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DOF: 24/10/2024
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 65/2024

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 65/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2024
ACTOR: FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORÓ: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal impugna el artículo 22, fracciones XXXI y XXXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024.
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
6
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
Se tiene por impugnado el artículo 22, fracciones XXXI y XXXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024.
6
III.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
6-8
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA.
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
8-9
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA.
Los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados cuentan con legitimación pasiva.
9-10
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
No se hicieron valer causas de improcedencia ni se advierten de oficio.
10
VII.
ESTUDIO DE FONDO.
Se califica como fundado el concepto de invalidez relativo a la invasión de competencias federales, toda vez que las normas impugnadas regulan una materia exclusiva de la Federación.
10-18
VIII.
EFECTOS.
Declaratoria de invalidez.
Se declara la invalidez de las normas impugnadas.
La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso demandado.
18-19
IX.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 22, fracciones XXXI y XXXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el DECRETO 599, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
19
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2024
ACTOR: FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORÓ: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 65/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ANTECEDENTES.
1.       Presentación de la demanda. El Poder Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional por escrito presentado en este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil veinticuatro.
2.       Conceptos de invalidez. En el único concepto de invalidez, el Poder actor aduce que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, al expedir el Decreto 599 impugnado invadieron la competencia exclusiva de la Federación para regular, aprovechar y explotar los bienes del dominio de la Nación.
3.       Conforme a los artículos 25, 27 y 73, fracción X, de la Constitución Federal le corresponde al Congreso de la Unión legislar sobre hidrocarburos. En uso de dicha facultad se expidió la Ley de Hidrocarburos que establece que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, por lo que corresponde a la Federación regular su exploración y extracción.
4.       Por lo tanto, de ninguna manera la ley permite a las entidades federativas otorgar permisos de construcción y remodelación de pozos para la extracción de hidrocarburos.
5.       Además, conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales; de ahí que, las normas impugnadas afectan competencias que están expresamente otorgadas a la Federación.
6.       Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por los permisos de construcción y remodelación de pozos para la extracción de hidrocarburos, circunstancia que implica que, la hacienda municipal, obtendrá ingresos adicionales con motivo de la expedición de las licencias por cualquiera de los supuestos descritos, los cuales se relacionen directamente con la regulación de la explotación, exploración y extracción de hidrocarburos. Lo anterior, aunado al hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha materia por medio de una ley de ingresos municipal.
7.       Conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el Poder Ejecutivo Federal es la entidad facultada para expedir las licencias, permisos y contratos de construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, las normas impugnadas afectan la competencia de la Federación al establecer contribuciones en materia de hidrocarburos.
8.       Los artículos constitucionales que el Poder actor señala que fueron violados son los artículos 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la Constitución Federal.
TRÁMITE.
9.       Admisión y trámite. La Ministra Presidenta, por acuerdo de quince de febrero de dos mil veinticuatro, ordenó turnar este expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor.
10.     El Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza; tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Acuña, Estado de Coahuila de Zaragoza, a los que se ordenó dar vista con la demanda para que los demandados contestaran la demanda y los terceros interesados manifestaran lo que a su derecho convenga.
11.     Contestación del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. Este Poder demandado aduce que las disposiciones impugnadas no contienen un sentido normativo tendiente a permitir o negar como autoridad municipal actividades sobre hidrocarburos, sino que, únicamente se faculta a las autoridades municipales a fin de expedir licencias de construcción, por lo que no existe una invasión a la esfera competencial de la autoridad federal.
12.     Si bien es cierto que del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal se desprende que el Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre hidrocarburos, también es preciso señalar que el diverso 115, fracción V, del mismo ordenamiento contempla una serie de facultades que se reservan a los Municipios, como lo es el otorgar licencias y permisos para construcciones. Por lo tanto, no se invade la competencia del Poder actor, sino que se trata del ejercicio legítimo de una atribución otorgada por la Constitución Federal.
