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DOF: 30/10/2024
SENTENCIA dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 277/2022

SENTENCIA dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 277/2022.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 277/2022
ACTOR: PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Poder Legislativo de la Ciudad de México aprobó diversas reformas a la legislación en materia electoral relacionadas principalmente con la estructura, la organización y los procedimientos del Instituto Electoral de esa entidad federativa. El Tribunal Electoral de la Ciudad de México, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de carácter local, declaró la invalidez con efectos generales de dichas reformas legales y ordenó la reviviscencia de las disposiciones que regían con anterioridad. Inconforme con los alcances de esa resolución jurisdiccional, el Poder Legislativo de la Ciudad de México promovió controversia constitucional contra el Tribunal Electoral local y planteó la invasión de sus atribuciones constitucionales originarias.
 
Apartado
Decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.
11-12
II.
PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Se tiene por impugnada la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós dictada en el juicio TECDMX-JLDC-075/2022 por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
12
III.
LEGITIMACIÓN
Mientras que la demanda fue presentada por parte legitimada, el órgano demandado y el tercero interesado tienen legitimación para comparecer al juicio.
13-16
IV.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
16-17
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
 
17-43
1. Normas y actos en materia electoral
La causa de improcedencia se desestima.
18-30
2. No se agotó la vía prevista legalmente para resolver el conflicto
La causa de improcedencia se desestima.
30-43
VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
44-73
1. ¿Tiene algún órgano jurisdiccional distinto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades para declarar la invalidez con efectos generales de las leyes en materia electoral?
El primer concepto de invalidez es fundado porque solamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para declarar la invalidez con efectos generales de leyes en materia electoral y, por consiguiente, para disponer la reviviscencia de normas generales electorales ya abrogadas.
51-73
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez de la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal Electoral demandado emita una nueva en la que se mantenga dentro de sus facultades constitucionales y legales.
73-74
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022, en términos del apartado VI de esta sentencia.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en términos del apartado VII del presente fallo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
74
 
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 277/2022
ACTOR: PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente
SENTENCIA
mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 277/2022, promovida por el Poder Legislativo de la Ciudad de México en contra del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
En el presente fallo se analiza si el Tribunal Electoral de la Ciudad de México se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones de control de constitucionalidad al resolver, dentro de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de carácter local, la revocación con efectos generales del Decreto de reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y disponer la reviviscencia de las normas generales que se encontraban vigentes antes de su expedición.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Hechos que dieron lugar a la controversia. El dos de junio de dos mil veintidós se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (en lo sucesivo "el Decreto")(1). A través de ese instrumento jurídico se reformaron, adicionaron y/o derogaron cerca de ciento veinte preceptos de la legislación electoral local. En esencia, el Decreto modificó la estructura, la organización, los procedimientos y las facultades del Instituto Electoral de la Ciudad de México y estableció un régimen transitorio para la realización gradual de tales adecuaciones.
2.       El catorce de junio siguiente, en cumplimiento al artículo cuarto transitorio del Decreto, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó el acuerdo IECM/ACU-CG-042/2022. En dicho instrumento se establecieron las acciones generales para llevar a cabo el proceso de transición y se creó un comité técnico especial temporal para los trabajos de la reestructura orgánica del organismo público electoral local de la entidad federativa(2).
3.       Inconforme tanto con las reformas legales como con el acuerdo emitido para darles cumplimiento gradual, el veintiocho de junio de dos mil veintidós el Consejo Nacional de Litigio Estratégico A.C. promovió directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo "la Sala Superior") un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. La asociación civil solicitó a dicho órgano jurisdiccional especializado que ejerciera su facultad de atracción para conocer del medio de impugnación sin que tuviera que agotarse la instancia local(3).
4.       El treinta de junio siguiente la Sala Superior estimó improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada (expediente SUP-SFA-21/2022) y reencauzó la demanda al Tribunal Electoral de la Ciudad de México(4).
5.       Los días treinta de junio y uno de julio de dos mil veintidós diversos integrantes de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, así como los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano promovieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sendas acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto. El entonces ministro Presidente de la Suprema Corte registró los escritos de demanda bajo los números de expediente 90/2022, 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022, respectivamente, decretó su acumulación por conexidad al haberse impugnado en todos ellos la misma norma general y turnó el expediente a la ponencia del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que se encargara de elaborar el proyecto de resolución correspondiente(5).
6.       El cuatro de julio de dos mil veintidós el magistrado Presidente Interino del Tribunal Electoral de la Ciudad de México tuvo por recibido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que le remitió la Sala Superior (véase supra párr. 4), le asignó como juicio del orden local el número de expediente TECDMX-JLDC-075/2022 y lo turnó a una ponencia a fin de que se realizaran las diligencias procesales requeridas para resolverlo(6).
7.       El treinta y uno de agosto siguiente el Consejo Nacional de Litigio Estratégico A.C. promovió ante la Sala Superior un segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que impugnó, en esencia, la omisión del Tribunal Electoral de la Ciudad de México de resolver el juicio TECDMX-JLDC-075/2022. El nuevo medio de impugnación fue registrado bajo el expediente SUP-JDC-1056/2022(7).
8.       El veinte de septiembre de dos mil veintidós el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México acordó suspender la emisión de la sentencia en el juicio TECDMX-JLDC-075/2022 hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictara sentencia en la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022(8).
9.       El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós la Sala Superior resolvió el juicio SUP-JDC-1056/2022 en el sentido de estimar existente la omisión impugnada por el Consejo Nacional de Litigio Estratégico A.C. y revocar el acuerdo plenario de suspensión de la emisión de sentencia en el juicio TECDMX-JLDC-075/2022 que había sido dictado por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México. En consecuencia, la Sala Superior ordenó a esa autoridad jurisdiccional local que, en plenitud de atribuciones y a la brevedad, emitiera la determinación correspondiente(9).
10.     El veintidós de noviembre siguiente el Tribunal Electoral de la Ciudad de México resolvió el juicio TECDMX-JLDC-075/2022 en el sentido de estimar fundados los agravios del Consejo Nacional de Litigio Estratégico A.C. y, en consecuencia, revocar parcialmente tanto el Decreto como el acuerdo IECM/ACU-CG-042/2022(10). Asimismo, específicamente en el apartado de efectos de la ejecutoria respectiva, el órgano jurisdiccional electoral local estableció las siguientes seis medidas(11):
(i)    Primero, dispuso la inaplicación de los artículos del Decreto relacionados con la reforma, adición, y/o derogación de la atribución del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México relativa a la creación de unidades técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines, así como con las atribuciones de la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos y su Comisión;
(ii)    Segundo, revocó parcialmente el Decreto en relación con dichos preceptos;
(iii)   Tercero, dispuso la reviviscencia de los artículos 58, último párrafo, 59, fracción IX, 63, 67, 68 y 94 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como de cualquier otra disposición o determinación relacionada con la atribución del Consejo General del Instituto relativa a la creación de unidades técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines, así como con las atribuciones y funciones de la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos y su Comisión;
(iv)   Cuarto, revocó parcialmente el acuerdo IECM/ACU-CG-042/2022 respecto de todo lo relacionado con la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos y su Comisión y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos todos los actos derivados de las acciones generales que el Instituto Electoral de la Ciudad de México adoptó con motivo del Decreto y que estuvieran vinculadas con la unidad técnica y comisión referidas.
(v)    Quinto, vinculó al Instituto Electoral de la Ciudad de México a generar las acciones conducentes a fin de restablecer la estructura orgánica de la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos con la que contaba hasta antes de la reforma legal, en términos de los preceptos que cobraban reviviscencia en virtud de la ejecutoria.
(vi)   Finalmente, ordenó informar del dictado de la resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Congreso de la Ciudad de México y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes.
11.     Presentación de la demanda. Inconforme con los alcances de la resolución recaída al juicio TECDMX-JLDC-075/2022, el treinta de diciembre de dos mil veintidós el Congreso de la Ciudad de México promovió ante esta Suprema Corte una controversia constitucional en contra del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Además de solicitar la suspensión de todos los efectos de la referida ejecutoria, el Poder Legislativo actor planteó esencialmente que la revocación en sede jurisdiccional con efectos generales del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la consecuente orden de reviviscencia de las disposiciones legales que regían con anterioridad en esa materia en la entidad federativa representaban una invasión a sus competencias constitucionales originarias(12).
12.     Trámite de la controversia constitucional. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés la ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla con el número 277/2022 y turnarla al ministro Javier Laynez Potisek para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente(13).
13.     Resolución de las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra el Decreto. En sesión pública de treinta de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022. Sus puntos resolutivos son del tenor siguiente:
"PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de la derogación del último párrafo del artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, contenido en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veintidós, con excepción del artículo 83, fracción II, inciso n), en su porción normativa "Evaluación del desempeño de los... Consejos de los Pueblos" y de la derogación del último párrafo del diverso 98, del referido Código, en términos de los apartados II y VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de la derogación del artículo 83, fracción II, inciso n), en su porción normativa "Evaluación del desempeño de los... Consejos de los Pueblos", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, contenido en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, dando lugar a la reviviscencia del referido artículo, en la porción normativa señalada, previa a la expedición del referido Decreto, en atención a lo señalado en los apartados VI y VII de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido."
14.     Admisión de la controversia constitucional. El dos de febrero siguiente el ministro instructor admitió a trámite la demanda de la controversia constitucional 277/2022 promovida por el Congreso de la Ciudad de México. Por un lado, tuvo como parte demandada al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, ordenó emplazarlo a juicio para que formulara su contestación y le requirió para que, al hacerlo, remitiera copia certificada de todas las constancias relacionadas con el expediente del que derivaba la resolución señalada como acto impugnado. Por otro lado, reconoció al Instituto Electoral de la Ciudad de México el carácter de tercero interesado, en virtud de que pudiera verse afectado por la sentencia que llegara a dictarse, y le dio vista para que dentro de los treinta días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que correspondiera a su representación. Finalmente, toda vez que el Congreso de la Ciudad de México había solicitado la suspensión del acto impugnado, ordenó formar el cuaderno incidental correspondiente(14).
15.     Suspensión. El mismo dos de febrero de dos mil veintitrés el ministro instructor otorgó la suspensión solicitada por el Congreso de la Ciudad de México. Consideró que en el caso se actualizaban tanto la apariencia del buen derecho como el peligro en la demora en el dictado de la resolución definitiva porque era un hecho notorio que el acto impugnado en la controversia constitucional declaraba la inconstitucionalidad de normas generales cuya validez constitucional había sido ya reconocida expresamente por esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022. En consecuencia, resolvió conceder la medida cautelar al actor para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y, por consiguiente, no se llevara a cabo acto alguno que pudiera tener sustento o fuera consecuencia directa de la resolución señalada como acto impugnado en la controversia constitucional(15).
16.     Contestación a la demanda y desahogo de requerimientos. El veintiuno de marzo de dos mil veintitrés el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dio contestación a la demanda y señaló que le era imposible cumplir el requerimiento que le había sido formulado (véase supra párr. 14), en virtud de que el expediente ya se encontraba en la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(16). Por su parte, el día siguiente el Instituto Electoral de la Ciudad de México presentó su escrito de tercero interesado(17).
17.     El veinte de abril de dos mil veintitrés el ministro instructor ordenó agregar ambas promociones al expediente y, dado el señalamiento del Tribunal Electoral demandado en el sentido de no disponer físicamente de los autos que se le habían solicitado, requirió ahora a la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que remitiera copia certificada de todo lo actuado en el expediente del juicio TECDMX-JLDC-075/2022 seguido ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México(18). El órgano jurisdiccional federal desahogó el requerimiento el veinticuatro de abril siguiente(19).
18.     Cierre de la instrucción. El treinta de mayo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "la Ley Reglamentaria"). En ella se hizo la relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y por presentados los alegatos formulados tanto por la autoridad demandada como por el tercero interesado(20). En consecuencia, el siete de junio siguiente se declaró cerrada la instrucción y se colocó el expediente en estado de resolución(21).
19.     Avocamiento en la Segunda Sala. El doce de abril de dos mil veinticuatro, toda vez que el asunto no versaba sobre la validez constitucional de disposiciones de carácter general y, por consiguiente, se estimaba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, el ministro instructor solicitó el avocamiento del expediente en la Segunda Sala(22).
I. COMPETENCIA
20.     La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "la Constitución Federal")(23) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(24), así como en el punto Segundo, fracción I del Acuerdo General Plenario 1/2023(25), pues se trata de un conflicto entre el Poder Legislativo y un órgano constitucional autónomo de la misma entidad federativa, en el que no se plantea la inconstitucionalidad de alguna disposición de carácter general, por lo que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
21.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
22.     En términos de la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria(26) procede, en primer lugar, fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia, así como la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados. De la lectura integral de la demanda se desprende que en el presente asunto se controvierte únicamente la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022. La existencia de este acto queda acreditada con copia certificada de la ejecutoria respectiva remitida por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(27).
23.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
III. LEGITIMACIÓN
24.     Legitimación activa. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(28), el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. En el presente caso la demanda fue suscrita por Fausto Manuel Zamorano Esparza en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, quien demostró tener tal cargo con la presentación de la copia certificada de la versión estenográfica de las sesiones de cinco y catorce de septiembre de dos mil veintidós, en las que fue designado para ocupar, respectivamente, los cargos de Presidente de la Mesa Directiva y de Presidente de la Comisión Permanente(29). Toda vez que, en términos de los artículos 29, fracción XVIII, y 32, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México(30), el Presidente de la Mesa Directiva tiene expresamente la atribución de representar a ese órgano legislativo local en los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte, se tiene por acreditada la legitimación activa del Congreso de la Ciudad de México.
