En torno a esto, el once de mayo de dos mil veintitrés se llevó a cabo una reunión de trabajo presencial para personas con discapacidad en las instalaciones del Congreso del Estado, con el objetivo de recibir comentarios, observaciones y propuestas. En dicho evento, se contó con la asistencia de cuarenta y cuatro personas y los integrantes del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como el Titular de la Dirección de Inclusión a Personas con Discapacidad de la Subsecretaría de Derechos humanos del Gobierno del Estado de Jalisco.(72) 201. Sobre el tema, la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal las listas de asistencia de los participantes, así como el formato entregado, de los que se advierte la participación de personas en situación de discapacidad y/o sus familiares; asociación o colectivo de personas en situación de discapacidad o que las representan; asimismo, se identifica el tipo de discapacidad (motora, auditiva, visual, intelectual, psicosocial o múltiple); el articulado propuesto y las solicitud que realizaba el participante sobre su contenido. 202. Finalmente, debe señalarse que la accesibilidad también se garantizó respecto del producto del procedimiento legislativo, pues el Decreto aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, en su artículo segundo transitorio, establece que, para su difusión, deberá ser traducido a la lengua de señas, al sistema de escritura braille y a través de pictogramas. 203. Por tanto, se considera infundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión accionante en el que cuestiona el cumplimiento de los estándares que rigen el derecho a la consulta de las personas con discapacidad, pues, en términos de lo expuesto, esta Suprema Corte llega a la conclusión de que, conforme a las condiciones específicas del caso y el contexto de los sucesos que antecedieron la emisión del Decreto impugnado, la consulta se practicó bajo los estándares fijados por este Tribunal Pleno en la materia. VI.3. Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y con discapacidad. 204. En su segundo concepto de invalidez, la Comisión accionante considera que el artículo 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco y el artículo segundo transitorio del Decreto número 29235/LXIII/23 resultan contrarios a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información. 205. Lo anterior porque, en su opinión, dichos preceptos establecen una restricción implícita para acceder a la información y, por ende, a los derechos político-electorales en perjuicio de los pueblos y las comunidades indígenas que no hablan español ni las lenguas wixaritari y náhuatl, colocándolos en una situación de desventaja respecto de quienes hablan alguna de dichas lenguas, pues sin existir razón objetivamente válida da un trato preferente a una comunidad o pueblo originario sobre otro derivado de la falta de inclusión. 206. Aunado a ello, la accionante considera que el legislador local soslaya las obligaciones que tiene a cargo para salvaguardar los derechos lingüísticos de estos segmentos de la población, así como de respetar su identidad indígena, pues no sólo se impone un obstáculo para la plena efectividad de los derechos que les permitan intervenir en los asuntos de carácter público, sino, incluso, se incumple con el artículo 30 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, de adoptar medidas acordes a las tradiciones y las culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, recurriendo a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. 207. De manera similar a los anteriores argumentos, la Comisión accionante sostiene que los preceptos impugnados también vulneran los derechos de las personas con discapacidad de acceso a la información pública e, indirectamente, a participar en los procesos de elección popular, porque las medidas de accesibilidad establecidas por el legislador resultan insuficientes al excluir a cierto grupo de personas que necesitan un apoyo distinto a los formatos adoptados (lengua de señas, escritura Braille y pictogramas). 208. En tal sentido, la accionante refiere que las medidas legislativas no pueden limitarse, sino que deben prever todas las que resulten necesarias, atendiendo al universo de discapacidades de las personas, a fin de no restringir su acceso a la información, pues quienes viven con alguna condición que necesita la implementación de otro formato de accesibilidad se enfrentarían a una barrera que les impedirá conocer claramente la información que se emita en los documentos o los lineamientos respectivos, así como el alcance jurídico de los preceptos que inciden en ellos. 209. Además, refiere que, de conformidad con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Lengua de Señas Mexicana es el formato que debe ser tomado en cuenta en todo el país para la emisión de documentos o información de personas con discapacidad que requieren este tipo de apoyo. 210. Para dar respuesta al concepto de invalidez hecho valer por la ombudsperson nacional, se dividirá el estudio en dos apartados: en el "Apartado A" se analizará la obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y, posteriormente, en el "Apartado B" se estudiará la obligación de realizar traducciones para las personas con discapacidad. A. Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas. 211. A.1. Parámetro de regularidad constitucional. En este apartado, se retoman las consideraciones del Tribunal Pleno sobre el uso de las lenguas indígenas como parte de su identidad cultural y el deber en su debida inclusión a fin de recibir información en su idioma, desarrollado en las acciones de inconstitucionalidad 100/2017(73); 109/2020(74) y 63/2022(75), resueltas en sesión de once de junio de dos mil diecinueve; dieciocho de enero de dos mil veintidós; y cinco de junio de dos mil veintitrés. 212. El artículo 6º(76) de la Constitución General establece el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Ahora bien, este derecho a la información incluye el derecho a recibir información en una lengua determinada, puesto que se trata de la posibilidad de toda persona de poder participar en la vida pública mediante la comprensión de que es lo que su gobierno hace. En este sentido, toda persona tiene derecho a ser informada por su gobierno y poder actuar en consecuencia de la información que le ha sido entregada, bajo la premisa de que la información debe ser entendible para el solicitante. 213. Por su parte, el artículo 2º de la Constitución General(77) reconoce y garantiza los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: - Disfrutar y ejercer su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México; - Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; - Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables, a tales efectos, las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. - Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, tomando en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. 214. De igual forma, el citado artículo 2º de la Constitución General(78) impone el deber a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, estableciendo, conjuntamente, las instituciones y las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y desarrollo integral. 215. El Pleno de este Alto Tribunal, en interpretación de los derechos lingüísticos de los pueblos y las comunidades indígenas, ha dispuesto que el artículo 2º, Apartado A, fracciones IV y VIII, constitucional establece la obligación estatal de preservar y enriquecer las lenguas de los pueblos indígenas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; y garantizar ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. 216. Por su parte, en términos de los artículos 2º(79) y 3º(80) de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, las lenguas indígenas son aquéllas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de las provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación; y forman parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. 217. El artículo 4º(81) de la citada ley define que las lenguas indígenas y el español son lenguas nacionales y tendrán la misma validez. Asimismo, el diverso 5º(82) establece que el Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, entidades federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales. 218. Asimismo, de conformidad con el artículo 7º(83) las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. 219. Por otra parte, el mismo artículo determina que el Estado garantizará el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas, y para ello, en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas necesarias en todas sus instancias; asimismo, la Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios. 220. Dicha ley también reconoce en su artículo 9º(84) como derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras; y obliga al Estado a garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. 221. Particularmente, en la acción de inconstitucionalidad 100/2017, el Pleno de esta Corte estableció que: Hablar un determinado idioma o lengua es una condición básica para recibir y entregar cualquier tipo de información entre seres humanos. Por tanto, se entiende que el Estado Mexicano debe, dentro de parámetros razonables, entregar la información que sea solicitada en aquellos idiomas o lenguas que se hablen dentro del territorio nacional. Es necesario que las personas puedan saber qué es lo que hace su gobierno, y que esta información la reciban en un idioma que puedan entender. Esta es una condición relevante, entre muchas otras, para permitir que las personas participen en la vida pública del país. Esta Suprema Corte parte del entendido de que no es admisible el establecimiento de directivas del Estado que prefieran el habla de un idioma o lengua sobre otro y que puedan tener como efecto a corto o largo plazo llevar al monolingüismo al favorecer la supresión directa o indirecta de otros idiomas o lenguas vivas. El derecho de toda persona a hablar en su propio idioma o lengua contiene el derecho a que el Estado no otorgue preferencia en el uso corriente a un idioma o lengua respecto de otro, independientemente de cuál sea este. En este sentido, no existe una obligación universal a que el Estado responda en el idioma o lengua que cada individuo se lo solicite, puesto que es necesario atender razonablemente a las circunstancias históricas y demográficas específicas que definen los lenguajes que son efectivamente utilizados en un país o territorio, pero sí la obligación a no establecer como medida gubernamental que un idioma o lengua deba ser utilizado de forma preferente sobre otros. [Énfasis añadido]. 222. En la esfera internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante Convenio 169 de la OIT), en su artículo 30, dispone que: 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. [Énfasis añadido]. 223. El artículo 28(85) de este Convenio establece, en lo pertinente, que en los Estados "deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de estas". 224. Por su parte, el artículo 13(86) de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala que los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados. 225. Asimismo, el artículo 16 dispone que "los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna"(87). 226. Similares derechos se consagran en los artículos VI, XIII y XIV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.(88) 227. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 13.1 de la Convención Americana consagra expresamente la libertad de difundir oralmente la información. En este sentido, consideró que uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, y que éste implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento. La expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros de pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la identidad cultural de aquéllos(89). Así, consideró que la lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente, porque garantiza la expresión, la difusión y la transmisión de su cultura.(90) 228. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia de que la información que se brinde esté adaptada a la lengua de quien la solicite o la requiera. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha sostenido que los grupos étnicos y culturales tienen derecho a que los Estados diseñen políticas destinadas a adaptar el derecho de acceso a sus necesidades culturales, como, por ejemplo, a su lengua. 229. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera que la discriminación por motivos de idioma suele guardar estrecha relación con el trato desigual por motivos de origen nacional o étnico. Las barreras lingüísticas pueden dificultar el goce de muchos de los derechos culturales reconocidos. Por lo tanto, la información sobre los servicios públicos, por ejemplo, debe estar disponible, en la medida de lo posible, en las lenguas minoritarias.(91) A.2. Caso concreto. 230. Como se señaló previamente, esencialmente, la Comisión accionante considera que el artículo 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco y el artículo segundo transitorio del Decreto número 29235/LXIII/23 resultan contrarios a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información. 231. Lo anterior porque, en su opinión, dichos preceptos establecen una restricción implícita para acceder a la información y, por ende, a los derechos político-electorales en perjuicio de los pueblos y las comunidades indígenas que no hablan español ni las lenguas wixaritari y náhuatl, colocándolos en una situación de desventaja respecto de quienes hablan alguna de dichas lenguas, pues sin existir razón objetivamente válida, la normativa da un trato preferente a una comunidad o pueblo originario sobre otro derivado de la falta de inclusión. 232. Aunado a ello, la accionante considera que el legislador local soslaya las obligaciones que tiene a cargo para salvaguardar los derechos lingüísticos de estos segmentos de la población, así como de respetar su identidad indígena, pues no sólo se impone un obstáculo para la plena efectividad de los derechos que les permitan intervenir en los asuntos de carácter público, sino, incluso, se incumple con el artículo 30 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, de adoptar medidas acordes a las tradiciones y las culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, recurriendo a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. 