DOF: 02/12/2024
MODIFICACIONES a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la res

MODIFICACIONES a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la reserva especial.

Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL AL QUE SE SUJETARÁN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EL PENSIONISSSTE Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA RESERVA ESPECIAL.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5°, fracción II, 8°, fracción XII, 9º, 20, fracción II, 24, 27, 28 y 41, fracción II, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 103 y 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL
RÉGIMEN PATRIMONIAL AL QUE SE SUJETARÁN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO, EL PENSIONISSSTE Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS
PARA EL RETIRO Y LA RESERVA ESPECIAL.
CONSIDERANDO
Que con el objetivo de optimizar la gestión de la reserva especial y fortalecer la estabilidad financiera del Sistema de Ahorro para el Retiro ante fluctuaciones en los mercados financieros, se podrá disminuir el nivel de dicha reserva y se establece un esquema gradual para alcanzarlo. Este esquema asegurará la mejora en la calidad y capacidad técnica de los sistemas informáticos y del personal de las Administradoras, preparándolos para gestionar eventualidades, garantizar la continuidad operativa y robustecer su gobierno corporativo;
Que en términos del artículo 71 párrafo cuarto de la Ley General de Mejora Regulatoria, y conforme a lo determinado por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria mediante oficio CONAMER/24/4713 de fecha 19 de noviembre de 2024, las presentes modificaciones no implican costos de cumplimiento para los particulares, por lo que ha tenido a bien expedir el siguiente:
MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL AL QUE SE SUJETARÁN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EL PENSIONISSSTE Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA RESERVA ESPECIAL.
ÚNICO. Se MODIFICAN: las disposiciones Sexta y Décima de las "Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la reserva especial", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2019, con sus modificaciones y adiciones publicadas en el mismo instrumento el 31 de diciembre de 2021, para quedar en los siguientes términos:
"SEXTA. - Las Administradoras, en términos del artículo 28 de la Ley, deberán mantener una reserva especial cuyo monto se determinará conforme a lo siguiente:
I.     Por cada una de las Sociedades de Inversión Básicas que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.55 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión, y
II.     Por cada Sociedad de Inversión Adicional que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión Adicional, cuando menos la cantidad equivalente al 1.0 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión Adicional, hasta que importe la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).
La reserva especial que deberán mantener las Administradoras en cada una de las Sociedades de Inversión que operen, se obtendrá de multiplicar el resultado de cada una de las fracciones I a II anteriores por el siguiente factor: el número de acciones de los trabajadores cuyos recursos se encuentren invertidos en la Sociedad de Inversión que corresponda entre el número de acciones totales de dicha Sociedad de Inversión.
La reserva especial a que se refiere la presente disposición será independiente del capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro de las Administradoras, así como de la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
La reserva especial se podrá disminuir en 0.05 por ciento de los Activos Netos a la cantidad equivalente prevista en la fracción I de esta disposición, por única ocasión, siempre que las Sociedades de Inversión Básicas hayan acreditado ante la Comisión, el cumplimiento de los lineamientos prudenciales en materia de capitalización previstos en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, así como obtenido su no objeción.
Adicionalmente, la reserva especial podrá disminuirse en un 0.02 por ciento anual hasta un límite de 0.10 por ciento de los Activos Netos siempre que las Sociedades de Inversión Básicas cuenten con la evaluación externa de un experto independiente que verificará lo siguiente:
i.      La calidad y capacidad técnica de sus sistemas informáticos y de su personal;
ii.     Que los sistemas se encuentran preparados para gestionar eventualidades y garantizar la continuidad operativa, y
iii.    Que la selección y valuación de activos y la gobernanza de sus Comités de Inversión y de Riesgos se desarrolla bajo criterios apegados a las mejores prácticas y que las inversiones se realizan en el mejor interés de los trabajadores.