25.     Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria dispone que tendrá el carácter de demandado en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la impugnación(31). Dado que en la tramitación de la presente controversia se tuvo como parte demandada al Tribunal Electoral de la Ciudad de México por haber emitido la resolución en el juicio TECDMX-JLDC-075/2022, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria(32) procede analizar la personería del funcionario que comparece en representación de dicha autoridad.
26.     En el presente caso compareció por la parte demandada Armando Ambriz Hernández en su carácter de magistrado Presidente Interino del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. El funcionario acreditó su personalidad mediante la presentación de la copia certificada de su nombramiento expedido por el Senado de la República y del acta de la sesión del pleno del órgano jurisdiccional local en la cual se le designó como Presidente Interino(33). Toda vez que, de acuerdo con el artículo 184, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México(34), el Presidente del Tribunal Electoral tiene la atribución de representar legalmente al órgano jurisdiccional, es claro que dicho funcionario cuenta con legitimación para comparecer en representación del tribunal demandado.
27.     Legitimación del tercero interesado. Por último, el artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria dispone a la letra que tendrán el carácter de tercero interesado en una controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse(35). Dado que en la tramitación de la controversia se le reconoció el carácter de tercero interesado al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(36) procede analizar la personería del funcionario que comparece en representación de dicha autoridad local.
28.     En representación del Instituto Electoral de la Ciudad de México compareció Bernardo Núñez Yedra, quien se ostentó como Secretario Ejecutivo de dicho organismo público local electoral. El funcionario acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo IECM/ACU-CG-046/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México el diez de agosto de dos mil veintidós, a través del cual se le designó para ocupar dicho cargo(37). Toda vez que, de acuerdo con el artículo 86, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México(38), es atribución de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva representar legalmente al Instituto Electoral local, es claro que dicho funcionario también cuenta con legitimación para comparecer como tercero interesado en la presente controversia constitucional.
29.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
IV. OPORTUNIDAD
30.     La promoción de una controversia constitucional debe hacerse dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria(39). De lo contrario, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, y deberá sobreseerse en términos del artículo 20, fracción II, todos de ese mismo ordenamiento legal(40). En el presente caso la promoción de la controversia constitucional se considera oportuna.
31.     De las constancias que obran en el expediente se advierte que el Congreso de la Ciudad de México fue notificado del contenido de la resolución impugnada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Dado que la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria dispone a la letra que, tratándose de actos u omisiones, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame(41) y, por su parte, el artículo 67, párrafo tercero, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México(42) prevé expresamente que las notificaciones por oficio surtirán efectos el día en que se practiquen, el plazo de impugnación transcurrió del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós al veinte de enero de dos mil veintitrés(43). Toda vez que la demanda de controversia constitucional fue presentada ante esta Suprema Corte el treinta de diciembre de dos mil veintidós, resulta claro que la impugnación de la resolución reclamada se realizó dentro del plazo legal.
32.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
33.     Corresponde ahora analizar si respecto de la resolución que se señaló como acto impugnado en la presente controversia constitucional se actualiza alguna causa de improcedencia -ya sea invocada por las partes o bien, advertida de oficio por esta Suprema Corte- que impidiera la resolución de fondo del asunto.
         V.1 Normas y actos en materia electoral
34.     Tanto el Tribunal Electoral como el Instituto Electoral de la Ciudad de México sostienen que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal(44) y 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria(45), que impide impugnar a través de una controversia constitucional normas generales y actos que se refieran a la materia electoral. Las dos autoridades locales señalan que el acto impugnado corresponde a la "materia electoral" en el sentido de dichos artículos porque se trata de una resolución jurisdiccional dictada por un tribunal especializado en esa materia y su contenido versa sobre cuestiones relacionadas con la organización de los procesos electorales en la Ciudad de México(46). Como se explica a continuación, la Segunda Sala debe desestimar la causa de improcedencia invocada.
35.     Ciertamente las controversias constitucionales por regla general son improcedentes cuando versen sobre cuestiones relacionadas con la materia electoral. Es bien conocido que el orden jurídico mexicano cuenta con todo un sistema de medios de impugnación en materia electoral en el que la resolución de las disputas que surjan respecto de los actos concretos relacionados con los procesos electivos normalmente corresponde a los órganos jurisdiccionales electorales especializados a los que se refiere el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal(47) y/o, en última instancia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Éste representa, con excepción de la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad previstas en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal(48), la máxima autoridad en dicha materia.
36.     Sin embargo, contra lo que afirman la autoridad demandada y el tercero interesado, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria, con el diverso artículo 99 constitucional(49), así como con las múltiples disposiciones que regulan la legitimación activa en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la improcedencia de una controversia constitucional por impugnarse en ella normas generales o actos que se refieran a la materia electoral no opera de manera absoluta frente a toda norma o acto que guarde cierta relación con los temas electorales. Aplica más bien frente a aquellas normas o actos cuyo análisis de constitucionalidad en los términos que plantea el actor efectivamente sea competencia de la jurisdicción electoral especializada.
37.     Tal como se sostuvo por mayoría de diez votos en la controversia constitucional 73/2020(50), es criterio vinculante del Pleno de la Suprema Corte que, en tanto que la Constitución Federal garantiza la sujeción de todos los actos del poder público a sus disposiciones, una controversia constitucional excepcionalmente sí puede ser procedente contra normas generales o actos relacionados con la materia electoral que vulneren las atribuciones constitucionales de un órgano originario del Estado. Esta excepción se da sólo cuando (i) un órgano legitimado en términos de la fracción I del artículo 105 constitucional plantee exclusivamente afectaciones a sus atribuciones constitucionales originarias con motivo de la emisión de tales normas o actos y, además, (ii) no se encuentre previsto legalmente un medio de impugnación que sea idóneo para remediar esa vulneración a su esfera competencial.
38.     En primer lugar, desde que el Tribunal Pleno resolvió la controversia constitucional 114/2006(51) quedó zanjado que la noción "materia electoral" no es idéntica para todos los medios de impugnación de los que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por consiguiente, no es adecuado simplemente trasladar a la controversia constitucional las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales. Mientras que un concepto amplio de materia electoral para todo tipo de procedimiento dejaría fuera de control constitucional diversos actos de órganos previstos expresamente en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal y, por lo tanto, le daría una inmunidad indebida a autoridades que de acuerdo con ese precepto deben poder ser demandadas a través de controversias constitucionales a fin de que la Suprema Corte verifique la constitucionalidad de sus actos, un concepto único reducido de materia electoral desembocaría, en cambio, en una restricción injustificada en la legitimación de los partidos políticos para promover acciones de inconstitucionalidad y, lo que es peor, en intromisiones innecesarias por parte de los demás órganos del Poder Judicial de la Federación en las atribuciones de la jurisdicción electoral especializada.
39.     Esto ha llevado a la Suprema Corte a concluir que la noción de materia electoral para determinar la procedencia de una controversia constitucional es completamente independiente y distinta de la definición que rige en otros medios de control de constitucionalidad. En palabras del Tribunal Pleno, "la extensión de la materia electoral' en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo."(52) Dado que la improcedencia de los procedimientos constitucionales frente a normas y actos de naturaleza electoral busca principalmente evitar la invasión de las competencias jurisdiccionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad en esa materia con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional(53), en cada uno de los medios de impugnación que son competencia de la Suprema Corte el concepto de "materia electoral" se encuentra determinado de manera residual por las atribuciones que la Constitución Federal y la legislación reglamentaria -en este caso, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral- a su vez confieren a aquel órgano jurisdiccional especializado.
40.     Por ejemplo, toda vez que en términos de los artículos 104, fracción VI(54), y 105, fracción II, párrafo tercero(55), de la Constitución Federal el control de constitucionalidad de normas generales en abstracto es una facultad exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, en acciones de inconstitucionalidad existe un riesgo mínimo de interferir en las atribuciones de la jurisdicción electoral especializada, la noción "materia electoral" en este medio de impugnación es muy amplia. Puede abarcar cuestiones que van más allá de las estrictamente relacionadas con la organización y celebración de los procedimientos electivos para cargos de elección popular, o con la integración de las autoridades encargadas de organizarlos. Así ha ocurrido en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por partidos políticos contra normas generales relacionadas con la duración de los períodos de las gubernaturas en las entidades federativas(56), con los medios de impugnación utilizados para garantizar la vigencia de las normas de derecho parlamentario(57), con comunicación social(58) o con propaganda gubernamental(59).
41.     En cambio, toda vez que el párrafo sexto del artículo 99 constitucional(60) confiere expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atribuciones de control concreto de constitucionalidad y, por tanto, existe un mayor riesgo de que se interfiera con sus atribuciones constitucionales cuando se resuelven juicios promovidos contra actos concretos por vulneración a los derechos fundamentales de la ciudadanía, en el juicio de amparo la noción "materia electoral" es bastante más reducida que en las acciones de inconstitucionalidad. Comprende solamente aquellas normas generales y actos impugnados que deban ser objeto de las controversias jurídicas promovidas por personas físicas o morales ante la jurisdicción electoral especializada. Consecuentemente, en concordancia con el principio pro actione y el derecho a un recurso efectivo reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la improcedencia de un juicio de amparo por este motivo específico únicamente puede actualizarse cuando la parte quejosa tiene legitimación para acudir ante la justicia electoral a cuestionar la validez de tales normas generales o actos(61).
42.     En esta tesitura, como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no tiene facultades de control abstracto de normas generales, ni resuelve tampoco medios de impugnación concretos encaminados a preservar las atribuciones constitucionales de los distintos niveles de gobierno u órganos autónomos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, pues los mecanismos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorgan legitimación activa exclusivamente a los partidos políticos, a quienes ostentaron una candidatura a un cargo de elección popular y/o a la ciudadanía que invoque la violación de sus derechos político-electorales en lo individual o como agrupación, el propio Pleno de la Suprema Corte ha reconocido que la controversia constitucional excepcionalmente puede proceder contra normas generales u actos relacionados con esta materia que vulneren las atribuciones constitucionales originarias de los órganos legitimados para promoverla. En tanto que éstos no tienen una vía legal establecida por el Congreso de la Unión para acudir a la jurisdicción electoral especializada a plantear invasiones a sus atribuciones constitucionales, pero la Constitución Federal garantiza la sujeción de todo acto del poder público a sus disposiciones, el criterio vigente de la Suprema Corte es que la controversia constitucional puede ser empleada como una vía residual para que los entes originarios del Estado hagan valer violaciones a sus competencias constitucionales, siempre y cuando no pretendan convertir a ese medio de impugnación en una instancia de super revisión una vez que se hayan agotado los recursos ante la jurisdicción electoral especializada(62).
43.     De este modo, para que la Suprema Corte pueda válidamente decretar la improcedencia de una controversia constitucional por tratarse de normas generales o actos en materia electoral en el sentido de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria, debe comprobarse no sólo que aquéllos versen sobre lo que se conoce como "materia electoral directa"(63), es decir, que en la demanda se combata la regularidad de normas generales o actos claramente relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, o con la integración de los organismos administrativos encargados de garantizar la constitucionalidad y/o legalidad de esos procedimientos electorales en estricto sentido(64). También debe verificarse que efectivamente, ya sea por mandato constitucional o por disposición del Congreso de la Unión en uso de su facultad para reglamentar el sistema de medios de impugnación en materia electoral, el conocimiento de tales cuestiones sea competencia de las autoridades jurisdiccionales especializadas en esa materia.
44.     Así, contra lo que sostienen tanto el Tribunal Electoral local demandado como el Instituto Electoral tercero interesado, aunque en este caso se impugna un acto concreto que indudablemente guarda relación con la materia electoral, lo cierto es que también se surten los dos requisitos reconocidos por el Pleno de la Suprema Corte en la referida controversia constitucional 73/2020 para que excepcionalmente pueda estimarse procedente la controversia constitucional incluso contra ese tipo de actos. De un análisis pormenorizado del escrito de demanda se advierte que contra la resolución impugnada se plantean sólo cuestiones estrictamente competenciales, es decir, que no se cuestionan las consideraciones de fondo esgrimidas por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México para resolver el planteamiento de la asociación civil que promovió el medio de impugnación primigenio. También es claro que ninguno de los mecanismos jurisdiccionales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite al Poder Legislativo de la Ciudad de México controvertir la invasión competencial de la que aquí se duele.
45.     Por un lado, el Congreso local promovente alega exclusivamente planteamientos de índole competencial en su demanda. Señala, primero, que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio los artículos 1°, 99, 104, fracción VI, 105, fracción II, y 133 de la Constitución Federal porque la única vía para declarar en sede jurisdiccional la invalidez con efectos generales de una ley en materia electoral es la acción de inconstitucionalidad cuya competencia es exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(65). Asimismo, sostiene que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio tanto el principio de división de poderes reconocido en el artículo 49 de la Constitución Federal como las atribuciones para legislar en materia electoral en la Ciudad de México previstas a su favor en los artículos 41, base V, 116, fracción IV, inciso c), numeral 6, y 122, apartado A, fracciones I, II, V y IX, del mismo ordenamiento constitucional(66).