233. El concepto de invalidez hecho valer es esencialmente fundado, en términos del parámetro de regularidad constitucional desarrollado. 234. Al respecto, los preceptos impugnados establecen lo siguiente: Artículo 15 Septies. 1. Las autoridades electorales tienen la obligación de traducir todos aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas, al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. En el mismo sentido, los documentos, lineamientos o preceptos relacionados con las personas con discapacidad deberán ser traducidos a lengua de señas utilizada predominantemente en el estado de Jalisco y al sistema de escritura braille, para su difusión. SEGUNDO. El presente decreto para su difusión se debe traducir al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. En el mismo sentido, deberá ser traducido a lengua de señas utilizado predominantemente en el estado de Jalisco, al sistema de escritura braille y a través de pictogramas. 235. Como puede advertirse, dichos artículos establecen la obligación estatal de traducir el decreto impugnado, los documentos, los lineamientos y los preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas en el Estado de Jalisco, al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. 236. En tal sentido, los preceptos pretenden garantizar el acceso a la información para los integrantes de esos grupos, contemplando el débito estatal de realizar traducciones respecto de los documentos o la normatividad vinculada a candidaturas indígenas para cargos de elección popular, de modo que, en principio, los preceptos son acordes con los estándares antes descritos. 237. Sin embargo, si bien los numerales impugnados pretendieron de manera positiva incorporar una medida acorde con el derecho a recibir información en la lengua indígena de la que sean hablantes los integrantes de los pueblos y las comunidades del Estado de Jalisco, para esta Suprema Corte resulta evidente que el legislador no incorporó la totalidad de lenguas indígenas con presencia en la entidad federativa y, por tanto, las medidas adoptadas resultan subinclusivas. 238. En efecto, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Estado de Jalisco hay 66,963 personas mayores de tres años que hablan alguna lengua indígena(92) y, de acuerdo con información del Instituto de Información Estadística y Geográfica de Jalisco, las lenguas indígenas más habladas en la entidad son el huichol, náhuatl, purépecha o tarasco, mixteco, otomí, zapoteco, mazahua, huasteco, maya y totonaco.(93) 239. Inclusive, del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado se desprende que no se tomaron en cuenta diversos elementos que evidenciaban la existencia de otras lenguas minoritarias que coexisten en el Estado de Jalisco y que, por ende, debieron ser contempladas por el legislador a fin de garantizar el derecho al acceso a la información a sus hablantes y sus derechos lingüísticos, en relación con las posibilidades de acceder y desempeñar los cargos de elección popular en condiciones de igualdad. 240. Ante ello, el criterio plasmado por este Alto Tribunal en las acciones de inconstitucionalidad 100/2017(94), 109/2020(95) y 63/2022(96), indica que no es admisible el establecimiento de directivas del Estado que prefieran el habla de un idioma o lengua sobre otro y que puedan tener como efecto a corto o largo plazo llevar al monolingüismo, al favorecer la supresión directa o indirecta de otros idiomas o lenguas vivas. El derecho de toda persona a hablar en su propio idioma o lengua contiene el derecho a que el Estado no otorgue preferencia en el uso corriente a un idioma o lengua respecto de otro, independientemente de cuál sea este. 241. A la luz del anterior razonamiento, a pesar de que las normas impugnadas establecen que las traducciones deberán realizarse "al menos" en las lenguas en ellas especificadas y que, por tanto, podría considerarse como un catálogo enunciativo mínimo que no limita a la autoridad para realizar traducciones en una diversa lengua no prevista expresamente, la inconstitucionalidad de este tipo de medidas estriba en no contemplar a personas que se encontraban en la misma situación que los sujetos de la norma y, por tanto, resultar subinclusivas. 242. Este fue el sentido que rigió la determinación del Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2022(97), en la que se analizó un artículo cuya redacción preveía la locución adverbial "cuando menos", para establecer la obligación de contar con un traductor de lenguas indígenas Náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame en los hospitales generales y regionales del Estado de Hidalgo. En aquella ocasión, este Tribunal Constitucional concluyó que: 86. Sin embargo, como lo señalamos anteriormente y en coherencia con lo que esta Suprema Corte sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad 100/2017 y 109/2020, el legislador no puede contemplar solamente algunas de las lenguas o las lenguas mayoritarias dentro de su entidad al establecer medidas que buscan la inclusión lingüística, pues ello implicaría preferir a algunos ciudadanos en razón de su lengua, o que la norma no contempló a personas que se encontraban en la misma situación que los sujetos de la norma, es decir, que la norma resulta subinclusiva. 87. La norma que se analiza, al establecer que se deberá proporcionar "cuando menos un traductor" de las lenguas señaladas, podría interpretarse en el sentido de que no limita el derecho a las lenguas no incluidas de manera expresa. Sin embargo, aun con dicha interpretación se entendería que la norma establece categorías entre las lenguas del Estado: aquellas que siempre requerirán contar con intérprete y aquellas en donde el Estado puede garantizar el derecho o no. 88. Ello forzosamente implica que las personas que no hablan las lenguas expresamente establecidas por la norma o el español no podrán disfrutar del derecho a la salud en igualdad de condiciones con el resto de las personas, lo que torna la norma en subinclusiva y, por lo tanto, contraria al derecho a la igualdad y no discriminación. [Énfasis añadido]. 243. Como puede advertirse, en el precedente aludido, el Tribunal Pleno advirtió que la norma analizada, al establecer que se debería proporcionar "cuando menos un traductor" de las lenguas señaladas, podría interpretarse en el sentido de que no limita el derecho a las lenguas no incluidas de manera expresa en el artículo cuestionado. 244. Sin embargo, aun con dicha interpretación, esta Suprema Corte entendió que la norma, al referirse de manera expresa a determinadas lenguas, establecía categorías entre ellas: aquéllas que invariablemente requerían siempre y en todos los casos intérprete y aquéllas que no necesariamente. Como puede advertirse, el precedente del Tribunal Pleno interpretó la locución adverbial "cuando menos" en función de las lenguas indígenas (no del traductor) determinando que resultaba una norma subinclusiva. 245. Tal precedente resulta aplicable al presente asunto, pues los preceptos impugnados contemplan solamente algunas de las lenguas o las lenguas mayoritarias dentro de la entidad, al disponer que: "Las autoridades electorales tienen la obligación de traducir todos aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas, al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl", supuesto normativo que reconoce categorías entre las lenguas indígenas del Estado de Jalisco: aquéllas que siempre y en todos los casos requerirán de traducción y aquéllas que no necesariamente. 246. Consecuentemente, aun de considerarse en el presente asunto que los preceptos impugnados no constituyen un catálogo que prohíba a la autoridad realizar otras traducciones, lo cierto es que se trata de un contenido normativo que, al igual que el precedente de la acción de inconstitucionalidad 63/2022, realiza un listado de lenguas indígenas expresa y, al hacerlo, establece categorías entre ellas, lo que implica una directiva del Estado de preferencia de una lengua indígena sobre otra: aquéllas que siempre ameritan ser traducidas, y aquéllas en las que no es un débito estatal hacerlo. 247. Ello, forzosamente implica que las personas que no hablan las lenguas expresamente establecidas en las normas o el español no podrán disfrutar del derecho de acceso a la información y lingüísticos en igualdad de condiciones que el resto de las personas sí contempladas expresamente, pues el lenguaje representa un medio de accesibilidad que para determinados sujetos no será garantizada bajo las condiciones en que sí se hace respecto de personas que se encontraban en la misma situación que los sujetos previstos en las normas. 248. En tal sentido, aún de considerarse que las lenguas wixaritari y náhuatl son las más habladas en la entidad federativa y que, por tanto, el tratamiento establecido por las normas impugnadas encuentra justificación a partir de factores demográficos, lo cierto es que el resto de lenguas indígenas, al igual que el wixaritari y náhuatl, son lenguas nacionales con la misma validez para acceder plenamente a información pública(98); además, conforme a precedentes, constituye un deber del Estado garantizar el derecho de acceso a la información en las lenguas minoritarias, por mínimo que sea su porcentaje, de manera que sus hablantes no sean excluidos, de facto o de iure, del ámbito de aplicación de los débitos estatales.(99) 249. Son las lenguas indígenas minoritarias las que se enfrentan con mayor riesgo a su supresión y, en ese sentido, adquieren un valor especial en la necesidad de preservarse como elemento de la cultura e identidad de los pueblos y las comunidades. 250. Por tanto, si bien en su informe el Poder Legislativo señaló que los enunciados normativos impugnados no debían interpretarse de forma limitativa sino enunciativa, lo cierto es que, a la luz de los estándares previamente descritos y precedentes de este Alto Tribunal, la redacción de las normas controvertidas es clara en decantarse expresamente por las lenguas "wixaritari y náhuatl", a fin de cumplir con el derecho a la información y los derechos lingüísticos de los pueblos y las comunidades indígenas, en relación con la posibilidad de acceder a cargos de elección popular y, en esa medida, resultar subinclusivas y establecer categorías o preferencias entre las lenguas indígenas del Estado.(100) 251. Lo que se corrobora del contenido del comunicado publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, en el que el Secretario General de Gobierno, en cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto impugnado Número 29235/LXIII/23(101), ordena su traducción a las lenguas indígenas wixaritari, náhuatl, purépecha y mixteco(102). 252. Si bien es cierto la anterior orden estatal incluye más lenguas indígenas a las previstas expresamente en el artículo segundo transitorio del Decreto impugnado Número 29235/LXIII/23, igualmente cierto resulta que tal actuar excluyó a otras lenguas también consideradas como de las más habladas en la entidad, tales como el huichol, tarasco, otomí, zapoteco, mazahua, huasteco, maya y totonaco.(103) 253. Así, como puede advertirse, contemplar un listado de lenguas indígenas al establecer medidas legislativas que, en principio, buscan garantizar el derecho de acceso a la información pública para integrantes de este grupo vulnerable, puede resultar subinclusivo, por favorecer el uso de una lengua sobre otra, lo que podría conducir a suprimir, directa o indirectamente, otras lenguas vivas en la entidad federativa, que es precisamente uno de los efectos rechazados por este Tribunal Pleno en sus precedentes. 254. Por último, si bien es cierto que la obligación estatal de ofrecer información a la gente en su lengua está sujeta a condiciones materiales de posibilidad, es importante hacer notar que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco no argumentó la existencia de algún impedimento de tipo práctico que le impidiera cumplir con esa obligación; por el contrario, la manifestación en su informe respecto a que las normas deben interpretarse de manera enunciativa sugiere condiciones materiales de posibilidad. Además, tal como se determinó en la acción de inconstitucionalidad 63/2022(104), las autoridades estatales, en caso de resultar necesario, pueden solicitar el apoyo de instituciones gubernamentales especializadas, como el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, o bien, hacer uso de las tecnologías de la información, a fin de cumplir con el débito estatal en análisis. 255. Consecuentemente, se declara fundado el concepto de invalidez en el aspecto analizado y, por tanto, se declara la invalidez de las porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl" del artículo 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como de las porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl" del artículo segundo transitorio del Decreto Número 29235/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés. B. Obligación de realizar traducciones para las personas con discapacidad. 256. B.1. Parámetro de regularidad constitucional. El artículo 1º de la Constitución General reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. 257. Además, establece la obligación a cargo de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. 258. En el mismo sentido, conforme al artículo 4, párrafo 1(105), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes (como México) se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados se comprometen a, entre otras acciones, adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención; así como abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella. 259. Como puede advertirse, la regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia este sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo que el análisis de las disposiciones jurídicas referentes a las personas con discapacidad no puede deslindarse de su propósito jurídico, esto es, la eliminación de cualquier tipo de discriminación por tal condición, a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.