SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 110/2021, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente del SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 110/2021, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA
ÍNDICE TEMÁTICO
| Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 7-8 |
II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. | Se tiene por impugnado el artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit. | 8-9 |
III. | OPORTUNIDAD. | El escrito inicial es oportuno. | 9-10 |
IV. | LEGITIMACIÓN. | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 10-12 |
V. | CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. V.1. Actuación del poder ejecutivo local que no causa agravio. V.2. Inexistencia de cambio de sentido normativo. | La causal de improcedencia es infundada, ya que aún y cuando la actuación del Poder Ejecutivo local se hubiera delimitado a la promulgación y publicación de la norma impugnada, tiene injerencia en el proceso legislativo para otorgarles validez. Infundada, ya que al modificarse una de las sanciones, ello permite la impugnación de todo el tipo penal. | 12-17 |
VI. | ESTUDIO DE FONDO. VI.1. Marco contextual. | Se establece la necesidad de juzgar con perspectiva de género derivado del impacto diferenciado que tiene la normativa impugnada en las mujeres y sus hijos e hijas. Asimismo, se delimita el derecho humano a una alimentación adecuada y su relación con violencia contra la mujer y el interés superior de las personas menores de edad. | 17-53 |
| VI.2. Estudio de constitucionalidad relacionado con el principio de mínima intervención penal. | Son infundados los conceptos de invalidez, ya que la normativa impugnada no es contraria al principio de mínima intervención en materia penal, al ser congruente con la obligación estatal de emprender acciones correctivas tendentes a eliminar la normalización de situaciones que ponen en peligro la subsistencia y vida digna de las personas; es decir, cuando, dadas las circunstancias imperantes, no existe otro medio para compeler a las personas deudoras alimentarias a asumir su corresponsabilidad económica para con sus acreedores. Se reconoce la validez de la agravante relativa al incremento de hasta una mitad más de la pena en los casos en que la parte deudora alimentaria abandone o incumpla sus obligaciones de asistencia alimentaria para con una mujer en estado de gravidez, por las razones expuestas en la acción de inconstitucionalidad 78/2021. | 54-67 |
| VI.3. Estudio de constitucionalidad relacionado con el interés superior de la niñez. | Son fundados los conceptos de invalidez, relacionados con la inconstitucionalidad de la pérdida de la patria potestad como pena por la reincidencia en el incumplimiento de la obligación alimentaria, al ser impuesta de manera invariable, sin considerar su proporcionalidad en relación con el derecho de las personas menores de edad a convivir con ambos progenitores, en términos de lo establecido por el Pleno en la AI 111/2016. Asimismo, en suplencia de la queja se determina que además de la invalidez de la suspensión o pérdida de la patria potestad, debe invalidarse todo el párrafo último, al ser violatorio del principio de taxatividad al no contemplar un plazo en el que el sujeto activo pueda ser privado de los derechos familiares que menciona, lo que propicia incertidumbre jurídica en el destinatario de la norma, además de generar arbitrariedad en su aplicación. En cambio, son infundados los conceptos de invalidez relacionados con la desproporción de la pena de prisión de la persona progenitora que incumpla con su obligación alimentaria, en relación con el interés superior de sus hijas e hijos menores de edad, ya que, por una parte, no resulta aplicable al caso la decisión adoptada por el Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2016, al no versar la litis sobre la imposición de una pena privativa de la libertad ante el incumplimiento de la obligación alimentaria y, por otra, existen mecanismos en la vía civil para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en tanto el deudor alimentario contumaz se encuentra privado de su libertad. | 67-74 |
| VI.4. Estudio de constitucionalidad relacionado con el principio de seguridad jurídica. | Son esencialmente fundados los conceptos de invalidez relacionados con la violación al principio de seguridad jurídica del párrafo primero del artículo 306 del Código Penal Nayarita, ya que de su texto literal puede intelegirse que los casos de incumplimiento total de la obligación alimentaria podrían suscitarse, inclusive, sin la existencia de una determinación previa en la que se hubiera establecido el monto de pensión alimenticia a pagar. Vicio de inconstitucionalidad que puede ser purgado eliminando la frase "ésta última sólo". Asimismo, en suplencia de la queja se invalida la porción normativa "Si el adeudo excede de noventa días", al establecer de manera irrazonable un plazo mayor al que exige la norma para la configuración del delito (30 días), a efecto de que se emita la orden de inscribir los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado. | 74-80 |
VII. | EFECTOS. Declaratoria de invalidez. | La porción normativa "esta última sólo" y "Si el adeudo excede de noventa días" del párrafo primero del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit. El párrafo último del referido precepto legal, conforme a las consideraciones establecidas en el apartado VI.3. de esta ejecutoria. El párrafo último del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit. | 80 |
| Retroactividad. | La invalidez de las porciones normativas se retrotrae hasta del ocho de junio de dos mil veintiuno. | 81 |
| Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez. | A partir de la notificación de los puntos resolutivos de la ejecutoria al Congreso del Estado de Nayarit. | 81 |
| Notificaciones. | Congreso del Estado de Nayarit, al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito, así como a la Fiscalía General de Nayarit. | 81 |
VIII | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 306, párrafos primero, en sus porciones normativas "ésta última sólo" y "si el adeudo excede de noventa días", y último, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno, en los términos del apartado VI de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al ocho de junio de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 81-82 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 110/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra el artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación del escrito inicial por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Por escrito recibido a través de buzón judicial de este Alto Tribunal el siete de julio de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta María del Rocío Piedra Ibarra, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno.
2. Señaló como artículos constitucionales y convencionales violados: 1, 4, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal de la República; 1, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3.1 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, expuso como concepto de invalidez único, lo siguiente:
· Si bien el artículo impugnado tiene la intención de proteger el interés superior de la niñez, así como los derechos de las mujeres gestantes, al producto de la concepción y en sentido amplio a la familia, al tipificar como delito conductas que los lesionan a través de la omisión de proporcionarles alimentos, sin embargo, no son de la gravedad o entidad suficiente para ser incluidas como delitos dentro del derecho penal, pues no constituyen los ataques más peligrosos al bien jurídico que se pretende tutelar y no necesariamente los dañan, por lo que pueden ser sancionadas por vías menos lesivas.
· Dentro del sistema normativo local existen mecanismos diversos para hacer frente al incumplimiento de las obligaciones alimentarias y garantizar que sean cubiertas por quienes deben cumplirlas, ya que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, dentro de su capítulo IX, Libro Cuarto, relativo a las controversias del orden familiar, regula el juicio de alimentos en los artículos 494 a 499, conforme con el cual la persona juzgadora en la materia puede decretar el pago de alimentos y ordenar:
- Se le informen los bienes inscritos a nombre de la parte deudora o los ingresos que perciba.
- Se acuerde provisionalmente la entrega de una pensión, si se exhibe la documentación que sustente la obligación, obligando a la persona física o moral de quien reciba el deudor sus ingresos, para que haga entrega del monto respectivo a la parte acreedora alimentaria con el apercibimiento de doble pago en caso de contumacia.
- Fuera del caso anterior, se requiere al deudor el pago de la pensión provisional, o bien, la constitución de una caución garante de su pago por cuando menos tres años, con la posibilidad de embargar bienes de su propiedad.
· Particularmente en el supuesto relativo al incumplimiento parcial, la transgresión al principio de mínima intervención resulta evidente, ya que:
- No se exige mayor requisito que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, sin que sea precondición la emisión de una resolución judicial que decrete la posibilidad que tiene la parte deudora de otorgar los alimentos y la acreedora de necesitarlos, conforme con el principio de proporcionalidad en la materia ni se toma en consideración los casos de reincidencia en la negativa de la parte deudora.
- La conducta conlleva invariablemente la privación de la libertad como sanción.
· Debe considerarse que, en los casos de incumplimiento total, puede no existir un procedimiento previo en el que efectivamente se hubiera determinado la obligación de proporcionar alimentos, ya que la única condición es dejar de suministrar alimentos por más de treinta días sin causa justificada.
· Se incumple con el principio de fragmentariedad derivado de la última ratio, ya que las sanciones de prisión, multa e inscripción en el registro de deudores morosos son excesivas para proteger el derecho a recibir alimentos en relación con el interés superior de la infancia y adolescencia, ya que las conductas que nos ocupan no implican la realización de un daño efectivamente ocasionado, ya que pudiera actualizarse el tipo penal aun y cuando la parte deudora dejara a la parte acreedora al cuidado o reciba ayuda de una tercera persona.
· Se afecta el interés superior de la infancia y adolescencia, en términos de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 111/2016, al no permitir al juzgador hacer una ponderación de la idoneidad, necesidad y eficacia de la medida en cada caso, marcando una indiferencia ante los derechos de las personas menores de edad de vivir en familia y mantener relaciones de convivencia con ambos progenitores, como parte de su desarrollo integral.
· Si bien es cierto que la reforma al párrafo segundo de la norma impugnada no afecta de inmediato al potencial nuevo ser, en virtud de que aún no nace, sin embargo, la pena de prisión interferirá en las relaciones afectivas de sus primeros años, además de dejar sin protección a la mujer embarazada al estar imposibilitado el deudor sancionado a proporcionarle alimentos.
4. Admisión y trámite. Por acuerdo de trece de julio de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad como 110/2021 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
5. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
6. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit, autoridades a las cuales tuvo dando cumplimiento a los requerimientos ordenados en autos.
7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. Mediante oficio presentado en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintinueve siguiente, la encargada de la Unidad Jurídica de la Trigésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Nayarit rindió informe, en el que expresó, en esencia, lo siguiente:
· Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 59, en relación con el diverso 19, fracciones VII y IX, de la Ley Reglamentaria, ya que el precepto impugnado no cambió en su sentido normativo, puesto que únicamente se agregó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.
· Esa adición no modificó el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones alimenticias y la punibilidad ya existía anteriormente a la reforma impugnada, considerando lo establecido en el artículo 95, fracción VI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nayarit, así como al Manual de Técnica Legislativa para el Poder Legislativo de dicha entidad; lo cual evidencia que no se modificó el fondo del precepto controvertido y, por tanto, que transcurrió en exceso el plazo de treinta días para su reclamo a través de la presente acción.
· En cuanto al fondo, expresa que el precepto impugnado es conforme con el marco de regularidad constitucional establecido por este Tribunal Pleno, ya que conforme con el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe una garantía a favor de los acreedores alimentarios de recibir alimentos so pena de que el deudor que no los ministre pueda ir a prisión, lo que protege tanto el interés superior de quienes se encuentren en minoría de edad, como el de cualquier persona con derecho a recibirlos, lo anterior, conforme con la tesis 1a. LIV/2014 (10a.), de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE SANCIONA ESE DELITO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO VULNERA EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008)".
8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. Mediante oficio presentado en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de octubre siguiente, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nayarit rindió informe, en el que expresó, en esencia, lo siguiente:
· El Poder Ejecutivo sólo atendió a lo establecido en los artículos 53, 69, fracción II y 75, párrafo segundo, de la Constitución local, a efecto de promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado la norma impugnada, por lo que los conceptos de invalidez no se circunscriben a la actuación de dicho poder, además de que, por disposición de la propia norma fundamental del Estado, no puede negarse a promulgar las leyes y decretos del Congreso de la entidad federativa.
9. Alegatos. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por rendidos los alegatos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Congreso local.
10. Cierre de la instrucción. A través del referido acuerdo se cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
11. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece(3). Se planteó la posible contradicción entre una norma local y la Constitución General, al considerarla violatoria del interés superior de la niñez, el derecho humano a la protección de la familia, así como los principios de mínima intervención en materia penal como ultima ratio y de seguridad jurídica.
12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA.
13. La norma que fue objeto de reforma, mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el siete de junio de dos mil veintiuno, es el artículo 306, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Nayarit
Texto anterior. | Texto impugnado. |
Artículo 306. Al que sin causa justificada, falte en forma total o parcial, ésta última sólo cuando ya se haya decretado la pensión provisional o definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial, por más de treinta días naturales a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a doscientos días. | Artículo 306. Al que sin causa justificada, falte en forma total o parcial, ésta última sólo cuando ya se haya decretado la pensión provisional o definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial, por más de treinta días naturales a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a doscientos días. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit. |
14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
III. OPORTUNIDAD.
15. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
16. En este caso la acción es oportuna.
17. La norma impugnada fue publicada, el siete de junio de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit.
18. En consecuencia, el plazo de treinta días naturales transcurrió del martes ocho de junio al miércoles siete de julio de dos mil veintiuno.
19. En ese sentido, si la demanda se recibió a través de buzón judicial de este Alto Tribunal el siete de julio de dos mil veintiuno, se concluye que su presentación es oportuna.
20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
IV. LEGITIMACIÓN.
21. La acción fue promovida por parte legitimada.
22. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(5) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
23. En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comparece a través de su Presidenta, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de doce de noviembre de dos mil diecinueve y, acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6), ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
24. Por lo tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit y la accionante considera que viola el interés superior de la niñez, el derecho humano a la protección de la familia, así como los principios de mínima intervención en materia penal como ultima ratio y de proporcionalidad de las penas, cuenta con legitimación para impugnarlo.
25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
V. CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
V.1. Actuación del Poder Ejecutivo local que no causa agravio.
26. El Poder Ejecutivo argumenta que sólo atendió a lo establecido en los artículos 53, 69, fracción II y 75, párrafo segundo, de la Constitución local, a efecto de promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado la norma impugnada, por lo que los conceptos de invalidez no se circunscriben a la actuación
de dicho poder, además de que, por disposición de la propia norma fundamental del Estado, no puede negarse a promulgar las leyes y decretos del Congreso de la entidad federativa.
27. Es infundada la causa de improcedencia invocada, en virtud de que ha sido criterio de este Pleno que el referido argumento debe desestimarse por dos razones sustanciales:
1) No encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria, ya que de los diversos 10, fracción II, 22, fracción II, y 26, párrafo primero, en relación con el 59, todos de la referida Ley(7), se advierte que en las acciones de inconstitucionalidad tienen el carácter de parte demandada, entre otras, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general controvertida, quienes deben ser señalados como tal en la demanda y a quienes la Ministra o Ministro instructor debe emplazar a la controversia para que produzca la contestación respectiva.
2) La actuación de los Ejecutivos locales tiene injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República(8).
28. En consecuencia, al no encuadrar el argumento del Poder Ejecutivo local que nos ocupa, en alguna causa de improcedencia, además de que su intervención en las acciones de inconstitucionalidad se justifica en virtud de los actos relacionados con la validez de la norma impugnada, es que la causal que es materia de estudio en este apartado debe desestimarse por infundada.
V.2. Inexistencia de cambio de sentido normativo.
29. No obsta que el Congreso local argumente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 59, en relación con el diverso 19, fracciones VII y IX, de la Ley Reglamentaria, ya que el precepto impugnado no cambió en su sentido normativo, puesto que únicamente se agregó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, razón por la cual considera que la adición no modificó el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones alimenticias y la punibilidad ya existía, anteriormente a la reforma impugnada, considerando lo establecido en el artículo 95, fracción VI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de Nayarit, así como al Manual de Técnica Legislativa para el Poder Legislativo de dicho Estado; lo cual evidencia que no se modificó el fondo del precepto controvertido y, por tanto, que transcurrió en exceso el plazo de treinta días para su reclamo a través de la presente acción.