46.     Por otro lado, de un análisis pormenorizado de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que ninguno de los medios de impugnación disponibles en la legislación reglamentaria vigente de esta materia permite al Congreso de la Ciudad de México acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a defender sus atribuciones competenciales. Tanto en el artículo 13 de ese ordenamiento legal(67) como en las disposiciones específicas de legitimación para los múltiples medios de impugnación ahí previstos -recurso de revisión (art. 35, párr. 3), recurso de apelación (art. 45), juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (art. 79), juicio de revisión constitucional electoral (art. 88), juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores (art. 94, párr. 2), recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (arts. 45 y 110, párr. 1), juicio de inconformidad (art. 54) y recurso de reconsideración (art. 65)- el Congreso de la Unión determinó que los únicos entes que tienen legitimación para acudir ante los órganos de justicia electoral y, por tanto, cuestionar ante ella la constitucionalidad de normas generales o de actos concretos en esta materia, son los partidos políticos, los candidatos y/o la ciudadanía tanto en lo individual como en agrupaciones u organizaciones, según corresponda. Ninguna autoridad puede hacerlo con base en esa legislación.
47.     En vista de la falta de legitimación activa del Congreso de la Ciudad de México en la legislación especializada de la materia y, en cambio, de que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal claramente lo faculta para promover controversias constitucionales contra el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, pues este último representa un órgano constitucional autónomo local en el sentido del inciso k), por lo que cuenta con legitimación para demandar(68) y ser demandado a través del citado medio de impugnación, en el presente caso se actualiza la excepción a la improcedencia reconocida por el Tribunal Pleno. La controversia constitucional debe considerarse como una vía residual para que el Poder Legislativo actor pueda plantear este tipo de violaciones a la Constitución Federal por parte del Tribunal Electoral local demandado. En consecuencia, se desestima la primera causa de improcedencia invocada.
         V.2 No se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto
48.     Íntimamente relacionado con la cuestión recién analizada, el Instituto Electoral de la Ciudad de México aduce que en este asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria(69) porque no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto. El instituto tercero interesado afirma que, toda vez que la resolución impugnada también fue controvertida ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de los juicios electorales SUP-JE-324/2022, SUP-JE-326/2022 y SUP-JE-327/2022, y que éstos se encuentran todavía pendientes de resolución, la Suprema Corte se encuentra impedida legalmente para resolver la cuestión de fondo. Estima que no se surte el requisito de definitividad que en términos de esa disposición legal rige para la procedencia de toda controversia constitucional(70). La Segunda Sala considera que también debe desestimarse esta causa de improcedencia.
49.     Es cierto que la resolución impugnada en la presente controversia constitucional también fue controvertida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de una vía denominada "juicio electoral". Resulta un hecho notorio que se invoca como tal con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(71), de aplicación supletoria en términos del artículo 1° de la Ley Reglamentaria(72), que entre los días seis y trece de diciembre de dos mil veintidós se promovieron ante la Sala Superior tres "juicios electorales" distintos con números de expediente SUP-JE-324/2022, SUP-JE-326/2022 y SUP-JE-327/2022, respectivamente, y que en todos ellos se controvirtió la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022. También es verdad que el promovente en el juicio electoral SUP-JE-324/2022 es el propio Congreso de la Ciudad de México(73).
50.     No obstante, contra lo que sostiene el instituto tercero interesado, la mera promoción de los procedimientos referidos ante la Sala Superior -incluido aquel iniciado por el Congreso local que es el promovente en esta controversia constitucional- resulta insuficiente para considerar plenamente acreditada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria. Como se detalla enseguida, mientras que el mecanismo denominado "juicio electoral" ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no representa una "vía legalmente prevista" en el sentido de esa disposición reglamentaria porque aquél no se encuentra previsto en una ley emitida por el Congreso de la Unión, en el presente caso se advierte además que el juicio electoral SUP-JE-324/2022, promovido por el Poder Legislativo de la Ciudad de México contra la sentencia aquí impugnada, cumplió ya más de nueve meses en fase de instrucción sin que la Sala Superior haya dictado determinación alguna, ni siquiera de trámite. Por lo tanto, tampoco puede desprenderse con suficiente certeza que el Congreso local actor cuente en esa vía con un recurso efectivo para resolver el conflicto, esto es, para resolver sobre la violación competencial alegada en la controversia constitucional y, en su caso, remediarla.
51.     Desde hace tiempo la Suprema Corte zanjó que, para que pueda considerarse actualizada una causa de improcedencia en un medio de control constitucional, aquélla debe estar plenamente acreditada(74). De lo contrario quedarían fuera de control jurisdiccional actos que en realidad deben ser declarados inválidos y, por consiguiente, la Constitución Federal perdería eficacia. Ahora bien, como en controversias constitucionales esa acreditación plena sólo puede tener lugar cuando las circunstancias del caso correspondan íntegramente con algún supuesto de improcedencia previsto en la Constitución Federal y/o en la Ley Reglamentaria, un medio de impugnación de este tipo no puede estimarse improcedente por ausencia de definitividad si en el caso concreto la vía disponible para el promovente no reúne las características establecidas en la fracción VI del artículo 19 de dicha legislación reglamentaria.
52.     Para esta Segunda Sala es patente que en el presente asunto la vía a la que hace referencia el tercero interesado -esto es, el "juicio electoral" ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- carece de al menos dos de los elementos requeridos por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria para considerar obligatorio agotarla antes de promover una controversia constitucional. Mientras que en el aspecto formal aquél no representa un medio de impugnación creado por un órgano facultado para establecer una vía exigible al actor antes de promover la controversia constitucional, en el aspecto material tampoco se advierte que sea un mecanismo apto para la solución del propio conflicto planteado en ella.
53.     En primer lugar, el denominado "juicio electoral" promovido ante la Sala Superior no representa formalmente una vía en el sentido de la referida disposición legal simplemente porque no es un medio de impugnación creado por el Congreso de la Unión. Un análisis integral de la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria arroja claramente que la improcedencia de una controversia constitucional por falta de definitividad sólo puede actualizarse cuando el recurso o medio de defensa por agotar se encuentre previsto en la legislación aplicable, pero no cuando formalmente sea creación de alguna autoridad diversa a la legislativa.
54.     Por un lado, la fracción VI del artículo 19 de este ordenamiento reglamentario dispone expresamente que la vía que se debe agotar para solucionar el propio conflicto antes de poder acudir a la controversia constitucional es la "legalmente prevista."(75) Toda vez que el participio irregular que denota la existencia de una vía para la solución del conflicto se califica sólo con el adverbio "legalmente", y que el uso más común en español del adjetivo legal' es el de "prescrito por ley y conforme a ella"(76), de la literalidad del precepto se entiende que el recurso o medio de impugnación por agotar debe encontrarse previsto en una ley en sentido formal y material, es decir, en una norma general expedida por el Congreso de la Unión o el Congreso de una entidad federativa. Si bien la disposición no señala explícitamente qué características materiales deben tener tales medios legales de defensa a fin de ser considerados aptos para resolver el propio conflicto, su texto sí excluye como vía por agotar aquellos procedimientos creados por las autoridades administrativas y/o las jurisdiccionales.
55.     Por otro lado, la interpretación sistemática y funcional del referido artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria con los artículos 41, fracción VI, párrafo primero(77), 73, fracción XXIX-U(78), 99, párrafo cuarto(79), 105, párrafo primero(80), y 116, fracción IV, inciso l)(81), de la Constitución Federal confirma esta conclusión. De tales disposiciones en su conjunto se desprende que, para determinar válidamente la improcedencia de una controversia constitucional por no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto ante la jurisdicción electoral especializada, el recurso o medio de defensa que debe agotarse sólo puede ser aquel creado en alguna de las leyes que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral. Dicho de otro modo, cuando la Suprema Corte considere que se actualiza el supuesto excepcional que impide considerar improcedente una controversia constitucional por impugnarse normas generales o actos en materia electoral (véase supra sección V.1), la "vía legalmente prevista" para efectos de determinar la improcedencia por falta de definitividad del acto impugnado es únicamente la creada por el Congreso de la Unión a través de una ley general, o bien por los Congresos de las entidades federativas en las correspondientes leyes locales dictadas en consonancia con aquélla.
56.     En tanto que estos preceptos constitucionales establecen una reserva de ley tanto para la regulación del sistema de medios de impugnación en materia electoral (arts. 41, frac. VI; 73, frac. XXIX-U; 99, párr. cuarto, y 116 frac. IV, inciso l)) como para la regulación de los medios de control concentrado que resuelve la Suprema Corte (art. 105, párr. primero), o sea que la propia Constitución Federal dispone explícitamente que la reglamentación específica de tales procedimientos jurisdiccionales corresponde en exclusiva al Poder Legislativo, sólo sería sistemático y funcional con su contenido interpretar la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria en un sentido que obligue a agotar únicamente aquellos medios de impugnación que hayan sido establecidos a través de dichas potestades legislativas. En otras palabras, si la Constitución Federal reserva a la ley la regulación de un determinado procedimiento, entonces le reserva también la determinación de sus requisitos de definitividad. Sostener lo contrario permitiría que autoridades distintas al Constituyente y al legislador ordinario dispusieran cuáles medios de impugnación son competencia de la jurisdicción electoral especializada, algo que de suyo sería contrario al texto constitucional.
57.     Además, ya se explicó que la noción "materia electoral" para efectos de la procedencia de los medios de impugnación competencia de la Suprema Corte se define de manera residual en función de las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Una postura interpretativa que considerara que antes de promover una controversia constitucional también deben agotarse mecanismos no previstos en la ley daría pie a que órganos que no son legislativos definieran la procedencia de los asuntos competencia de esta Suprema Corte. Sin embargo, por mandato expreso de los artículos 104, fracción VI, y 105 de la Constitución Federal(82), el conocimiento de tales procedimientos constitucionales -incluida desde luego la determinación definitiva de si en cada caso concreto se actualiza una causa de improcedencia- corresponde en exclusiva a la Suprema Corte "en los términos que señale la ley reglamentaria"(83), es decir, bajo las reglas específicas que para ello establezca el Congreso de la Unión, pero no las que determine algún otro poder o tribunal.
58.     Finalmente, desde hace tiempo la Suprema Corte definió los alcances del principio de definitividad en la controversia constitucional. Al interpretar la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, el Tribunal Pleno retomó la postura estricta que siempre ha operado en el juicio de amparo para calificar la idoneidad de los medios de impugnación ordinarios(84). En pocas palabras, para que un mecanismo procesal pueda considerarse un recurso o medio de defensa en sentido estricto y, por ende, se pueda exigir al promovente agotarlo antes de acudir a la justicia constitucional, aquél debe estar previsto necesariamente en la ley que rige el acto impugnado(85). De este modo, independientemente de que en otro tipo de instrumentos jurídicos pudieran existir medios de impugnación válidos y efectivos para remediar la vulneración alegada por el actor y, por tanto, para resolver el propio conflicto sin necesidad de acudir a la Suprema Corte, sólo son susceptibles de desembocar en la improcedencia de una controversia constitucional por falta de definitividad aquellos que se encuentren previstos en una ley, pues sólo así pueden representar formalmente una "vía legalmente prevista" para la solución del propio conflicto, que es precisamente lo primero que exige esa disposición de la Ley Reglamentaria.
59.     Es claro que en el presente caso no se cumple este requisito formal. El mecanismo denominado "juicio electoral" a que hace referencia el Instituto Electoral de la Ciudad de México no es un medio de defensa que se encuentre previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni en alguna otra ley expedida por el Congreso de la Unión. De un análisis exhaustivo de la normativa vigente en materia electoral se desprende que dicha figura procesal se encuentra reconocida tan solo en el apartado I de un instrumento de carácter administrativo denominado "LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN"(86), emitido el doce de noviembre de dos mil catorce por el entonces magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es claro, por tanto, que con independencia de su naturaleza o de la frecuencia con que se promueva en la práctica, este procedimiento jurisdiccional no tiene reconocimiento siquiera implícito en alguna ley en sentido formal y material.
60.     En esta tesitura, contra lo que afirma el instituto tercero interesado(87), el denominado "juicio electoral" promovido ante la Sala Superior no puede considerarse como una vía legalmente prevista en el sentido de la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria ni, por tanto, desembocar en la improcedencia de la presente controversia constitucional por falta de definitividad. En tanto que no es un mecanismo creado por el órgano facultado para reglamentar el sistema de medios de impugnación en materia electoral, su existencia no puede generar al Congreso local promovente la obligación de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación antes de promover la controversia constitucional, máxime cuando la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no le reconoce legitimación alguna para acudir como actor ante esa instancia electoral especializada.
61.     En segundo lugar, incluso suponiendo que el denominado "juicio electoral" promovido por el Congreso local actor ante la Sala Superior pudiera considerarse formalmente una vía legalmente prevista en el sentido de la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, ello tampoco desembocaría en la improcedencia de la presente controversia constitucional por ausencia de definitividad. En la medida que esa disposición legal también requiere que la vía por agotar antes de promover la controversia constitucional sea apta "para la solución del propio conflicto"(88), la causa de improcedencia invocada sólo puede estimarse actualizada si en el caso existe suficiente certeza de que la vía legal disponible puede ser un procedimiento efectivo para resolver sobre la vulneración competencial planteada por el promovente en la controversia constitucional y, por tanto, para remediarla en caso de ser fundada. Dicho de otro modo, en controversias constitucionales agotar un recurso o medio de defensa legal sólo debe considerarse obligatorio cuando la Suprema Corte tenga la suficiente convicción de que su promoción en tiempo y forma -esto es, sin deficiencias atribuibles al propio promovente- puede ser eficaz para resolver la cuestión efectivamente planteada.