(106) 260. En relación con esto último, el artículo 5 del tratado internacional citado: a) Reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna; b) Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo; c) A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables; y d) No se considerarán discriminatorias, en virtud de la Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.(107) 261. En su Observación General Número 6, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha indicado que a la luz del contenido normativo y las obligaciones indicadas, los Estados Partes deberán adoptar como medida para garantizar la aplicación plena del artículo 5 de la Convención, entre otras medidas, velar porque la legislación contra la discriminación aborde la discriminación específica por motivos de discapacidad como la denegación de comunicación en braille u otros modos, medios y formatos alternativos o aumentativos de comunicación.(108) 262. Por otra parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, cuyo objeto(109) es establecer las condiciones en las que el Estado Mexicano debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, para asegurar su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, reconoce diversos subderechos para este grupo y mandata deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. 263. En particular, el artículo 32(110) de dicha ley dispone que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán, entre otras medidas, la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido internet. 264. En términos de la citada ley, la Lengua de Señas Mexicana es la lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.(111) Para efectos de educación, la propia ley reconoce oficialmente la Lengua de Señas Mexicana como una lengua nacional, que forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana y establece que serán reconocidos, además, el Sistema Braille, los modos, los medios y los formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad.(112) 265. Precisamente, como modos, medios y formatos de comunicación, la Ley General de referencia prevé el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille (sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas(113)), la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.(114) 266. En la esfera internacional, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 21,(115) establece el deber de los Estados Partes de aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, los medios, y los formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales, así como reconocer y promover la utilización de lenguas de señas. 267. Particularmente, el artículo 29 dispone que los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, comprometiéndose a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante: I) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; II) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; (...). [Énfasis añadido] 268. Al respecto, en su Observación General Número 2, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(116) ha indicado que, sin acceso a la información y la comunicación, el disfrute de los derechos y las libertades fundamentales puede verse gravemente menoscabado y restringido. Por lo tanto, los Estados Partes deben promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información. La información y la comunicación deben estar disponibles en formatos fáciles de leer y modos y métodos aumentativos y alternativos para las personas con discapacidad. 269. En este sentido, el Comité ha indicado que la accesibilidad debe incorporarse también en las leyes generales y específicas sobre igualdad de oportunidades, igualdad y participación en el contexto de la prohibición de la discriminación por motivo de discapacidad. La denegación de acceso debe estar claramente definida como un acto de discriminación prohibido. Cuando definan las normas de accesibilidad, los Estados deben tener en cuenta la diversidad de las personas con discapacidad y garantizar que se proporcione accesibilidad a las personas de ambos géneros, de todas las edades y con cualquier tipo de discapacidad. 270. De igual forma, en la Observación General Número 5, el Comité ha puesto énfasis en que las personas con discapacidad tienen derecho a poder consultar toda la información pública en formatos accesibles y a recabar, recibir y transmitir información e ideas en igualdad de condiciones con las demás (artículo 21). La comunicación puede realizarse en las formas y los formatos que elija el interesado, como el braille, la lengua de señas, los sistemas de comunicación táctil y los formatos de lectura fácil, y los modos, medios y formatos alternativos de comunicación.(117) 271. Por su parte, en términos de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas de carácter legislativo o de cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, entre otras, a las actividades políticas.(118) 272. De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, en cumplimiento de los deberes de protección especiales del Estado respecto de toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones normativas o de facto sean desmanteladas.(119) 273. La Corte Interamericana considera que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad. 274. Finalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25,(120) dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y sin restricciones indebidas, votar y ser elegidos en elecciones. En interpretación de ello, el Comité de Derechos Humanos ha indicado que nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura, pues la realización efectiva de tal derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos.(121) B.2. Caso concreto. 275. Como se señaló previamente, esencialmente, la Comisión accionante considera que el artículo 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco y el artículo segundo transitorio del Decreto número 29235/LXIII/23 vulneran los derechos de las personas con discapacidad de acceso a la información pública e, indirectamente, a participar en los procesos de elección popular, porque las medidas de accesibilidad establecidas por el legislador resultan insuficientes al excluir a cierto grupo de personas que necesitan un apoyo distinto a los formatos adoptados por el legislador estatal (lengua de señas, escritura Braille y pictogramas). 276. En tal sentido, la accionante refiere que las medidas legislativas adoptadas no pueden limitarse, sino que deben prever todas las que resulten necesarias, atendiendo al universo de discapacidades de las personas, a fin de no limitar su acceso a la información, pues quienes viven con alguna condición que necesita la implementación de otro formato de accesibilidad se enfrentarían a una barrera que les impedirá conocer claramente la información que se emita en los documentos o los lineamientos respectivos, así como el alcance jurídico de los preceptos que inciden en ellos. 277. Sumado a lo anterior, la accionante refiere que los preceptos impugnados se refieren a la "lengua de señas utilizada predominantemente en el Estado de Jalisco", siendo que, de conformidad con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Lengua de Señas Mexicana es el formato que debe ser tomado en cuenta en todo el país para la emisión de documentos o información de personas con discapacidad que requieren este tipo de apoyo. 278. El concepto de invalidez hecho valer es infundado, en términos de la interpretación sostenida en la presente ejecutoria. 279. Los preceptos impugnados establecen lo siguiente: Artículo 15 Septies. 1. Las autoridades electorales tienen la obligación de traducir todos aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas, al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. En el mismo sentido, los documentos, lineamientos o preceptos relacionados con las personas con discapacidad deberán ser traducidos a lengua de señas utilizada predominantemente en el estado de Jalisco y al sistema de escritura braille, para su difusión. SEGUNDO. El presente decreto para su difusión se debe traducir al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. En el mismo sentido, deberá ser traducido a lengua de señas utilizado predominantemente en el estado de Jalisco, al sistema de escritura braille y a través de pictogramas. 280. Como puede advertirse, en principio, los artículos 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco y el artículo segundo transitorio del Decreto número 29235/LXIII/23 establecen la obligación estatal de que los documentos, los lineamientos o los preceptos relacionados con las personas con discapacidad deban ser traducidos a la lengua de señas utilizada predominantemente en el Estado de Jalisco, al sistema de escritura braille y a través de pictogramas, para su difusión. 281. En tal sentido, del propio contenido de los preceptos impugnados se desprende que tienen como objetivo difundir la información relativa a la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular mediante formatos accesibles que permitan a los integrantes de este grupo social eliminar las barreras o las dificultades a las que se enfrentan para ejercer sus derechos de acceso a la información pública e, indirectamente, de acceder a los cargos de elección popular. 282. De ahí que los preceptos impugnados deben interpretarse a partir del valor instrumental que persiguen, esto es, en el sentido de que sólo prevén un contenido mínimo de formatos de accesibilidad y comunicación para los temas relacionados con la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, sin negar o descartar la amplia diversidad de los integrantes de este grupo y su derecho a recibir información en los formatos de comunicación accesible que elijan. 283. Lo anterior se ajusta a lo establecido en el parámetro de regularidad desarrollado, del que se desprende el deber del Estado de garantizar que las personas que presentan algún tipo de discapacidad tengan acceso a la información a través de su adecuación a formatos accesibles y acordes a los diversos tipos de discapacidad existentes, lo que es concordante con los principios de igualdad y no discriminación, accesibilidad y plena inclusión a las actividades políticas, citados en párrafos precedentes. 284. A partir de ello, se estima infundado el argumento hecho valer por la Comisión accionante, en cuanto a que, desde su opinión, las medidas de accesibilidad establecidas por el legislador resultan insuficientes, al excluir a cierto grupo de personas que necesitan un apoyo distinto a los formatos contemplados expresamente, pues lo cierto es que los preceptos impugnados deben ser entendidos en el sentido de que incluyen, pero no se limitan, a las medidas de lengua de señas, el sistema de escritura braille, o los pictogramas. 285. En esa medida, se insiste, los artículos cuestionados no descartan las amplias posibilidades de accesibilidad y comunicación reconocidas tanto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, respecto del derecho de este grupo a utilizar los modos, los medios, y los formatos aumentativos y alternativos de accesibilidad y comunicación que opten de acuerdo con sus necesidades particulares. 286. Como quedó precisado, el hecho de que las normas cuestionadas incorporen una lista expresa de determinados formatos de accesibilidad y comunicación, por sí mismo, no las torna inconstitucionales y violatorias de los derechos fundamentales de acceso a la información pública para las personas con discapacidad, porque debe entenderse que con ello no se limita o restringe el deber estatal de realizar traducciones a formatos accesibles e idóneos para cada discapacidad. 287. Así, si bien es cierto las normas emitidas por el legislador del Estado de Jalisco se centran expresamente en la lengua de señas, el sistema de escritura braille, o los pictogramas como débitos concretos de traducción, igualmente cierto es que, de resultar necesario, la autoridad estatal debe realizar las versiones de los documentos, los lineamientos o los preceptos relacionados con la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular en un formato de accesibilidad distinto a los explícitamente referidos, pues ello es acorde con los artículos 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 288. Como quedó precisado, el artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad consagra en favor de este grupo de personas el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les brinde una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. 289. De igual forma, el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la responsabilidad estatal de reconocer métodos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos, que las personas con discapacidad elijan en sus interacciones oficiales, de modo que, al definir la normatividad en materia de accesibilidad, se ha interpretado que el Estado debe considerar la amplia diversidad de este grupo, asegurando la provisión de herramientas para todos los tipos de discapacidad y en función de las particulares necesidades. 290. Consecuentemente, el contenido normativo de los preceptos impugnados debe ser entendido de manera acorde con tales mandatos, esto es, en el sentido de que la legislación electoral del Estado de Jalisco prevé un mínimo de formatos accesibles para difundir aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, sin que con ello se limite el deber estatal de informar mediante cualquier otra forma de comunicación que resulte necesaria para que las personas con discapacidad puedan participar e integrarse en igualdad de condiciones que el resto de la población, en función de sus requerimientos específicos. 291. Debe mencionarse que, a diferencia de los derechos de acceso a la información y lingüísticos de las personas indígenas, la interpretación propuesta es posible por el ámbito en el cual se pretenden implementar las medidas analizadas en este apartado. 