DECRETO por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I, y 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Federal ha implementado acciones para ordenar el mercado de vehículos usados importados al país como parte de las políticas para dar seguridad jurídica a los importadores y propietarios de estos vehículos usados sobre la legal estancia y tenencia de éstos para circular en territorio nacional;
Que como parte de dichas acciones, el 1 de julio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados", el cual fue modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 31 de enero de 2013; 30 de enero de 2014; 31 de diciembre de 2014; 31 de diciembre de 2015; 26 de diciembre de 2016; 28 de diciembre de 2017; 29 de marzo de 2019; 31 de diciembre de 2019; 24 de diciembre de 2020, y 18 de noviembre de 2022, el cual estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2024;
Que el decreto antes señalado contribuyó a dar certeza jurídica a los importadores o propietarios de los vehículos usados para importarlos en forma definitiva, tanto en la franja y región fronteriza norte, como en el resto del territorio nacional, reduciendo las brechas de desigualdad de la población, mediante el acceso a un medio de transporte digno;
Que la franja y región fronteriza norte del país presentan una dinámica económica específica con los Estados Unidos de América, dada su cercanía geográfica, por lo que, con el objetivo de seguir fortaleciendo la integración económica de la región de Norteamérica, se estima necesario mantener condiciones favorables para la importación definitiva de vehículos usados, cuyo número de identificación vehicular corresponda a la fabricación o ensamble en los Estados Unidos Mexicanos (México), los Estados Unidos de América o Canadá;
Que el 29 de junio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve", mismo que entró en vigor el 1 de julio de 2020;
Que el apéndice denominado "Disposiciones Relacionadas con las Reglas de Origen Específicas por Producto para Mercancías Automotrices" del capítulo 4 denominado "Reglas de Origen" del "Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá" (T-MEC), establece las disposiciones aplicables a las reglas de origen de vehículos;
Que en el marco del T-MEC, el origen de las mercancías se acredita conforme a lo establecido en el anexo 5-A, denominado "Elementos Mínimos de Información" del capítulo 5 denominado "Procedimientos de Origen", el cual establece los elementos mínimos de información que deberá contener una certificación de origen que sea la base para efectuar una solicitud de trato arancelario preferencial conforme a dicho tratado;
Que para determinar si un vehículo es originario del territorio de una o más de las partes integrantes del T-MEC, es necesario que el importador cuente con una certificación de origen basada en información fehaciente de que dicho vehículo cumple con la regla de origen, por lo que resulta indispensable contar con la información sobre la producción del vehículo con la cual cuenta el productor del mismo;
Que el párrafo 9 del artículo 2.11 denominado "Restricciones a la Importación y a la Exportación", del capítulo 2 denominado "Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado" del T-MEC, establece que, para mayor certeza, ninguna parte adoptará o mantendrá una prohibición o restricción a la importación de vehículos usados originarios del territorio de otra parte; lo que no impide a una parte exigir la aplicación de las medidas de seguridad y de emisiones para vehículos automotores, o requisitos de registro vehicular, de aplicación general para los vehículos usados originarios de manera que sea compatible con dicho Tratado;
Que por cuestiones de seguridad y para dar certidumbre jurídica a los propietarios, el Estado Mexicano debe impedir que sean importados de manera definitiva a territorio nacional vehículos que, por cuestiones técnicas o por otras características físicas, tengan prohibida o esté restringida su circulación en el país de procedencia; o cuando haya un reporte de robo sobre el vehículo;
Que el Poder Judicial de la Federación se pronunció respecto de la constitucionalidad de las medidas contenidas en el decreto que se menciona en el considerando segundo del presente instrumento, señalando que no violaban las garantías de igualdad, de audiencia previa, de irretroactividad, a la libertad de trabajo ni al libre comercio; además de que existe jurisprudencia indicando que dicho instrumento fue acorde con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y, consecuentemente no era violatorio del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que se estima también sería aplicable por analogía al presente decreto pues se emite bajo bases similares al diverso que fue analizado en los criterios antes citados;
Que las condiciones que motivaron la emisión del Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados que se menciona en el considerando segundo del presente instrumento, aún se encuentran presentes, por lo que se estima conveniente retomar las medidas establecidas en el mismo, aunado a que el Gobierno de México continúa implementando estrategias que permitan mejorar el bienestar de la población, la seguridad y proteger el patrimonio familiar;
Que derivado de lo anterior, se estima urgente y necesario emitir el presente decreto, a fin de contar con un marco regulatorio que otorgue certeza y seguridad jurídica a los importadores de vehículos automotores usados, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas a las que se refiere el presente instrumento cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1.- El presente decreto tiene por objeto regular la importación de vehículos usados al territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este decreto se entiende por:
I. Año-modelo: el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1o. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente, que se identifica con este último;
II. Compañía armadora: la empresa dedicada a la fabricación, manufactura o ensamble final de vehículos automotores nuevos;
III. Franja fronteriza norte: el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del estado de Sonora y el Golfo de México;
IV. Región parcial del estado de Sonora: la zona comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional, y
V. Vehículo usado: las mercancías clasificadas, conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las fracciones arancelarias 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01, 8701.29.01, 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.43.02, 8704.51.03, 8704.52.02 u 8705.40.02.