62.     Es criterio reiterado del Tribunal Pleno que los medios de defensa que deben agotarse antes de acudir a la controversia constitucional son aquellos a través de los cuales el acto impugnado pudiera ser revocado, modificado o nulificado(89). Esto significa que, en términos de la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria solamente se consideran aptos para la solución del conflicto planteado en la controversia constitucional y, por tanto, para determinar la improcedencia de esta vía, aquellos recursos legales que efectivamente puedan tener como consecuencia dejar sin efectos el acto impugnado ante la Suprema Corte. La Ley Reglamentaria, en suma, condiciona la obligación de agotar los medios de impugnación a su eficacia para remediar la vulneración competencial alegada.
63.     Sin embargo, la posibilidad de dar solución al conflicto que desemboca en la improcedencia de la controversia constitucional por ausencia de definitividad en términos de esta disposición legal no es solamente una cuestión formal determinada por las normas procesales que rigen los recursos o medios de defensa disponibles. Se trata también de una cuestión material determinada por las circunstancias fácticas vinculadas con su ejercicio en el caso concreto. Dicho de otra manera, un medio de impugnación puede carecer de efectividad para solucionar el conflicto planteado en la controversia constitucional ya sea porque jurídicamente no tiene los alcances de revocar, modificar o nulificar el acto impugnado, o bien porque, aun teniendo tales alcances en función de las normas procesales que lo rigen, fácticamente no haya suficiente certeza de que su promoción en tiempo y forma por el actor sea susceptible de desembocar en dicha revocación, modificación o nulificación.
64.     Pese a lo que sugiere el instituto tercero interesado, el juicio electoral SUP-JE-324/2022 promovido por el Congreso de la Ciudad de México contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-075/2022, que es precisamente la resolución señalada como acto impugnado en esta controversia constitucional, no puede estimarse como una vía "para la solución del propio conflicto" en el sentido de la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria. Al contrario, la tramitación específica que se ha dado hasta ahora a ese expediente no genera suficiente certeza a esta Segunda Sala de que se trate de un mecanismo que pueda ser efectivo para resolver sobre la vulneración competencial planteada por el Congreso local promovente ni, por tanto, para remediarla en caso de ser fundada.
65.     Es un hecho notorio que se invoca como tal con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(90), de aplicación supletoria en términos del artículo 1° de la Ley Reglamentaria(91), que el juicio electoral SUP-JE-324/2022 lleva más de trescientos sesenta y cinco días en instrucción sin que haya indicio alguno de su progreso ni mucho menos de su resolución. Es más, pese a que el artículo 41, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal(92) prohíbe otorgar la suspensión del acto reclamado en medios de impugnación electorales y, por lo tanto, las disputas jurídicas que resuelve el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación usualmente se deciden con particular celeridad en comparación con las que versan sobre otras materias, la Segunda Sala advierte que han transcurrido más de nueve meses desde la última actuación en dicho asunto, sin que se haya dictado alguna determinación siquiera de trámite en relación con él.
66.     Mientras que la demanda inicial se presentó desde el seis de diciembre de dos mil veintidós y enseguida se le dio trámite, la última actuación dentro del citado juicio fue un acuerdo dictado a instancia de parte el siete de junio de dos mil veintitrés, aunque en dicho proveído sólo se autorizó la devolución de una escritura pública aportada como prueba(93). No obstante, desde el dos de febrero de dos mil veintitrés, fecha en que se acordó favorablemente el ofrecimiento de una prueba superveniente a instancia del Congreso local promovente(94), no había existido alguna otra determinación por parte del magistrado instructor en relación con ese expediente, ni tampoco del pleno de la Sala Superior. El procedimiento, en pocas palabras, lleva más de un año sin actuación alguna.
67.     Toda vez que no existe un plazo legal para resolver este procedimiento específico, pues como ya se mencionó (véase supra párr. 46), el referido juicio electoral no se encuentra previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ni, por ende, existen más reglas para su tramitación que las que determine unilateralmente la Sala Superior, tampoco hay indicador alguno en el sentido de que esta situación cambiará pronto. Ello es suficiente para llevar a esta Segunda Sala a concluir que en el presente caso el juicio electoral promovido por el Congreso local actor tampoco representa una vía "para la solución del propio conflicto" en el sentido de la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria.
68.     Dado que las circunstancias de su tramitación en el caso concreto no dan suficiente certeza de que aquél pueda ser un medio eficaz para estudiar si se actualizan las vulneraciones planteadas en la presente controversia constitucional ni, por consiguiente, para remediarlas en el supuesto de que sean fundadas, su promoción no puede desembocar en la improcedencia de la controversia constitucional por ausencia de definitividad. Al contrario, si por disposición expresa del artículo 41, fracción V, apartado A, de la Constitución Federal(95) la certeza es uno de los principios rectores de la materia electoral y, por tanto, rige la resolución de todos los medios de impugnación electorales, tampoco sería consecuente con el mandato constitucional obligar al Congreso local actor a agotar un mecanismo en el que -ya sea por ausencia de regulación legal, o bien por el tratamiento específico dado en la sede jurisdiccional especializada- claramente no se ha cumplido con esa condición.
69.     Finalmente, no es un obstáculo para llegar a esta conclusión que la jurisprudencia del Tribunal Pleno señale que la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria también se actualiza cuando se haya promovido un medio de impugnación cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional y se encuentre pendiente de dictarse la resolución definitiva(96). Es verdad que la postura de la Suprema Corte es que en esos casos la parte afectada deberá esperar hasta la conclusión del procedimiento para impugnar la resolución definitiva a través de la controversia constitucional. Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial resulta claramente inaplicable al presente asunto.
70.     Primero, el criterio del Tribunal Pleno obviamente se refiere sólo a aquellos procedimientos cuya resolución definitiva sea impugnable posteriormente ante la Suprema Corte. En tanto que en la tesis se señala de manera explícita que el afectado deberá esperar hasta la conclusión del procedimiento "para poder impugnar la resolución"(97), es evidente que aquélla presupone la impugnabilidad de la decisión que está pendiente de dictarse. Sin embargo, esto no sucede respecto de las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues las resoluciones recaídas a los asuntos de su competencia son definitivas e inatacables por disposición expresa del artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal(98). No tendría sentido alguno que la Suprema Corte exigiera al Congreso local actor promover un medio de impugnación que de suyo sería improcedente.
71.     Segundo, dicha jurisprudencia requiere que la vía legal iniciada efectivamente sea susceptible de lograr la revocación del acto impugnado o, dicho a la inversa, que el medio de defensa correspondiente no sea ineficaz para resolver el propio conflicto por factores ajenos al promovente. Toda vez que en ella se alude en específico a los medios de defensa por virtud de los cuales "puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación"(99), la Suprema Corte asume que el medio de impugnación ya iniciado por el promovente sólo dará lugar a la improcedencia de la controversia constitucional por falta de definitividad cuando haya suficiente certeza de que existe tal posibilidad de resolución del conflicto. No obstante, como se explicó a detalle líneas arriba (véase supra párrs. 61 a 68) y que para evitar repeticiones innecesarias se tiene aquí por reproducido, en este caso la Segunda Sala no tiene la suficiente certeza de que el juicio electoral promovido por el Congreso local actor ante la Sala Superior pueda ser un medio eficaz para estudiar si se actualizan las vulneraciones planteadas en la controversia constitucional ni, por consiguiente, para remediarlas. En tanto que tal situación no es atribuible en modo alguno a la parte actora, tampoco debe irrogarle el perjuicio de dejarla sin vía.
72.     En suma, además de que el juicio electoral promovido por el Poder Legislativo de la Ciudad de México ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es una vía establecida ni reconocida por el Congreso de la Unión, en el presente caso simplemente no es razonable exigirle que espere de forma indefinida la resolución de ese procedimiento antes de ejercer una facultad que indudablemente le confiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal para acudir a esta Suprema Corte a defender sus atribuciones constitucionales originarias. En consecuencia, también se desestima la segunda causa de improcedencia invocada.
***
73.     Dado que no se advierte la actualización de alguna otra causa de improcedencia diversa a las ya analizadas en este apartado, esta Segunda Sala concluye que la presente controversia constitucional es procedente en relación con la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022.
74.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos, en contra del formulado por el ministro Pérez Dayán.
VI. ESTUDIO DE FONDO
75.     Es criterio reiterado de la Suprema Corte que las controversias constitucionales no son la vía idónea para combatir los fundamentos y motivos de las sentencias dictadas por los tribunales del país(100). En diversas ocasiones el Tribunal Pleno ha sostenido que contra este tipo de actos la controversia constitucional sólo es procedente de manera excepcional y sirve únicamente para preservar las atribuciones constitucionales de los órganos originarios del Estado(101). Esto significa que, cuando se controvierte una resolución jurisdiccional a través de este medio de impugnación, cualquier otro tipo de planteamiento resulta inadmisible para trabar la litis. Por este motivo, lejos de examinar pormenorizadamente las consideraciones de fondo de la resolución impugnada, en el presente asunto el análisis de constitucionalidad estará limitado a verificar si con su dictado el Tribunal Electoral de la Ciudad de México incurrió en las violaciones constitucionales de índole competencial que le atribuye el Congreso local actor. Para ello, primero se expondrán las determinaciones específicas de la resolución impugnada que se relacionan directa o indirectamente con competencias constitucionales originarias del promovente y después los planteamientos concretos formulados por cada una de las partes en relación con la ejecutoria.
76.     Resolución impugnada. En el estudio de fondo de la sentencia impugnada el Tribunal Electoral demandado anticipó que debía aplicarse la reviviscencia tanto de la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos del Instituto Electoral de la Ciudad de México como de su Comisión(102). Sin embargo, es en el apartado de efectos de la resolución jurisdiccional donde este órgano jurisdiccional especializado estableció tres determinaciones específicas relacionadas con normas generales emitidas por el Poder Legislativo de la Ciudad de México(103), todas ellas reiteradas en los puntos resolutivos(104):
77.     En primer lugar, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México inaplicó los artículos del Decreto relacionados con la reforma, adición, y/o derogación de la atribución del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, prevista en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, relativa a la creación de unidades técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines, así como con la derogación de las atribuciones y funciones de la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos y su Comisión.
78.     En segundo lugar, el órgano jurisdiccional electoral local revocó parcialmente el Decreto en lo que se refiere a la reforma, adición, y/o derogación de la atribución del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, prevista en la referida legislación electoral local, relativa a la creación de unidades técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines, así como en lo que respecta a la derogación de las atribuciones de la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos y su Comisión.
79.     Finalmente, el Tribunal Electoral demandado dispuso la reviviscencia de los artículos 58, último párrafo, 59, fracción IX, 63, 67, 68 y 94 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como de cualquier otra disposición o determinación relacionada con la atribución del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México relativa a la creación de unidades técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines, así como con las atribuciones y funciones de la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos y su Comisión.
80.     Conceptos de invalidez. Suplida en su deficiencia la demanda en términos del artículo 40 de la Ley Reglamentaria(105), el Poder Legislativo actor plantea que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, al prever en una resolución jurisdiccional la revocación parcial del Decreto que había emitido y la reviviscencia de normas generales que a través de aquél habían sido derogadas, incurre básicamente en dos vulneraciones constitucionales de índole competencial:
81.     Por un lado, aduce que tales determinaciones vulneran en su perjuicio los artículos 1°, 99, 104, fracción VI, 105, fracción II, y 133 de la Constitución Federal porque la única vía para declarar en sede jurisdiccional la invalidez con efectos generales de una ley en materia electoral es la acción de inconstitucionalidad cuya competencia es exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sostiene que, toda vez que el Tribunal Electoral local demandado otorgó efectos generales a su sentencia sobre la inconstitucionalidad de la legislación electoral de la Ciudad de México, dicho órgano jurisdiccional se excedió en sus facultades de control de constitucionalidad. Explica que, como el único tipo de control que aquél estaba autorizado a llevar a cabo es el de carácter "difuso", esa facultad tan solo podía traducirse en la inaplicación del precepto legal que se estimaba inconstitucional, pero no en su invalidez general ni tampoco en la reviviscencia de otras normas ya derogadas(106).
82.     Por otro lado, alega que dichas determinaciones vulneran en su perjuicio tanto el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal como las atribuciones legislativas originarias previstas a su favor en los artículos 41, base V, 116, fracción IV, inciso c), numeral 6, y 122, apartado A, fracciones I, II, V y IX, del mismo ordenamiento constitucional. El Congreso actor sostiene que, al disponer en una resolución jurisdiccional la revocación de un Decreto legislativo y la reviviscencia de normas de carácter general en una materia respecto de la cual el actor goza de facultades exclusivas y libertad configurativa según los precedentes de la Suprema Corte, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dio a su sentencia efectos jurídicos que no son propios de la función jurisdiccional y, además, subordinó indebidamente a otro poder con autonomía expresamente reconocida por la Constitución Federal(107).
83.     Contestación del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. El tribunal electoral demandado mantiene en su escrito de contestación a la demanda la constitucionalidad de la resolución impugnada. Sin embargo, más que abordar las cuestiones planteadas por el Congreso local actor, se limita a reiterar su competencia para resolver la controversia planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022 y a sintetizar las consideraciones de su fallo.