30. Es infundada la causa de improcedencia invocada, ya que la norma es de naturaleza penal y sufrió un cambio en la sanción que impone, al incluirse el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, en caso de que el adeudo alimentario tipificado exceda de noventa días, por lo que, en ese sentido, se cumplen los lineamientos aceptados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para estimar que se constituyó un nuevo acto legislativo.
31. En efecto, este Tribunal Pleno ha determinado que, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, dos aspectos:
1) Formal, que implica el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación.
2) Material, que se traduce en que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, esto es, cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores de técnica legislativa (variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, ajuste en la ubicación de los textos, cambios de nombres de entes, dependencias y organismos, una nueva publicación de la norma o la reproducción íntegra de la norma general)(9).
32. En el caso del artículo impugnado, se advierte que, por cuanto hace al aspecto formal, fue objeto de reforma que derivó de un proceso legislativo que tuvo su origen en el análisis de cuatro iniciativas, las cuales fueron turnadas a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso local, cuyo dictamen fue aprobado por los integrantes de la citada Comisión el once de mayo de dos mil veintiuno, mismo que fue objeto de discusión y aprobación por parte del Congreso local en sesión de catorce siguiente, del que derivó el Decreto posteriormente promulgado por el Gobernador del Estado y publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno. Por lo anterior, puede concluirse que el precepto controvertido por la Comisión actora satisface el criterio formal para estimarlo como nuevo acto legislativo.
33. Por lo que respecta al segundo aspecto, esto es, que la modificación se haya traducido en un cambio al sentido normativo de las disposiciones reformadas, este se satisface puesto que, si bien la reforma al artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, dejó intacta la descripción de la conducta típica contenida en ese precepto, sin embargo, modificó uno de sus elementos sustanciales, esto es, el concerniente a la consecuencia jurídica del injusto al establecer el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, en caso de que el adeudo alimentario tipificado exceda de noventa días.
34. Cambio normativo que permite a este Tribunal Pleno realizar el análisis del contenido de todo el artículo por la estrecha relación que guardan entre si los tres párrafos que conforman la norma impugnada, lo anterior, conforme con el criterio sustentado por este Alto Tribunal, en el sentido de que es jurídicamente viable la impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad de toda la descripción de la conducta típica contenida en un precepto legal, si existe, cuando menos, la modificación de uno de sus elementos sustanciales, como el concerniente a la consecuencia jurídica del injusto al aumentar el mínimo y máximo de la pena privativa de libertad, lo cual constituye un cambio material sustantivo de la norma, pues se modifica su trascendencia, contenido y alcance(10).
35. En suma, considerando que ha sido criterio de este Tribunal Pleno que un cambio material en una norma se produce cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, se concluye que la reforma controvertida satisface el criterio de modificación material para considerarla un nuevo acto legislativo.
36. Sin que esta conclusión implique un juicio adelantado sobre su constitucionalidad, ya que sólo se determina que la norma impugnada no fue consentida tácitamente, por lo que resulta oportuna su impugnación por las razones apuntadas en la primera parte de este apartado correspondiente a la oportunidad. En consecuencia, la causa de improcedencia alegada por el Poder Legislativo resulta infundada.
37. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
CATÁLOGO DE TEMAS |
VI.1. Marco Contextual. |
VI.2. Estudio de constitucionalidad relacionado con el principio de mínima intervención penal. |
VI.3. Estudio de constitucionalidad relacionado con el interés superior de la niñez. |
VI.4. Estudio de constitucionalidad relacionado con el principio de seguridad jurídica. |
VI.1. Marco contextual.
Juzgamiento con perspectiva de género.
38. Los estereotipos de género constituyen las ideas, cualidades y expectativas que la sociedad atribuye a mujeres y hombres; son representaciones simbólicas de lo que mujeres y hombres deberían ser y sentir; son ideas excluyentes entre sí que al asignarnos una u otra reafirman un modelo de feminidad y otro de masculinidad(11). Así, los estereotipos en muchos casos pueden ser motivo de discriminación de género y pueden reforzarse con teorías tradicionales o modernas, incluso a través de leyes o de prácticas institucionales.
39. Referente fundamental contra la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género deriva de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en la que se reconoce el papel de la cultura y las tradiciones en el mantenimiento de la discriminación contra las mujeres, y obliga a los Estados a eliminar estereotipos en los roles de hombres y mujeres.
40. Dicha Convención internacional establece, en su artículo 5, inciso a) (12), la obligación a los Estados partes a modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para eliminar los prejuicios, prácticas consuetudinarias y de cualquier índole basados en ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
41. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, ha establecido formas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres, enfocadas a la no discriminación y al derecho a tener una vida libre de violencia.
42. En su artículo 8, apartado b(13), esa Convención establece la obligación de los Estados partes para adoptar progresivamente medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales para todo nivel educativo, con el objeto de contrarrestar prejuicios, costumbres y prácticas relativos a la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros, o bien, los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra ésta.
43. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los estereotipos de género causan violencia contra la mujer. Por ello, consideró que es posible asociar que la mujer se encuentra en un estado de subordinación por prácticas basadas en estereotipos de género que han sido socialmente dominantes y persistentes, situación que se agrava cuando los estereotipos se reflejan, implícita o
explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje.(14) Una de las fórmulas que se considera para erradicar lo anterior, consiste en implementar medidas que protejan jurídicamente los derechos de la mujer contra todo acto de discriminación buscando la igualdad a través de tribunales e instituciones públicas competentes.(15)
44. Este Alto Tribunal ha sostenido que, a partir del reconocimiento de una condición de desigualdad imperante entre los géneros, los asuntos deben analizarse bajo una perspectiva de género procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia(16).
45. La perspectiva de género debe ser utilizada para interpretar las normas y aplicar el derecho, así como para apreciar los hechos y las pruebas que forman parte de la controversia. Así, se debe evaluar si la norma provoca una violación directa al derecho de igualdad, al introducir impactos diferenciados por razón de género.
46. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden en busca de justicia. Solo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, pues a través de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que cada uno se enfrentan a problemáticas concretas y los efectos diferenciados que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales y las prácticas institucionales(17).
47. A partir de esa aproximación, respecto de los principios ideológicos, políticos o sociales que sustentan la norma y la diferencia que ésta produce en los hombres y mujeres, es que se puede advertir si una disposición legal que establece algo que tradicionalmente ha sido aceptado por la sociedad en el transcurso de los años, genera un impacto diferenciado entre ambos al desenvolverse bajo determinados estereotipos que en muchos casos les generan obstáculos para reclamar sus derechos.
48. Algunos elementos a considerar para analizar un fenómeno con perspectiva de género(18) son los siguientes:
1) Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
3) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
4) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
5) Para ello, debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y las niñas.
6) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
49. En el caso, es posible advertir situaciones de desventaja por condiciones de género que colocan a las mujeres en un rango de mayor vulnerabilidad en lo que respecta a conseguir el cumplimiento de la obligación alimentaria para satisfacer las necesidades propias y de sus hijas e hijos.
50. Existe una indisoluble relación entre el derecho constitucional y el derecho de familia que parte de dos ejes fundamentales: el reconocimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como el desarrollo del derecho a la igualdad.
51. En esta construcción de contexto para analizar el presente asunto, es relevante hacer referencia a la estadística producida por el INEGI respecto de la situación económica de los hogares mexicanos y el rol que desempeñan las mujeres en ellos.
52. Para dos mil catorce más de la mitad de las mujeres solteras con al menos un hijo nacido vivo se declara como hija de la jefa o jefe del hogar: cincuenta y cinco punto ocho por ciento y treinta y cuatro punto cinco por ciento son jefas de hogar. Por edad, se observa que entre más años tengan las mujeres de este grupo, se incrementa el número de jefas del hogar. Así, mientras solo dos punto tres por ciento de las adolescentes solteras con al menos un hijo nacido vivo son jefas, el cincuenta y cinco punto siete por ciento en el grupo de cuarenta a cuarenta y cuatro años tiene este rol, y representan setenta y cuatro punto cinco por ciento para el grupo de cincuenta a cincuenta y cuatro años.(19)
53. La Encuesta Nacional de Hogares (ENH) dos mil diecisiete mostró que los hogares con jefatura femenina ascendieron a veintiocho punto cinco por ciento mientras que en la ENH dos mil catorce la proporción era de veintisiete punto dos por ciento. Así mismo, que sesenta y cuatro de cada cien hogares son nucleares(20), cifra equivalente a sesenta y nueve de cada cien cuando el jefe del hogar es hombre y cuarenta y nueve de cada cien cuando la jefatura del hogar recae en una mujer. Los hogares ampliados(21) representan el veintidós punto nueve por ciento y según el sexo del jefe del hogar, cuando es mujer, el porcentaje es de treinta punto siete por ciento, comparado al diecinueve punto siete por ciento cuando el jefe del hogar es hombre.(22)
54. Esta estadística es disgregada para cada entidad federativa, pudiéndose observar que Nayarit cuenta con el veintiséis punto siete por ciento(23).
55. La misma ENH dos mil diecisiete ofrece datos claros sobre la distribución de los hogares parentales por sexo de la jefatura del hogar.(24)
56. Entendiendo por hogar monoparental aquel conformado por la jefa o jefe e hijas o hijos y no cuenta con cónyuge, pudiendo haber o no otros integrantes en el hogar. Así, el hogar biparental es aquel conformado por la jefa o jefe, cónyuge e hijas o hijos pudiendo o no haber otros integrantes.
57. Por su parte, el Censo de Población y Vivienda dos mil veinte, muestra un aumento en estas cifras a nivel nacional, pues las mujeres declaradas como jefas de familia aumentó a treinta y dos punto seis por ciento(25), misma situación a nivel de Nayarit con un total de treinta y dos punto nueve por ciento de los hogares nayaritas.
58. Así, la estadística demuestra que las mujeres ejercen la jefatura del hogar teniendo uno o más hijos o hijas a su cargo, sin mantener un vínculo matrimonial, en forma desproporcionada, pues entre los hogares monoparentales con jefe del hogar (cuatro punto uno por ciento) y aquellos con jefa del hogar (cincuenta y tres por ciento) existe una diferencia de cuarenta y ocho punto nueve puntos porcentuales.
59. De acuerdo con los datos de las distintas ediciones de la ENH realizadas por el INEGI, el porcentaje de familias monoparentales donde la mujer es la jefa de familia o del hogar siempre supera el cincuenta por ciento (de dos mil catorce a dos mil diecisiete). Lo que demuestra una desigualdad respecto de quien ejerce las labores de cuidado y del hogar en caso de separación legal o de facto de una familia.
60. Aunado a lo anterior es de resaltar el número de hogares familiares ampliados a cargo de jefas del hogar que también supera el treinta punto siete por ciento y la diferencia entre jefas y jefes del hogar es de once puntos porcentuales, lo que permite inferir que las labores de cuidado no se limitan a hijos e hijas, sino que se extiende a otras personas con quien se guarda un grado de parentesco(26).
61. Aunado a los datos estadísticos respecto de la situación de los hogares del país y del rol de las mujeres en ellos, es relevante referirse a la estadística relacionada específicamente con el número de demandas familiares por pensión alimenticia y el número de denuncias penales por delitos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
62. A partir de la información publicada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en su Informe sobre Incidencia Delictiva del Fuero Común(27), es posible realizar una comparativa y determinar si existe un aumento a nivel nacional y local del Estado de Nayarit respecto del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar(28), el cual tiene como bien jurídico tutelado la familia.
63. Al corte de septiembre de cada año, el total de este tipo de delitos es el siguiente:
Federación | 17,678 | 23,285 | 23,857 |
Nayarit | 300 | 470 | 804 |
64. Como puede verse, a nivel nacional hay un aumento de casos. Por otro lado, a nivel local en el Estado de Nayarit, no se presentó disminución alguna, por el contrario, existió un aumento importante del setenta y uno por ciento en relación con la cifra de dos mil veintiuno.
65. Aunado a estas cifras, datos de la CNDH presentados en el foro "Derechos Alimentarios de la Niñez y la Adolescencia; mecanismos para garantizarlos" reportan que, en dos mil dieciséis el sesenta y siete por ciento de las mujeres madres solteras no recibían pensión alimenticia, y sólo una tercera parte de las madres reciben el recurso necesario para alimentar a sus hijos.(29)
66. Esta información, en especial el porcentaje de impago de pensión fue replicada hasta en iniciativas de reforma presentadas en el Congreso de la Unión(30). Inclusive, dicha información es usada en la exposición de motivos del Decreto impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad(31).
67. Información emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit muestra un alza en el número de incidencias en materia familiar relacionadas con pensión alimenticia, así mismo, es notable el incremento en la incidencia del delito de abandono de familiares, lo que aporta información valiosa para determinar la necesidad o no de tomar medidas legislativas al respecto:
Año | 2017(32) | 2018(33) | 2019(34) |
Pensión alimenticia | 1,613 | 1,722 | 1,806 |
Abandono de Familiares(35) | 397 | 364 | 543 |
68. De los mismos reportes se concluye que en dos mil diecisiete el delito de abandono de familiares ocupó el segundo lugar con trescientos noventa y siete casos, solo por debajo de violencia familiar con cuatrocientos veintiséis. Situación que se repitió en dos mil dieciocho y dos mil diecinueve con trescientos sesenta y cuatro casos y trescientos noventa y ocho casos, así como con quinientos cuarenta y tres casos y setecientos noventa y siete casos, respectivamente.
69. Lo que deja ver una tendencia al alza de los casos en que se demanda la pensión alimenticia dentro del Estado de Nayarit.
70. Situación que se confirma con la estadística histórica que el propio Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit presenta en su reporte de dos mil diecinueve:
Asunto | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 | Total |
Pago de pensión alimenticia | 1,413 | 1,493 | 1,597 | 1,768 | 1,700 | 1,709(36) | 1,698 | 1,613 | 1,722 | 1,806 | 16, 519 |
Abandono de familiares | 759 | 701 | 716 | 994 | 950 | 588 | 258 | 397 | 364 | 543 | 5,727 |
71. Una vez analizada la situación de desventaja que al respecto han tenido las mujeres, frente a la problemática del impago de pensión alimenticia, es dable concluir que si bien es cierto la norma impugnada se encuentra redactada en términos neutros, ya que abarca tanto a hombres y mujeres que incumplan con sus obligaciones alimentarias en los términos previstos por el órgano legislativo, de tal manera que el género en el sujeto activo no juega un papel relevante en la actualización del tipo penal.
72. Sin embargo, este Alto Tribunal no puede soslayar que, conforme con lo expuesto previamente, la realidad indica que los contextos de incumplimiento en la obligación alimentaria repercuten en mayor medida contra la mujer, así como de sus hijas e hijos que se encuentran bajo su guarda y custodia; por tal razón, en el análisis de la disposición reclamada esa situación debe ocupa un lugar central en la narrativa general que corresponde a una norma aunque sus destinatarios sean más amplios.
