DOF: 03/06/1995
DECRETO por el que se reforman los artí­culos 123 y 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y se adiciona un artí­culo décimo séptimo transitorio al Decreto de fecha 14 de junio de 1994 por el que se expidió dicho Estatuto.
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Diario Oficial de la Federación 1995

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA :

SE REFORMAN LOS ARTICULOS 123 Y 125 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONA UN ARTICULO DECIMO SEPTIMO TRANSITORIO AL DECRETO DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1994 POR EL QUE SE EXPIDIO DICHO ESTATUTO.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 123 y 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"ARTICULO 123.- Los Consejeros Ciudadanos serán electos por fórmula, integrada por un propietario y un suplente, que en cada área vecinal en que se dividan las Delegaciones podrán presentar para su registro los ciudadanos vecinos del área correspondiente, en los términos que establezca la ley.

Cada una de las solicitudes de registro de fórmulas deberá estar avalada por al menos el cuatro por ciento de los ciudadanos que residan en el área vecinal de que se trate, inscritos en el padrón electoral federal. La ley determinará los requisitos que deberá reunir la solicitud para los efectos de la identificación y la comprobación de la residencia de los firmantes, así como los procedimientos de verificación. No procederá el registro en los casos en que los órganos competentes comprueben irregularidades respecto de la autenticidad de las firmas o de la residencia manifestada en la solicitud.

Cada ciudadano tiene derecho de apoyar el registro de una sola fórmula de candidatos.

Los partidos políticos con registro nacional participarán en el proceso de integración de los Consejos de Ciudadanos en lo relativo a la organización y vigilancia de la elección, en los términos que disponga la ley que dicte la Asamblea de Representantes del Distrito Federal."

"ARTICULO 125.- Los Consejos de Ciudadanos se renovarán en su totalidad cada tres años. La elección se efectuará en la misma fecha que la legislación electoral federal prevea para la realización de la de diputados federales y representantes a la Asamblea del Distrito Federal."

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un Artículo Décimo Séptimo Transitorio al Decreto por el que se expidió dicho Estatuto, de fecha 14 de junio de 1994, publicado el día 26 de julio del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

"DECIMO SEPTIMO.- Para el año de 1995, la elección de los Consejos de Ciudadanos se realizará el segundo domingo del mes de noviembre y la fecha de su instalación en el mes de diciembre se determinará por la ley que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los Consejeros Ciudadanos electos en el año de 1995 desempeñarán sus funciones desde la instalación de los Consejos de Ciudadanos en el mes de diciembre de dicho año hasta el día anterior al que tomen posesión los que sean electos en 1997, de conformidad con lo que disponga la ley.

TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

México, D.F., a 25 de mayo de 1995.- Dip. Miguel Angel Islas Chío, Presidente.- Sen. Germán Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Gerardo Ordaz Moreno, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.


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