84.     En primer lugar, sostiene que sí es competente para emitir la resolución impugnada con base en los precedentes de la Sala Superior. Señala, por un lado, que las controversias que versan sobre el presupuesto de los organismos públicos electorales locales son competencia de los tribunales electorales locales, tal como se reconoce en los juicios electorales SUP-JE-189/2022, SUP-JE-169/2022, SUP-JE-64/2021, SUP-JE-25/2021, SUP-JE-97/2020 y su acumulado SUP-JE-1/2021, SUP-JE-63/2020, SUP-JE-22/2020 y SUP-JE-125/2019. Por otro lado, afirma que, cuando en un asunto se aduzca la posible vulneración de los principios de autonomía e independencia de las autoridades electorales locales, en términos de lo resuelto en los juicios electorales SUP-JE-2/2019, SUP-JE-97/2020 y su acumulado SUP-JE-1/2021, y SUP-JE-64/2021, será la instancia jurisdiccional local quien conozca de él cuando se refiera a la autoridad administrativa electoral(108).
85.     En segundo lugar, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México hace una prolija recapitulación de las consideraciones que lo llevaron a concluir la inconstitucionalidad del Decreto impugnado por el Consejo Nacional de Litigio Estratégico A.C. Señala, por un lado, que la reforma legal a la estructura y organización del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobada por el Congreso local actor era regresiva en términos del artículo 1° constitucional y no había sido motivada de manera suficiente, por lo que no existía una justificación objetiva y razonable para derogar la Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos ni su Comisión. Por otro lado, sostiene que, toda vez que con la reforma se impedía al Instituto Electoral local la creación de unidades técnicas que requiera para su adecuado funcionamiento y el logro de sus fines, las modificaciones aprobadas por el Congreso de la Ciudad de México vulneraban los principios de especialización y de confianza legítima, así como la autonomía que tenía reconocida el organismo público electoral local tanto por la Constitución Federal como por la Constitución local(109).
86.     Por último, el Tribunal Electoral demandado no esgrime consideraciones para controvertir específicamente los conceptos de invalidez formulados por el Congreso local actor, esto es, la falta de atribuciones para revocar con efectos generales un Decreto legislativo y disponer la reviviscencia de normas generales ya derogadas. No obstante, al final de su escrito de contestación aquél solicita a la Suprema Corte que se declaren inatendibles o, en su caso, infundados tales planteamientos(110).
87.     Manifestaciones del tercero interesado. Por último, el Instituto Electoral de la Ciudad de México alega en esencia que la sentencia impugnada es conforme a derecho y fue emitida en un marco de derechos humanos, así como en cumplimiento a las atribuciones de respetar y garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sostiene que con su emisión el Tribunal Electoral de la Ciudad de México procuró reestablecer la autonomía e independencia del organismo público electoral local, así como el principio de progresividad que habían sido transgredidos con el Decreto(111).
88.     Por un lado, el instituto tercero interesado resume las consideraciones del fallo impugnado. Señala que la eliminación de la facultad del organismo de crear nuevas unidades técnicas vulneraba su autonomía e independencia, así como el principio de progresividad y no regresión de los derechos humanos. Afirma que la resolución jurisdiccional impugnada simplemente reestableció el ordenamiento constitucional que había sido vulnerado por el Congreso local actor, por lo que el tribunal demandado simplemente cumplió con una obligación constitucional y convencional(112).
89.     Por otro lado, contra lo alegado por el actor, el instituto tercero interesado señala que con las determinaciones de la resolución recurrida no se vulnera el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 constitucional, pues no se trata de un acto legislativo, sino simplemente de la inaplicación de una norma por control difuso de constitucionalidad en materia electoral. Explica que, en términos de la resolución de la Suprema Corte en el expediente varios 912/2010 y la jurisprudencia de la Sala Superior cuyo rubro es "ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES"(113), los tribunales electorales locales tienen la posibilidad de llevar a cabo control difuso y, por tanto, inaplicar normas generales que estimen inconstitucionales al momento de resolver una controversia. Afirma que la decisión del Tribunal Electoral local no deroga la fuerza normativa de dicha disposición legal, pues sólo se establece en relación con el caso específico(114).
90.     Cuestiones jurídicas por resolver. De los planteamientos de las partes sobre las determinaciones de la resolución impugnada que guardan relación con competencias del Congreso local actor se desprenden tres preguntas concretas de cuya respuesta depende que esta Segunda Sala declare su invalidez:
1. ¿Tiene algún órgano jurisdiccional distinto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades para declarar la invalidez con efectos generales de las leyes en materia electoral y, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de las normas generales ya derogadas?
2. Si esa respuesta es afirmativa, ¿tiene el Tribunal Electoral de la Ciudad de México facultades para declarar la invalidez con efectos generales de leyes en materia electoral y, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de las normas generales ya derogadas?
3. Si también esa respuesta es afirmativa, ¿la revocación parcial del Decreto y la reviviscencia de las disposiciones que aquél derogaba dictadas por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México vulneran el principio de división de poderes y las atribuciones constitucionales originarias del Congreso de la Ciudad de México?
91.     A continuación, se da respuesta puntual a la primera de estas cuestiones.
         1. ¿Tiene algún órgano jurisdiccional distinto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades para declarar la invalidez con efectos generales de las leyes en materia electoral y, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de las ya derogadas?
92.     El artículo 105 de la Constitución Federal confiere expresamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atribuciones para declarar con efectos generales la invalidez de toda ley que considere inconstitucional, con independencia de su materia, siempre y cuando la resolución hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. Como es bien sabido, estas facultades de control de constitucionalidad con efectos erga omnes o universales sobre cualquiera de las normas que expiden los Congresos del país se han ejercido de manera regular desde su introducción en mil novecientos noventa y cuatro y hoy día representan una parte esencial de la función de la Suprema Corte como tribunal constitucional. Mientras que en acciones de inconstitucionalidad una determinación de este tipo puede dictarse respecto de cualquier norma de carácter general cuya inconstitucionalidad sea planteada por alguno de los entes legitimados previstos en la fracción II del artículo 105 constitucional(115), en controversias constitucionales la declaratoria de invalidez con efectos generales únicamente puede tener lugar en los supuestos específicos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I de dicho precepto(116), es decir, básicamente sólo cuando el nivel de gobierno de quien impugna una disposición de carácter general engloba también al nivel de gobierno de quien la emitió.
93.     Asimismo, a raíz de las reformas constitucionales en materia de amparo de seis de junio de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte tiene facultades derogatorias respecto de aquellas normas generales no tributarias cuya inconstitucionalidad haya sido declarada en la jurisprudencia -por reiteración o por precedentes- derivada de los juicios de amparo indirecto. Esto tiene lugar a través del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal(117). Pese a que no representa un juicio constitucional en sentido estricto, a través de este procedimiento no contencioso el Pleno de la Suprema Corte puede invalidar con efectos generales las leyes no fiscales que ya fueron declaradas inconstitucionales con efectos entre las partes por alguna de sus Salas o por los tribunales colegiados de circuito. Obviamente la mayoría requerida para que se declare la invalidez general de tales disposiciones es exactamente la misma que la establecida en los procedimientos contenciosos previstos en el artículo 105 constitucional, es decir, cuando menos ocho votos de sus integrantes.
94.     Aunque en todos los supuestos recién referidos reunir la mayoría calificada por la invalidez de una norma de carácter general conlleva su expulsión del orden jurídico, las resoluciones de la Suprema Corte sobre la inconstitucionalidad con efectos erga omnes o universales de una ley no necesariamente desembocan en un vacío normativo. Desde que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas(118) el Tribunal Pleno explicó que la facultad para expulsar del sistema jurídico leyes inconstitucionales a través de una sola resolución jurisdiccional presupone también la posibilidad de establecer en ella la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a aquellas declaradas inválidas, especialmente en materia electoral(119). La razón para hacerlo es que, de no decretarse simultáneamente esa medida, en algunos casos con el dictado de la sentencia estimatoria podría generarse una situación de mayor perjuicio que el ocasionado por las normas impugnadas. Así, es usual que las decisiones de la Suprema Corte que declaran la invalidez de normas de carácter general tanto en acciones de inconstitucionalidad(120) como en controversias constitucionales(121) vayan acompañadas de la declaración de reviviscencia de las normas que regían con anterioridad a aquellas declaradas inválidas.
95.     Ahora bien, las facultades de expulsión y reviviscencia de normas generales por el Pleno de la Suprema Corte claramente no agotan el control de constitucionalidad de leyes en México, sobre todo en la materia electoral. No es ninguna novedad que todos los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de nuestro país -sean federales o locales- tienen atribuciones constitucionales para inaplicar en el caso concreto las leyes electorales que estimen inconstitucionales cuando la validez constitucional de dichas normas no haya sido reconocida expresamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por una parte, el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Federal confiere expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atribuciones para "resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución."(122) Por otra parte, el criterio mayoritario del Tribunal Pleno desde el expediente varios 912/2010(123) es que los artículos 1° y 133 de ese mismo ordenamiento autorizan a todos los órganos jurisdiccionales del país, independientemente de su fuero o materia, para ejercer el control difuso de constitucionalidad de las normas generales que consideren contrarias a los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución o en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano(124). De este modo, mientras que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden llevar a cabo tal control incidental frente a la vulneración de cualquier precepto constitucional, ya sea que reconozca derechos humanos o no, todos los tribunales electorales del país pueden ejercer ese tipo de control frente a la vulneración de algún derecho humano del parámetro de regularidad constitucional(125).
96.     Lo que aparentemente todavía no ha sido zanjado es si, cuando los tribunales electorales del país estimen en los asuntos de su conocimiento que un precepto legal aplicable al caso concreto es inconstitucional, pueden también declarar su invalidez con efectos generales o, por el contrario, su decisión únicamente puede tener efectos en el caso concreto, de modo que la validez de las normas electorales prevalece para quienes no fueron parte en la controversia. Porque si los efectos de las sentencias de los tribunales especializados en materia electoral que lleven a cabo control de constitucionalidad sólo pudieran limitarse al caso concreto sobre el que verse el juicio, entonces únicamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de los procedimientos específicos previstos para tal efecto en la Constitución Federal, tendría facultades para expulsar del sistema jurídico las leyes en materia electoral y, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de las normas electorales ya derogadas. Y si dichas facultades fueran exclusivas del Pleno de la Suprema Corte, entonces por elemental lógica el Tribunal Electoral de la Ciudad de México carecería de ellas, por lo que su decisión de revocar el Decreto a través del cual se reformó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y ordenar la reviviscencia de las normas generales que regían con anterioridad a él necesariamente adolecería de las vulneraciones constitucionales de índole competencial que le atribuye el Congreso local actor.
97.     Resolver esta cuestión no reviste demasiada complejidad. Como se explica enseguida, un análisis integral de los artículos 1°, 99, 104, 105, 107 y 133 de la Constitución Federal arroja claramente que en el sistema jurídico mexicano la facultad de declarar la invalidez con efectos generales de las leyes en materia electoral es una atribución exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de los procedimientos constitucionales previstos específicamente para tal efecto y, además, requiere mayoría calificada de al menos ocho votos de sus integrantes. En esta tesitura, la facultad de los tribunales electorales del país de inaplicar aquellas leyes que estimen contrarias a la Constitución Federal no tiene el alcance de autorizarlos para invalidarlas con efectos generales ni, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de disposiciones de carácter general ya derogadas por el Poder Legislativo correspondiente.
98.     En primer lugar, no existe en toda la Constitución Federal un solo precepto que permita siquiera implícitamente a algún órgano jurisdiccional distinto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declarar la invalidez con efectos generales de las leyes en sentido formal y material. Aparte de los ya referidos procedimientos de acciones de inconstitucionalidad (art. 105, frac. II), controversias constitucionales (art. 105, frac. I) y declaratoria general de inconstitucionalidad (art. 107, fracción II), donde la autorización del Tribunal Pleno para expulsar normas generales del orden jurídico es explícita y requiere mayoría calificada de cuando menos ocho votos de sus integrantes, el texto constitucional no prevé supuesto alguno que autorice a dar tales alcances a la declaración de inconstitucionalidad de una norma general.
99.     Al contrario, todos los artículos de la Constitución Federal que regulan el control de constitucionalidad llevado a cabo por órganos jurisdiccionales distintos al Pleno de la Suprema Corte prohíben ya sea explícita o tácitamente al órgano resolutor darle a la invalidez efectos más allá del caso concreto. Sea porque sólo facultan a la autoridad juzgadora a inaplicar la norma general que se estima inconstitucional y, en consecuencia, a expresar su inconstitucionalidad únicamente en la parte considerativa del fallo sin hacer pronunciamiento alguno al respecto en los puntos resolutivos, o porque restringen expresamente la protección de la sentencia contra la norma general a la esfera jurídica de la parte quejosa, es un hecho que el texto constitucional jamás autoriza a tales órganos a declarar la inconstitucionalidad con efectos generales de una ley.
100.    Por un lado, en lo que se refiere específicamente a los medios de impugnación competencia del Poder Judicial de la Federación, la limitación constitucional a los efectos del ejercicio de control de constitucionalidad de las leyes que lleven a cabo los órganos distintos al Pleno de la Suprema Corte es explícita. Mientras que el párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución Federal -esto es, el precepto que faculta a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución- dispone a la letra que "[las] resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio"(126), el párrafo primero de la fracción II del artículo 107 constitucional incorpora el conocido principio de relatividad de las sentencias de amparo y señala textualmente que "[las] sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda."(127) Y si en todos aquellos procedimientos constitucionales que no sean competencia del Pleno de la Suprema Corte las personas juzgadoras federales tienen prohibido de una u otra forma llevar los efectos de la inconstitucionalidad de una norma de carácter general a partes ajenas al litigio, entonces se entiende que la Constitución Federal sólo autoriza a dicho órgano colegiado para hacer una declaración en ese sentido.