292. Como se indicó, tratándose de lenguas indígenas, tienen la misma validez para acceder plenamente a información pública y, por tanto, no es admisible el establecimiento de directivas del Estado que prefieran unas sobre otras, porque ello puede tener como efecto, a corto o largo plazo, llevar al monolingüismo, al favorecerse de algún modo la supresión, directa o indirecta, de otras lenguas vivas. 293. En cambio, respecto de las personas con discapacidad debe valorarse que no existe una lista definida de tipos o categorías de discapacidad, por ser el resultado de la interacción entre una persona que tenga algún grado de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial y diversas barreras sociales que puedan impedir su plena y efectiva participación en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.(122) 294. Así, los alcances y los efectos de las disposiciones normativas analizadas están determinados por el contexto específico de su ámbito de aplicación, de tal modo que aunque el legislador reguló mediante una fórmula similar los derechos de acceso a la información para la postulación de cargos de elección popular de las personas indígenas y las personas con discapacidad, el impacto de las medidas legislativas no se determina en exclusiva por la redacción, sino, se insiste, por el ámbito en el cual se pretenden implementar.(123) 295. Finalmente, el que los preceptos impugnados hagan referencia a la "lengua de señas utilizada predominantemente en el Estado de Jalisco" tampoco genera un vicio de inconstitucionalidad, pues la observación que realiza la Comisión accionante se solventa con los artículos 2, fracción XXII,(124) y 14(125) de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de aplicación directa por las autoridades estatales, que reconoce a la Lengua de Señas Mexicana oficialmente como una lengua nacional. 296. En mérito de lo expuesto, se declara infundado el concepto de invalidez hecho valer y, en consecuencia, se reconoce la validez, por cuanto al aspecto analizado, del artículo 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como del artículo segundo transitorio del Decreto Número 29235/LXIII/23. VI.4. Definición de persona con discapacidad. 297. En su tercer concepto de invalidez, la Comisión accionante refiere que el artículo 2, fracción XXII, del Código Electoral del Estado de Jalisco resulta contrario al derecho a la igualdad y no discriminación, así como a la dignidad de las personas, pues establece una definición de discapacidad contraria al modelo social reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 298. En opinión de la accionante, dicho precepto determina que el problema para que las personas con discapacidad puedan incluirse plenamente en las relaciones sociales es la deficiencia con la que viven y no a su entorno, lo que se aparta de los principios consagrados en el modelo social de la discapacidad previsto en la Convención de la materia, en tanto establece que una de las circunstancias para lograr la inclusión en las relaciones sociales es el hecho de vivir con alguna deficiencia, lo que genera un efecto excluyente y discriminatorio. 299. A juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta parcialmente fundado el concepto de invalidez sintetizado y, para establecer las razones de tal conclusión se desarrollará la doctrina judicial sustentada por este Alto Tribunal en relación con el modelo social de discapacidad, precisamente, por tratarse de un enfoque conceptual sobre la manera de abordar este tema y porque la accionante cuestiona si la definición elaborada por el legislador estatal se ajusta o no a tal modelo.(126) 300. Este modelo social de abordaje de la discapacidad, concebido en Inglaterra y en los Estados Unidos de América a finales de la década de los sesenta y principios de los años setenta, con el denominado movimiento de vida independiente, promovido por las organizaciones de la sociedad civil de personas con discapacidad, a partir del cual se replantearon las causas que originaban la discapacidad, es decir, las barreras físicas y actitudinales de la sociedad en su conjunto (en lugar de las diversidades funcionales de las personas), que generaban, inaccesibilidad a los edificios, al transporte, a la infraestructura urbana y a los servicios, las conductas discriminatorias y la repetición de estereotipos en contra de las personas con discapacidad, entre otros elementos.(127) 301. Así, las personas con discapacidad comenzaron a reivindicar el lugar que ocupan en la sociedad, combatiendo la percepción de ser ciudadanos de segunda clase, o bien, la de un grupo al que resultaba necesario proteger, asistir, institucionalizar y medicar, asentando que eran ellas mismas, y no terceras personas (ya fueran médicos, familiares o instituciones) las que mejor conocían sus necesidades, así como los medios para satisfacerlas. 302. De modo que se establecieron algunos de los nuevos principios que les iban a guiar: independencia, autosuficiencia, transversalidad y, sobre todo, el enfoque de la discapacidad como un problema social. En consecuencia, el modelo social sentó sus bases a partir de diversos presupuestos fundamentales, siendo relevante para efectos del presente estudio, que la discapacidad no tiene un origen en las limitaciones o diversidades funcionales de la persona, sino en las limitantes que la propia sociedad genera, debido a las barreras que impone a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas, ya sean culturales, actitudinales, físicas, entre otras. 303. Por consiguiente, el modelo social establece una disociación entre los conceptos de diversidades funcionales y discapacidad. La diversidad funcional supone que un órgano, función o mecanismo del cuerpo o mente de una persona funciona de distinta manera que en la mayoría de las personas. En cambio, la discapacidad se compone por los factores sociales que restringen, limitan o impiden a las personas con diversidad funcional vivir una vida en sociedad. 304. El modelo social señala que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas que propone se encuentran dirigidas a aminorar tales barreras. Así, las limitaciones son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad son tomadas en consideración. Dicho esquema se encuentra relacionado con el pleno reconocimiento de derechos fundamentales, tales como el respeto a la dignidad con independencia de cualquier diversidad funcional, la igualdad y la libertad personal, teniendo como objeto la inclusión social basada en la vida independiente, la no discriminación y la accesibilidad universal en actividades económicas, políticas, sociales y culturales.(128) 305. En suma, a la luz del modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales. En tal virtud, la deficiencia individual es la que genera una diversidad funcional, misma que al ponerse en contacto con una barrera social produce una discapacidad. 306. En tal sentido, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha indicado que la concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Así, a la luz del modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidad funcional.(129) 307. Por su parte, el modelo de derechos humanos, acuñado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, a partir del modelo social, reconoce a las personas con discapacidad como titulares de derechos, por lo que se dirige a que las personas con discapacidad efectivamente los ejerzan en igualdad de condiciones que el resto de la población y sin discriminación alguna, reiterando su dignidad, así como el respeto por la diferencia que implica la discapacidad, lo cual conlleva la ausencia de conductas orientadas a la reproducción de estereotipos y a la exclusión y desventaja social de las personas con discapacidad. 308. Este entendimiento sobre la concepción de la discapacidad es recogido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo preámbulo indica: e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. [Énfasis añadido]. 309. Como puede advertirse, el concepto de discapacidad que asume la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es un concepto rígido, sino que en ella se adopta un enfoque dinámico acorde con el concepto de discapacidad: no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce, esto es, se debe a las barreras que se imponen a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas.(130) 310. Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, también reconoce a la discapacidad como el resultado de la interacción de la diversidad de función y las barreras que la organización social genera, pues en su artículo 2º, fracción IX, establece: Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...) IX. Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; (...). [Énfasis añadido]. 311. De las anteriores disposiciones puede advertirse que la discapacidad se conforma por tres elementos, a saber: - Una diversidad funcional; - El entorno o contexto que rodea a la persona con diversidad funcional; y - La interacción de ambos elementos (1 y 2), que trae como resultado que la persona con discapacidad participe plenamente en la sociedad. 312. Ahora bien, un concepto estrechamente relacionado con la discapacidad es el de persona con discapacidad. Al respecto, el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. 313. Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 2, fracción, XXVII, lo siguiente: Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...) XXVII. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; 314. A partir de lo anterior, desde el enfoque conceptual del modelo social, adoptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se advierten como elementos de la concepción de una persona con discapacidad, los siguientes: - Una diversidad funcional, es decir, una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial (ya sea permanente o temporal), - Que, al interactuar esa diversidad funcional con las barreras en el entorno, impida la participación o inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones que las demás. 315. Establecido lo anterior, conviene traer a cuenta el entendimiento que, para efectos del Código Electoral del Estado de Jalisco, estableció el Congreso local: Artículo 2°. 1. Para los efectos de este Código se entiende por: [...] XXII. Persona con discapacidad: Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido a lo cual, y a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente; [...]. 316. Como puede advertirse, en términos del precepto impugnado, una persona con discapacidad es todo ser humano con una diversidad funcional, debido a la cual, y a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social de manera permanente. 317. De lo que se sigue que la norma, en principio, contiene los dos elementos que ha destacado esta Suprema Corte en el concepto de persona de discapacidad, esto es, una diversidad funcional (a través de la porción normativa "ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total") y ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea. 318. Ahora, al emplear la locución preposicional "debido a"(131) de la definición analizada, debe considerarse que su significado se refiere a la causa de algo, por lo que el legislador estatal reconoce a ciertas actitudes y estructuras del entorno que rodea a las personas con discapacidad como la causa de las dificultades de participar plenamente en la vida social, lo cual es consistente con el modelo social y de derechos humanos, el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. 319. Empero, la definición analizada también atribuye a la diversidad funcional de las personas la causa de las dificultades de participar plenamente en la vida social, al indicar textualmente que persona con discapacidad es: "Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido a lo cual (...)". 320. Como se mencionó, la expresión "debido a lo cual" es empleada para indicar la causa de algo, por lo que funciona como una forma de conectar dos ideas, en donde una es la causa y la otra es el efecto. En tal sentido, identificar la diversidad funcional como causa de las dificultades de las personas con discapacidad es una visión más alineada a un modelo "rehabilitador", "individual" o "médico", en el que la persona es vista como un mero objeto de cuidado y el énfasis se coloca en la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial. 321. Al respecto, si bien el modelo social entiende la discapacidad como la suma de dos elementos que impiden que una persona ejerza sus derechos en igualdad de circunstancias que los demás: por una parte, la diversidad funcional y, por otra, una barrera o limitación producida por el entorno; lo cierto es que, bajo este enfoque conceptual, las limitaciones son producidas porque la sociedad no ha prestado servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. 322. En este orden de ideas, se advierte que el legislador estatal empleó la expresión "debido a lo cual" para indicar la causa de las dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social de las personas con discapacidad; y, al hacerlo, atribuye dicha causa, no sólo al entorno, sino a la diversidad funcional de las personas; lo que se aleja del modelo social, cuya premisa es que la discapacidad la genera el contexto en que se desenvuelve la persona. 323. Con base en lo anterior, este Alto Tribunal concluye que la definición elaborada por el legislador estatal se ajusta parcialmente al modelo social de discapacidad, en la parte en que reconoce que las dificultades para que una persona con discapacidad pueda desarrollarse y participar plenamente en la vida social se ubican en ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, esto es, que los obstáculos o las limitaciones a los que se enfrenta una persona con discapacidad son causados por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidad funcional. 324. En cambio, hay una parte de la definición analizada que se aleja del modelo social, por atribuir a la diversidad funcional el origen de las barreras o los obstáculos a los que se enfrenta una persona con discapacidad en su desarrollo o participación en la vida social. 325. Desde tal perspectiva, se estima que eliminando la porción normativa "a lo cual, y" de la fracción XXII del numeral 1 del artículo 2º del Código Electoral del Estado de Jalisco, el orden normativo especializado local contará con una concepción jurídica de persona con discapacidad congruente en su totalidad con el modelo social, en tanto tal dispositivo podrá leerse en los términos siguientes: Artículo 2°. 