Las Administradoras deberán presentar a la Comisión la citada evaluación para su autorización. Los criterios o metodologías a utilizar por el evaluador deberán contar con el visto bueno del Comité de Análisis de Riesgos. La Comisión evaluará los riesgos operativos y financieros de las Administradoras, con periodicidad anual y previo a la aplicación de la disminución citada, con la finalidad de verificar la suficiencia de la reserva especial respecto de los citados riesgos operativos y financieros.
La Junta de Gobierno evaluará periódicamente el monto y composición de la reserva especial que deba mantenerse, así como el cumplimiento de las obligaciones referidas en las presentes disposiciones para, en su caso, determinar las acciones que deban tomar las Administradoras."
"DECIMA. - El PENSIONISSSTE, en términos del artículo 28 de la Ley, deberá mantener una reserva especial, cuyo monto se determinará conforme a lo siguiente:
I. Por cada una de las Sociedades de Inversión Básicas que opere el PENSIONISSSTE deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.55 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión, y
II. Por cada Sociedad de Inversión Adicional que opere el PENSIONISSSTE deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión Adicional, cuando menos, la cantidad equivalente al 1.0 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión Adicional, hasta que importe la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).
La reserva especial que efectivamente deberá mantener el PENSIONISSSTE en cada una de las Sociedades de Inversión que opere, se obtendrá de multiplicar el resultado de cada una de las fracciones I a II anteriores por el siguiente factor: el número de acciones de los trabajadores cuyos recursos se encuentren invertidos en la Sociedad de Inversión que corresponda entre el número de acciones totales de dicha Sociedad de Inversión.
La reserva especial a que se refiere la presente disposición será independiente de las reservas establecidas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Reglamento Orgánico del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado.
La reserva especial se podrá disminuir el 0.05 por ciento de los Activos Netos a la cantidad equivalente prevista en la fracción I de esta disposición, por única ocasión, siempre que las Sociedades de Inversión Básicas hayan acreditado ante la Comisión, el cumplimiento de los lineamientos prudenciales en materia de capitalización previstos en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, así como obtenido su no objeción.
Adicionalmente, la reserva especial podrá disminuirse en un 0.02 por ciento anual hasta un límite de 0.10 por ciento de los Activos Netos siempre que las Sociedades de Inversión Básicas cuenten con la evaluación externa de un experto independiente que verificará lo siguiente:
i.      La calidad y capacidad técnica de sus sistemas informáticos y de su personal;
ii.     Que los sistemas se encuentran preparados para gestionar eventualidades y garantizar la continuidad operativa, y
iii.    Que la selección y valuación de activos y la gobernanza de sus Comités de Inversión y de Riesgos se desarrolla bajo criterios apegados a las mejores prácticas y que las inversiones se realizan en el mejor interés de los trabajadores.
El PENSIONISSSTE deberá presentar a la Comisión la citada evaluación para su autorización. Los criterios o metodologías a utilizar por el evaluador deberán contar con el visto bueno del Comité de Análisis de Riesgos. La Comisión evaluará los riesgos operativos y financieros del PENSIONISSSTE, con periodicidad anual y previo a la aplicación de la disminución citada en el presente párrafo, con la finalidad de verificar la suficiencia de la reserva especial respecto de los citados riesgos operativos y financieros.
La Junta de Gobierno evaluará periódicamente el monto y composición de la reserva especial que deba mantenerse, así como el cumplimiento de las obligaciones referidas en las presentes disposiciones para, en su caso, determinar las acciones que deban tomar el PENSIONISSSTE."
TRANSITORIO
ÚNICO. - Las presentes modificaciones entrarán en vigor el primer día hábil de 2025.
Con la entrada en vigor de las presentes modificaciones, se abrogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las presentes.
Ciudad de México, a 21 de noviembre de 2024.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9° tercer párrafo, 11 y 12 fracciones VIII, XIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 2 fracción III, 4 tercer y cuarto párrafos y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mtro. Julio César Cervantes Parra.- Rúbrica.
 

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