101.    Por otro lado, los dos preceptos constitucionales que en su conjunto autorizan el ejercicio de control difuso de constitucionalidad a todos los órganos jurisdiccionales del país con independencia de su jerarquía, fuero o materia tampoco permiten hacer algún tipo de declaración de inconstitucionalidad fuera del caso concreto, aunque en estos casos tal prohibición es más bien implícita. Tanto el artículo 1° como el 133 de la Constitución Federal -que desde que el Tribunal Pleno resolvió el referido expediente varios 912/2010 representan el fundamento jurídico del ejercicio de esta facultad(128)- utilizan proposiciones lingüísticas que indican que la autoridad jurisdiccional que lleve a cabo este tipo de control de constitucionalidad debe limitarse exclusivamente a inaplicar al caso específico las normas generales estimadas inconstitucionales sin poder beneficiar a alguien más con su determinación.
102.    Primero, si bien es obvio que el control difuso representa una garantía de los derechos humanos y, por consiguiente, una obligación en sentido amplio para el Estado mexicano en todos los casos en que alguna legislación los vulnere, también es verdad que en términos del párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Federal todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos "en el ámbito de sus competencias"(129). Y como el ámbito de las competencias de cualquier autoridad jurisdiccional es precisamente resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes contendientes a instancia de alguna de ellas, de hecho justo por ello a esta actividad estatal se le califica como jurisdiccional, la disposición constitucional tácitamente impide a los jueces mexicanos extender los efectos de una decisión sobre inconstitucionalidad de una ley a quienes no fueron parte en el procedimiento contencioso y, por lo tanto, no se encontraban sometidos a su competencia. Dicho a la inversa, la competencia de un órgano jurisdiccional para decir el derecho' en una disputa entre partes procesales no implica la facultad de hacerlo en relación con alguien más. Y si no lo implica, entonces cualquier autorización en ese sentido para un tribunal debe ser explícita.
103.    Segundo, el artículo 133 de la Constitución Federal(130) dispone a la letra que esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, así como que los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas. Dado que el mandato para los jueces de ajustarse a ciertos ordenamientos "a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber"(131) únicamente cobra sentido si las normas contrarias a ellos siguen vigentes en el caso con independencia de la actividad de los demás órganos jurisdiccionales, pero no si su declaración de invalidez en algún otro caso tuviera efectos generales, porque entonces su contenido ya no sería obstáculo a la primacía constitucional en el asunto bajo estudio, el conector utilizado denota que en este supuesto específico las normas estimadas inconstitucionales mantienen su vigencia para el resto de los casos. Por lo tanto, también este artículo reconoce implícitamente que los juzgadores mexicanos sólo se encuentran autorizados a inaplicar la norma inconstitucional en el asunto concreto sometido a su consideración, pero no a extender esa invalidez a quienes no formaron parte de la controversia.
104.    En suma, en todos los supuestos en los que la Constitución Federal permite expresamente a algún órgano jurisdiccional determinar que la invalidez de una ley tendrá efectos de expulsión del sistema jurídico, tal atribución es exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y requiere mayoría calificada de por lo menos ocho votos de sus integrantes. Y como los artículos constitucionales que facultan al resto de los órganos jurisdiccionales del país para ejercer control de constitucionalidad de las leyes prohíben ya sea explícita o implícitamente darle efectos a su decisión más allá de las partes en la controversia, entonces la literalidad de la Constitución Federal es inequívoca en el sentido de que no existe algún órgano jurisdiccional distinto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tenga facultades para declarar la invalidez con efectos generales de las leyes en materia electoral ni, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de las leyes ya derogadas.
105.    En segundo lugar, íntimamente relacionado con lo anterior, la interpretación sistemática y funcional de los recién referidos artículos 1° y 133 constitucionales con los diversos 99, párrafos primero y sexto, 104 y 105, fracción II, de la propia Constitución Federal confirma que los tribunales electorales del país no tienen facultades para declarar la invalidez con efectos generales de las leyes electorales que estimen inconstitucionales ni, por consiguiente, la reviviscencia de las disposiciones que regían con anterioridad a su expedición. En la medida que estos preceptos constitucionales impiden rotundamente llevar a cabo control de constitucionalidad con efectos generales de las leyes electorales al propio tribunal que -con excepción de la Suprema Corte al resolver acciones de inconstitucionalidad- representa la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, sólo es sistemático con su contenido concluir que el resto de los tribunales electorales del país también tiene vedada esa posibilidad y, por consiguiente, que el único órgano constitucionalmente facultado para dar tales efectos a una resolución que estima inconstitucional una ley electoral es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
106.    El artículo 99 de la Constitución Federal establece las funciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el orden jurídico nacional y, por consiguiente, determina su estatus frente al resto de los tribunales electorales del país. El primer párrafo dispone a la letra que "[el] Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación."(132) Además, la fracción IV del mismo artículo le otorga expresamente la competencia para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, "sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones."(133)
107.    Toda vez que ahí mismo se precisa que esta vía judicial procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos(134), y en términos de la fracción VI del diverso artículo 41 de la Constitución Federal "en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado"(135), se entiende que la resolución de las impugnaciones formuladas contra las sentencias de los tribunales electorales locales ante las Salas Regionales y la Sala Superior del Tribunal Electoral tiene un componente de especial celeridad. De lo contrario, tal como se sostuvo recientemente en la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada(136), podrían tornarse irreparables las vulneraciones a derechos fundamentales relacionados con el proceso electoral respectivo.
108.    Si por virtud de estas disposiciones constitucionales el carácter de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral se traduce también en la potestad de reexaminar las determinaciones tomadas en relación con los procesos electivos locales que tengan lugar en las entidades federativas, entonces todos los tribunales electorales del país sin excepción están sometidos a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando resuelven las controversias relacionadas con los procesos electorales de carácter local. Esto significa que, en ciertos supuestos determinados por la propia Constitución Federal y la legislación de la materia, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen facultades para confirmar, modificar o revocar las sentencias relacionadas con procesos comiciales de las entidades federativas. Tan es así, que el artículo 6, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral autoriza a este tribunal federal para resolver los asuntos de su competencia con plenitud de jurisdicción(137), es decir, sustituyéndose por completo a la autoridad jurisdiccional electoral local que originalmente conoció del caso.
109.    Que la Constitución Federal confiera al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación facultades tan amplias para revisar con carácter definitivo e inatacable las resoluciones de los tribunales electorales locales tiene varias implicaciones. La que aquí más interesa es que, cuando los tribunales electorales de las entidades federativas resuelven las controversias jurídicas que surgen con motivo de los procedimientos electivos celebrados en sus respectivas demarcaciones, aquéllos no pueden válidamente ejercer atribuciones jurisdiccionales que vayan más allá de las facultades que tiene para resolver esa misma controversia la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la que corresponderá revisar la decisión en última instancia. Porque si el tribunal electoral revisado tuviera una sola potestad para decir el derecho' que nunca pudiera ser replicada en esos términos por el tribunal revisor facultado para sustituirse en aquél, entonces no sería jurídicamente posible validar esa determinación ni, por ende, estaría garantizada la vigencia de la Constitución Federal en esos casos.
110.    Dicho de otro modo, como sólo es jurídicamente posible confirmar, modificar y/o revocar una resolución jurisdiccional electoral cuya validez constitucional se cuestiona si el tribunal encargado de revisarla en última instancia podría haber llegado también a esa conclusión con base en el mismo expediente, los tribunales electorales revisados se encuentran sujetos a las mismas restricciones que el tribunal revisor para resolver la disputa. No pueden, por ejemplo, analizar pruebas que no sean susceptibles de analizarse por el tribunal federal, ni tampoco interpretar una norma bajo un método hermenéutico que le estuviera vedado a dicho órgano revisor. En esta tesitura, las atribuciones constitucionales y legales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver una controversia jurídica relacionada con un proceso electoral local marcan un límite infranqueable a las facultades de los tribunales locales para resolver las controversias que surjan durante tales comicios.
111.    Y si, como ya se detalló líneas arriba (véase supra párr. 100), el párrafo sexto del artículo 99 constitucional prohíbe expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declarar la invalidez con efectos generales de las normas que estime inconstitucionales(138), entonces sólo es sistemático y funcional con su contenido interpretar las facultades de los tribunales electorales de las entidades federativas para ejercer control de constitucionalidad de las leyes electorales en el sentido de que tampoco pueden tener ese alcance. Porque si se aceptara que el tribunal revisado tiene atribuciones de control de constitucionalidad de normas generales que el revisor constitucionalmente no puede tener al resolver esa misma controversia electoral, como es la declaración de su inconstitucionalidad con efectos universales o erga omnes, entonces se comprometería el estatus constitucional del Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y la plena vigencia de la Constitución Federal en los procesos electorales locales.
112.    Además, la fracción II del artículo 105 constitucional dispone en su antepenúltimo párrafo que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo"(139). Como desde la reforma constitucional de dos mil siete las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen atribuciones expresas para ejercer control incidental de la constitucionalidad de las leyes electorales en los asuntos de su competencia, esta disposición no puede ya tomarse en su sentido original(140). No obstante, en tanto que la expulsión del sistema jurídico de las leyes en materia electoral por contravenir la Constitución Federal hoy día sigue operando únicamente a través del artículo 105 constitucional, y en términos de la fracción VI del artículo 104 constitucional(141) la resolución de todos los medios de impugnación ahí previstos corresponde en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo en comento sí es indicativo de que ningún tribunal electoral del país puede tomar la determinación de declarar la invalidez con efectos generales de una ley electoral ni, por ende, la reviviscencia de la legislación anterior. La reforma constitucional de dos mil siete disolvió el monopolio de control de constitucionalidad de las leyes electorales en México, pero no el de declarar su invalidez con efectos generales. La facultad de expulsar leyes electorales del sistema jurídico sigue siendo exclusiva del Pleno de la Suprema Corte y requiere mayoría calificada de ocho votos.
113.    Por último, contra lo que sugiere el instituto tercero interesado(142), tampoco los precedentes de la Suprema Corte dan esa autorización. Si bien es innegable que el orden jurídico mexicano ha evolucionado significativamente en términos de control de constitucionalidad de las leyes y hoy día los tribunales de nuestro país pueden tomar decisiones que hace unos años no podían siquiera imaginarse, desde dos mil once a la fecha la jurisprudencia constitucional en torno al control difuso de constitucionalidad es consistente en el sentido de que esta actividad autoriza a los tribunales del país única y exclusivamente inaplicar las normas que estimen contrarias a la Constitución Federal y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Nunca ha tenido, por tanto, el alcance de interpretar los artículos 1° y 133 constitucionales en un sentido en que faculte a todos los órganos jurisdiccionales del país para declarar la invalidez con efectos generales de las leyes que estimen inconstitucionales, ni mucho menos la reviviscencia de normas vigentes con anterioridad a su expedición.
114.    Como es bien sabido, en México durante años estuvo prohibido el control difuso de constitucionalidad de las leyes. El Pleno de la Suprema Corte sostuvo en jurisprudencia por reiteración que el artículo 133 de la Constitución Federal, pese a su literalidad, no era fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercían funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, "como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto"(143). Por lo tanto, en ese periodo la única forma de resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes eran los procedimientos de control concentrado a cargo de los órganos del Poder Judicial de la Federación.
115.    Sin embargo, a raíz de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos(144), en julio de dos mil once el propio Pleno de la Suprema Corte sostuvo en el conocido expediente varios 912/2010 que "todos los jueces del Estado mexicano, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte."(145) Aunque esta determinación daría lugar de inmediato a la interrupción de la jurisprudencia recién referida(146), lo cierto es que desde ese momento se enfatizó que la autorización para ejercer control difuso de constitucionalidad en México consistía exclusivamente en la potestad de los órganos jurisdiccionales para inaplicar leyes inconstitucionales una vez verificada la imposibilidad de realizar interpretación conforme en sentido estricto(147).
116.    En dicha resolución se dijo con todas sus letras que los jueces del país no quedaban autorizados a llevar a cabo una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideraran contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Únicamente podrían inaplicar tales normas inconstitucionales al caso concreto:
"Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia."(148) (Énfasis añadido)
117.    A pesar de que con el paso del tiempo la Suprema Corte ha ido clarificando múltiples cuestiones de operatividad del sistema mexicano de control de constitucionalidad que surgieron a partir de esta autorización general, pues obviamente su coexistencia con los medios de control concentrado suscitó preguntas relevantes para la práctica jurídica, el criterio primigenio del Tribunal Pleno respecto de los efectos particulares o inter partes del ejercicio del control difuso de constitucionalidad sigue plenamente vigente. Los desarrollos jurisprudenciales han ido más bien en el sentido de resolver preguntas acerca de la compatibilidad entre el control difuso y el juicio de amparo en un mismo procedimiento constitucional.
118.    Por ejemplo, en la contradicción de tesis 336/2013(149) esta Segunda Sala resolvió en esencia que los conceptos de violación relativos a la omisión del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de ejercer control difuso de constitucionalidad pueden declararse inoperantes cuando en el mismo juicio de amparo se plantea la inconstitucionalidad de la ley aplicada(150). En ninguna de sus consideraciones, sin embargo, se hizo alusión a ampliar los efectos de esta actividad a algo más que la mera inaplicación de la norma general estimada inconstitucional. Al contrario, ahí se reiteró expresamente el párrafo 29 de la resolución del expediente varios 912/2010 con el criterio que prohíbe hacer una declaración general sobre su invalidez o expulsarlas del orden jurídico(151).