73. En ese sentido, la normativa impugnada constituye una medida encaminada a proteger la maternidad para que no se considere discriminatoria(37); para reconocer la responsabilidad común entre hombres y mujeres, en cuanto a la educación y desarrollo de los hijos(38); así como erradicar la violencia económica en contra de la mujer, en tanto que el incumplimiento del pago de las pensiones alimentarias amenaza su bienestar económico, el de sus hijas e hijos.
Derecho humano a una alimentación adecuada.
74. Dentro del sistema universal de protección de los derechos humanos, el derecho humano a una alimentación adecuada se desprende del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(39), del cual podemos advertir los siguientes elementos:
· Se encuentra comprendido dentro del derecho humano a un nivel de vida adecuado para las personas y sus familias.
· Se encuentra sujeto a un ámbito de progresividad en cuanto a sus alcances.
· Es una obligación de los Estados Partes proteger a las personas contra el hambre, para lo cual deben adoptar de manera individual y mediante la cooperación internacional las medidas y programas concretos necesarios para mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos, así como asegurar su distribución equitativa.
75. En la Observación General 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas(40) se establecieron las siguientes directrices, en relación con el derecho a una alimentación adecuada;
· Está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos.
· Es inseparable de la justicia social, pues requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas, en los planos nacional e internacional, orientadas a la erradicación de la pobreza y al disfrute de todos los derechos humanos.
· Se ejerce cuando toda persona tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla.
· No debe interpretarse, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos.
· Debe alcanzarse de manera progresiva, sin embargo, los Estados están obligados a adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre, incluso en caso de desastre natural o de otra índole.
· Su contenido básico comprende dos aspectos:
1) La disponibilidad(41) de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias(42) de las personas, sin sustancias nocivas(43), y aceptables(44) para una cultura determinada.
2) Su accesibilidad(45) en formas sostenibles, que no dificulten el goce de otros derechos humanos.
· Los Estados tienen como obligación adoptar medidas para garantizar que toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción tenga acceso al mínimo de alimentos esenciales suficientes inocuos y nutritivamente adecuados para protegerla contra el hambre, lo cual se consigue a través de tres niveles:
1) Respetar, que consiste en la prohibición de adoptar medidas que impidan acceder al derecho.
2) Protección, que implica la adopción de medidas para que las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada.
3) Realización, consistente en que el Estado procure iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. Asimismo, cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho a una alimentación adecuada por los medios a su alcance, los Estados deben hacer efectivo el derecho de manera directa.
· Dentro de las violaciones por los Estados del derecho en cuestión, se encuentra la relativa a cuando no controla las actividades de individuos o grupos para evitar que violen el derecho a la alimentación de otras personas.
· Como parte de las estrategias de los Estados deben prestar especial atención a garantizar de un acceso completo y equitativo a los recursos económicos, especialmente para las mujeres.
· Se hace una invitación a los jueces y otros integrantes de la profesión, para prestar mayor atención a las violaciones del derecho a la alimentación en el ejercicio de sus funciones.
76. Por su parte, las Directrices voluntarias para la realización progresiva del derecho a la alimentación, aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), establecen que existe seguridad alimentaria cuando las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimentarias y sus preferencias en cuanto a los alimentos, para llevar vida activa y sana; siendo los cuatro pilares de la seguridad alimentaria la disponibilidad, la estabilidad del suministro, el acceso y la utilización(46).
77. De tal manera que conforme con el sistema universal de protección de los derechos humanos, el derecho a la alimentación implica tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que pertenezca la persona consumidora, que garantice una vida psíquica, física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor(47).
78. Dentro del sistema regional interamericano de protección de los derechos humanos, encontramos el artículo 12 del Protocolo de San Salvador(48), del que se advierte:
· El derecho de toda persona a una nutrición adecuada, que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
· Es obligación de los Estados perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para ello se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
79. En el caso de nuestro país, el derecho a una alimentación adecuada se contiene en los artículos 2, apartado B, fracción III(49); 3, fracción II, inciso e), párrafo segundo(50) y 4, párrafos tercero y décimo(51), de la Constitución General, de los que se advierte:
· El derecho de toda persona a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
· La especial tutela que se otorga a las personas menores de edad para garantizar sus derechos en materia alimentaria.
80. Cobra particular relevancia la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil once, por la que se adicionó a los artículos 4 y 27 de la Norma Fundamental, en la que expresamente se reconoció que "...poder alimentarse es, sin duda, una necesidad elemental de los seres vivos, pero también es el derecho fundamental de garantizar los derechos del hombre..." y que "...es un derecho fundamental de carácter universal, que tiene toda persona independientemente de su condición económica, lugar de origen y características étnicas...".
81. Este Alto Tribunal ha dotado de contenido al derecho de alimentos a través de diversos criterios, entre los cuales cabe hacer mención de los siguientes:
· Excede la legislación civil y se proyecta como auténtico derecho humano(52).
· Su base son las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran las personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia, siendo que las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberán otorgar los alimentos, dependerá directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor; el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias de cada caso(53).
· El derecho que tienen las personas acreedoras alimentarias para obtener lo que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse, vivir con dignidad, calidad de vida y que no puede proveerse por cuenta propia; de tal manera que es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra(54).
· Su objeto consiste en dotar de eficacia al derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, por lo que es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los beneficiarios y no solamente aquellas estrictamente alimentarias, por lo que comprende también los rubros de educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención(55).
· Su contenido se traduce económicamente, pues consiste en el pago en dinero o en la incorporación a la familia; pero la finalidad es personal, ya que, aunque es patrimonial, el objeto de la prestación, la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad a través del sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social, entre otros. En consecuencia, la obligación alimentaria se conforma por el dinero asignado mediante pensión y por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos de las personas acreedoras(56).
· Su otorgamiento a través de una pensión ya sea de manera provisional o definitiva reviste el carácter de orden público e interés social, por lo que no pueden ser reintegrados aun cuando no se hubiera probado en juicio la necesidad de recibirlos, o bien, se hubiera disminuido el monto de la pensión, considerando que las cantidades entregadas fueron consumidas irreparablemente en satisfacer las necesidades del acreedor(57).
Alimentos y violencia contra la mujer.
82. Una de las manifestaciones más contundentes del ejercicio del poder en una relación es la existencia de situaciones de violencia, la cual suele afectar en forma desproporcionada, de manera especial a mujeres, niñas y personas de la diversidad sexual.
83. La violencia de género contra las mujeres y personas de la diversidad sexual LGBTTTIQ+ representa la materialización de las relaciones de poder históricamente desiguales entre los géneros(58).
84. En el sistema universal de protección de los derechos humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), así como las actuaciones de su Comité han delimitado de manera clara y expresa diversos parámetros en torno a la violencia en razón de género contra la mujer, de los cuales destacan los siguientes:
· La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente su capacidad de gozar de derechos y libertades en igualdad con el hombre(59)
· Las actitudes tradicionales que consideran a la mujer como subordinada o le atribuyen funciones estereotipadas, perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia. Esos prejuicios pueden llegar a justificar la violencia como forma de protección o dominación, privando a la mujer del goce efectivo, ejercicio y conocimiento de sus derechos y libertades fundamentales, sus consecuencias estructurales contribuyen a mantenerla en un papel subordinado, a su escasa participación en política y a su nivel inferior de educación, capacitación y oportunidades de empleo(60).
· El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en razón de género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos: vida, salud, libertad y seguridad, igualdad y misma protección en la familia, protección contra la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como las libertades de expresión, circulación, participación, reunión y asociación(61).
85. En el sistema regional de protección de derechos humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), delinea diversos aspectos de la violencia contra la mujer, de los cuales cabe resaltar los siguientes:
· La violencia impide y anula el ejercicio libre y pleno de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres(62).
· Los Estados están obligados a condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar de manera apropiada, sin dilaciones, políticas orientadas a prevenirla, sancionarla y erradicarla, dentro de las cuales se encuentra adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad(63).
86. En el reciente Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación de Naciones Unidas, Michael Fakhri el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós se resaltó que:
· El derecho de los derechos humanos exige analizar la forma en que las personas se empobrecen, se ven sumidas en una situación de vulnerabilidad o son marginadas. ¿Cómo se genera la desigualdad? La desigualdad estructural no es un hecho natural ni anómalo. La generan los sistemas, incluidos los alimentarios.
· La forma más habitual en que se genera desigualdad en los sistemas alimentarios es la denegación o la obstaculización del acceso de las personas a los alimentos, a los medios y derechos para obtenerlos. La violencia sistémica vulnera el derecho a la vida al limitar o denegar el acceso de las personas a los medios para satisfacer sus necesidades vitales, permite que los pocos que ya tienen poder y recursos adquieran la capacidad de restringir el acceso a lo que es necesario para la subsistencia de las personas, generando más violencia y desigualdad.
· Cuando las familias padecen inseguridad alimentaria, las mujeres y las niñas corren mayor riesgo de sufrir violencia. La pandemia agrandó la brecha de género en la seguridad alimentaria, las mujeres fueron las más afectadas por las pérdidas de ingresos y de puestos de trabajo, tuvieron que soportar una mayor carga de la labor de cuidado no remunerada ni reconocida derivada de las enfermedades de familiares y la desescolarización de los hijos. Las mujeres suelen ser las últimas en comer y las que menos comen cuando las familias pasan apuros.
· La violencia económica es una faceta de la violencia doméstica; los agresores fuerzan a las supervivientes de violencia doméstica a entrar en relaciones de dependencia económica; las supervivientes suelen dejarse llevar por el miedo a perder sus ingresos, a no poder atender las necesidades básicas de su familia(64).
87. En nuestro país, de los artículos 1 y 4 de la Constitución General se advierte la igualdad entre el hombre y la mujer, la prohibición de discriminar por razón de género y la obligación de las autoridades para que, dentro del ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de todas las personas reconocidos tanto en la norma fundamental como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, quien tiene el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos derechos.
88. Libertad e igualdad son los pilares de nuestra democracia y no pueden ejercerse de manera plena si existe violencia contra las mujeres.
89. El manejo autoritario del dinero y el control de los recursos por los hombres, hasta el extremo de negarlos generando incumplimiento en sus obligaciones alimentarias, constituye una forma de violencia contra la mujer. La dependencia económica se traduce en dependencia emocional, afecta la autoestima y genera aislamiento. La mujer queda atrapada en ese círculo vicioso incapaz de tomar las decisiones indispensables para protegerse(65).
90. Por ello la violencia económica, según el contexto, puede ser una manifestación de la violencia de género, de tal manera que lo que pudiera percibirse como una simple mora en el cumplimiento de una obligación, se traduce en una situación que menoscaba y anula la vida digna de las mujeres, por lo que es deber del Estado Mexicano emplear todos los medios a su alcance para disuadir ese tipo de violencia.
91. En consecuencia, cualquier análisis en materia de pensión alimenticia debe partir de la complejidad de
las relaciones y los arreglos sociales, que pueden estar o no institucionalizados, sin que por ello dejen de implicar obligaciones y derechos para las personas involucradas; y, también, se debe considerar la forma en que dichas relaciones impactan en la vida de las mujeres y sus hijos, posicionándoles de manera vulnerable frente a distintas formas de violencia por parte de sus proveedores como resultado de la dependencia económica.
Alimentos e interés superior de las personas menores de edad.
92. La infancia es reconocida como la etapa más importante en el desarrollo y autonomía de toda persona, la cual comprende el período de la adolescencia y su transición a la edad adulta(66).
93. Esa etapa de la vida de las personas no sólo se define por el tiempo que transcurre entre el nacimiento y la mayoría de edad. También se refiere al estado y condición de la niña y el niño, a la calidad de esos años(67).
94. Las niñas y los niños por su propia condición pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad. Esto no significa desconocer su autonomía como personas. Por el contrario, son reconocidos como titulares de derechos que requieren de especial protección para garantizar su bienestar y pleno desarrollo integral.
95. Esa especial protección es una aportación que ayuda a fortalecer el principio fundamental de igualdad entre las personas, distinguiendo aquellas que no han alcanzado el cúmulo de experiencias vitales adquiridas por el paso del tiempo, que se estiman necesarias a efecto de que puedan incorporarse a la sociedad de manera plenamente independiente, responsable y con una noción de respeto hacia los derechos de los demás, siendo en el caso de nuestro país los dieciocho años la edad que marca el momento en que esa protección especial cesa, toda vez que la propia ley establece la presunción de que a partir de ese instante una persona tiene la madurez necesaria para disponer libremente de su persona y de sus bienes; pero hasta en tanto ello no ocurra las personas menores de edad deben gozar de la protección y cuidados especiales físicos, mentales y legales, dadas sus circunstancias que los colocan en un plano de desigualdad en relación con los individuos mayores de edad, debido a su falta de madurez física y mental que les impiden tener la experiencia necesaria para defender por sí sus derechos fundamentales.
96. Precisamente esas circunstancias especiales son las que originan el reconocimiento en nuestra Constitución del principio del interés superior de la niñez(68), en el artículo 4, párrafos noveno a undécimo, de la Constitución General de la República(69), de los cuales se puede advertir que debe:
· Estar presente en todas las decisiones y actuaciones del Estado.
· Garantizar de manera plena derechos de la niñez.
· Satisfacer las necesidades para su desarrollo integral, entre las que se encuentran como la alimentación, salud, educación, sano esparcimiento.
· Guiar las políticas públicas dirigidas a la niñez en su diseño, ejecución, seguimiento y evaluación.
97. Asimismo, se advierte que los obligados a preservar y exigir el cumplimiento de esos derechos y principios, son los ascendientes, tutores, custodios y que el estado debe otorgar facilidades a particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
98. Ahora, si bien el interés superior de la niñez podría asociarse sólo a la etapa de la infancia sin referencia expresa a la adolescencia; sin embargo, el Comité de los Derechos del Niño en la observación general número 20, reconoció que el interés superior de los niños incluye a los adolescentes y definió ese período de la infancia como un principio habilitador que aborda el proceso de maduración y aprendizaje de niñas y niños en el que adquieren progresivamente competencias, comprensión y mayores niveles de autonomía para asumir responsabilidades y ejercer sus derechos(70).
99. Todos los niños gozan de los mismos derechos en todos los períodos de su infancia, incluida la adolescencia; aunque los factores de vulnerabilidad puedan variar considerando su edad, entorno, desarrollo, capacidad y madurez. Así, ante los riesgos a los que se enfrentan surge el interés superior de la niñez como herramienta de interpretación que garantiza sus derechos e impone límites a la actuación discrecional de las autoridades.
100. En el marco internacional, con la finalidad de supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, se creó el Comité de los Derechos del Niño, órgano integrado por expertos independientes que emite de manera periódica observaciones generales respecto a la interpretación de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Dicho órgano, en la Observación general N° 14, interpretó el sentido y alcance del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que también prevé el interés superior de la niñez, en el sentido siguiente(71).
· Es un concepto dinámico que debe evaluarse en cada caso concreto, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual del niño y promover su dignidad.