ARTÍCULO 3.- En la importación definitiva al país de vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte, el importador deberá cumplir con las formalidades y requisitos que dichos ordenamientos establecen, así como presentar ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado aduanal, el certificado de origen válido o, en su caso, el documento comprobatorio de origen que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables, al momento de la importación.
El certificado de origen o el documento comprobatorio de origen deberá estar debidamente requisitado, con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo.
En caso de no contar con el certificado o documento expedido por la compañía armadora, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al tratado o acuerdo correspondiente.
ARTÍCULO 4.- Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los Estados Unidos de América o Canadá y que se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de diez o más personas; 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas; 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.43.02, 8704.51.03 u 8704.52.02 tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01 u 8701.29.01, tratándose de tractores de carretera para semirremolques u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera, podrán ser importados definitivamente al territorio nacional, estableciéndose un arancel ad-valorem de 10%, sin que se requiera certificado o certificación de origen, siempre y cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación.
Cuando los vehículos a que se refiere este artículo se destinen a permanecer en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el estado de Sonora, únicamente podrán ser importados por residentes en dichas zonas.
La importación definitiva a que podrán optar los importadores en términos de este artículo se realizará conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. El documento aduanero con el que se realice dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo.
ARTÍCULO 5.- Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de personas u 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.51.03 u 8704.52.02, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., podrán ser importados definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el estado de Sonora, para permanecer en dichas zonas, sin que se requiera certificado o certificación de origen, de conformidad con lo siguiente:
I. Vehículos cuyo año-modelo sea de cinco a nueve años anteriores al año en que se realice la importación, estableciéndose un arancel ad valorem de 1%, y
II. Vehículos cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación, estableciéndose un arancel ad valorem de 10%.
La importación definitiva a que podrán optar los importadores en términos de este artículo se realizará conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. El documento aduanero con el que se realice dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo.
ARTÍCULO 6.- No podrán importarse en forma definitiva al territorio nacional los vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación; cuando no cumplan con las condiciones físico mecánicas o de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones aplicables, o cuando el vehículo haya sido reportado como robado. Para estos efectos, la autoridad aduanera podrá coordinarse con las autoridades extranjeras competentes, así como requerir a los importadores información y documentación, incluso si se encuentra disponible en el país de procedencia del vehículo, de conformidad con lo que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
ARTÍCULO 7.- Los interesados podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado que se clasifique conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas u, 8704.21.04, 8704.31.05, 8704.41.02 u 8704.51.03, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías, en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al título II o al título IV, capítulo II, sección I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores.
ARTÍCULO 8.- Los comerciantes en el ramo de vehículos estarán obligados a presentar al Servicio de Administración Tributaria dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, a través de medios electrónicos o en medios magnéticos, la información de las importaciones que realicen al amparo de este decreto, conforme a las reglas de carácter general que al efecto establezca el propio órgano desconcentrado.
ARTÍCULO 9.- El Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo el procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones en la materia, cuando quien importe vehículos usados por sí o por conducto de su representante, se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Incumpla alguna de las disposiciones de este decreto;
II. Al amparo del presente decreto importe o pretenda importar vehículos que no reúnan alguna de las condiciones señaladas en los artículos 4, 5 ó 6 de este instrumento, o
III. Cuando la información o documentación utilizada para la importación definitiva de vehículos usados sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o, cuando el valor declarado no haya sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10.- Los vehículos usados susceptibles de importarse conforme al artículo 4 del presente decreto, así como aquellos de diez o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los Estados Unidos de América o Canadá, y que en ambos casos se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04, 8704.31.05, 8704.41.02 u 8704.51.03, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a partir de la entrada en vigor del mismo, podrán importarse en forma definitiva siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal, pagando el impuesto general de importación correspondiente actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como las demás contribuciones que se causen con motivo de la importación definitiva.
Para el trámite de importación definitiva de los vehículos señalados en el párrafo que antecede se requerirá su presentación física ante la autoridad aduanera, conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
ARTÍCULO 11.- Los vehículos usados que se importen en forma definitiva conforme al presente decreto para ser destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el estado de Sonora, deberán cumplir los requisitos de control establecidos en la legislación aduanera para su internación temporal al resto del país.
ARTÍCULO 12.- Los vehículos usados susceptibles de importarse conforme al artículo 4 del presente decreto, que se hayan importado en forma definitiva conforme al presente instrumento para ser destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el estado de Sonora, podrán ser reexpedidos al resto del país de conformidad con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que en ningún caso se dé lugar a la devolución o compensación de contribuciones.
Los residentes en las zonas referidas en el primer párrafo de este artículo podrán optar por importar en definitiva los vehículos usados a que se refiere el artículo 4 del presente decreto al resto del país, efectuando el pago de las contribuciones aplicables, en cuyo caso, no se sujetarán a las formalidades para la internación temporal para circular en el resto del territorio nacional.
ARTÍCULO 13.- Los propietarios de los vehículos importados en definitiva conforme al presente decreto deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 14.- La legal estancia en territorio nacional de los vehículos que se importen de conformidad con el presente decreto se acreditará con el pedimento de importación.
ARTÍCULO 15.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente por un año a partir de su entrada en vigor.
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 13 de este decreto, el trámite correspondiente ante el Registro Público Vehicular deberá efectuarse en los términos y dentro del plazo previsto en la legislación aplicable.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2024.- Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.