119.    Asimismo, en el amparo directo en revisión 1046/2012(152) el Tribunal Pleno determinó en un primer momento que en el juicio de amparo directo los tribunales colegiados de circuito únicamente podían ejercer control difuso respecto de las disposiciones que ellos mismos estaban facultados para aplicar -Ley de Amparo, Ley Reglamentaria, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles- y, por consiguiente, que se encontraban impedidos para inaplicar las normas que regían el juicio de origen(153). Con esa sentencia se impuso una restricción al ejercicio de dicha actividad, pues una parte considerable de las funciones de los tribunales colegiados es resolver juicios de amparo directo. No obstante, con dicho criterio para nada se variaron los alcances de las determinaciones sobre la inconstitucionalidad de las leyes respecto de las cuales los tribunales colegiados sí podían pronunciarse ex officio, esto es, sin necesidad de que existiera un concepto de violación en ese sentido. De hecho, en la ejecutoria respectiva se sostuvo expresamente que "en el caso de nuestro actual sistema jurídico, toda autoridad debe, ante un caso concreto que verse sobre cualquier materia, inaplicar una norma que es violatoria de derechos humanos y, en el ámbito jurisdiccional, fallar una sentencia con efectos inter partes."(154)
120.    Finalmente, al resolver la contradicción de tesis 351/2014(155) -que es el más reciente asunto de relevancia relacionado con este tema- el Pleno de la Suprema Corte abandonó el recién referido criterio que impedía a los jueces y tribunales de amparo llevar a cabo control difuso de constitucionalidad sobre las leyes que regían el juicio de origen(156). No obstante, en tanto que la única cuestión por dilucidar en esa ocasión versó sobre las normas generales respecto de las cuales los órganos de amparo debían de realizar control de constitucionalidad ex officio, tampoco aquí se alteraron los efectos particulares que el ejercicio del control difuso puede tener.
121.    Por el contrario, el Tribunal Pleno explicó puntualmente cómo se debían plasmar en una sentencia los efectos únicamente para las partes según el tipo de procedimiento en que se llevara a cabo esa actividad jurisdiccional. Mientras que para los tribunales que no tienen competencia de control concentrado "es obligatorio realizar ese control de constitucionalidad en los procedimientos ordinarios que conocen, de manera incidental, con el único efecto de inaplicar la norma en el caso concreto, en relación con las partes"(157), para los órganos jurisdiccionales de amparo, en cambio, dicha actividad debe darse en el marco de las regulaciones procesales de cada tipo de juicio constitucional y, por consiguiente, en la ejecutoria correspondiente el control difuso debe distinguirse claramente de la función propia del control concentrado.
122.    Según ese precedente, por ejemplo, en el juicio de amparo directo las normas generales objeto de control difuso no pueden constituir actos reclamados destacados, el resultado de ese ejercicio no da lugar a la emisión de un punto resolutivo específico y, "en su caso, los efectos de estimar inconstitucionales las normas en cuestión se limitan a su no aplicación en el acto reclamado, sin emitir declaratoria de invalidez alguna ni extender sus efectos a actos futuros de aplicación."(158) Esto obedece a que en este tipo de amparos el acto reclamado es únicamente la sentencia que pone fin al juicio.
123.    Por su parte, dado que el juicio de amparo indirecto sí puede tener como objeto de control normas de carácter general, en este procedimiento el control difuso opera únicamente respecto de las leyes aplicadas en los actos reclamados que no fueron impugnadas como actos destacados. En consecuencia, sus efectos se limitan a la inaplicación en el acto reclamado de la norma estimada inconstitucional, "sin que ello amerite una declaratoria de invalidez que deba reflejarse en un punto resolutivo de la sentencia, ni su proyección al futuro mediante la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico en relación con la esfera jurídica del quejoso, por virtud del principio de relatividad"(159).
124.    Como se observa, pese a que en años recientes ha habido modificaciones respecto de lo que implica realizar control difuso de constitucionalidad, desde dos mil once la Suprema Corte ha sostenido consistentemente que en ningún caso esta actividad dará lugar a declarar con efectos generales la invalidez de una ley. Es muy claro, por tanto, que la jurisprudencia constitucional nunca ha reconocido a los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal el alcance de autorizar a los tribunales electorales del país para darle efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de una ley en materia electoral.
125.    Esto confirma que en el sistema jurídico mexicano la facultad para declarar la invalidez con efectos generales de las leyes electorales por violaciones a la Constitución Federal y, por consiguiente, la reviviscencia de las disposiciones electorales vigentes con anterioridad a su expedición, es una atribución exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de los mecanismos especializados previstos para tal efecto en dicho ordenamiento constitucional. Y si en el orden jurídico mexicano una facultad es exclusiva del Pleno de la Suprema Corte, entonces lógicamente los demás órganos jurisdiccionales del país carecen de ella. Esto incluye, desde luego, a todos los tribunales especializados en la materia electoral, sean las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o los tribunales electorales de las entidades federativas.
126.    Las razones recién expuestas son suficientes para que esta Segunda Sala concluya que es sustancialmente fundado el concepto de invalidez del Congreso local actor relativo a que la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022 vulnera en su perjuicio los artículos 1°, 99, 104, fracción VI, 105, fracción II, y 133 de la Constitución Federal porque la única autoridad facultada para declarar en sede jurisdiccional la invalidez con efectos generales de una ley en materia electoral es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría calificada de ocho votos de sus integrantes(160). Tal como señala en su demanda, toda vez que el Tribunal Electoral local demandado otorgó efectos generales a su sentencia sobre la inconstitucionalidad de las reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y declaró la reviviscencia de las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la expedición del decreto de reformas, dicho órgano jurisdiccional se excedió en sus facultades de control de constitucionalidad.
127.    En tanto que el único tipo de control de constitucionalidad de leyes electorales que aquél se encuentra autorizado a llevar a cabo es el de carácter difuso, esa facultad tan solo puede traducirse en la inaplicación del precepto legal que se estime inconstitucional, pero no en la revocación parcial de un decreto legislativo, ni tampoco en la reviviscencia de las normas de carácter general que ya habían sido derogadas por él. Y como la resolución impugnada precisamente determinó revocar parcialmente el Decreto mediante el cual se reformó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y, en consecuencia, declaró la reviviscencia de las disposiciones en la materia que regían con anterioridad, entonces corresponde declarar su invalidez.
***
128.    Es criterio reiterado del Tribunal Pleno que, cuando en una controversia constitucional se estime fundado alguno de los conceptos de invalidez formulados contra una misma norma general u acto, en principio deviene innecesario ocuparse del resto de los planteamientos esgrimidos en su contra, pues en cualquier caso se declarará su invalidez(161). Y toda vez que en el presente asunto se estimó fundado el planteamiento relativo a que la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022 vulnera los artículos 1°, 99, 104, fracción VI, 105, fracción II, y 133 de la Constitución Federal, lo que desembocará en la declaración de invalidez de dicha ejecutoria, se considera innecesario emitir algún pronunciamiento respecto de si aquél también vulnera el principio constitucional de división de poderes y las atribuciones constitucionales originarias del Congreso de la Ciudad de México, pues ya ha quedado satisfecha la pretensión del promovente en relación con el único acto impugnado en la controversia constitucional y el análisis no cambiaría en modo alguno el sentido de la decisión.
129.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el ministro Pérez Dayán. La ministra Esquivel Mossa formulará voto concurrente.
VII. EFECTOS
130.    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria(162), procede fijar los efectos y alcances de la sentencia, incluyendo los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, omisiones y actos respecto de los cuales opera, así como los elementos necesarios para su plena eficacia.
131.    Consecuencias de la declaratoria de invalidez. En el estudio de fondo se determinó la inconstitucionalidad de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022. La declaración de invalidez de la resolución impugnada tendrá el efecto de que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México deberá resolver la controversia planteada manteniéndose dentro de sus facultades constitucionales y legales, es decir, en la inteligencia de que carece de atribuciones para revocar el Decreto y, por consiguiente, para ordenar la reviviscencia de normas electorales derogadas por el Poder Legislativo de la Ciudad de México, pues ambas representan atribuciones exclusivas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
132.    Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez. De conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria(163), la declaratoria de invalidez del acto impugnado surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
133.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el ministro Pérez Dayán
VIII. DECISIÓN
134.    Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022, en términos del apartado VI de esta sentencia.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en términos del apartado VII del presente fallo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio tanto a las partes como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek (ponente). Votó en contra el ministro Presidente Alberto Pérez Dayán. La ministra Esquivel Mossa formulará voto concurrente.
Firman el ministro Presidente de la Segunda Sala y el ministro ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente de la Segunda Sala, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretaria de Acuerdos, Claudia Mendoza Polanco.- Firmado electrónicamente.
Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.- El Licenciado Eduardo Aranda Martínez, Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA Que el presente documento es copia que concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de fecha de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro en la controversia constitucional 277/2022, y se expide para los efectos legales a que haya lugar.- Lo anterior, en cumplimento a lo ordenado en el proveído de once de junio de dos mil veinticuatro dictado por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el referido asunto. Doy fe.- Firmado electrónicamente.
 
1     Véase el Decreto por el que se reforman los artículos 33; 36; el primer párrafo y la fracción IV del artículo 37; la fracción XI del artículo 50; las fracciones I, IV y V así como el último párrafo del artículo 59; el primer párrafo del Art. 60; el artículo 61; la fracción IV del artículo 63; el artículo 64; la fracción IV del artículo 67; la fracción V del artículo 80; los incisos N) y Ñ) de la fracción II, así como la fracción XVII del artículo 83; primer y último párrafo del artículo 94; primer párrafo, las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 95; el artículo 103; el artículo 107; las fracciones I, II, IV, VII, VIII y IX del artículo 109; tercer párrafo del artículo 121; la fracción III del artículo 124; la fracción II del artículo 162; la fracción VI del Artículo 251; el artículo 265; la fracción V del artículo 273; el primer párrafo y la fracción V del artículo 323; el primer párrafo del artículo 348; el artículo 350; 351; primer párrafo, fracción I y último párrafo del artículo 352; primer y último párrafo del artículo 353; fracción III del artículo 383; el artículo 406; y primer párrafo del artículo 408. Se adiciona la fracción X Bis, un Párrafo y los incisos A), B), C), D), E) y F) al artículo 60; se adiciona el artículo 60 Bis, los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I) y J) a la fracción XII del artículo 63; la fracción IV Bis al artículo 67; los incisos O), P) y Q) a la fracción II del artículo 83; las fracciones XIX Bis, XIX Ter y XIX Quáter al artículo 86; las Fracciones XXIV Bis, XXIV Ter y XXIV Quáter al artículo 88; las fracciones XXII Bis, XXII Ter, XXII Quáter, XXII Quinquies y XXII Sexies al artículo 94; las fracciones XV Bis con los incisos A) y B), XV Ter, XV Quáter, XV Quinquies, XV Sexies, XV Septies, XV Octies y XV Nonies del artículo 95; se agregan los incisos A) y B) del artículo 103. Se deroga el inciso C) de la fracción XI del artículo 50; las fracciones VII y IX del artículo 59; se derogan las fracciones III y X del Artículo 60; el Artículo 65; el Artículo 68; el inciso N) de la Fracción II del artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; la fracción XVII del artículo 86; las fracciones III, V y VI, así como el último párrafo del artículo 98; la fracción II y dos párrafos del artículo 102, los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 107; el artículo 108; el artículo 109. todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, Gaceta Oficial de la Ciudad de México, no. 864 Bis, jueves dos de junio de dos mil veintidós, págs. 4 a 13, disponible en el vínculo https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/8724b308265dc871df88e2ae5016ab16.pdf.
2     Véase el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueban las Acciones Generales para llevar a cabo el Proceso de Transición, en cumplimiento al artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, modifican y derogan diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado el 2 de junio de 2022, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México; y por el que se crea el Comité Técnico Especial Temporal para los trabajos de la Reestructura Orgánica del Instituto., disponible en el vínculo https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2022/IECM-ACU-CG-042-2022.pdf.
3     Véase el cuaderno principal del expediente de la controversia constitucional 277/2022, fojas 392 a 394.
4     Véase ibíd., fojas 382 a 390.
5     Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022, fojas 184 a 188 (acuerdo de turno).
6     Véase el Acuerdo de turno del cuatro de julio de dos mil veintidós en el que se ordena la formación y registro del expediente TECDMX-JLDC-075/2022, disponible en el vínculo https://www.tecdmx.org.mx/index.php/acuerdos/2022/7/4/.
7     Véase el acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós dictado en el expediente SUP-JDC-1056/2022, disponible en el vínculo https://www.te.gob.mx/front3/turnos/detalle/242888.
8     Véase el acuerdo plenario del veinte de septiembre de dos mil veintidós dictado en el expediente TECDMX-JLDC-075/2022 mediante el que se suspende la emisión de la sentencia para ser resuelto una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la determinación que en derecho corresponda en las acciones de inconstitucionalidad 90/2022, 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022, disponible en el vínculo https://www.tecdmx.org.mx/index.php/acuerdos/2022/09/20/tecdmx-jldc-075-2022-10/.
9     Véase la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1056/2022, párrs. 75 a 76, disponible en el vínculo https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-1056-2022.pdf.
10    Véase la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022, págs. 142 y 143.
11    Véase ibíd., págs. 139 a 141.
12    Véase el cuaderno principal del expediente de la controversia constitucional 277/2022, fojas 1 a 166 (escrito de demanda).