· Debe considerarse primordialmente en cualquier decisión y medida relacionada con los niños (en lo individual o en lo colectivo). El término "medida" comprende las decisiones, actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos, pasividad, inactividad, omisiones y demás iniciativas.
· La expresión "interés superior del niño" prevista en la mencionada convención, abarca tres dimensiones:
1) Como derecho sustantivo. Al ser una consideración primordial, deben evaluarse los distintos intereses que puedan afectar a las niñas, niños y adolescentes en la toma de decisiones.
2) Como principio jurídico interpretativo. Si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que más favorezca al interés superior del niño.
3) Como norma de procedimiento. Las decisiones que afecten los derechos de niñas, niños y adolescentes deben evaluar las posibles repercusiones -positivas o negativas- en su vida y justificar cómo fueron adoptadas.
· Los Estados partes tienen tres obligaciones en la observancia del interés superior de la niñez:
1) Integrar y aplicar sistemáticamente el interés superior del niño en todas las instituciones públicas, en especial, en los procedimientos administrativos y judiciales que afecten directa o indirectamente a los niños.
2) Velar porque todas las decisiones administrativas y judiciales, las políticas públicas y la legislación relacionadas con los niños se observe y evalúe el interés superior.
3) Garantizar la observancia del interés superior del niño en las medidas del sector privado, incluidos los proveedores de servicios.
· Los Estados, para dar cumplimiento a sus obligaciones, deben tomar en cuenta los siguientes parámetros:
- El carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos del niño.
- El reconocimiento de los niños como titulares de derechos.
- La naturaleza y alcance global de la convención.
- Respetar, proteger y garantizar todos los derechos de la convención.
- Los efectos a corto, mediano y largo plazo de las medidas relacionados con el desarrollo del niño.
101. En relación con dicho principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:
· El principio del interés superior de la niñez se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar su potencial desarrollo, ponderando las medidas especiales y características particulares de la situación en la que se encuentren(72).
· La prevalencia del interés superior de la niñez debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, lo que obliga al Estado a prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños considerando su condición de vulnerabilidad(73).
102. En nuestro país cobra relevancia la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes(74), instrumento que los reconoce como titulares de derechos y garantiza el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos en coordinación con los tres órdenes de gobierno, los poderes legislativo y judicial, órganos constitucionales autónomos, así como los sectores privado y social y que prescribe al interés superior de la niñez como deber de observancia para todas las autoridades en la toma de decisiones que involucren -en lo individual o colectivo- a niñas, niños y adolescentes.
103. Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido las siguientes directrices en relación con el interés superior de la niñez:
· Es un concepto jurídico indeterminado y varía dependiendo de las circunstancias personales y familiares, pero se debe encaminar a:
- Satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales de la persona menor de edad y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales.
- Atender los deseos, sentimientos y opiniones de la persona menor de edad, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento.
- Mantener, en la medida de lo posible, su statu quo material y espiritual y atender a la incidencia que toda alteración pueda tener en la personalidad y en su futuro(75).
· Debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con las personas menores de edad, lo que necesariamente implica que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad(76).
· Es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que
tenga que aplicarse o pueda afectar los intereses de alguna persona menor de edad, obliga a interpretar tomando en consideración los deberes de protección derivados del marco de regularidad constitucional y demanda de los órganos jurisdiccionales un escrutinio estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.
· Su aplicación se proyecta en las ya referidas tres dimensiones: como derecho sustantivo, como principio jurídico interpretativo fundamental y como norma de procedimiento(77).
104. Específicamente en materia alimentaria, como ya se precisó, el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución General, es el que establece el derecho de niñas y niños a satisfacer, entre otras, sus necesidades de alimentación.
105. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la obligación alimentaria se actualiza día con día, dada la necesidad de los alimentos para el pleno desarrollo físico de las personas menores de edad, por lo que debe cumplirse de momento a momento, en forma continua e interrumpida. Por lo tanto, si el obligado alimentario de manera injustificada deja de subvencionar las necesidades alimenticias y dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo, sin lugar a dudas tal omisión va en detrimento de quien esté sujeto a la patria potestad.
106. La omisión en el cumplimiento de deberes alimentarios en el pasado no es inocua o carente de consecuencias negativas, aún y cuando un tercero se hubiera hecho cargo de satisfacerlas durante el incumplimiento del obligado.
107. La obligación alimentaria no puede quedar a la potestad del deudor, toda vez que por la finalidad de subsistencia que se persigue con la figura de los alimentos, éstos deben otorgarse en forma proporcional, continua y sucesivamente, pues ello incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los acreedores alimentarios(78), incluso el cumplimiento parcial o insuficiente puede dar lugar a que se actualice la causa de la pérdida de la patria potestad, al considerar que dicha conducta es contraria al objetivo de prevención y conservación de la integridad física y moral de las hijas e hijos inmersos en dicha figura(79).
108. Incluso, aun y cuando el deudor alimentario posteriormente cumpla con el pago de alimentos, pues sostener lo contrario equivaldría a permitir que quede al arbitrio del deudor proporcionar alimentos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios y que baste una demostración de buena voluntad posterior para borrar de golpe una actitud irresponsable cuya sanción previó el legislador justamente para proteger con más fuerza la institución de la familia y la salvaguarda de las personas menores de edad.
109. Los derechos alimentarios constituyen el pilar de la protección de los derechos de la niñez, relacionados directamente con la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y desarrollo(80).
110. En ese sentido, puede afirmarse que la falta de cumplimiento del deber de otorgar alimentos a las personas menores de edad constituye una forma de violencia que atenta contra sus mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad, al reflejar descuido y negligencia, lo anterior, en términos de los artículos 46 y 47, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes(81).
111. Estas consideraciones no son obligatorias al haber sido aprobadas por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado "Marco contextual". La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares.
VI.2. Estudio de constitucionalidad relacionado con el principio de mínima intervención penal.
112. Son infundados los conceptos de invalidez, ya que la normativa impugnada no es contraria al principio de mínima intervención en materia penal, al ser congruente con la obligación estatal de emprender acciones correctivas tendentes a extraer la normalización de situaciones que ponen en peligro la subsistencia y vida digna de las personas; es decir, cuando, dadas las circunstancias imperantes, no existe otro medio para compeler a las personas deudoras alimentarias a asumir su corresponsabilidad económica para con sus acreedores.
113. Al respecto, la parte actora hace valer como conceptos de invalidez los siguientes:
· Si bien el artículo impugnado tiene la intención de proteger el interés superior de la niñez, así como los derechos de las mujeres gestantes, al producto de la concepción y en sentido amplio a la familia, al tipificar como delito conductas que los lesionan a través de la omisión de proporcionarles alimentos, sin embargo, es violatorio del principio de mínima intervención en materia penal (ultima ratio), ya que no son de la gravedad o entidad suficiente para ser incluidas como delitos dentro del derecho penal, pues no constituyen los ataques más peligrosos al bien jurídico que se pretende tutelar y no necesariamente los dañan, por lo que pueden ser sancionadas por vías menos lesivas.
· Dentro del sistema normativo local existen mecanismos diversos para hacer frente al incumplimiento de las obligaciones alimentarias y garantizar que sean cubiertas por quienes deben cumplirlas, ya que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, dentro de su capítulo IX, Libro Cuarto, relativo a las controversias del orden familiar, regula el juicio de alimentos en los artículos 494 a 499, conforme a los cuales la persona juzgadora en la materia puede decretar el pago de alimentos y ordenar:
- Se le informen los bienes inscritos a nombre de la parte deudora o los ingresos que perciba.
- Se acuerde provisionalmente la entrega de una pensión, si se exhibe la documentación que sustente la obligación, obligando a la persona física o moral de quien reciba el deudor sus ingresos, para que haga entrega del monto respectivo a la parte acreedora alimentaria con el apercibimiento de doble pago en caso de contumacia.
- Fuera del caso anterior, se requiere al deudor el pago de la pensión provisional, o bien, la constitución de una caución garante de su pago por cuando menos tres años, con la posibilidad de embargar bienes de su propiedad.
· Particularmente en el supuesto relativo al incumplimiento parcial, la transgresión al principio de mínima intervención resulta evidente, ya que:
- No se exige mayor requisito que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, sin que sea precondición la emisión de una resolución judicial que decrete la posibilidad que tiene la parte deudora de otorgar los alimentos y la acreedora de necesitarlos, conforme con el principio de proporcionalidad en la materia ni se toma en consideración los casos de reincidencia en la negativa de la parte deudora.
- La conducta conlleva invariablemente la privación de la libertad como sanción.
· Se incumple con el principio de fragmentariedad derivado de la última ratio, ya que las sanciones de prisión, multa e inscripción en el registro de deudores morosos son excesivas para proteger el derecho a recibir alimentos en relación con el interés superior de la infancia y adolescencia, en virtud de que las conductas que nos ocupan no implican la realización de un daño efectivamente ocasionado, toda vez que pudiera actualizarse el tipo penal aun y cuando la parte deudora dejara a la parte acreedora al cuidado o reciba ayuda de una tercera persona.
Principio de mínima intervención en materia penal.
114. Este Tribunal Pleno, en relación con el principio de mínima intervención en materia penal, ha establecido las siguientes directrices(82):
· El ius puniendi es entendido como la facultad con que cuenta el Estado para castigar conductas desviadas que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad.
· Esa facultad no es ilimitada, ya que se constriñe al cumplimiento de una serie de garantías fundamentales, que encierran los principios informadores del derecho penal, entre los cuales se distinguen el principio de legalidad, el principio de mínima intervención, el principio de culpabilidad y el principio non bis in ídem.
· El poder punitivo del Estado sólo debe ejercerse en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos más importantes de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Por ello, debe constatarse la existencia de una absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. De ahí que se diga que el derecho penal tiene carácter subsidiario frente a las demás ramas del ordenamiento jurídico.
· El principio de mínima intervención o de última ratio, implica que el derecho penal debe ser el último recurso de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. De ahí que la intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo estrictamente necesario.
· El castigo para las conductas lesivas a los bienes jurídicos considerados dignos de protección se debe restringir a las modalidades de ataque más peligrosas, por lo que no es adecuado recurrir al derecho penal y sus graves sanciones si es posible ofrecer una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos menos lesivos.
· Dicho principio se desdobla en dos subprincipios:
a. Fragmentariedad. El derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos.
b. Subsidiariedad. Se debe recurrir primero a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal; de ahí que el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles.
· La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sustentado que el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.
· El ejercicio de la facultad sancionatoria debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado y debe ser un instrumento de última ratio para garantizar la pacífica convivencia en sociedad, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo con las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Caso concreto.
115. Como se anticipó, los conceptos de invalidez previamente resumidos son infundados.
116. En efecto, en la exposición de motivos que dio origen al reciente Código Penal para el Estado de Nayarit publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de agosto de dos mil catorce, se expresó lo siguiente, en relación con el delito que nos ocupa:
[...]
Del mismo modo se contemplan los delitos contra el orden de la familia, en relación al delito de abandono de familiares, su tutela es más amplia, al establecer que al deje de proporcionar alimentos en forma total o parcial, esto último con el fin de eludir la obligación alimentaria para con quien se tiene, ya que se ha abusado de las lagunas legales para lograr el abandono a los acreedores alimentistas consignando o aportando solamente una parte mínima de los que se está obligado como deudor alimentario y con esto omitir el cumplimiento y evadir la sanción penal no obstante de causar abandono; además se incrementa la sanción dado la mayor incidencia de estas conductas, asimismo se contempla como imperativo el tratamiento sicológico; en relación al tipo penal de sustracción y tráfico de infantes, se regula cuando el progenitor entregue en forma gratuita, lo cual no se contemplaba lo que generaba impunidad.
[...]
Abandono de familiares.
Se ha dado en la práctica que para eludir el delito de abandono de familiares, los padres por sí o por consejo de sus abogados depositan de manera parcial el monto de la pensión incluso en cantidades mínimas. Esto fomentado por el criterio adoptado por algunos los (sic) jueces de primera instancia del ramo penal que se ha estado generalizando, de que al no dejar de depositar no se incurre en abandono, aun no sea el total fijado por el juez de lo familiar. Resultando la necesidad de dejar en claro que la obligación debe cumplirse de manera total en aras de la protección de los menores; incluida la obligación contraída en algunas instituciones como el DIF, el Centro de Justicia Familiar y en el propio Ministerio Público al firmar convenios que muchas ocasiones no se cumplen; dando así certeza jurídica a dichos convenios y plena protección al interés superior de los menores que por ninguna razón o deficiencia de la ley deben quedar desprotegidos(83).
117. Asimismo, cabe resaltar, lo asentado en la exposición de motivos de la reforma al artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit de siete de junio de dos mil veintiuno:
[...]
· También, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4º,reconoce como uno de los derechos fundamentales de las niñas, los niños y los adolescentes les sean cubiertas sus necesidades alimentarias, de salud, educación y de sano esparcimiento, derecho que debe ser preservado por sus ascendientes o personas que los tengan bajo su cuidado y custodia; no obstante ello, dicho precepto constituye una responsabilidad también para el Estado, pues este debe de proveer lo necesario para propiciar el ejercicio pleno de los derechos de la niñez.
· Por otro lado, pero en el mismo sentido, el Poder Judicial de la Federación en sus criterios de interpretación ha precisado que el derecho alimentario se define como la capacidad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimenlista [sic] para exigir a otra llamada deudor alimentario lo necesario para vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.
· De la definición anterior, habremos de destacar atributos esenciales de los alimentos:
Consisten en la asistencia debida para el adecuado sustento de la persona.
Implican la obligación de un sujeto de proporcionarlos y la facultad de hacerlos exigibles.
Encuentran su razón de ser en los principios de ayuda y asistencia mutua que nacen de vínculos reconocidos y sancionados por la ley.
· El cumplimiento de los alimentos, tiene una gran repercusión jurídica y social toda vez que son la base por medio del cual las personas cubren sus necesidades y además, son el medio que garantiza el sano desarrollo de los menores; sin embargo, a pesar de esa importancia, en nuestra actualidad es evidente el incumplimiento de manera reitera de los alimentos por parte de quienes por ley y asuntos morales y éticos están obligados.
· Ante esta realidad, en México diversas entidades de la República Mexicana han adoptado medidas para solucionar esta problemática; medias que se han ido perfeccionando con el único objetivo de poder garantizar en su totalidad el cumplimiento de estas obligaciones y que no existan condiciones desfavorables que impidan dar a las personas que requieran una pensión alimenticia, una vida digna y de calidad.
· Ahora bien, la presente propuesta, tiene como propósito modificar diversas disposiciones del Código Civil, del Código de Procedimientos Civiles y del Código Penal para el Estado de Nayarit, a fin de reconocer nuevas disposiciones que le permitan a nuestro marco jurídico ser más eficiente y estar acorde a los tiempos que estamos viviendo.
· El incumplimiento del pago de pensiones alimenticias constituye un problema de carácter social que nos obliga como legisladores propiciar los mecanismos legales suficientes para garantizar el cumplimiento de esta obligación.
[...]