1. Para los efectos de este Código se entiende por: [...] XXII. Persona con discapacidad: Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente; [...]. 326. Como puede advertirse, la sintaxis resultante del precepto impugnado permite comprender con claridad los dos elementos del concepto de una persona con discapacidad desde el enfoque conceptual del modelo social, adoptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a saber: - Una diversidad funcional, a través de la porción normativa: "Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total". - Que, al interactuar esa diversidad funcional con las barreras en el entorno, impida la participación o inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones que las demás, contenida en la porción normativa: "debido a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente" 327. Además, eliminando la porción normativa del precepto impugnado, se logra excluir el contenido que no resultaba consistente con la perspectiva del modelo social de discapacidad, por atribuir a la diversidad funcional parte del origen de las barreras o los obstáculos a los que se enfrenta una persona con discapacidad en su desarrollo o participación en la vida social. 328. En efecto, con la invalidez de la porción normativa indicada, la definición prevista en el Código Electoral del Estado de Jalisco reconoce que las barreras que impiden una participación o inclusión plena y efectiva para las personas con discapacidad se haya en las actitudes y las estructuras del entorno que le rodea, resultando una concepción jurídica acorde con el modelo social y de derechos humanos. 329. Lo anterior resulta necesario, porque la construcción gramatical realizada por el legislador no es inocua, se trata de la forma institucional y oficial en cómo la autoridad conceptualiza y comprende el tema de discapacidad, lo que impacta la interpretación y la aplicación del resto de normativa electoral. Por tal motivo, es menester ajustarla al modelo social y, en esa medida, hacerla congruente con la promoción, la protección y el aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. 330. Consecuentemente, se declara la invalidez de la porción normativa "a lo cual, y" de la fracción XXII del numeral 1 del artículo 2º del Código Electoral del Estado de Jalisco. VII. EFECTOS. 331. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la Materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos. 332. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de las porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl" del artículo 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, a fin de que sea leído en los términos siguientes: Artículo 15 Septies. 1. Las autoridades electorales tienen la obligación de traducir todos aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas a las lenguas. En el mismo sentido, los documentos, lineamientos o preceptos relacionados con las personas con discapacidad deberán ser traducidos a lengua de señas utilizada predominantemente en el estado de Jalisco y al sistema de escritura braille, para su difusión. 333. Lo anterior en la inteligencia de que, en términos similares a lo determinado por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 63/2022, la lectura deberá realizarse de manera sistemática con la porción normativa que subsiste referente a las personas indígenas, por lo que el vocablo "lenguas" se refiere a la totalidad de las lenguas indígenas que puedan tener presencia en el Estado de Jalisco. 334. En el mismo sentido, se declara la invalidez de las porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl" del artículo segundo transitorio del Decreto Número 29235/LXIII/23, a fin de que sea leído de manera sistemática con el artículo 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, en los términos siguientes: SEGUNDO. El presente decreto para su difusión se debe traducir a las lenguas. En el mismo sentido, deberá ser traducido a lengua de señas utilizado predominantemente en el estado de Jalisco, al sistema de escritura braille y a través de pictogramas. 335. Asimismo, se declara la invalidez de la porción normativa "a lo cual, y" de la fracción XXII del numeral 1 del artículo 2º del Código Electoral del Estado de Jalisco, a fin de que sea leído como se indica enseguida: Artículo 2°. 1. Para los efectos de este Código se entiende por: [...] XXII. Persona con discapacidad: Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente; [...]. 336. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria y en la referida acción de inconstitucionalidad 134/2023(132) la declaratoria de invalidez surtirá efectos hasta que haya concluido el proceso electoral 2023-2024, en términos del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Jalisco(133). 337. Notificaciones: Por último, esta resolución deberá ser notificada, además de las partes de la acción de inconstitucionalidad, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Jalisco, así como al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. VIII. DECISIÓN. 338. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve: PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de las consultas previas a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, que precedieron a la emisión del DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de julio de dos mil veintitrés. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 15 Septies, numeral 1 (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto), del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de julio de dos mil veintitrés, así como la del transitorio segundo (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto) del referido decreto. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 2, numeral 1, fracción XXII, en su porción normativa "a lo cual, y", y 15 Septies, numeral 1, en sus porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl", del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformado y adicionado, respectivamente mediante el citado DECRETO, así como la del transitorio segundo, en sus porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl", de dicho decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de que haya concluido el proceso electoral 2023-2024 en esa entidad federativa. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; mediante oficio a las partes, así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento (votación realizada en la sesión celebrada el siete de mayo de dos mil veinticuatro). En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 81 a 83, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas VI.1, denominado "Consideraciones previas", y VI.2, intitulado "Consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad", consistente en declarar infundado el concepto de invalidez relativo a los vicios atribuidos a las consultas previas a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, que precedieron a la emisión del DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf y los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto aclaratorio (votación realizada en la sesión celebrada el siete de mayo de dos mil veinticuatro). En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y con discapacidad", en su parte segunda, consistente en reconocer la validez de los artículos 15 Septies, numeral 1, salvo sus porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl", del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, así como la del transitorio segundo, salvo sus porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl" del referido decreto, al tenor de la interpretación propuesta. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Ortiz Ahlf votaron en contra. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez total de toda la fracción, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por la invalidez total de toda la fracción, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por la invalidez total de toda la fracción, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado "Definición de persona con discapacidad", consistente en declarar la invalidez del artículo 2, numeral 1, fracción XXII, en su porción normativa "a lo cual, y", del Código Electoral del Estado de Jalisco. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf y Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos aclaratorios. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de la metodología, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos 251 y 252, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y con discapacidad", en su parte primera, consistente en declarar la invalidez de los artículos 15 Septies, numeral 1, en sus porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl", del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, así como la del transitorio segundo, en sus porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl" del referido decreto. La señora Ministra Batres Guadarrama y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto aclaratorio. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con precisiones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con salvedades y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos hasta que haya concluido el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Jalisco. La señora Ministra Batres Guadarrama votó parcialmente a favor con precisiones. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf no asistieron a la sesión de veinte de junio de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de setenta y ocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 180/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.- Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica. VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2023. En sesión de siete de mayo, veinte y veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió el asunto citado al rubro, promovido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandando la invalidez del Decreto Número 29235/LXIII/23, por el que se reforman los artículos 2, 4, 24, 134, 237, 241 y 251; y se adiciona al título tercero el Capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de diversos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", así como los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15 Septies, 15 Octies y 237 Bis 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés. Si bien compartí la resolución mayoritaria, emito el presente voto para aclarar mi postura sobre lo resuelto en los apartados VI.3 "A. Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas" y VI.4. "Definición de persona con discapacidad". a) Apartado VI.3. "A. Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas". Resolución del Tribunal Pleno. En este apartado por mayoría de nueve votos(134) se declaró la invalidez de los artículos impugnados, pues al tratar de garantizar el derecho de acceso a la información para las personas indígenas, el Congreso local realizó un listado de lenguas indígenas y, al hacerlo, las normas resultan subinclusivas y establecen una directiva del Estado de preferencia de una lengua indígena sobre otra. Razones del voto. Si bien, a mi juicio, las normas impugnadas debieron ser invalidadas porque la consulta indígena no se ajustó al parámetro constitucional en la materia, obligada por la mayoría, voté a favor de este apartado. Coincidí con el proyecto, en el sentido de que las normas son subinclusivas al restringir la obligación de traducción por parte de autoridades electorales únicamente a las dos lenguas indígenas predominantes en el Estado de Jalisco, excluyendo el resto de éstas; lo que torna en inconstitucionales a las porciones normativas impugnadas. No obstante, manifesté que me separaba de los párrafos 80 y 81;(135) siendo esta divergencia el motivo principal por el cual presento mi voto aclaratorio en este apartado. En dichos párrafos se hace referencia al comunicado publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés por el cual se realizó la traducción del Decreto impugnado a las lenguas indígenas wixaritari, náhuatl, purépecha y mixteco; respecto al cual se señala que ello excluyó a las lenguas huichol y tarasco, que son de las más habladas en Jalisco. No obstante, considero que dicha afirmación es incorrecta pues la lengua Wixaritari, también es conocida como "huichol"; y el purépecha como "tarasco". En efecto, de acuerdo con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, a la lengua Wixaritari (plural de Wixárika) también se le conoce, aunque equivocadamente,(136) como Huichol. Por lo tanto, no se excluyó a esta lengua, solo que en el Decreto se utilizó el nombre correcto que recibe la misma. Asimismo, de acuerdo con el catálogo mencionado, la lengua purépecha pertenece a la familia lingüística tarasca, que se encuentra integrada actualmente por un solo idioma y no ha podido ser relacionada genealógicamente con ninguna otra, en consecuencia, el purépecha puede ser considerada una lengua aislada. Entonces, su clasificación queda de la siguiente forma: Familia tarasca o purépecha -agrupación lingüística purépecha o p'urhepecha/ p'orhepecha. Por lo tanto, considero incorrecta la afirmación del proyecto de que estas lenguas fueron excluidas en la traducción del decreto impugnado ya que, aunque se empleó una denominación diferente, lo cierto es que el decreto sí fue traducido a éstas. b) Apartado VI.4. Definición de persona con discapacidad. Resolución del Tribunal Pleno. En este apartado por mayoría de diez votos,(137) se determinó invalidar la porción normativa "a lo cual, y" de la fracción XXII del numeral 1 del artículo 2º del Código Electoral del Estado de Jalisco, ello pues el entendimiento sobre las personas con discapacidad instituido en la norma se aparta del modelo social, en tanto no disocia la diversidad funcional de la discapacidad. Razones del voto. Si bien me manifesté a favor del proyecto, a mi criterio, se debería de invalidar la totalidad de la fracción XXII del numeral 1 del artículo 2º del Código Electoral del Estado de Jalisco.