13    Véase ibíd., fojas 283 a 284.
14    Véase ibíd., fojas 280 a 291.
15    Véase el cuaderno del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 277/2022, fojas 279 a 283.
16    Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 277/2022, fojas 299 a 318.
17    Véase ibíd., fojas 327 a 343.
18    Véase ibíd., fojas 356 a 360.
19    Véase ibíd., fojas 378 y 379.
20    Véase ibíd., fojas 950 y 951.
21    Véase ibíd., fojas 953.
22    Véase ibíd., foja 959.
23    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
[...]
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
[...].
24    Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
25    SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;
[...].
26    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, acto u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
[...].
27    Véase el cuaderno principal del expediente de la controversia constitucional 277/2022, fojas 693 a 782.
28    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
29    Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 277/2022, fojas 167 a 183.
30    Artículo 29. La Mesa Directiva conduce las sesiones del Congreso y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Local y en la presente ley y su reglamento.
La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]
XVIII. Representar jurídicamente al Congreso, a través de su Presidenta o Presidente en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa más no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control de constitucionalidad en todas sus etapas procesales. La Mesa Directiva podrá delegar dicha representación de forma general o especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley;
[...]
Artículo 32. Son atribuciones de la o el Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:
[...]
XXV. Representar al Congreso ante toda clase de autoridades administrativas y jurisdiccionales ante la o el Jefe de Gobierno, los partidos políticos registrados y las organizaciones de ciudadanos de la Ciudad; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a las y los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder.
31    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
[...]
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
[...]
32    Véase supra nota 28.
33    Véase el cuaderno principal del expediente de la controversia constitucional 277/2022, fojas 319 a 324.
34    Artículo 184. Quien asuma la Presidencia del Tribunal, además de las atribuciones que le corresponden como Magistrada o Magistrado Electoral, tiene las siguientes:
I. Representar legalmente al Tribunal Electoral, suscribir convenios informando de ello al Pleno, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento de la institución;
[...]
35    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
[...]
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y;
[...]
36    Véase supra nota 28.
37    Véase el cuaderno principal del expediente de la controversia constitucional 277/2022, fojas 344 a 355.
38    Artículo 86. Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva:
I. Representar legalmente al Instituto Electoral y otorgar poderes a nombre de éste para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares en ejercicio de sus atribuciones. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Electoral o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá autorización del Consejo General;
[...]
39    Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
[...].
40    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;
[...].
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
[...].
41    Véase supra nota 39.
42    Artículo 67. [...]
Las notificaciones personales y por oficio surtirán efectos el día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal. Las notificaciones por estrados, Diarios y Gaceta Oficial de la Ciudad de México surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.
43    En términos de los artículos 3°, fracción III, de la Ley Reglamentaria, así como 3° y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se descuentan los sábados y domingos y los días correspondientes al periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que transcurrieron del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
44    Véase supra nota 23.
45    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
II. Contra normas generales o actos en materia electoral;
[...]
46    Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 277/2022, fojas 302 y 303, así como 330 y 331, respectivamente.
47    Artículo 116. [...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a)    Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b)    En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c)     Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
       1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
       2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
       3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
       4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
       5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
       6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
       7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
d)    Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e)    Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
f)     Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
       El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
g)    Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h)    Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
i)     Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j)     Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k)     Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l)     Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m)    Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n)    Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
o)    Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
p)    Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
48    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...].
49    Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I.     Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II.     Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
       Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
       La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III.    Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato;
IV.    Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V.    Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI.    Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII.   Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
VIII.  La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;
IX.    Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
X.    Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley. El ingreso, formación, permanencia y demás aspectos inherentes a las servidoras y los servidores públicos que pertenezcan al servicio de carrera judicial se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones jurídicas aplicables.
50    Véase la controversia constitucional 73/2020, resuelta el dos de junio de dos mil veintidós, en este punto por mayoría de diez votos, párrs. 30 a 50.
51    Véase la controversia constitucional 114/2006, resuelta el dieciséis de agosto de dos mil siete, en este punto por mayoría de nueve votos, págs. 36 a 37.
52    Tesis de jurisprudencia P./J. 125/2007 del Tribunal Pleno de rubro: MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, pág. 1280, novena época, registro digital 170703.
53    Véase supra nota 48.
54    Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
[...]
VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
[...]
55    Artículo 105. [...]
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
[...].
56    Véase, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 Y 120/2019, resuelta el once de mayo de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos, págs. 111 a 114.
57    Véase, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, resuelta el veintidós de agosto de dos mil veintidós, en este punto por unanimidad de nueve votos, párrs. 43 a 55.
58    Véase, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por unanimidad de once votos, párrs. 21 a 56.
59    Véase, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, resuelta el seis de octubre de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos, párrs. 20 a 27.
60    Véase supra nota 48.
61    En este sentido, véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), resuelta el seis de agosto de dos mil ocho, párrs. 91 a 94, disponible en el vínculo https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
62    Véase la controversia constitucional 73/2020, resuelta el dos de junio de dos mil veintidós, en este punto por mayoría de diez votos, párrs. 30 a 50.
63    Véase supra nota 51.
64    Véase la razón esencial de la tesis de jurisprudencia del Pleno P./J.49/2005 cuyo rubro es: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de dos mil cinco, pág. 1019, novena época, registro digital: 178487.
65    Véase el cuaderno principal del expediente de la controversia constitucional 277/2022, fojas 112 a 116 (escrito de demanda).
66    Véase ibíd., fojas 73 a 141.
67    Artículo 13.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y
d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
68    El Tribunal Electoral del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) ha promovido diversas controversias constitucionales contra el Congreso local y la Suprema Corte le reconoció legitimación como órgano constitucional autónomo local. Véase, por ejemplo, la controversia constitucional 12/2007, resuelta el veintisiete de septiembre de dos mil siete, en este punto por mayoría de seis votos, págs. 44 a 50.
69    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
[...]
70    Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 277/2022, fojas 331 y 332.
71    Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
72    Artículo 1°. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
73    Véase la ficha del expediente SUP-JE-324/2022, generada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en el vínculo https://www.te.gob.mx/seguimiento_expedientes/front/Archivo?sala=SUP&medio=JE&consecutivo=324&a%C3%B1o=2022.
74    En este sentido, véase la razón esencial de la tesis aislada de rubro SOBRESEIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXV, mil novecientos cuarenta, pág. 3030, quinta época, registro digital: 329066.
75    Supra nota 69.
76    Véase la voz legal, en el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, disponible en el vínculo https://dle.rae.es/legal.
77    Artículo 41. [...]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
[...].
78    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
[...].
79    Véase supra nota 49.
80    Véase supra nota 23.
81    Véase supra nota 47.
82    Véanse supra notas 54 y 23, respectivamente.
83    Supra nota 23.
84    En este sentido, véase la controversia constitucional 53/2005, resuelta el diez de octubre de dos mil seis, en este punto por unanimidad de ocho votos, pág. 124.
85    En este sentido, véase la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2021 (10a.) de la Primera Sala, cuyo rubro es JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO PREVÉ UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA AGOTARSE A FIN DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL AMPARO DIRECTO., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro I, mayo de dos mil veintiuno, tomo II, pág. 1570, undécima época, registro digital 2023078.
86    Véase el https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf.
87    Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 277/2022, foja 331 y 332.
88    Supra nota 69.
89    En este sentido, véase la controversia constitucional 53/2005, resuelta el diez de octubre de dos mil seis, en este punto por unanimidad de ocho votos, pág. 124.
90    Véase supra nota 71.
91    Véase supra nota 72.
92    Véase supra nota 77.
93    Véase la ficha del expediente SUP-JE-324/2022, generada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en el vínculo https://www.te.gob.mx/seguimiento_expedientes/front/Archivo?sala=SUP&medio=JE&consecutivo=324&a%C3%B1o=2022.
94    Véase ídem.
95    Art. 41. [...]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
[...]
96    Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99 del Tribunal Pleno cuyo rubro es CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, abril de dos mil novecientos noventa y nueve, pág. 275, novena época, registro digital 194292.
97    Ídem.
98    Véase supra nota 49.
99    Véase supra nota 96.
100  Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000 del Tribunal Pleno cuyo rubro es CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, octubre de dos mil, pág. 1088, novena época, registro digital 190960.
101  Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2008 del Tribunal Pleno cuyo rubro es CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, pág. 1815, novena época, registro digital 170355.
102  Véase la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-075/2022, pág. 91.
103  Véase ibíd., págs. 139 y 140.
104  Véase ibíd., págs. 142 y 143.
105  Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
106  Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 277/2022, fojas 112 a 116.
107  Véase ibíd., fojas 73 a 141.
108  Véase ibíd., fojas 300 a 303.
109  Véase ibíd., fojas 305 a 318.
110  Véase ibíd., foja 318.
111  Véase ibíd., fojas 331 y 332.
112  Véase ibíd., foja 332 a 341.
113  Tesis IV/2014, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54.
114  Véase ibíd., foja 342.
115  Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
e) Se deroga.
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
116  Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
[...]
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
[...] (Énfasis añadido).
117  Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...]
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
[...].
118  Véase la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, resueltas el siete de diciembre de dos mil seis, en este punto por unanimidad de diez votos, pág. 163.
119  Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 86/2007 del Tribunal Pleno cuyo rubro es ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, pág. 778, novena época, registro digital 170878.
120  Véase, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 187/2023 y su acumulada 188/2023, resueltas el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, en este punto por unanimidad de nueve votos, párrs. 198 a 200.
121  Véase, por ejemplo, las controversias constitucionales 28/2029, 38/2019 y 39/2019, resueltas el tres de noviembre de dos mil veinte, en este punto por mayoría de diez votos, párrs. 74 a 76, 73 a 75 y 73 a 75, respectivamente.
122  Véase supra nota 49.
123  Véase el expediente varios 912/2010, resuelto el catorce de julio de dos mil once, en este punto por mayoría de siete votos, párrs. 23 a 36.
124  Véase la tesis aislada P. LXVII/2011(9a.) del Tribunal Pleno cuyo rubro es CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de dos mil once, tomo 1, pág. 535, décima época, registro digital 160589.
125  Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) del Tribunal Pleno cuyo rubro es DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de dos mil catorce, tomo 1, pág. 202, décima época, registro digital 2006224.
126  Supra nota 49.
127  Supra nota 116.
128  Véase el expediente varios 912/2010, resuelto el catorce de julio de dos mil once, en este punto por mayoría de siete votos, párrs. 23 a 36.
129  Artículo 1°. [...]
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[...] (Énfasis añadido).
130  Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
131  Ídem.
132  Supra nota 49.
133  Ídem.
134  Véase ídem.
135  Supra nota 77.
136  Véase la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, resuelta el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, en este punto por mayoría de ocho votos, párrs. 133 a 140.
137  Artículo 6.
[...]
3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
[...].
138  Véase supra nota 49.
139  Supra nota 55.
140  Sobre las repercusiones del sentido original de este precepto para el derecho a un recurso efectivo, véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), resuelta el seis de agosto de dos mil ocho, párrs. 118 a 133, citada en supra nota 61.
141  Supra nota 54.
142  Véase el cuaderno principal del expediente de la controversia constitucional 277/2022, foja 342.
143  Tesis de jurisprudencia P./J. 74/99 del Tribunal Pleno de rubro CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, pág. 5, novena época, registro digital 193435.
144  Véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 209, resuelta el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, párr. 339, disponible en el vínculo https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf.
145  Expediente varios 912/2010, resuelto el catorce de julio de dos mil once, en este punto por mayoría de siete votos, párr. 51.
146  Véase ibíd., párr. 52.
147  Véase ibíd., párrs. 23 a 36.
148  Ibíd., párr. 29. En idéntico sentido véase la tesis aislada P. LXVII/2011(9a.) del Tribunal Pleno de rubro CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD., citada en supra nota 124.
149  Véase la contradicción de tesis 336/2013, resuelta el veintidós de enero de dos mil catorce, en este punto por unanimidad de cinco votos, págs. 30 a 38.
150  Véase la tesis 2a./J. 16/2014 (10a.) de la Segunda Sala cuyo rubro es CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro V, abril de dos mil catorce, tomo I, pág. 984.
151  Véase la contradicción de tesis 336/2013, resuelta el dieciséis de abril de dos mil quince, en este punto por unanimidad de cinco votos, pág. 28.
152  Véase el amparo directo en revisión 1046/2012, resuelto el veintidós de enero de dos mil catorce, en este punto por mayoría de siete votos, párrs. 65 a 74.
153  Véase la tesis aislada P. X/2015 (10a.) del Tribunal Pleno cuyo rubro es CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de dos mil quince, tomo I, pág. 356, décima época, registro digital 2009817.
154  Amparo directo en revisión 1046/2012, resuelto el dieciséis de abril de dos mil quince, en este punto por mayoría de siete votos, párr. 56 (énfasis añadido).
155  Véase la contradicción de tesis 351/2014, resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, en este punto por mayoría de nueve votos, párrs. 108 a 276.
156  Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.) del Tribunal Pleno cuyo rubro es CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10a.) Y P. X/2015 (10a.)]., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, febrero de dos mil veintidós, tomo I, pág. 7, undécima época, registro digital 2024159.
157  Contradicción de tesis 351/2014, resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, en este punto por mayoría de nueve votos, párr. 157.
158  Ibíd., párr. 260.
159  Ibíd., párr. 271.
160  Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 277/2022, fojas 112 a 116.
161  Véase la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 100/99 cuyo rubro es CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, pág. 705.
162  Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
[...].
163  Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

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