118. En ese sentido, no existe violación al principio de mínima intervención en materia penal, ya que el delito encuentra justificación en la preocupación del Poder Legislativo local por el incremento en la falta de cumplimiento a la obligación de proporcionar alimentos, así como las estrategias empleadas por los deudores alimentarios para no ser sujetos a sanción, mediante esquemas de pago parciales mínimos, a efecto de que no se configurara en términos legales estrictos el ilícito penal de abandono de familiares, pues no se dejaba de depositar.
119. El Poder Legislativo nayarita, también consideró que la obligación alimentaria incide directamente en los derechos fundamentales de las niñas, los niños y los adolescentes a que les sean cubiertas sus necesidades alimentarias, de salud, educación y de sano esparcimiento, lo cual, además de ser responsabilidad de sus progenitores o de quienes les tengan bajo su cuidado, también involucra al Estado, pues tiene el deber de proveer lo necesario para propiciar el ejercicio pleno de esos derechos.
120. Se reconoció el incumplimiento reiterado a suministrar los alimentos por quienes por ley y asuntos morales y éticos están obligados a proporcionarlos, no obstante que constituyen la base para que las personas cubran sus necesidades y garantiza el sano desarrollo de las personas menores de edad; por lo que sustentó la pertinencia de adoptar medidas como las penales para solucionar esa problemática, con el único objetivo de garantizar el cumplimiento total de la obligación alimentaria y no existan condiciones desfavorables que impidan dar a las personas una vida digna y de calidad.
121. Lo considerado por el Poder Legislativo nayarita es, sin duda, congruente con el marco universal, interamericano y nacional de protección del derecho humano a una alimentación de calidad, el cual no puede limitarse únicamente a la prevención o adecuación de los marcos normativos y de actuación de diversas autoridades.
122. Lo anterior, ya que su intención final es proteger los derechos fundamentales de las personas que se ven afectadas en su mínimo vital por el hecho del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, ya que a través de la norma impugnada opera una medida de carácter penal para su necesaria observancia, la cual se encuentra debidamente justificada derivado de la preocupante situación en que se encuentra nuestro país en ese rubro, permitiendo que se dimensione la trascendencia que tiene el mencionado incumplimiento en los derechos humanos de las personas afectadas.
123. Esto es, la finalidad clara del Poder Legislativo Nayarita es desincentivar la situación de adeudo de la obligación alimentaria, al encontrarse de por medio la subsistencia, el desarrollo personal y la capacidad de las personas acreedoras de gozar de una vida digna y de calidad, cuestión que es totalmente conforme con la teleología de nuestra Constitución General.
124. En esa tesitura, la norma impugnada tampoco trastoca los subprincipios de fragmentariedad y subsidiariedad.
125. Por cuanto hace al principio de fragmentariedad, la omisión injustificada de proveer alimentos constituye una acción que puede poner en riesgo la integridad de la persona acreedora sobre todo cuando se trata de una mujer, persona gestante y personas menores de edad, lo que comporta una afectación a bienes jurídicos de relevancia penal.
126. En lo que respecta al principio de subsidiariedad, no se estima que la medida legislativa impugnada resulte innecesaria pues no se advierte que existan medidas alternativas igualmente idóneas para sancionar la conducta que el tipo pretende inhibir.
127. Por el contrario, la medida impugnada es congruente con la obligación estatal de emprender acciones correctivas tendientes a extraer la normalización de situaciones tan complejas como las del caso; es decir, cuando no existe otro medio para compeler al obligado alimentario a asumir su corresponsabilidad económica en ese sentido con respecto de sus acreedores.
128. Por cuanto hace al diverso argumento relativo a que la conducta no es de gravedad tal que amerite
una sanción penal, pues el daño al bien jurídico tutelado en esos casos es una mera posibilidad, este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 78/2021 ha desestimado esas afirmaciones al considerar que la figura del abandono familiar en su vertiente de omitir el pago de pensión alimenticia(84):
· Constituye una sanción penal para quienes omiten cumplir las obligaciones que la ley civil les impone de atender a las necesidades de subsistencia de alguien más, y que no requiere de probar que el acreedor se encuentre en un peligro real para su actualización.
· El abandono de personas se ubica en la categoría de los delitos de peligro, que exigen para su consumación la existencia de un estatus potencial de peligro, aunque no requieren la causación de un resultado material, por lo que para la actualización del delito es suficiente el abandono u omisión injustificados del sujeto activo de proveer de recursos a quien debe hacerlo, poniéndolo en una situación de no seguir subsistiendo de acuerdo con su situación socioeconómica.
· Para que se configure el tipo penal es suficiente que el obligado incumpla, sin causa justificada, su deber de ministrar a otra persona los alimentos, siempre y cuando ese deber derive de un mandato judicial, sin que sea preciso que el acreedor se encuentre en situación de desamparo absoluto y real.
· El abandono del deber coloca al sujeto pasivo en una situación en la que peligra su subsistencia, entendida en su concepto alimentario, que es la que pretendió garantizarse con ese mandato. Luego, en esa medida se actualiza el tipo penal de que se trata y, consecuentemente, la responsabilidad del que debiendo haber prestado los medios de subsistencia a quien los debe, por encontrarse en situación de necesidad, injustificadamente no lo hizo.
· El delito de abandono de personas, que es análogo al diverso de incumplimiento de la obligación alimentaria, se configura sin que sea necesario probar el estado de peligro real en que se encuentre el acreedor, incluso en aquellos casos en que medie un convenio civil entre las partes fijando las condiciones de la obligación alimentaria(85).
· Para sancionar la conducta antijurídica, no se requiere llegar al extremo de comprobar que afectó materialmente al sujeto pasivo; considerar lo contrario, sería tanto como consentir el incumplimiento reprochado por la norma penal y, con ello, permitir que se ejerza un dominio indeseable sobre quien resiente la conducta, que es precisamente lo que el legislador intenta evitar al prever la norma especial en estudio.
129. En atención a lo expuesto, es válido concluir que en nada influye que el daño sea actual o presunto pues se trata de delitos de peligro, cuyo fin es precisamente evitar que se ocasione un daño mayor al bien jurídico tutelado, por lo que la sola omisión es suficiente para tener por acreditada la conducta, sin que sea necesario llegar al extremo de demostrar si el daño se configuró o no.
130. Por todo lo expuesto, también resulta válido que el legislador nayarita, en el segundo párrafo de la norma impugnada haya impuesto la agravante de hasta una mitad más de la pena en los casos en que la parte deudora alimentaria abandone o incumpla sus obligaciones de asistencia alimentaria para con una mujer en estado de gravidez.
131. Lo anterior, ya que este Tribunal Pleno ha reconocido la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer durante el período de gestación, por lo que la obligación alimentaria en relación con las mujeres embarazadas (o personas gestantes), nace de la necesidad de protegerlas ante un tipo específico de violencia económica ejercida por el progenitor no gestante (que en muchas ocasiones ejerce esa violencia aprovechándose de la relación sentimental que guarda con aquéllas), tomando en consideración la alta incidencia existente de los distintos tipos de violencia contra la mujer que no son sancionados y el porcentaje de hogares que son sostenidos sólo por una mujer.
132. Además, el embarazo hace presuponer la necesidad de requerir alimentos; considerar lo contrario, esto es, que sea la mujer quien debe demostrar esa circunstancia minimiza esa etapa de la maternidad y minaría no sólo el objetivo de la norma, sino que también acarrearía la perpetuación de ideas preconcebidas basadas en un estereotipo de género, además de desconocer que el estado de vulnerabilidad puede concurrir con otros aspectos de vulnerabilidad, como pobreza, marginación y analfabetismo. Incluso, en supuestos de violencia de género, el incumplimiento de los deberes de asistencia constituye una forma más mediante la cual el varón ejerce violencia sobre la mujer.
133. Esa medida se alinea a la obligación estatal de emprender acciones correctivas tendentes a extraer la normalización de situaciones tan complejas como las del caso; es decir, cuando ante el embarazo, no existe otro medio para compeler al progenitor no gestante a asumir su corresponsabilidad económica en ese sentido con respecto de la mujer (persona gestante) y no sólo del menor una vez que nazca por su vínculo paterno filial(86).
134. Lo anterior, en el entendido de que el delito sólo podrá ser perseguido una vez que se ha llevado a término la instancia familiar correspondiente y la sentencia comienza a producir efectos, cuestión que escapa a la materia de la norma impugnada, pues para efectos de la norma penal ese procedimiento familiar es presupuesto para poder tener por acreditado el delito, es decir, la existencia de la obligación y su consecuente incumplimiento.
135. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de declarar infundado el concepto de invalidez en relación con el artículo 306, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Nayarit. El señor González Alcántara Carrancá, voto en este tema a favor del sentido del proyecto separándose de las consideraciones. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra, por la invalidez de todo el precepto y anunció voto particular.
VI.3. Estudio de constitucionalidad relacionado con el interés superior de la niñez.
136. Son fundados en parte e infundados en otra los conceptos de invalidez relacionados con la violación al interés superior de la niñez por parte del artículo impugnado.
137. Son fundados, en lo que respecta a la pena relativa a la pérdida de los derechos de patria potestad en caso de reincidencia por parte del sujeto activo en relación con la víctima, ya que esa determinación afecta de manera desproporcionada el interés superior de la infancia por cuanto a su derecho a convivir con ambos padres, asimismo, en suplencia de la queja se determina que, además de la invalidez de la suspensión o pérdida de la patria potestad, debe invalidarse todo el último párrafo, al ser violatorio del principio de taxatividad al no contemplar un plazo en el que el sujeto activo pueda ser privado de los derechos familiares que menciona, lo que propicia incertidumbre jurídica en el destinatario de la norma, además de generar arbitrariedad en su aplicación.
138. En cambio, son infundados, en lo que respecta a la invalidez de la pena privativa de la libertad, ya que existen mecanismos en la vía civil para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en tanto el deudor alimentario contumaz se encuentra privado de su libertad.
139. En sus agravios, la parte actora aduce lo siguiente:
· Se afecta el interés superior de la infancia y adolescencia en términos de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 111/2016, al no permitir al juzgador hacer una ponderación de la idoneidad, necesidad y eficacia de la medida en cada caso, marcando una indiferencia ante los derechos de las personas menores de edad de vivir en familia y mantener relaciones de convivencia con ambos progenitores, como parte de su desarrollo integral.
· Si bien es cierto que la reforma al párrafo segundo de la norma impugnada no afecta de inmediato al potencial nuevo ser, en virtud de que aún no nace, sin embargo, la pena de prisión interferirá en las relaciones afectivas de sus primeros años, además de dejar sin protección a la mujer embarazada al estar imposibilitado el deudor sancionado a proporcionarle alimentos.
140. Como parte del análisis de esos conceptos de invalidez resulta necesario hacer referencia a lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 111/2016.
Acción de inconstitucionalidad 111/2016.
141. En la acción de inconstitucionalidad 111/2016(87), este Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad de la reforma al artículo 178 del Código Penal para el Estado de Michoacán(88) que establecía el delito de violencia familiar, entre otras conductas, cuando existiera alienación parental demostrada respecto de los hijos adoptados, imponiendo como pena la de prisión de uno a cinco años, así como la suspensión de los derechos que se tuvieran respecto de la víctima durante el plazo de la pena de prisión impuesta.
142. En ese precedente se determinó la invalidez de la reforma impugnada por las razones siguientes:
· El Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2016, también declaró la invalidez de normas en las que únicamente se establecía como consecuencia jurídica de la alienación parental la pérdida de la patria potestad, al considerar que resultaba desproporcionada la medida en detrimento de los derechos de las personas menores de edad a vivir en familia y a mantener relaciones afectivas con sus progenitores, no porque fuese inconstitucional en sí misma, sino porque no le permitía a la juzgadora o al juzgador ponderar el interés superior de la persona menor de edad conforme con las circunstancias del caso, para decidir si su aplicación era en beneficio de esta última, o bien, si era necesario optar por alguna otra providencia más adecuada para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente (dada la intención del legislador de que la conducta se debía reprochar al alienador mediante la aplicación de una consecuencia inmediata).
· Lo considerado en ese precedente (acción de inconstitucionalidad 111/2016) resultaba aplicable por mayoría de razón, al valerse el legislador local del derecho penal, como ultima ratio, para reprimir la conducta de alienación parental e incorporarla al tipo penal de violencia familiar, en función de proteger a las personas menores de edad del maltrato psicológico provocado por sus familiares, por lo que invariablemente se debe sancionar a quien realice esa conducta con pena privativa de libertad, la suspensión de los derechos que tenga respecto de la víctima por el término de la pena de prisión, incluidos los de carácter sucesorio y con la prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él.
· El diseño legislativo de la disposición impugnada es desproporcionado, al tornarla indiferente ante los derechos del menor de vivir en familia y mantener relaciones de convivencia con sus
progenitores, sin permitir a la juzgadora o al juzgador hacer una ponderación de la idoneidad, necesidad y eficacia de la medida prevista en beneficio de las personas menores de edad a la luz del interés superior de estas últimas y, con ello, adoptar un estándar de protección reforzado que les permita satisfacer las necesidades básicas, para su desarrollo integral.
143. La sustancia de esas consideraciones es la que sustenta lo fundado de los conceptos de invalidez, ya que son plenamente aplicables al párrafo último del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, al establecer que:
Además de las sanciones señaladas y de la reparación del daño a que se tenga derecho, en caso de reincidencia el juez podrá decretar la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener el sujeto activo a su favor respecto de la víctima.
144. De lo transcrito se advierte que la norma en cuestión, para los casos de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones alimentarias de la persona progenitora con respecto de sus hijas o hijos menores de edad (en los términos establecidos por el propio precepto legal), invariablemente impone como pena la pérdida de la patria potestad, lo cual torna esa sanción en indiferente ante los derechos del menor de vivir en familia y mantener relaciones de convivencia con sus progenitores, sin permitir a la juzgadora o al juzgador hacer una ponderación de la idoneidad, necesidad y eficacia de la medida prevista en beneficio de las personas menores de edad a la luz del interés superior de estas últimas y, con ello, adoptar un estándar de protección reforzado que les permita satisfacer las necesidades básicas, para su desarrollo integral.
145. Consideraciones que son suficientes para invalidar la referida pérdida o suspensión de los derechos de patria potestad.
146. Ahora bien, en suplencia de la queja, este Tribunal Pleno, advierte que la invalidez debe abarcar no sólo los supuestos que afectan directamente a las personas menores de edad, sino también aquellos que resultan irrazonables en relación con el sujeto activo del delito, como los relativos a patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos
147. Lo anterior, ya que, conforme con lo resuelto por este Tribunal Pleno en la ya referida acción de inconstitucionalidad 78/2021, ese precepto legal es violatorio del principio de taxatividad al no contemplar un plazo en el que el sujeto activo pueda ser privado de esos derechos familiares, lo que propicia incertidumbre jurídica del destinatario de la norma.