13.     Conforme a la exposición de motivos del proceso legislativo mediante el cual se reformó la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, se advierte que se buscó que los Municipios intervinieran, no solo para controlar y vigilar el uso de suelo, sino para autorizarlo a regular las distintas actividades que se pueden ejecutar en éste con miras a lograr un desarrollo municipal ordenado que permita incidir en el desarrollo nacional.
14.     Estima que resultan aplicables como precedentes las contradicciones de tesis 89/2010 y 441/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
15.     Agrega que la expedición de permisos de construcción no busca regular la actividad de extracción de hidrocarburos, pues se puede constatar que antes de la solicitud y expedición del permiso de construcción, no existiría actividad de extracción de hidrocarburos. Por lo que no se configura una invasión de esferas competenciales.
16.     Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Este Poder aduce que la controversia constitucional es infundada porque respecto al Poder Ejecutivo local, porque no se atribuyó de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas. El Poder Ejecutivo de la mencionada entidad realizó la promulgación y publicación de la ley impugnada por ser un deber previsto en la propia Constitución local, sin que se interviniera en el dictamen, discusión, votación y aprobación de las normas impugnadas.
17.     Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La Cámara de Senadores precisa que las entidades federativas cuentan con las facultades que por exclusión no se encuentren concedidas expresamente a los funcionarios federales. El artículo 73 de la Constitución Federal faculta al Congreso de la Unión para legislar sobre la materia de hidrocarburos. Facultad exclusiva de referencia que de igual manera se advierte del diverso 27 del mismo ordenamiento. Además, el numeral 28 de la Constitución Federal establece que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas, entre las cuales se encuentra la exploración y extracción de hidrocarburos. En ese sentido se expidió la Ley de Hidrocarburos.
18.     En consecuencia, la materia de las normas impugnadas es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión de conformidad con el diverso 73, fracción X, de la Constitución Federal. Por lo tanto, se debe declarar su invalidez.
19.     Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. La Cámara de Diputados precisa que en el Sistema Jurídico Mexicano existen competencias expresas a favor de la Federación y residuales en tratándose de los Estados. Conforme al artículo 73 de la Constitución Federal corresponde a la Federación legislar en materia de impuestos sobre hidrocarburos.
20.     En ese sentido, señala que la litis constitucional se centrará en determinar si las normas impugnadas resultan contrarias a los artículos 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la Constitución Federal, así como si dichas normas invaden facultades de la Federación, por lo que estará al tanto de la resolución.
21.     Opinión de la Fiscalía General de la República. Este servidor público no rindió opinión en esta controversia constitucional.
22.     Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, se relacionaron los alegatos presentados por el Poder Ejecutivo Federal y se puso el expediente en estado de resolución.
I. COMPETENCIA.
23.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de un conflicto competencial entre la Federación y una entidad federativa.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
24.     De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(2) procede ahora precisar las normas impugnadas que serán motivo de análisis en la presente controversia constitucional.
25.     De la lectura integral del escrito de demanda y sus anexos, se advierte que las normas efectivamente impugnadas son el artículo 22, fracciones XXXI y XXXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024.
III. OPORTUNIDAD.
26.     El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la forma siguiente:(3)
27.     Tratándose de actos:
a.     A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.
b.     A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.
c.     A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
28.     En el caso de normas generales:
a)    A partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
b)    A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
29.     En el caso, el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, se publicó en el Periódico Oficial de dicho Estado el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
30.     Por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del dos de enero al trece de febrero de dos mil veinticuatro.(4)
31.     La demanda del Poder actor se recibió en este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil veinticuatro; por tanto, cabe concluir que resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
32.     La Federación cuenta con legitimación activa para acudir a esta vía al ser uno de los entes facultados para ello en el artículo 105, fracción l, de la Constitución Federal. En este caso, por conducto del Poder Ejecutivo Federal.
33.     En cuanto a la representación, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia,(5) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para hacerlo.