(138) La norma definía el concepto de "persona con discapacidad" bajo un enfoque médico, lo cual resultaba incompatible con los principios constitucionales(139) que protegen a este grupo en situación de vulnerabilidad desde un enfoque más inclusivo y acorde con el modelo social. Este enfoque médico reduce a las personas con discapacidad a sus deficiencias,(140) ignorando la obligación del Estado de garantizar su inclusión plena en la sociedad. Por ello, el hecho de que la norma impugnada haya sido creada bajo esta perspectiva, vicia por completo su contenido, por lo que la invalidez parcial no era una solución adecuada. En ese sentido, por seguridad jurídica, la invalidez total resultaba necesaria, pues mantener una definición parcial y viciada podría generar incertidumbre legal y afectar la correcta interpretación y aplicación de los derechos de las personas con discapacidad. La seguridad jurídica requiere normas claras y consistentes con el marco constitucional y, en este caso, solo se podía cumplir invalidando todo el precepto impugnado. Es importante destacar que la invalidez total no dejaría desprotegidas a las personas con discapacidad, pues es posible aplicar directamente la definición establecida en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,(141) de observancia general para todas las legislaturas, y que adopta un enfoque más adecuado y conforme a los principios constitucionales y de derechos humanos. Esta ley garantiza una protección más integral, respetuosa de la dignidad humana y de los derechos humanos de este grupo, asegurando su plena inclusión y participación en la sociedad. Así, al optar por la invalidez total, no solo se eliminaba una norma inconstitucional, sino que también se reforzaba el marco legal existente, asegurando una protección efectiva para este grupo vulnerable. Con independencia de lo anterior, durante la sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro me sumé a la postura de declarar la invalidez parcial de la norma impugnada, con el objeto de que se alcanzara la mayoría calificada necesaria y así evitar que se desestimara la acción de inconstitucionalidad. Atentamente Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 180/2023. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica. VOTOS ACLARATORIO Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIONES DE SIETE DE MAYO, VEINTE Y VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. El Tribunal Pleno resolvió la referida acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Decreto Número 29235/LXIII/23, por el que se reforman los artículos 2, 4, 24, 134, 237, 241 y 251 y se adiciona al título tercero el Capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de diversos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", así como los numerales 15 Bis, 15 Ter, 15 Quater, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15 Septies, 15 Octies y 237 Bis 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado el veinte de julio de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad federativa. Razones del voto aclaratorio: Aunque en el apartado VI.2 del estudio de fondo voté a favor de declarar infundado el concepto de invalidez relativo a los vicios atribuidos a las consultas previas a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, que precedieron la emisión del Decreto impugnado, a mi juicio, en este caso, no era necesario consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En mi opinión, la consulta a este grupo, en principio, sólo es exigible cuando existe una afectación directa a la población indígena o afromexicana, la cual debe impactar sobre bienes o derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, tales como su identidad cultural, tierra, territorio, recursos naturales, o la preservación de sus instituciones y sistemas normativos. En el caso, el decreto impugnado no repercute en esos bienes o derechos colectivos. La reforma tuvo como objetivo introducir medidas para fomentar la participación de las personas indígenas, con discapacidad, de la diversidad sexual, jóvenes y diputación migrante en la postulación de candidaturas a cargos públicos de elección popular, lo cual incide en la esfera de los derechos político-electorales de manera individual, específicamente en el derecho a votar y ser votado, sin impactar directamente los derechos o bienes colectivos de las personas indígenas, por lo que la consulta resultaba innecesaria. Razones del voto particular: En el tema VI.4 denominado "Definición de persona con discapacidad" la mayoría del Tribunal Pleno invalidó la porción normativa "a lo cual, y"(142) del artículo 2, fracción XXII, del Código Electoral del Estado de Jalisco, al considerar que la definición de personas con discapacidad no se adecuaba en su totalidad al modelo social de discapacidad. Voté en contra de dicha decisión porque a mi juicio la definición sí es acorde con ese modelo. De acuerdo con la definición de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, avalada por la SCJN en distintos precedentes, el término "discapacidad" se conforma por los siguientes elementos: 1. Una diversidad funcional; 2. El entorno o contexto que rodea a la persona con diversidad funcional; y, 3. La interacción de ambos elementos, que trae como resultado que la persona con discapacidad participe plenamente en la sociedad. En ese sentido, considero que con la eliminación de la porción normativa "a lo cual, y" de la definición impugnada, se rompe el vínculo entre los elementos que conforman la definición de discapacidad que es acorde con el modelo social. Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos aclaratorio y particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, formulados en relación con la sentencia del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 180/2023. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica. 1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...) g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...). 2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...). 3 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...) II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; (...). 4 Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; 5 Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley. 6 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...). 7 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...). 8 Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II. 9 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...) XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...). 10 Acción de inconstitucionalidad 151/2017, resuelta por el Pleno el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto a declarar la invalidez del Decreto 534/2017 por el que se modifica la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán. 11 Acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, resueltas por el Pleno el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto al estudio de fondo del proyecto. El Ministro Laynez Potisek votó en contra. 12 Acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019, resueltas por el Pleno el doce de marzo de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto impugnado. Los Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. 13 Acción de inconstitucionalidad 81/2018, resuelta por el Pleno el veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 778, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. 14 Acción de inconstitucionalidad 136/2020, resuelta por el Pleno el ocho de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 460 por el que se adicionan los artículos 13 Bis y 272 Bis, a la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veinte. 15 Acción de inconstitucionalidad 164/2020, resuelta por el Pleno el cinco de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto 0703, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta de junio de dos mil veinte. 16 Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, se adicionó un apartado C al artículo 2º de la Constitución General, a efecto de reconocer a los pueblos y comunidades afromexicanas, como parte de la composición pluricultural de la Nación, señalando, además, que tendrán los derechos reconocidos para los pueblos y comunidades indígenas del País, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social. 17 Acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, resueltas por el Pleno el diecinueve de octubre de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto al estudio de fondo del proyecto. 18 Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resueltas por el Pleno el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto al tema 1, denominado Obligación de consultar a las personas con discapacidad y los pueblos y comunidades indígenas, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que dio origen a la Constitución Política de la Ciudad de México, en razón de que se realizó la consulta a los pueblos y comunidades indígenas. 19 Controversia constitucional 32/2012, resuelta por el Pleno el veintinueve de mayo de dos mil catorce, por mayoría de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto al estudio de fondo. 20 Publicado en el Diario oficial de la Federación el tres de agosto de mil novecientos noventa. 21 Véase la jurisprudencia de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Registro 2006224. [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, abril de 2014; Tomo I; Pág. 202. P./J. 20/2014 (10a.). 22 Sustenta esta consideración lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y de los Doce clanes Saramaka vs. Surinam; así como el amparo en revisión 631/2012, resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal el ocho de mayo de dos mil trece, aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Gutiérrez Ortiz Mena, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Pardo Rebolledo. 23 ANAYA, James, Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Madrid, Trotta, 2005, p. 137. 24 Ibídem, p. 224. 25 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; (...). 26 Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador. Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones), párrafos 201 y 202. 27 Así lo ha sostenido el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU en su Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas, del 51° periodo de sesiones, 1997, en su párrafo 4, inciso a). 28 Acción de inconstitucionalidad 81/2018, resuelta por el Pleno el veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 778, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. 29 Acción de inconstitucionalidad 212/2020, resuelta por el Pleno el uno de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del estándar rígido para celebrar la consulta correspondiente, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. 30 Acción de inconstitucionalidad 193/2020, resuelta por el Pleno el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez de los artículos del 39 al 41 y del 44 al 48 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, expedida mediante el Decreto 389, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de junio de dos mil veinte. 31 Acción de inconstitucionalidad 179/2020, resuelta por el Pleno el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en la que, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez los artículos 38, 39, 40 y del 43 al 47 de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0675, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de mayo de dos mil veinte. 32 Acción de inconstitucionalidad 214/2020, resuelta por el Pleno el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez de los artículos 51, 52, 53 y del 56 al 59 de la Ley Número 163 de Educación del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el quince de mayo de dos mil veinte. 33 Acción de inconstitucionalidad 131/2020 y acumulada 186/2020, resueltas por el Pleno el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez de los artículos 46, 47, 48 y del 51 al 56 de la Ley de Educación del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de mayo de dos mil veinte. 34 Acción de inconstitucionalidad 18/2021, resuelta por el Pleno el doce de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del estándar rígido para celebrar la consulta correspondiente, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea quien anunció voto concurrente. 35 Acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017, resueltas el veinte de abril de dos mil veinte, se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto a declarar la invalidez de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0661, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 20 de junio de 2017. 36 Acción de inconstitucionalidad 68/2018, resuelta el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto a declarar la invalidez del Decreto 1033, mediante el cual se reforman los artículos 11, fracción XVII, y 40, fracción I, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y se adiciona la fracción XVIII al referido artículo 11, publicado en el Periódico Oficial Plan de San Luis de dicha entidad federativa el veintisiete de julio de dos mil dieciocho. La Ministra Esquivel Mossa votó en contra y el Ministro Pardo Rebolledo no asistió a la sesión. 37 4.3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan. 38 Con base en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. 39 Acción de inconstitucionalidad 33/2015, resuelta el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por la invalidez de la totalidad de la ley, Franco González Salas obligado por la mayoría, Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la mayoría, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del estudio de fondo de diversas normas de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. Las Ministras Luna Ramos y Piña Hernández, así como el Ministro Presidente Aguilar Morales votaron en contra. El Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. Los Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo reservaron su derecho de formular votos concurrentes. 