148. Asimismo, genera arbitrariedad en su aplicación ya que la persona juzgadora será quien configure la sanción punitiva considerando esas instituciones relacionadas con la familia, sus características intrínsecas y los derechos que de ellas derivan, así como las de los derechos sucesorios, conforme con lo establecido en los ordenamientos aplicables. Circunstancia que incluso podría repercutir en otra serie de derechos que parten de la existencia del vínculo familiar, como se advertiría de algunas instituciones reconocidas, por ejemplo, en los ámbitos del derecho de la seguridad social(89).
149. Por las razones precisadas lo procedente es declara la invalidez de la totalidad del párrafo último del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit.
150. En cambio, son infundados los conceptos de invalidez en relación con la aplicabilidad del criterio sustentado en la referida acción de inconstitucionalidad 111/2016, para el supuesto de la pena de prisión por incumplimiento de las obligaciones alimentarias de la persona progenitora con respecto de sus hijas o hijos menores de edad (en los términos establecidos por el propio precepto legal).
151. Lo anterior, ya que del análisis realizado del precedente en comento se advierte claramente que existen diferencias notorias que no permiten su aplicación en el sentido que pretende la parte actora.
152. En primer término, el precedente invocado no versa sobre un aspecto relacionado con el derecho alimentario de las personas, el cual, como ya quedo establecido en párrafos precedentes, constituye una de las bases para la vigencia del derecho humano a una vida digna.
153. En segundo lugar, el precedente se focaliza, únicamente, en los derechos de las personas menores de edad a convivir con sus progenitores, en cambio, en el presente asunto, la normativa impugnada se relaciona con la protección de cualquier persona que deba recibir alimentos, garantía que se intensifica en el caso de las mujeres y las personas menores de edad, derivado de la forma en que el impago de la obligación alimentaria incide de manera diferencia en sus derechos.
154. Ahora, si bien es cierto que la persona privada de su libertad encontraría, en principio, un impedimento para realizar labores que le permitan cumplir con la obligación alimentaria durante el tiempo que dure su condena.
155. Sin embargo, como bien reconoce la parte actora en su demanda, la ley civil nayarita prevé diversos medios a efecto de garantizar que se cumpla con la obligación alimentaria, tales como que se informen los bienes inscritos a nombre de la parte deudora contumaz o los ingresos que perciba, la constitución de una caución garante de su pago por cuando menos tres años, con la posibilidad de embargar bienes de la propiedad del deudor alimentario.
156. De igual forma, este Alto Tribunal ha establecido la posibilidad de que ante la falta de progenitores y principales obligados o ante su imposibilidad para proporcionar alimentos a sus hijas o hijos menores de edad, se actualiza la obligación subsidiaria de los abuelos, la cual no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca.(90)
157. Derivado de lo anterior, deben desestimarse los conceptos de invalidez por infundados.
158. El sentido del proyecto en este tema fue aprobado por diez votos, pero sus consideraciones no son obligatorias al haber sido aprobadas por cuatro votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek. Por consideraciones diversas los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
VI.4. Estudio de constitucionalidad relacionado con el principio de seguridad jurídica.
159. Son esencialmente fundados los conceptos de invalidez relacionados con la violación al principio de seguridad jurídica del párrafo primero del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, ya que de su texto literal puede inferirse que los casos de incumplimiento total de la obligación alimentaria podrían suscitarse, inclusive, sin la existencia de una determinación previa en la que se hubiera establecido el monto de pensión alimenticia a pagar. Sin embargo, ese vicio puede ser purgado eliminando la frase "ésta última sólo".
160. Al respecto, la parte actora argumenta en sus conceptos de invalidez que, en los casos de incumplimiento total, puede intelegirse de la norma que, para la configuración del tipo penal que nos ocupa, puede no existir un procedimiento previo en el que efectivamente se hubiera determinado la obligación de proporcionar alimentos, ya que la única condición es dejar de suministrar alimentos por más de treinta días sin causa justificada.
161. Como ya se adelantó, esos conceptos de invalidez son esencialmente fundados.
162. En el caso, el párrafo primero del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, establece:
Artículo 306. Al que sin causa justificada, falte en forma total o parcial, ésta última sólo cuando ya se haya decretado la pensión provisional o definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial, por más de treinta días naturales a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a doscientos días.
163. De la lectura del precepto impugnado puede advertirse que el tipo penal que contiene se refiere al delito de abandono de familiares, en su vertiente de omisión total o parcial de cumplir con la obligación de suministrar alimentos a "hijos, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero".
164. Asimismo, se aprecia que el tipo penal hace referencia a dos tipos de incumplimiento:
a) Parcial: se actualiza "cuando ya se haya decretado la pensión provisional o definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial".
b) Total: no especifica expresamente cuándo se actualiza, pero se puede entender que es en aquellos casos no comprendidos para el incumplimiento parcial.
165. En consecuencia, tal y como lo refiere la parte actora, de la norma impugnada puede intelegirse que el tipo penal en cuestión se actualiza en la hipótesis de falta o incumplimiento total de la obligación de suministrar alimentos, cuando no exista alguna resolución, determinación o convenio que origine previamente el deber de pago de alimentos.
166. Lo anterior llevaría indebidamente a considerar que la autoridad jurisdiccional en materia penal sería la competente para determinar, de manera preliminar, la existencia de la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, hijas, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit; excediendo su competencia por materia y actualizando un vicio de inseguridad jurídica, ya que la naturaleza de los actos relacionados con el derecho de alimentos corresponde a la materia civil, tan es así que el propio precepto reconoce que la legislación sustantiva para determinar la referida obligación es el Código Civil para el Estado de Nayarit.(91)
167. La lectura de la norma impugnada en el sentido apuntado genera incertidumbre e inseguridad debido a que la responsabilidad penal depende de la determinación de una obligación de asistencia en materia alimentaria cuya naturaleza es civil, pero para efectos del delito que nos ocupa quedaría al arbitrio de una juzgadora o juzgador en materia penal, sin que se establezca la forma en que deberá determinar ese deber, prima facie, cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento, conforme con la normativa civil.
168. En ese sentido, no resultaría claro y previsible para los particulares los casos en que se podría actualizar en su perjuicio la falta en forma total, por más de treinta días naturales a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, hijas, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero, a efecto de generar certeza en lo que respecta a la actualización del supuesto normativo contenido en el tipo penal que nos ocupa.
169. Sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que el vicio derivado de la falta de seguridad jurídica y certeza apuntada, puede purgarse con la invalidez de la frase "ésta última sólo", pues con ello existe claridad en que el tipo penal, por certeza jurídica, sólo puede actualizarse cuando de manera previa la obligación alimentaria se encuentra determinada por el órgano jurisdiccional civil, familiar o mediante convenio firmado ante autoridad distinta a la judicial, pues lógicamente es sólo hasta que existe una cantidad líquida y exigible que es posible determinar si el deudor alimentario ha incurrido en un incumplimiento como tal, momento en el que, con posterioridad puede cobrar jurisdicción la autoridad jurisdiccional penal, precisamente, para sancionar desde la perspectiva penal ese incumplimiento, pues no es admisible que sea este último el que determine la obligación alimentaria.
170. Por otra parte, en suplencia de la queja, este Tribunal Pleno advierte que la frase "Si el adeudo excede de noventa días", genera inseguridad jurídica al contraponerse con el propio texto y finalidad del párrafo primero del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit.
171. En efecto, el párrafo primero sanciona a quien sin causa justificada, falte en forma total o parcial, cuando ya se haya decretado la pensión provisional o definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial, por más de treinta días naturales a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
172. En ese sentido, el delito se configura al haber transcurrido en exceso los referido treinta días.
173. Por su parte, el propio párrafo primero del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, establece que, si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.
174. De lo anterior se advierte que para la configuración del delito se requiere del transcurso de treinta días el incumplimiento de la obligación alimentaria en los términos apuntados; sin embargo, para que proceda la incorporación de la persona infractora en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, requiere de un plazo de noventa días.
175. Por consiguiente, este Pleno considera carente de razonabilidad que únicamente los datos de las personas sentenciadas por haber faltado por más de noventa días a su obligación de suministrar alimentos sean ingresados a dicho registro cuando el tipo penal se actualiza si esa falta de suministro es por más de treinta días naturales; por el contrario, basta con que la persona a quien se le atribuye el delito sea sentenciada por dejar de suministrar alimentos por más de treinta días naturales para hacerse acreedor a que sus datos sean enviados al registro civil para que ingresen al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
176. De ahí que la sanción relativa a ingresar los datos al registro de deudores no puede exigir un plazo mayor que el que se exige para incurrir en el delito de no cumplir con las obligaciones alimentarias.
177. En consecuencia, lo procedente es que este Tribunal Pleno, en suplencia de la queja, invalide la porción normativa: "Si el adeudo excede de noventa días"
178. Conforme con lo expuesto, el texto de la norma impugnada con la invalidez de la referida frase sería de la siguiente manera:
Artículo 306.- Al que sin causa justificada, falte en forma total o parcial, ésta última sólo cuando ya se haya decretado la pensión provisional o definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial, por más de treinta días naturales a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a doscientos días. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.
179. Por lo anterior, se declara la invalidez de las porciones normativas "esta última sólo", y "Si el adeudo excede de noventa días", del párrafo primero del artículo 306 del Código Penal de Nayarit.
180. El sentido del proyecto en este tema fue aprobado por diez votos respecto de declarar la invalidez del artículo 306, párrafo primero, en su porción normativa "ésta última sólo", del Código Penal para el Estado de Nayarit. Sus consideraciones son obligatorias por haberse aprobado por ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek. Por consideraciones diversas el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
181. El sentido del proyecto en este tema fue aprobado por nueve votos respecto de declarar la invalidez del artículo 306, párrafo primero, en su porción normativa "Si el adeudo excede de noventa días", del Código Penal para el Estado de Nayarit. Sus consideraciones son obligatorias por haberse aprobado por ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández. Por consideraciones diversas el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
VII. EFECTOS.
182. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
183. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de:
· Las porciones normativas "esta última sólo" y "Si el adeudo excede de noventa días" del párrafo primero del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, conforme con las consideraciones establecidas en el apartado VI.4. de la presente ejecutoria.
· El párrafo último del referido precepto legal, conforme con las consideraciones establecidas en el apartado VI.3. de esta ejecutoria.
184. Retroactividad: conforme con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria, esta ejecutoria tendrá efectos retroactivos en beneficio de las personas a las que se les haya aplicado la normativa invalidada a partir de la fecha de su entrada en vigor, es decir, del ocho de junio de dos mil veintiuno(92).
185. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos del presente fallo al Congreso del Estado de Nayarit.
186. Notificaciones: Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito, así como a la Fiscalía General del Estado de Nayarit.
VIII. DECISIÓN.
187. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 306, párrafos primero, en sus porciones normativas "ésta última sólo" y "Si el adeudo excede de noventa días", y último, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el siete de junio de dos mil veintiuno, en los términos del apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al ocho de junio de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, de conformidad con el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, así como al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial, todos del Estado de Nayarit, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado V, relativo a la causa de improcedencia y sobreseimiento, consistente en no sobreseer respecto del
artículo 306, párrafos segundo y tercero, del Código Penal para el Estado de Nayarit. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado "Marco contextual". La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá separándose de las consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de declarar infundado el concepto de invalidez en relación con el artículo 306, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Nayarit. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra, por la invalidez de todo el precepto y anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez de todo el precepto, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto de declarar la invalidez del artículo 306, párrafo primero, en su porción normativa "ésta última sólo", del Código Penal para el Estado de Nayarit. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez de todo el precepto, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto de declarar la invalidez del artículo 306, párrafo primero, en su porción normativa "Si el adeudo excede de noventa días", del Código Penal para el Estado de Nayarit. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez de todo el precepto, González Alcántara Carrancá separándose de las consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales por violación a otros principios, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek y Pérez Dayán por razones diversas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3., denominado "Estudio de constitucionalidad relacionado con el interés superior de la niñez", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 306, párrafo último, del Código Penal para el Estado de Nayarit. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra al estimar que debió sobreseerse al respecto. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos retroactivos al ocho de junio de dos mil veintiuno, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, así como a los Tribunales Colegiados y de Apelación del Vigésimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nayarit con residencia en Tepic.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y siete fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 110/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinte de junio de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTOS PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2021, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
El Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad aludida al rubro, desarrolló en su considerando VI.1 un marco contextual, con base en el que resolvió, entre otras cosas, en su considerando VI.4 la invalidez del artículo 306, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Nayarit, en cuanto a sus porciones normativas "ésta última sólo" y "Si el adeudo excede de noventa días".
Razones del voto particular:
No coincido con el marco contextual desarrollado en el considerando VI.1 de la sentencia aprobada por la mayoría, porque considero innecesario para estudiar el fondo del asunto aludir a la perspectiva de género.
Ello es así, dado que desde mi punto de vista la norma impugnada está redactada en términos neutros y, en todo caso, ya resulta protectora por sí misma.
En efecto, el párrafo primero del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, que establece el tipo penal analizado, no realiza distinción alguna ni reproduce estereotipos por razón de género, en la medida que sanciona el incumplimiento injustificado a la obligación de suministrar alimentos por parte de cualquier persona.
Además, no advierto que en el proyecto se utilice la metodología para juzgar con perspectiva de género a fin de resolver el asunto. Por el contrario, en el párrafo 71 de la sentencia se reconoce que la norma impugnada se encuentra redactada en términos neutros.
Desde luego, no desatiendo que la resolución (en sus párrafos 72 y 73) precisa que este Alto Tribunal no puede soslayar que la realidad indica que los contextos de incumplimiento en la obligación alimentaria repercuten, en mayor medida, contra la mujer y en las hijas e hijos que se encuentran bajo su guarda y custodia, por lo que tal situación debe ocupar un lugar central en el análisis de la disposición reclamada y afirma también que la norma constituye una medida proteccionista.
Sin embargo, el reconocimiento de que exista un contexto en que el incumplimiento de la obligación alimentaria repercuta en mayor medida en contra de la mujer y sus hijas e hijos, así como que la norma incida de manera positiva en el mismo -a mi juicio- no implica, necesariamente, que se esté juzgando con perspectiva de género, porque de acuerdo con la doctrina constitucional que ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto y que se expone en el proyecto, la finalidad de esta metodología es eliminar barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condiciones de sexo o género; circunstancia que no se actualiza en este asunto pues, como precisé, la norma impugnada está redactada en términos neutros y, en todo caso, su párrafo segundo busca combatir la situación detectada.
Razones del voto concurrente:
Las razones de mi voto concurrente obedecen a que si bien comparto el sentido del apartado VI.4, desde mi punto de vista la inconstitucionalidad de la porción normativa "ésta última sólo" del párrafo primero del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit deriva de la transgresión al principio de ultima ratio, no así al diverso de seguridad jurídica a que se refiere la sentencia.
A mi consideración, ello es así, porque el principio de ultima ratio o intervención mínima del derecho penal, en su manifestación de subsidiariedad exige que se agoten todos los recursos disponibles del Estado para evitar determinadas conductas que afectan bienes jurídicos antes de acudir al derecho penal; mientras que en su manifestación de fragmentariedad implica que el derecho penal sólo debe intervenir frente a aquellos comportamientos que atenten contra los bienes jurídicos identificados siempre que, además, dichos comportamientos se lleven a cabo de una forma especialmente grave.