34.     En el caso, la demanda fue presentada por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República. En ese tenor, se estima que el Poder Ejecutivo Federal puede plantear una controversia contra los poderes de otra entidad federativa y que la demanda fue suscrita por una servidora pública con amplias facultades de representación, en términos del artículo 11, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de la materia, así como del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno. Dicha personalidad se acreditó con copia certificada de su nombramiento(6).
V. LEGITIMACIÓN PASIVA.
35.     Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, puesto que se les atribuye la aprobación de las normas impugnadas.
36.     Comparece en representación del Poder Legislativo referido Joseline Zaharay González Gutiérrez ostentándose como Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Especial del Congreso del Estado, cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento.
37.     Conforme al artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza,(7) corresponde a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso representar al Congreso del Estado, quien podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente. Por lo tanto, la Directora referida cuenta con la representación del Congreso.
38.     Por su parte, comparece en representación del Poder Ejecutivo local Valeriano Valdés Cabello ostentándose como Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento.
39.     Conforme al artículo 19, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza,(8) en relación con el diverso 25, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno de dicho Estado,(9) es atribución de la o el titular de la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo en las controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal. Por lo tanto, el Consejero Jurídico cuenta con la representación del titular del Poder Ejecutivo local.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
40.     Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Tribunal Pleno tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede estudiar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
41.     El Poder actor hace valer la invalidez del artículo 22, fracciones XXXI y XXXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, bajo la consideración esencial de que la regulación de la materia de hidrocarburos, incluido el establecimiento de contribuciones relacionada con ella, es competencia exclusiva de la Federación en términos de los numerales 25, 27, 73, fracción X, de la Constitución Federal, así como de la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Agrega que conforme al diverso 115 de la Constitución Federal, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, de ahí que se afectan las competencias que están expresamente otorgadas a la Federación.
42.     Este Tribunal Pleno estima que es fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos de construcción en materia de hidrocarburos.
43.     En efecto, el artículo 25 de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Con miras a ello, el párrafo cuarto de dicho precepto establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el numeral 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal.
44.     Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos y el petróleo.
45.     El párrafo sexto del referido artículo 27 prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
46.     Por su parte, el artículo 28 constitucional contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo octavo pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
47.     En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, sobresale que la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos.
48.     En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos de la Constitución Federal se advierte que recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
49.     Conforme a lo anterior es de concluirse que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado. Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con órganos reguladores coordinados en materia energética, tal como la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
50.     Lo anterior es desarrollado por la legislación secundaria, a saber, el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, de cuyo texto se desprende que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos.(10)
51.     Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a.     Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
       Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b.     Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c.     Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
52.     Asimismo, la norma constitucional dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
53.     En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 señala que los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a.     Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b.     Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c.     Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.
d.     Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e.     Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f.     Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g.     Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h.     Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i.      Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
54.     Además, de acuerdo con el párrafo último de la fracción VI del artículo 115 constitucional, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
55.     Sentado lo anterior, queda analizar la norma impugnada a la luz del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribir el precepto impugnado:
Artículo 22. Son objeto de estos derechos, la expedición de licencias por los conceptos siguientes y se cubrirán conforme a la tarifa en cada uno de ellos señalada: [...]
XXXI. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $60,912.00 por permiso para cada pozo.
XXXII. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $60,912.00 por permiso para cada pozo.
56.     Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de permisos, ya sea para la construcción o la remodelación de pozos -incluyendo aquellos verticales o direccionales- establecidos para la extracción de hidrocarburos que se encuentren en la roca reservorio.
57.     Este Tribunal Pleno reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción; sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
58.     Como se advirtió antes, por mandato constitucional, corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas, tales como el sector de los hidrocarburos. Para ello, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Por su parte, en relación con la facultad legislativa, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional queda establecido que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos.