40 Acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, resueltas el veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México. Los Ministros González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular votos concurrentes. 41 Acción de inconstitucionalidad 212/2020, resuelta el primero de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del estándar rígido para celebrar la consulta correspondiente, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. 42 Acción de inconstitucionalidad 18/2021, resuelta el doce de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del estándar rígido para celebrar la consulta correspondiente, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea quien anunció voto concurrente. 43 Acción de inconstitucionalidad 109/2016, resuelta el veinte de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. 44 Acción de inconstitucionalidad 176/2020, resuelta el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de las consideraciones relativas a la armonización con la ley general, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose del estándar de la consulta y diversas consideraciones, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat separándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. 45 Acción de inconstitucionalidad 212/2020, resuelta el primero de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del estándar rígido para celebrar la consulta correspondiente, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. 46 Acción de inconstitucionalidad 193/2020, resuelta el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez de los artículos del 39 al 41 y del 44 al 48 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, expedida mediante el Decreto 389, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 17 de junio de 2020. 47 Acción de inconstitucionalidad 179/2020, resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en la que, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez los artículos 38, 39, 40 y del 43 al 47 de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0675, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de mayo de dos mil veinte. 48 Acción de inconstitucionalidad 214/2020, resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en la que, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez de los artículos 51, 52, 53 y del 56 al 59 de la Ley Número 163 de Educación del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el quince de mayo de dos mil veinte. 49 Acción de inconstitucionalidad 131/2020 y acumulada 186/2020, resueltas el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la que, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez de los artículos 46, 47, 48 y del 51 al 56 de la Ley de Educación del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de mayo de dos mil veinte. 50 Acción de inconstitucionalidad 18/2021, resuelta el doce de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del estándar rígido para celebrar la consulta correspondiente, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea quien anunció voto concurrente. 51 Acción de inconstitucionalidad 121/2019, resuelta el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos, de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. 52 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL. Registro 181396. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 864. P./J. 35/2004. 53 https://congresoweb.congresojal.gob.mx/sitios/aplicaciones/publicaciones/MjAyMy0xMC0wNiAxNDoyNDo1Mw==/ 54 Lo que se invoca en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el diverso 1° de la Ley Reglamentaria de la Materia, que disponen: Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Artículo 1º. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. 55 https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2022-11-18/05-iepc-acg-058-2022.pdf 56 https://www.recursos.triejal.gob.mx/sentencias/JDC-036-2020.pdf 57 2._informe_plan_ejecutivo_lineamientos_paridad_0001.pdf (iepcjalisco.org.mx) 58 Publicaciones (congresojal.gob.mx) 59 Oficio PCyE-LXIII/182-2023, de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, suscrito por el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales. 60 https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/seccion/periodico/322 61 Oficio PCyE-LXIII/184-2023, de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, suscrito por el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales. 62 Oficio PCyE-LXIII/186-2023, de dos de mayo de dos mil veintitrés, suscrito por el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales. 63 Oficio 149/2023, de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, suscrito por la Consejera Presienta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco. 64 Oficio PCyE-LXIII/190-2023, de dos de mayo de dos mil veintitrés, suscrito por el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado de Jalisco. 65 https://sites.google.com/view/consulta-a-pueblos-indigenas/p%C3%A1gina-principal 66 De conformidad con los trabajos legislativos, las etapas informativas y deliberativa de la consulta previa, libre e informada a las personas, pueblos y comunidades indígenas en materia de auto adscripción y acciones afirmativas desarrollada por el Instituto Estatal Electoral se desarrolló de la siguiente manera: FASE 3. ETAPA INFORMATIVA. Se proporcionó a las personas, comunidades y autoridades indígenas, tradicionales, comunitarias y representaciones indígenas la información relevante como: a. Las medidas afirmativas implementadas en el proceso electoral 2020-2021; b. Porcentajes de población indígena, conforme al CPV2020 emitido por el INEGI; c. Significado de la auto adscripción y la auto adscripción calificada para personas indígenas. d. Guía de temas a tratar en la consulta con el objeto de propiciar la reflexión, debate y consenso de las respuestas; e. Promoción de la convocatoria y su difusión por las propias personas indígenas en las lenguas correspondientes, llevando a cabo recorridos y mesas informativas para abarcar la totalidad de personas, pueblos y comunidades. Lo anterior, a través de foros informativos y el despliegue de equipos de trabajo que se trasladaron a diversas sedes y municipios de la entidad. FASE 4. ETAPA DELIBERATIVA. En esta etapa -del 30 de enero al 26 de febrero- se dio el espacio a las comunidades indígenas para la reflexión sobre el tema de consulta conforme a sus propias formas de deliberación y toma de decisión, para brindar su opinión al respecto. 67 https://congresoweb.congresojal.gob.mx/sitios/aplicaciones/publicaciones/MjAyMy0xMC0wNiAxNDoyNDo1Mw==/ 68 Lo que se invoca en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el diverso 1° de la Ley Reglamentaria de la Materia, que disponen: Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Artículo 1º. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. 69 https://apiperiodico.jalisco.gob.mx/newspaper/import/04-25-23-v.pdf 70 https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2022-11-18/iepc-acg-059-2022-fedeerratas.pdf 71 https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2022-12-12/4iecp-acg-062-2022.pdf 72 https://www.youtube.com/watch?v=GAZGxGlapIU 73 Acción de inconstitucionalidad 100/2017, resuelta en sesión de once de junio de dos mil diecinueve, por por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de consideraciones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con salvedades, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones diferentes, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su segundo concepto de invalidez, identificado con la pregunta ¿Establecer que se deben promover acuerdos con instituciones públicas para auxiliar a dar respuestas en la lengua maya es discriminatorio en contra de otras comunidades indígenas?, consistente en declarar la invalidez del artículo 83, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. 74 Acción de inconstitucionalidad 109/2020, resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de la metodología, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 68, párrafo último, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 167/2020, publicado en el diario oficial de dicha entidad federativa el nueve de enero de dos mil veinte. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea se sumó a las consideraciones con un voto aclaratorio. Las señoras Ministras y el señor Ministro González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes. 75 Acción de inconstitucionalidad 63/2022, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de la metodología, Esquivel Mossa, Laynez Potisek, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán. La Ministra Presidenta Piña Hernández se separó de los párrafos 85 a 90 (antes 79 a 84). Las Ministras Ortiz Ahlf y Ríos Farjat y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones al estar por la invalidez por falta de consulta indígena previa. 76 Artículo 6º. (...) Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. (...). 77 Artículo 2º. (...) A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: (...) III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. (...) 78 Artículo 2º. (...) B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. (...). 79 Artículo 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación. 80 Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana. 81 Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte. 82 Artículo 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales. 83 Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente: a) En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas. b) En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias. La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios. 84 Artículo 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras. 85 Artículo 28. (...) 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. 86 Artículo 13. (...) 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados. 87 Artículo 16. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación. (...). 88 Artículo VI. Derechos colectivos. Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas. Artículo XIII. Derecho a la identidad e integridad cultural. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su propia identidad e integridad cultural y a su patrimonio cultural, tangible e intangible, incluyendo el histórico y ancestral, así como a la protección, preservación, mantenimiento y desarrollo de dicho patrimonio cultural para su continuidad colectiva y la de sus miembros, y para transmitirlo a las generaciones futuras. 2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres. 3. Los Pueblos Indígenas tienen derecho a que se reconozcan y respeten todas sus formas de vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres, normas y tradiciones, formas de organización social, económica y política, formas de transmisión del conocimiento, instituciones, prácticas, creencias, valores, indumentaria y lenguas, reconociendo su interrelación, tal como se establece en esta Declaración. Artículo XIV. Sistemas de conocimientos, lenguaje y comunicación. 1.Los pueblos indígenas tienen el derecho a preservar, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de conocimientos, escritura y literatura; y a designar y mantener sus propios nombres para sus comunidades, individuos y lugares. 2.Los Estados deberán adoptar medidas adecuadas y eficaces para proteger el ejercicio de este derecho con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas. 3.Los pueblos indígenas, tienen derecho a promover y desarrollar todos sus sistemas y medios de comunicación, incluidos sus propios programas de radio y televisión, y acceder en pie de igualdad a todos los demás medios de comunicación e información. Los Estados tomarán medidas para promover la transmisión de programas de radio y televisión en lengua indígena, particularmente en regiones de presencia indígena. Los Estados apoyarán y facilitarán la creación de radioemisoras y televisoras indígenas, así como otros medios de información y comunicación. 4.Los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, realizarán esfuerzos para que dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en sus propias lenguas en procesos administrativos, políticos y judiciales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. OEA. AG/RES. 2888 (XLVI-O/16), Aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016, Enlace: https://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf 89 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51. 90 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párrs. 164 y 171. 91 ONU, Observación General Número 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 2 de julio de 2009. 92 Véase: Población de 3 años y más hablante de lengua indígena por entidad federativa según sexo, años censales de 2010 y 2020 (inegi.org.mx) https://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/jal/poblacion/diversidad.aspx?tema=me&e=14 https://www.inegi.org.mx/contenido/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/estudios/conociendo/JALISCO.pdf 93 https://www.iieg.gob.mx/contenido/noticias170221-lengua-materna.pdf 94 Acción de inconstitucionalidad 100/2017, resuelta en sesión de once de junio de dos mil diecinueve, por por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de consideraciones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con salvedades, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones diferentes, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su segundo concepto de invalidez, identificado con la pregunta ¿Establecer que se deben promover acuerdos con instituciones públicas para auxiliar a dar respuestas en la lengua maya es discriminatorio en contra de otras comunidades indígenas?, consistente en declarar la invalidez del artículo 83, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. 95 Acción de inconstitucionalidad 109/2020, resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de la metodología, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 68, párrafo último, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 167/2020, publicado en el diario oficial de dicha entidad federativa el nueve de enero de dos mil veinte. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea se sumó a las consideraciones con un voto aclaratorio. Las señoras Ministras y el señor Ministro González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes. 96 Acción de inconstitucionalidad 63/2022, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de la metodología, Esquivel Mossa, Laynez Potisek, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán. La Ministra Presidenta Piña Hernández se separó de los párrafos 85 a 90 (antes 79 a 84). Las Ministras Ortiz Ahlf y Ríos Farjat y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones al estar por la invalidez por falta de consulta indígena previa. 97 Acción de inconstitucionalidad 63/2022, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de la metodología, Esquivel Mossa, Laynez Potisek, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán. La Ministra Presidenta Piña Hernández se separó de los párrafos 85 a 90 (antes 79 a 84). Las Ministras Ortiz Ahlf y Ríos Farjat y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones al estar por la invalidez por falta de consulta indígena previa. 98 Artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente: (...) La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios. [Énfasis añadido]. 99 Sobre el particular, este Alto Tribunal ha sostenido que, según el texto del artículo 6o. constitucional, el derecho a la información comprende: 1) el derecho de informar (difundir), 2) el derecho de acceso a la información (buscar) y, 3) el derecho a ser informado (recibir). Específicamente, sobre el derecho a ser informado (recibir), éste garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos, quedando obligado el Estado a no restringir o limitar la recepción de cualquier información (obligaciones negativas) y por otro lado, también exige que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o requerimiento por parte de los particulares (obligaciones positivas). Acción de inconstitucionalidad 109/2020 (párrafo 39), resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de la metodología, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 68, párrafo último, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 167/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el nueve de enero de dos mil veinte. El señor Ministro presidente Zaldívar Lelo de Larrea se sumó a las consideraciones con un voto aclaratorio. Las señoras Ministras y el señor Ministro González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes. 100 Artículo 5º de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas: El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales. [Énfasis añadido]. 101 SEGUNDO. El presente decreto para su difusión se debe traducir al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. (...). 102 Véase https://apiperiodico.jalisco.gob.mx/api/newspaper/getAsset?q=newspaper/21218/newspaper231019103138.pdf 103 https://www.iieg.gob.mx/contenido/noticias170221-lengua-materna.pdf 104 Acción de inconstitucionalidad 63/2022, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de la metodología, Esquivel Mossa, Laynez Potisek, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán. La Ministra Presidenta Piña Hernández se separó de los párrafos 85 a 90 (antes 79 a 84). Las Ministras Ortiz Ahlf y Ríos Farjat y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones al estar por la invalidez por falta de consulta indígena previa. 105 Artículo 4. Obligaciones generales. 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; (...) d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; (...). 106 DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2002513. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. V/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página 630. Tipo: Aislada. 107 Artículo 5 Igualdad y no discriminación. 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. 108 Observaciones General Número 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Aprobada por el Comité en su 19º período de sesiones (14 de febrero a 9 de marzo de 2018). 109 Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. 110 Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas: (...) II. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet; (...). 111 Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...) XXII. Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral; (...). 112 Artículo 14. La Lengua de Señas Mexicana, es reconocida oficialmente como una lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana. Serán reconocidos el Sistema Braille, los modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad. 113 Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...) XXXIII. Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas, y (...). 114 Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...) V. Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; (...). 115 Artículo 21. Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas: a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales; (...) e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas. 116 ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General Número 2 (2014). Artículo 9: Accesibilidad, párrafos 21 y 29. 117 ONU, Comité Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General Número 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. 118 Artículo III. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados partes se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; (...) 119 Corte IDH. Caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 26 de marzo de 2021.Serie C. Número 423, párrafos 87 y 88. 120 Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. 121 ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General Número 25. Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas, 1996, párrafo 15. 122 La Organización Mundial de la Salud no ha implementado un listado ni ha categorizado de manera absoluta los tipos de discapacidades. En cambio, reconociendo la dificultad de definir el concepto y tomando en cuenta la necesidad de otorgar ciertos parámetros de identificación, emitió en el año dos mil uno una "Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud". Tal informe es el único documento internacionalmente reconocido que aborda desde un punto de vista universal cuáles son las afectaciones a la salud. Es importante destacar que en el propio informe se explicita que no es una clasificación de personas, sino que describe la situación de cada persona dentro de un conjunto de dominios de la salud o "relacionados con la salud". Lo importante de ese documento, para el caso concreto, radica entonces en que propone variables que podrán ser de utilidad para poder advertir cuándo se está en presencia de una discapacidad. Tales variables resaltan las deficiencias (pérdida o ausencia, reducción, aumento o exceso y desviación) en las funciones y estructuras corporales que afectan el desempeño/realización de una tarea o acción o el involucramiento en una situación vital de una persona ante su interacción con ciertos factores contextuales (como el factor de ambiente físico, social y actitudinal en el que viven las personas, que puede ser individual o de estructuras sociales o sistemas en la comunidad o cultura, así como el factor personal que constituye el trasfondo particular de la vida de un individuo y su estilo de vida como el sexo, la raza, la edad, la forma física, la personalidad, los patrones de comportamientos, etcétera). Consiguientemente, valorando esas variables en su conjunto, incluyendo los factores del entorno social, se ha dicho que en determinados supuestos las mismas se han podido categorizar como deficiencias físicas, mentales o sensoriales que actualizan una discapacidad en estricto sentido. Si bien existen reportes internacionales o nacionales que categorizan los diferentes tipos de discapacidades, tales como el Censo de Población y Vivienda 2010 del INEGI, en la parte de población con discapacidad, éstos se utilizan con meros fines informativos y estadísticos y no prevén supuestos normativos de aplicación obligatoria. Acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014 (párrafos 145 a 149), resuelta en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández por motivos diferentes, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VIII, relativo al análisis de accesibilidad, movilidad limitada y requisitos para la reexpedición de permisos o licencias a personas con incapacidad física o mental, en su sección B, consistente en declarar la invalidez del artículo 69, fracción II, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal. El Ministro Medina Mora I. votó por la invalidez únicamente de la porción normativa "y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado". 123 Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 1a. XII/2013 (10a.), de rubro: DISCAPACIDAD. EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, IMPLICA LA ADOPCIÓN DE AJUSTES RAZONABLES QUE PROPICIEN LA IGUALDAD. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2002516. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. XII/2013 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página 631. Tipo: Aislada. 124 Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...) XXII. Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral; (...). 125 Artículo 14. La Lengua de Señas Mexicana, es reconocida oficialmente como una lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana. Serán reconocidos el Sistema Braille, los modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad. 126 Cabe precisar que el Tribunal Pleno ya ha realizado con anterioridad este tipo de análisis, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, abordó la definición de personas con movilidad limitada contemplada en la Ley de Movilidad del entonces Distrito Federal a partir del modelo social de discapacidad, de donde derivó el rubro temático: MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. SU ENFOQUE PREVÉ QUE ÉSTA SEA CONSIDERADA COMO UNA DESVENTAJA CAUSADA POR LAS BARRERAS DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL AL NO ATENDER ADECUADAMENTE A LAS NECESIDADES DE LAS PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL. (ARTÍCULOS 7, FRACCIÓN II, Y 9, FRACCIÓN LXIV, DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL -AHORA CIUDAD DE MÉXICO-).. En sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo con salvedades, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VIII, relativo al análisis de accesibilidad, movilidad limitada y requisitos para la reexpedición de permisos o licencias a personas con incapacidad física o mental, en su sección A, consistente en reconocer la validez de los artículos 7, fracción II, y 9, fracción LXIV, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal. La Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron en contra. 127 Recurso de queja 57/2016, resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I. (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Presidente Alberto Pérez Dayán. El señor Ministro Alberto Pérez Dayán, emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. 128 Amparo en revisión 159/2013, resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto particular. 129 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2002520. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. VI/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página 634. Tipo: Aislada. Rubro: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 130 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2018595. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. CXLIII/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 279. Tipo: Aislada. 131 Véase: https://dle.rae.es/debido 132 Acción de inconstitucionalidad 134/2023, resuelta en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, por mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos una vez concluido el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Jalisco. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. 133 Artículo 215. 1. El proceso electoral concluye cuando: I. El Tribunal Electoral del Estado y el Tribunal Electoral de la Federación resuelvan el último de los medios de impugnación interpuestos en contra de los resultados electorales, la calificación de las elecciones o la expedición de las constancias de mayoría y asignación de representación proporcional; o se tenga constancia de que no se presentaron medios de impugnación; y II. El Consejo General del Instituto Electoral haga la declaratoria de la conclusión del proceso electoral. 134 Mayoría de nueve de votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández. Votos en contra de la Ministra Batres Guadarrama y del Ministro Pérez Dayán. 135 En el engrose, estas consideraciones se recorrieron a los párrafos 251 y 252. 136 Si bien, huichol (huicholes) es la forma a castellanizada de Wixárika (Wixaritari), dicho término quiere decir el que huye y ellos no huyen. Véase, CHAPELA, L. (2014), Wixárika, un pueblo en comunicación, México, Secretaría de Educación Pública. 137 Mayoría de diez de votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Voto en contra de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández. 138 Artículo 2. Para los efectos de este Código se entiende por: [...] [...] XXII. Persona con discapacidad: Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido a lo cual, y a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente; [...]. 139 ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 6 sobre la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, párr. 2. 140 Idem. 141 Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...] XXVII. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; [...]. 142 Para mayor claridad en la exposición se transcribe la disposición normativa analizada en este tema: Artículo 2°. (...) XXII. Persona con discapacidad: Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido a lo cual, y a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente;
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