Bajo esta perspectiva, advierto la transgresión al principio en trato, dado que la porción normativa indicada permite que se actualicen supuestos de incumplimiento total de la obligación alimentaria sin que se requiera la existencia previa de una resolución judicial o convenio en que se determine el derecho a recibir alimentos.
Esta circunstancia, a mi parecer, denota que no se cumple con la manifestación subsidiaria del principio de ultima ratio, en tanto acude al derecho penal sin que previamente se acredite que los diversos recursos legales que protegen el bien jurídico de que se trata no fueron suficientes y, por ende, resulte necesario el derecho penal para su tutela.
En definitiva, cuando el legislador pretenda transitar de medidas menos lesivas a la sanción penal, es necesario que se demuestre que existe evidencia bastante de que esas medidas no han sido suficientes para proteger los bienes jurídicos de que se trate.
En efecto, la circunstancia de que se permita la actualización del tipo penal en trato sin que se requiera la existencia previa de una resolución judicial o convenio en que se determine el derecho a recibir alimentos, implica que se acuda al derecho penal sin que se agoten las distintas medidas que en materia civil se han adoptado al respecto, las cuales tratándose del Estado de Nayarit se encuentran en el Título Sexto "Del parentesco, de los alimentos y prevención de la violencia familiar", Capítulo II "De los alimentos", que comprende los artículos del 294 al 316 de su Código Civil, en los que se instaura un sistema normativa que busca garantizar los alimentos al establecer la obligación de darlos; las personas en que recae esa obligación en principio y en las que recae ante la ausencia o imposibilidad de los principales obligados; lo que comprenden los alimentos; la forma en que se entiende cumplida esa obligación; el concepto de deudor alimentario moroso; el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit; quienes tienen acción para pedir el aseguramiento de alimentos; la forma en que podrán asegurarse los alimentos; las características del derecho a recibir alimentos, y los supuestos en que cesa esa obligación.
Por otra parte, bajo la noción fragmentaria de la intervención mínima del derecho penal cobra relevancia la precisión y alcance del tipo penal en los casos en que tiene un ámbito de aplicación que no se limita a proteger los bienes jurídicos para los cuales fue diseñado, sino que además alcanza algunos otros cuya tutela no justifica acudir al derecho penal, o bien, limitándose a proteger los bienes jurídicos para los cuales fue diseñado, no sólo inhibe aquellos ataques menores que no le producen una afectación u ofensa con la gravedad suficiente para justificar el uso del derecho penal.
La sobre inclusión aludida, a mi juicio, no deriva de una violación al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, pues no se trata de analizar si los vocablos utilizados por el legislador son suficientemente claros o unívocos, sino de verificar que el tipo penal cuente con los elementos objetivos, subjetivos y normativos idóneos para que su ámbito de prohibición se limite a proteger los bienes jurídicos que se pretendieron tutelar con su creación.
Bajo ese plano explicativo, advierto que la porción normativa "ésta última sólo" del párrafo primero del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit genera una incongruencia entre la descripción que realizó el legislador de la materia de prohibición con la finalidad para la que estimó conveniente diseñarla que transgrede la noción fragmentaria de la intervención mínima del derecho penal.
Es así, dado que si el legislador ordinario pretende proteger con el tipo penal en análisis el derecho a recibir alimentos reconocido en términos de la legislación civil de esa entidad federativa y éste es exigible, precisamente, a través de la resolución emitida por un juez de familia en la que decrete la pensión provisional o definitiva, o bien, por un convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial; entonces, es claro que para que exista congruencia entre la descripción que realizó el legislador de la materia de prohibición con la finalidad para la que estimó conveniente diseñarla, es necesario que la actualización del tipo penal esté condicionada a la previa emisión o celebración de la resolución o convenio indicados.
De ahí que la porción normativa aludida, al permitir que los casos de incumplimiento total de la obligación alimentaria se actualicen sin que se requiera la existencia previa de una resolución judicial o convenio en que se determine el derecho a recibir alimentos, brinda al tipo penal un ámbito de aplicación que no se limita a proteger el bien jurídico para el cual fue diseñado, sino que además alcanza algunos otros cuya tutela no justifica acudir al derecho penal, con la consecuente transgresión al principio de ultima ratio, en su manifestación de subsidiariedad.
Las razones expuestas, sustentan mis presentes votos particular y concurrente, en los que respetuosamente me aparto del considerando VI.1 y de las consideraciones que sustentan el sentido del diverso considerando VI.4 de la sentencia aprobada por la mayoría de Ministras y Ministros integrantes de este Alto Tribunal.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos particular y concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, formulados en relación con la sentencia del veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 110/2021. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2021.
I. Antecedentes.
1. En la sesión de veinte de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 110/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien solicitó la invalidez del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante decreto publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno(93).
II. Razones de la sentencia.
2. En la sentencia, en el apartado VI.1. se estableció un marco contextual relativo al juzgamiento con perspectiva de género, el derecho humano a una alimentación adecuada, alimentos y violencia contra la mujer; y, finalmente, alimentos e interés superior de las personas menores de edad.
3. Por otro lado, en el apartado VI.2. se realizó el estudio de constitucionalidad relacionado con el principio de mínima intervención penal, en el que se reconoció la validez del párrafo primero del artículo 306 impugnado.
4. Para tal efecto, se invocó lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 78/2021, en la que se reconoció la validez de una disposición -similar a la que nos ocupa- que sancionaba penalmente a quien incumplía el pago de alimentos de la mujer embarazada.
5. Se consideró que el tipo penal era congruente con la obligación estatal de emprender acciones correctivas tendentes a extraer la normalización de situaciones que ponen en peligro la subsistencia y vida digna de las personas. Es decir, cuando dadas las circunstancias imperantes, no existe otro medio para compelir a las personas deudoras alimentarias a asumir su corresponsabilidad económica para con sus acreedores.
6. En el apartado VI.3. de la sentencia se determinó declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del párrafo tercero del artículo 306 impugnado.
7. Lo anterior, en primer lugar, porque la pérdida de la patria potestad como pena por la reincidencia en el incumplimiento de la obligación alimentaria, se impone de manera invariable, sin considerar su proporcionalidad con relación al derecho de las personas menores de edad a convivir con ambos progenitores, en términos de lo establecido por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 111/2016.
8. Asimismo, en suplencia de la queja se resolvió que, además de la invalidez de la suspensión o pérdida de la patria potestad, resulta inválido todo el último párrafo, pues es violatorio del principio de taxatividad, al no contemplar un plazo en el que el sujeto activo pueda ser privado de los derechos familiares que menciona, lo que propicia incertidumbre jurídica en el destinatario de la norma, además de generar arbitrariedad en su aplicación. Esto conforme a lo establecido por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 78/2021.
9. Por otro lado, se reconoció la validez de la pena de prisión de la persona progenitora que incumpla con su obligación alimentaria, en relación con el interés superior de sus hijas e hijos menores de edad.
10. Lo anterior, pues no resulta aplicable al caso la decisión adoptada por este Tribunal Pleno al resolver la referida acción de inconstitucionalidad 111/2016, al no versar la litis sobre la imposición de una pena privativa de la libertad ante el incumplimiento de la obligación alimentaria.
11. Adicionalmente, se precisó que existen mecanismos en la vía civil para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en tanto el deudor alimentario contumaz se encuentra privado de la libertad.
12. Finalmente, en el apartado VI.4., en la resolución se estableció que, el párrafo primero del artículo impugnado resultaba violatorio al principio de seguridad jurídica, ya que de la norma impugnada puede inteligirse que el tipo penal en cuestión se actualiza en la hipótesis de falta o incumplimiento total de la obligación de suministrar alimentos, cuando no exista alguna resolución, determinación o convenio que origine previamente el deber de pago de alimentos.
13. Tal lectura llevaría indebidamente a considerar que la autoridad jurisdiccional en materia penal sería la competente para determinar, de manera preliminar, la existencia de la obligación de suministrar alimentos, excediendo su competencia por materia y actualizando un vicio de inseguridad jurídica, ya que la naturaleza de los actos relacionados con el derecho de alimentos corresponde a la materia civil, tan es así que el propio precepto reconoce que la legislación sustantiva para determinar la referida obligación es el Código Civil para el Estado de Nayarit.
14. Sin embargo, se resolvió que tal vicio derivado de la falta de seguridad y certeza jurídicas, puede purgarse con la invalidez de la frase "ésta última sólo", pues con ello existe claridad en que el tipo penal, por certeza jurídica, sólo puede actualizarse cuando de manera previa la obligación alimentaria se encuentra determinada por el juez civil, familiar o mediante convenio firmado ante autoridad distinta a la judicial. Lo anterior, bajo la lógica de que es sólo hasta que exista una cantidad líquida y exigible, que es posible determinar si el deudor alimentario ha incurrido en un incumplimiento, momento en el que, con posterioridad puede cobrar jurisdicción el juez penal. Ello, precisamente, para sancionar desde la perspectiva penal ese incumplimiento, pues no es admisible que sea este último el que determine la obligación alimentaria.
III. Concurrencia con relación al apartado VI.1.
15. En cuanto a este apartado formulo la presente concurrencia para dejar a salvo mi posición respecto al Marco Contextual, en el que se desarrollaron diversos temas (párrafos 38 a 111), los cuales, en mi opinión, resultan innecesarios para mi disertación respecto al análisis de la norma impugnada.
IV. Concurrencia en relación con el apartado VI.2.
16. En este apartado, comparto el sentido de la resolución en cuanto a que el artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit, en su párrafo primero, no es violatorio del principio de mínima intervención en materia penal.
17. Coincido en que dicha materia, como último recurso del Estado, es aplicable cuando las personas obligadas por el derecho civil dejan de suministrar alimentos injustificadamente a quienes tienen el deber asistencial por un tiempo determinado.
18. Sin embargo, no comparto que se haya validado en su totalidad la agravante prevista en el párrafo segundo del artículo combatido. Desde mi punto de vista y en suplencia de la queja, debió invalidarse la porción normativa referente a "con quien se presuma la paternidad en razón de la relación de matrimonio o concubinato que los una". Lo anterior, en atención a que transgrede el derecho de igualdad, ya que el legislador sólo contempla a las mujeres en estado de gravidez dentro del matrimonio o del concubinato, dejando al margen a aquellas personas gestantes en las que el embarazo no deriva de ese tipo de uniones.
19. Es importante recordar que, con este tipo de normas, se dota de protección a la persona gestante y no al producto de la gestación durante esta etapa. De ahí que, al hacer la distinción de relaciones de concubinato o matrimonio, la norma deja en estado de indefensión a aquellas personas cuyo embarazo no sólo es el resultado de instituciones reconocidas por el derecho civil, como lo podría ser el noviazgo, lo que resulta violatorio el derecho de igualdad y no discriminación.
V. Concurrencia en relación con el apartado VI.3.
20. En lo que respecta a este apartado, coincidí en declarar la invalidez del párrafo último del artículo 306 impugnado, pero por razones diversas.
21. Desde mi punto de vista, la sanción consistente en la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiera tener el sujeto activo a su favor respecto a la víctima, constituye una pena fija que no permite una graduación de la conducta. Por ello, al no establecer un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, es decir, no permitir que el juzgador individualice la pena, la norma resulta contraria al artículo 22 de la Constitución Federal.
22. La necesidad de establecer mínimos y máximos proviene de la exigencia de generar certeza en la pena imponible, acotando la discrecionalidad del juzgador. Asimismo, se busca proveer certeza al ciudadano sobre la potencial pena imponible a una conducta delictuosa
VI. Concurrencia en relación con el apartado VI.4.
23. En cuanto a dicho apartado, coincidí con el sentido de la resolución de invalidar las porciones normativas "ésta última sólo" y "Si el adeudo excede de noventa días" del párrafo primero del artículo 306.
24. Sin embargo, adicionalmente, respecto a la segunda porción normativa, advierto dos problemas en su contenido.
25. El primero, que se observó en la ejecutoria, es la incongruencia entre los más de 30 días naturales que el legislador establece para actualizar la conducta delictiva respecto a la falta total o parcial de la obligación de suministrar alimentos, contra los más de 90 días de adeudo para que el juez ordene al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.
26. Coincido en que no es razonable que sólo los datos de las personas sentenciadas por haber faltado por más de 90 días a su obligación de suministrar alimentos sean ingresados al Registro, cuando el tipo penal se actualiza si esa falta de suministro es por más de 30 días naturales.
27. Desde mi punto de vista, basta con que la persona a quien se le atribuye el delito que nos ocupa sea sentenciado por dejar de suministrar alimentos por más de 30 días naturales para hacerse acreedor a que sus datos sean enviados al Registro Civil para que ingresen al Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.
28. No obstante, el segundo problema que advierto es que su invalidez debió extenderse a la sanción relacionada con el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit. Esto, en virtud de que el legislador local no estableció una temporalidad para que los datos del sentenciado permanezcan en dicho Registro.
29. Lo anterior, constituye una clara violación al principio de exacta aplicación de la ley penal, establecido en el artículo 14 constitucional.
30. Es importar destacar que mi opinión sobre el Registro de Deudores no es insensible a la violencia económica que las conductas, como la analizada, generan en contra de las acreedoras y/o acreedores alimentarios cuando el deudor falta a sus obligaciones contraídas. Sin embargo, considero que el legislador del Estado de Nayarit falló en su obligación de formular una sanción clara y precisa en materia penal, lo que transgrede los derechos de las personas a quienes va dirigida.
31. Consecuentemente, no obstante que compartí el sentido de la resolución, preciso mi disenso en los términos expuestos en el presente voto.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, formulado en relación con la sentencia del veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 110/2021. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...]
3 SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
[...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;
4 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
5 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
6 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional
[...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
7 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
[...]
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:
[...]
II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;
Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
8 Conforme con la tesis P./J. 38/2010, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.
9 Tesis P./J. 25/2016 (10a.), de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo I, libro 35, octubre de 2016, página 65, registro digital: 2012802.
10 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 53/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, ocho de junio de dos mil veinte, por unanimidad de once votos, fojas 25 a 42.
11 Dirección General del Servicio Exterior y de Recursos Humanos (2014) Guía para la incorporación de la Perspectiva de Género. Consultable en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/82106/sredgserig07.pdf
12 Artículo 5.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
[...]
13 Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
[...]
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;.
14 Corte IDH. Caso González y otras (¨Campo Algodonero) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401, p. 102.
Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020, Serie C No. 239, párr. 188, p. 59.
15 Como parte del corpus iuris interamericano, en diversos criterios que buscan garantizar los derechos humanos de las mujeres en la región, se cuenta con diversas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), entre las que destacan las siguientes: 1) Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú (25 de noviembre de 2006).
2) Caso González y otras (Campo algodonero) vs. México (16 de noviembre de 2009).
3) Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (24 de noviembre de 2009).
4) Caso Fernández Ortega y otros vs. México (30 de agosto de 2010).
5) Caso Rosendo Cantú y otra vs. México (31 de agosto de 2010).
