DECRETO por el que otorga un diferimiento del momento de la acumulación de los intereses que se obtengan en las operaciones de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, que se conviertan en otras operaciones de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de un día hábil bancario (TIIE de Fondeo), con el fin de que se consideren dichas operaciones como una sola operación financiera derivada integrada y tengan los efectos fiscales correspondientes.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39 fracción II del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que con el fin de continuar la promoción del sano desarrollo del sistema financiero y tomar en cuenta las recomendaciones de la asociación que agrupa a autoridades financieras de diversos países, denominada Consejo de Estabilidad Financiera (FSB, por sus siglas en inglés), y de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas en inglés) respecto de las características que deben tener las tasas de referencia, el 20 de enero de 2020 el Banco de México comenzó a publicar en el Diario Oficial de la Federación, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional a un día hábil bancario (TIIE de Fondeo), con las características recomendadas por las mencionadas organizaciones internacionales;
Que en línea con lo anterior, el Banco de México ha fomentado el uso y desarrollo de la TIIE de Fondeo, a fin de consolidarla como una referencia clave en los mercados de dinero y de derivados, mediante la instrumentación de reformas a diversas disposiciones, para establecer las fechas a partir de las cuales se restringirá el uso de las Tasas de Interés Interbancarias de Equilibrio (TIIE) a plazos mayores a un día hábil bancario (28, 91 y 182 días) como referencia en nuevos contratos;
Que derivado de la transición que promueve el Banco de México, las contrapartes centrales de derivados llevarán a cabo una conversión de las operaciones derivadas estandarizadas referenciadas a la TIIE a plazo de 28 días y que liquiden en las propias contrapartes centrales.
Que con el fin de facilitar la transición al uso de la TIIE de Fondeo dentro de las operaciones derivadas estandarizadas, se considera conveniente que cada conjunto de operaciones que sean convertidas y que resulten de la conversión no tenga el tratamiento de operaciones distintas e independientes, sino el de una sola operación integrada;
Que se tiene en cuenta que la transición de tasas en los principales mercados extranjeros seguirá adelante y las contrapartes centrales de dichos mercados extranjeros harán la conversión de contratos, debido a que su marco regulatorio y fiscal ya prevé estos escenarios. De tal forma, es necesario realizar una adecuación a la regulación tributaria en México, a fin de que la contraparte central local y el mercado de derivados no se enfrenten a mayores dificultades para llevar a cabo dicha transición, lo que podría evitar dejarlas en desventaja frente a sus competidores externos;
Que el perjuicio de no llevar a cabo la conversión de contratos de operaciones de intercambio (swaps) de TIIE 28 a TIIE de Fondeo, es el retraso en la transición que las autoridades financieras mexicanas han promovido para salvaguardar la estabilidad financiera, en línea con las recomendaciones internacionales respecto del uso de tasas de referencia. Además, traería consigo un riesgo reputacional para el país;
Que de no llevarse a cabo la conversión de las operaciones de intercambio (swaps), se podría generar incertidumbre con varios participantes del mercado, debido a que la implementación de la estrategia para la transición hacia las nuevas tasas de referencia estaría incompleta para el mercado de derivados en México, lo que reduciría aún más la inversión en este mercado y, por ende, es posible que los inversionistas nacionales y extranjeros dejen de operar en el mercado local y migren a operar en otros países donde su marco regulatorio y fiscal estén adecuados para contemplar dicha conversión;
Que en virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal estima necesario facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, en particular, mediante el otorgamiento de un diferimiento del momento de la acumulación de los intereses que se obtengan en las operaciones de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, que se conviertan en otras operaciones de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de un día hábil bancario (TIIE de Fondeo), con el fin de que se consideren dichas operaciones como una sola operación financiera derivada integrada y tengan los efectos fiscales correspondientes, y
Que de conformidad con el artículo 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Las personas físicas y morales residentes en México y residentes en el extranjero que estén sujetas al pago del impuesto sobre la renta en los términos de los artículos 20, 142, fracción XIV, 146 y 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sean parte en una operación de intercambio, denominada "swap", que tenga como subyacente a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional a plazo de 28 días, podrán efectuar el diferimiento del momento de acumulación de los intereses percibidos que se obtengan en la conversión de dicha operación de intercambio, denominada "swap", en los términos del presente decreto.
Se considerará que se ha efectuado la conversión a que se refiere el párrafo anterior cuando la operación de intercambio, denominada "swap", se convierta en el siguiente conjunto de operaciones:
I. Una segunda operación de intercambio, denominada "swap", con características idénticas a la primera operación de intercambio, denominada "swap", mencionada en el primer párrafo, pero con vencimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
II. Una tercera operación de intercambio, denominada "swap", que tenga como subyacente a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional a plazo de un día hábil bancario, denominada TIIE de Fondeo, como fecha de inicio la fecha del vencimiento de la operación de intercambio, denominada "swap", referida en la fracción anterior y como fecha de vencimiento la misma fecha que tenía antes de la conversión la primera operación de intercambio, denominada "swap", mencionada en el primer párrafo.