59.     En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de permisos para construcción y remodelación de pozos de extracción de hidrocarburos, circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, entendida la primera como la perforación de pozos con la finalidad última de identificar, descubrir y evaluar hidrocarburos en el subsuelo, y la segunda como la actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción. Lo anterior en términos de las fracciones XIV y XV del artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos.(11)
60.     Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación como lo es la construcción de pozos, resulta claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que las fracciones en estudio resultan inconstitucionales.
61.     A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que la fracción XXXI del artículo 22 impugnado, señala expresamente que el permiso de construcción se dirige a gravar la edificación de pozos "en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo".
62.     Al respecto importa tener en cuenta que los reservorios a los que se refiere la norma son definidos como una acumulación de hidrocarburos en un medio poroso permeable constituido por rocas sedimentarias. Así, la presencia de un reservorio implica la formación y migración de hidrocarburos y su posterior acumulación en una trampa geológica.(12)
63.     Lo anterior evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso del Estado de Coahuila se vincula con recursos que se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo. Por ende, toda vez que conforme el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal, se actualiza la competencia federal en relación con la explotación de todos los minerales y sustancias que se encuentran en mantos, vetas o yacimientos, es dable reafirmar que se invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal.(13)
64.     Consecuentemente, se declara la invalidez del artículo 22, fracciones XXXI y XXXII de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024.
65.     Idénticas consideraciones se sostuvieron por este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 54/2024, en sesión de uno de julio de dos mil veinticuatro.
VIII. EFECTOS.
66.     De conformidad con los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
67.     En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 22, fracciones XXXI y XXXII de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024.
68.     Esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
69.     Ahora bien, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza a abstenerse, en lo futuro, de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
70.     Por último, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 22, fracciones XXXI y XXXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el DECRETO 599, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones distintas en el apartado de causas de improcedencia, respecto de los apartados del I al VI relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de las consideraciones relativas a la invasión de la esfera competencial del Congreso de la Unión para regular contribuciones por la extracción de recursos naturales a que se refiere el artículo 27 constitucional, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 22, fracciones XXXI y XXXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2) exhortar al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en disposiciones generales de vigencia anual y 3) notificar la presente sentencia al municipio involucrado por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Lenia Batres Guadarrama no asistieron a la sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro por gozar de vacaciones, la primera al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veintidós y la segunda al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veinticuatro.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 65/2024, promovida por la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la
Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     La audiencia se celebró el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
2     Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
3     Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
[...].
4     Debiéndose descontar los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, y tres, cuatro diez y once de febreros de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, inhábiles de conformidad con el artículo 2 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se debe descontar el cinco de febrero de dos mil veinticuatro con base en el mismo fundamento.
5     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
6     En similares términos se resolvieron las controversias constitucionales 119/2020 y 54/2024, resueltas el catorce de marzo y primero de julio, ambas de dos mil veinticuatro.
7     Artículo 48. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente [...].
8     Artículo 19. Sin detrimento de las atribuciones que correspondan en exclusiva a las dependencias previstas en el artículo que antecede, sus titulares tendrán las siguientes facultades y obligaciones: [...]
XXI. Representar legalmente al Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia, sin menoscabo de las facultades que en la materia tengan las demás dependencias; [...].
9     Artículo 25. Corresponde a la o el titular de la Consejería Jurídica, además de las consignadas en el artículo 10 de este reglamento, las facultades y obligaciones siguientes: [...]
VIII. Representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter y asesorar a las dependencias que concurran a alguno de estos procesos. [...].
10    Artículo 6. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Para el otorgamiento de una Asignación, la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el posible Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. [...].
11    Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por: [...]
XIV. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos, incluyendo la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XV. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; [...].
12    Lugo Hubp, J., (2011) Diccionario geomorfológico, UNAM y el Instituto de Geografía, consultable en: http://www.publicaciones.igg.unam.mx/index.php/ig/catalog/book/32
13    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX. Para establecer contribuciones: [...]
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; [...].

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