La atención de la Corte IDH se ha centrado en el tema de la violencia de género y acceso de las víctimas de violencia a la justicia. Tramontana, E. (2011). Hacia la consolidación de la perspectiva de género en el Sistema Interamericano: avances y desafíos a la luz de la reciente jurisprudencia de la Corte de San José, Revista IIDH, (53), 141-18. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r26677.pdf.
16 SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, CDMX, 2020, p. 121.
17 Tesis 1a. XXIII/2014 (10a.): PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 677, registro digital: 2005458.
18 Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.): ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, tomo II, abril de 2016. página 836, registro digital: 2011430.
19 INEGI (2018), Estadísticas a propósito del día de la Madre (10 de mayo), Comunicado de Prensa Núm. 201/18, 8 de mayo de 2018, p. 3, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/madre2018_nal.pdf
20 Hogares nucleares, los que están conformados por el jefe(a) y cónyuge; jefa(e) e hijos(as); o bien, jefe(a), cónyuge e hijos(as).
21 Hogares ampliados, los que están conformados por un hogar nuclear y al menos otro pariente, o por una jefa(e) y al menos otro pariente.
22 INEGI, En México hay 34.1 millones de hogares; 28.5% con jefatura femenina: Encuesta Nacional de Hogares 2017, Comunicado de Prensa Núm. 251/18, 28 de mayo de 2018, pp. 1, 7-8, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/EstSociodemo/enh2018_05.pdf
23 Ibidem, p. 8.
24 INEGI, Encuesta Nacional de Hogares 2017, p. 33, disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/enh/2017/.
25 INEGI, Censo de Población y Vivienda 2020, Presentación de Resultados. Estados Unidos Mexicanos, p. 84, disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#Documentacion.
26 Vid. estimaciones del Consejo Nacional de Población y el INEGI en la que se registra que los hogares monoparentales ampliados con otros parientes constituían el 81.6% de los hogares con jefatura de mujeres, frente a solo 22.4% cuando se trata de jefes del hogar, en Aguilar, Lorena, Mujeres jefas de hogar y algunas características de los hogares que dirigen. Una visión sociodemográfica, La situación demográfica de México 2016, México, 2016, Consejo Nacional de Población, p. 120, disponible en: https://www.gob.mx/conapo/documentos/la-situacion-demografica-de-mexico-2016
27 Consultable en: https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-del-fuero-comun-nueva-metodologia
28 En nada afecta la estadística presentada que el Código Penal para el Estado de Nayarit, en su artículo 306 tipifique el delito de Abandono de Familiares, en vez de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, pues la conducta sigue consistiendo en la omisión injustificada, total o parcial, de suministrar alimentos a personas con quien se tenga el deber de cuidado (conforme a la legislación civil) que hubieran sido determinadas por la órgano jurisdiccional familiar o convenio válido (firmado ante autoridad distinta a la judicial), por un periodo determinado.
De igual forma en nada afecta que el Código Penal Federal tipifique el delito de abandono de personas, de cónyuge o hijos en los artículos 335 a 337, pues la conducta no deja de ser, en esencia, la misma.
Apoya esta conclusión lo sostenido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 49/2015 (10a.), de rubro: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, BASTA CON QUE LA PERSONA QUE TIENE EL DEBER DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA, DERIVADO DE UNA SENTENCIA O CONVENIO JUDICIAL, DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE MICHOACÁN, QUERÉTARO Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, p. 753, registro: 2010410.
En esa jurisprudencia se enuncian, en forma genérica, los elementos necesarios para tener por actualizado el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar en diversas legislaciones locales, siendo que, en el caso del delito de abandono de familiares nayarita, se cumple con los requisitos establecidos para el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.
De ahí que sea válido afirmar la identidad entre el delito contenido en el informe citado y el delito de abandono de familiares nayarita.
Fortalece esta conclusión las consideraciones sustentadas por dicha Primera Sala en la contradicción de tesis 193/2014, de la que emanó el criterio antes citado, en la cual determinó que la jurisprudencia emitida es de carácter temático, con el fin de que sea aplicable a legislaciones penales que regulen la figura del incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar -o abandono de personas- de manera análoga.
29 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Convoca CNDH a Estado y sociedad civil a trabajar articuladamente para garantizar el pago de pensiones alimenticias, Comunicado de Prensa CGCP/128/16, 8 de mayo de 2016, disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Comunicados/2016/Com_2016_128.pdf
30 Por ejemplo, en la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de deudores alimentarios, a cargo de la diputada Paloma Sánchez Ramos, del grupo parlamentario del PRI, 23 de noviembre de 2021, disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2021/nov/20211123-III.pdf
31 Foja 111 del expediente.
32 Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, Anuario Estadístico Judicial, 2017, disponible en: https://www.tsjnay.gob.mx/anuario_estadistico_judicial/
33 Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, Anuario Estadístico Judicial, 2018, disponible en: https://www.tsjnay.gob.mx/anuario_estadistico_judicial/.
34 Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, Anuario Estadístico Judicial, 2019, disponible en: https://www.tsjnay.gob.mx/anuario_estadistico_judicial/.
35 ARTÍCULO 306.- Al que sin causa justificada, falte en forma total o parcial, ésta última sólo cuando ya se haya decretado la pensión provisional o definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial, por más de treinta días naturales a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a doscientos días.
[...]
36 Obtenido del Anuario Estadístico 2015 en donde en vez de casos de forma individual, se hace alusión a un universo de 12,205 juicios familiares, donde los casos de pensión alimenticia constituyen el 14% de ese universo, es decir, 1708.7
37 En términos del artículo 4.2 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW).
Artículo 4.
[...]
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
38 Conforme con los artículos 5, inciso b) y 16, numeral 1, incido d), de la CEDAW.
Artículo 5.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
[...]
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 16.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
[...]
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
39 Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
40 CEDAW (1999), Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), párrafos 4, 6, 8, 9 a 15, 19, 26 y 34.
41 Conforme con el párrafo 12 se entiende como las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda.
42 Según lo dispone el párrafo 9, implica que el régimen de alimentación en conjunto aporta una combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento, y la actividad física que sea suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital, y según el sexo y la ocupación.
43 En el párrafo 10, este concepto implica los requisitos de la inocuidad de los alimentos y las medidas de protección por medios públicos y privados para evitar la contaminación de los alimentos debido a la adulteración y/o la mala higiene ambiental o la manipulación incorrecta en distintas etapas de la cadena alimentaria; procurando determinar y evitar o destruir las toxinas que se producen naturalmente.
44 Este concepto significa, conforme con el párrafo 11, tomar en cuenta, en la medida de lo posible, los valores no relacionados con la nutrición que se asocian a los alimentos y el consumo de alimentos, así como las preocupaciones fundamentadas de los consumidores acerca de la naturaleza de los alimentos disponibles.
45 Conforme con el párrafo 13, comprende la accesibilidad económica que implica que los costos financieros personales o familiares para la adquisición de los alimentos necesarios deben estar a un nivel que no peligre la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas; se aplica a cualquier tipo o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus alimentos y es una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho en cuestión. Los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales. También comprende la accesibilidad física, que implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, como lactantes y niñas y niños pequeños, personas de edad, personas con discapacidad física, personas moribundas y con problemas médicos persistentes, como con enfermedades mentales. Es necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos. Son especialmente vulnerables muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado.
46 FAO (2005), Directrices voluntarias para la realización progresiva del derecho a la alimentación, 127º período de sesiones, Roma, párrafos 15 y 16.
47 Relator Especial sobre el derecho a la alimentación ONU, Acerca del derecho a la alimentación y derechos humanos, sitio web: https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-food/about-right-food-and-human-rights.
48 Artículo 12
Derecho a la alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
49 Artículo 2...
[...]
B...
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
[...]
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
50 Artículo 3...
[...]
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
e) ...
En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
51 Artículo 4...
[...]
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
52 Tesis 1a. LXXXVIII/2015 (10a.), de rubro: ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1380, registro digital: 2008540.
53 Tesis 1a./J. 41/2016 (10a.), de rubro: ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, página 265, registro digital: 2012502.
54 Sentencia recaída al amparo directo en revisión 2293/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, veintidós de octubre de dos mil catorce, párrafo 74, por mayoría de tres votos.
55 Tesis 1a./J. 35/2016 (10a.), de rubro: ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 33, agosto de 2016, tomo II, página 601, registro digital: 2012360.
56 Tesis 1a. LXXXV/2015 (10a.), de rubro: ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1379, registro digital: 2008539.
57 Tesis 1a./J. 42/2011, de rubro: ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, registro digital: 161140.
58 SCJN, Protocolo para juzgar..., op. cit., p. 159.
59 CEDAW, (1992), La violencia contra la mujer, Recomendación General No. 19. párrafo 1.
60 Ibidem, párrafo 11.
61 CEDAW (2017) Sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, Recomendación General No. 35, párrafo 15.
62 Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará
con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
63 Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
[...]
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
64 A/HRC/52/40, 29 de diciembre de 2022. Los conflictos y el derecho a la alimentación; Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Michael Fakhri, presentado al Consejo de Derechos Humanos en cumplimiento de la resolución 46/19; párrafos 2, 9, 33, 35, 52 y 56.
65 Molina de Juan Mariel, El impago de alimentos como forma de violencia económica, Revista Género y Derecho Actual, abril 2021, Buenos Aires, disponible en: http://www.colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2021/06/MARIEL-MOLINA.IMPAGO-DE-ALIMENTOS-COMO-FORMA-DE-VIOLENCIA-ECONOMICA.pdf
66 En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño define al niño como todo ser humano menor de 18 años. Respecto al período de la adolescencia, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que este transcurre de los 10 años hasta que el niño cumple 18 años. En México, el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que son niñas y niños los menores de 12 años, y adolescentes las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de 18 años de edad.
67 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (2005). Estado mundial de la infancia 2005. La infancia amenazada, p. 1, sitio web: https://www.unicef.cl/centrodoc/pdf/estados/sowc05_sp.pdf.
68 Como consecuencia del movimiento internacional por la defensa de los derechos de los niños iniciado por la ONU y que cobró especial importancia en mil novecientos setenta y nueve, año que inclusive fue declarado como el año internacional del niño. Con motivo de ese auge fue que surgió la reforma al artículo 4 de la Constitución General publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, mediante la cual se adicionó un tercer párrafo que reconocía el deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas. Evolución de los derechos de la niñez que continuó con la expedición de una convención multinacional sobre los derechos del niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, suscrita por México el veintiséis de enero de mil novecientos noventa, aprobada el diecinueve de junio del mismo año, ratificada el diez de agosto siguiente y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno; la cual prevé expresamente al interés superior de la niñez en su artículo 3, numeral 1.
69 Artículo 4...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
70 Comité de los Derechos del Niños ONU (2016), Observación general No. 20 sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, CRC/C/GC/20, párrafos 18 y 22.
71 Comité de los Derechos del Niños ONU (2013), Observación general No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/C/GC/14, párrafos 1, 5-7, 14 y 16-18.
72 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2002), Opinión Consultiva OC-17/2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 56 y 61; casos Bulacio vs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, párrafo 134; Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, párrafo 163; Niñas Yean y Bosio vs. República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, párrafo 134; Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párrafo 152; Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1 de julio de 2006, párrafo 244; Chitay Nech y otros vs. Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010, párrafo 164; Atala Riffo y Niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, párrafo 108; Forneron e hija vs. Argentina, sentencia de 27 de abril de 2012, párrafo 49; Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 126; Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafo 142; Mendoza y otros vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013, párrafo 142; Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, sentencia de 25 de noviembre de 2013, párrafo 218; Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, sentencia de 1 de septiembre de 2015, párrafo 268; y Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, sentencia de 9 de marzo de 2018, párrafo 152.
73 Cfr. Corte IDH: Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párrafo 408; caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 201.
74 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil catorce, que abrogó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (2000).
75 Tesis 1ª./J. 44/2014 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 7, junio de 2014, tomo I, página 270, registro digital: 2006593.
76 Tesis 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1397, registro digital: 2008546.
77 Tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 69, agosto de 2019, tomo III, página 2328, registro digital: 2020401.
78 Sentencia recaída a la contradicción de tesis 47/2006-PS, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo diez de enero de dos mil siete, página 68.
79 Tesis 1a./J. 14/2007, de rubro, de rubro: PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004)., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, abril de 2007, página 221, registro digital: 172720.
80 Sentencia recaída al amparo directo en revisión 1236/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, veintiocho de octubre de dos mil quince, párrafos 48-51.
81 Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;
82 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 51/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, veintidós de agosto de dos mil diecinueve, páginas 25-27.
83 Páginas 41, 50 y 51.
84 Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 78/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, párrafos 283-286.
En ese asunto se impugnaron, entre otros artículos del Código Penal de Michoacán:
Artículo 181 bis. La mujer embarazada tendrá derecho a recibir alimentos desde el momento de la concepción y a cargo del progenitor. En caso de incumplimiento se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, así como la reparación integral del daño.
85 Tesis 1a./J. 49/2015 (10a.), de rubro: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, BASTA CON QUE LA PERSONA QUE TIENE EL DEBER DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA, DERIVADO DE UNA SENTENCIA O CONVENIO JUDICIAL, DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE MICHOACÁN, QUERÉTARO Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 753, registro digital: 2010410.
86 Acción de inconstitucionalidad 78/2021, Op. Cit., párrafos 253, 262, 263, 268 y 280.
87 Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
88 Artículo 178. Violencia familiar.
Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas que agredan física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre unida por vínculo matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad, civil, concubinato, relación de pareja o familiar de hecho o esté sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común, dentro o fuera del domicilio familiar. Se considerará como violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados. Se impondrá de uno a cinco años de prisión, suspensión de los derechos que tenga respecto de la víctima por el término de la pena de prisión impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él.
[...]
89 Acción de inconstitucionalidad 78/2021, op. cit. párrafos 197-201.
90 Tesis 1a./J. 69/2015 (10a.), de rubro: OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 756, registro: 2010474.
91 Ilustra lo anterior, en lo conducente, la tesis P./J. 24/2016 (10a.), de rubro: PROCURADURÍAS DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DEPENDIENTES DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA (DIF). LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA SUS RESOLUCIONES, RELACIONADAS CON LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016, tomo I, página 32, registro: 2012798.
92 Tomando en consideración que su publicación se realizó el siete de junio del año próximo pasado y lo establecido en el transitorio único del Decreto, en el sentido de que El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
93 Artículo 306.- Al que sin causa justificada, falte en forma total o parcial, ésta última sólo cuando ya se haya decretado la pensión provisional o definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial, por más de treinta días naturales a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a doscientos días. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.
La penalidad antes referida podrá aumentarse hasta en una mitad más, cuando el deudor alimentario abandone o incumpla sus obligaciones de asistencia alimentaria para con una mujer en estado de gravidez con quien se presuma la paternidad en razón de la relación de matrimonio o concubinato que los una.
Además de las sanciones señaladas y de la reparación del daño a que se tenga derecho, en caso de reincidencia el juez podrá decretar la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener el sujeto activo a su favor respecto de la víctima.
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