Todas las operaciones financieras derivadas mencionadas en este artículo deberán considerarse en su conjunto como una sola operación financiera derivada integrada, cuya fecha de vencimiento corresponderá a la fecha de vencimiento de la tercera operación de intercambio, denominada "swap", a que se refiere la fracción II del párrafo anterior.
Para los efectos de este artículo, no se considerará que por causa de la conversión se llevó a cabo el vencimiento anticipado de la primera operación de intercambio, denominada "swap", mencionada en el primer párrafo, ni que se ejercitaron los derechos u obligaciones consignados en el título o contrato en el que consta dicha operación durante el plazo de su vigencia, ni que llegaron a su vencimiento.
Para efectos del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, tampoco se considerará que los derechos u obligaciones consignados en el título o contrato en el que consta la operación de intercambio, denominada "swap", mencionada en el primer párrafo, fueron enajenados antes de su vencimiento por causa de la conversión referida.
Artículo Segundo. El diferimiento a que se refiere el artículo anterior se podrá efectuar siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
I. Todas las operaciones financieras derivadas mencionadas en el artículo anterior deberán:
a) Tener el carácter de operación derivada estandarizada.
b) Compensarse y liquidarse en una cámara de compensación que actúe como contraparte central, aprobada de conformidad con las "Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996, y sus posteriores modificaciones, actualmente denominadas "Reglas a las que habrán de sujetarse los Participantes del Mercado de Contratos de Derivados Listados en Bolsa", mediante sendas resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2000, 14 de mayo de 2004, 19 de mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de 2010, 13 de octubre de 2011, 15 de mayo de 2014 y 8 de junio de 2020, o en una institución del exterior que actúe como contraparte central, de conformidad con la Circular 4/2012 del Banco de México publicada en el DOF el 2 de marzo de 2012, y sus posteriores modificaciones, publicadas también en el mismo medio de difusión oficial: Circular 9/2012 (15 de junio de 2012), Circular 8/2015 (17 de abril de 2015), Circular 6/2016 (31 de marzo de 2016), Circular 7/2016 (31 de marzo de 2016), Circular 25/2017 (27 de diciembre de 2017), Circular 20/2022 (14 de diciembre de 2022), Circular 2/2023 (14 de marzo de 2023), Circular 6/2023 (15 de junio de 2023), Circular 7/2023 (8 de septiembre de 2023), Circular 17/2023 (13 de diciembre de 2023), Circular 18/2023 (13 de diciembre de 2023), Circular 19/2023 (21 de diciembre de 2023), Circular 9/2024 (7 de junio de 2024), y Circular 11/2024 (11 de octubre de 2024).
II. Las personas que sean parte en los contratos de las operaciones financieras derivadas que conformen la operación financiera derivada integrada sean las mismas al momento de la conversión.
III. La conversión y el vencimiento de la segunda operación de intercambio, denominada "swap", a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se consideren como una liquidación más de la operación integrada, debiéndose calcular los intereses acumulables o deducibles, según corresponda, de conformidad con la fracción VII y el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IV. La deducción del monto correspondiente a los intereses a cargo, calculados de conformidad con la fracción anterior, se efectúe hasta el momento de la siguiente liquidación en términos del Artículo Tercero.
V. La conversión que se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2024.
Artículo Tercero. Se dará por terminado el diferimiento otorgado por el presente decreto, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. En el momento de la liquidación siguiente a la conversión o siguiente al vencimiento de la segunda operación de intercambio, denominada "swap", a que se refiere la fracción I del Artículo Primero.
II. En el momento de la enajenación de los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste alguna de las operaciones financieras derivadas que conformen la operación financiera derivada integrada.
III. En el momento del vencimiento de la operación financiera derivada integrada.
En el caso de que por causa de la conversión se perciba o se pague una cantidad en efectivo, no será procedente el diferimiento a que se refiere el Artículo Primero y en el momento de la conversión se deberán acumular los intereses por dicha cantidad percibida y se podrán deducir los intereses efectivamente pagados hasta por dicha cantidad, según corresponda.
Artículo Cuarto. Para los efectos del Artículo Primero, se entenderá como operación de intercambio, denominada "swap", y operación derivada estandarizada, lo que defina como tales la Circular 4/2012 del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2012, y sus posteriores modificaciones.
Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria queda facultado para expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 12 de noviembre de 2024.- Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.