DOF: 05/12/2007

REGLAMENTO de Gas Licuado de Petróleo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o. a 4o., 9o. y 13 a 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 2o., 3o., y 8o. a 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 13, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o. a 3o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

  Artículo 1.- Este Reglamento tiene por objeto regular las Ventas de Primera Mano así como el Transporte, Almacenamiento y Distribución de Gas Licuado de Petróleo, actividades que podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones contenidas en este ordenamiento, así como, en las disposiciones técnicas y de regulación que se expidan.

  Las Ventas de Primera Mano, el Transporte, el Almacenamiento y la Distribución de Gas Licuado de Petróleo, son actividades de exclusiva jurisdicción federal, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. Únicamente el Gobierno Federal dictará las disposiciones técnicas, de seguridad y de regulación que las rijan.

  Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Adquirente: El Permisionario que adquiere o solicita adquirir Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, o que recibe o solicita recibir un servicio de Transporte, Almacenamiento o Distribución;

II. Almacenamiento: La actividad de recibir y conservar Gas L.P., a Granel. para su posterior suministro, para consumo propio, o para su posterior devolución a terceros;

III. Almacenista: El titular de un permiso de Almacenamiento en cualquiera de las modalidades previstas en este Reglamento;

IV. Auto-tanque: Vehículo que en su chasis tiene instalado en forma permanente uno o más Recipientes No Transportables para contener Gas L.P., utilizado para el Transporte o Distribución de dicho combustible a través de un sistema de trasiego;

V. Bodega de Distribución: Establecimiento destinado a la Distribución a través de Recipientes Transportables, para su venta directa o envío a Usuarios Finales;

VI. Buque-tanque: Embarcación con uno o varios Recipientes No Transportables, que se utiliza para el Transporte marítimo o fluvial de Gas L.P.;

VII. Carro-tanque: Carro de ferrocarril con uno o varios Recipientes No Transportables, que se utiliza para el Transporte por vía férrea de Gas L.P.;

VIII. Central de Guarda: Predio utilizado para la pernoctación de vehículos destinados al Transporte y Distribución;

IX. Centro de Destrucción: Instalación con maquinaria y equipo móviles o fijos, destinada al acopio y destrucción de equipo utilizado para el Almacenamiento y Distribución que no cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

X. Centro de Intercambio: Sistema o instalación que cuenta con la infraestructura necesaria para la recepción, resguardo, intercambio y entrega de Recipientes Transportables vacíos;

XI. Centro Procesador: Instalación en la que se procesan hidrocarburos para obtener Gas L.P.;

XII. Comisión: La Comisión Reguladora de Energía;

XIII. Directiva: Disposiciones administrativas expedidas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, tales como criterios, lineamientos y metodologías a que deben sujetarse las Ventas de Primera Mano y las actividades de Transporte, Almacenamiento y Distribución;

XIV. Distribución: La actividad de recibir Gas L.P., a Granel, para su posterior traslado, conducción, entrega o venta a Adquirentes y Usuarios Finales;

XV. Distribuidor: El titular de un permiso de Distribución en cualquiera de las modalidades previstas en este Reglamento;

XVI. Ductos: Las tuberías e instalaciones para la conducción de Gas L.P.;

XVII. Equipo de Carburación de Gas L.P.: Instalación que consta de Recipientes No Transportables, tuberías, mangueras y dispositivos de seguridad y control para uso de Gas L.P., como combustible en vehículos automotores;

XVIII. Establecimiento Comercial: Aquel que combina esfuerzos, acciones y recursos bajo el control de una sola entidad propietaria o controladora para realizar transacciones orientadas a la compra-venta de bienes con el objeto de venderlos en el mismo estado en que fueron adquiridos o prestar servicios a terceros por cuenta propia y con carácter mercantil, tales como las tiendas de conveniencia o las cadenas comerciales;

XIX. Estación de Gas L.P., para Carburación: Instalación que cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo el trasiego de Gas L.P., a vehículos automotores con Equipos de Carburación de Gas L.P.;

XX. Gas L.P., a Granel: Gas L.P., cuyo cambio de propiedad o custodia ocurre sin haber sido trasvasado en Recipientes Transportables o auto-tanques utilizados para la distribución para que se encuentre en condiciones de ser vendido y entregado a Usuarios Finales;

XXI. Gas L.P., o Gas Licuado de Petróleo: Combustible compuesto primordialmente por butano y propano;

XXII. Instalación de Aprovechamiento: Sistema formado por dispositivos para recibir y almacenar Gas L.P., regular su presión, conducirlo hasta los aparatos de consumo, dirigir y controlar su flujo y, en su caso, efectuar su vaporización artificial y medición, con objeto de aprovecharlo consumiéndolo en condiciones controladas. El sistema inicia en el punto de abasto y termina en los aparatos de consumo. Para efectos de lo anterior, por punto de abasto se entiende el punto de la Instalación de Aprovechamiento donde se recibe el Gas L.P., o la salida del medidor que registra el consumo en las instalaciones abastecidas por Ducto;

XXIII. Ley: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;

XXIV. Permisionario: El titular de un permiso bajo cualquiera de las actividades previstas en la Ley y en este Reglamento, incluyendo a Petróleos Mexicanos;

XXV. Petróleos Mexicanos: Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en los términos de su Ley;

XXVI. Planta de Depósito: Instalación que cuenta con la infraestructura necesaria para prestar el servicio de Almacenamiento para depósito de Gas L.P., a Granel propiedad de terceros, resguardándolo;

XXVII. Planta de Distribución: Instalación que cuenta con la infraestructura necesaria para prestar el servicio de Distribución;

XXVIII. Planta de Suministro: Instalación que cuenta con la infraestructura necesaria para prestar el servicio de Almacenamiento para suministro de Gas L.P., a Granel, adquiriéndolo, mantenerlo y venderlo;

XXIX. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad: Procedimiento utilizado para determinar el grado de cumplimiento con Normas Oficiales Mexicanas, o la conformidad con normas mexicanas, normas internacionales u otras disposiciones o especificaciones en materia de Gas L.P., conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XXX. Recipiente No Transportable: Envase utilizado para contener Gas L.P., a presión, y que por sus accesorios, peso, dimensiones, o tipo de instalación fija, no puede manejarse o transportarse por los usuarios finales, una vez llenado, por lo cual debe ser abastecido en su sitio de instalación;

XXXI. Recipiente Portátil: Tipo de Recipiente Transportable utilizado para la Distribución, cuyas características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, permiten que pueda ser manejado manualmente por Usuarios Finales;

XXXII. Recipiente Transportable: Envase utilizado para contener Gas L.P., a presión, y que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, una vez llenado, debe ser manejado manualmente por personal capacitado para llevar a cabo la Distribución;

XXXIII. Red de Distribución por Ductos: Sistema formado por un Ducto o conjunto de Ductos, equipo de bombeo, reguladores, medidores, instalaciones de recepción y guarda de Gas L.P., y otros equipos para llevar a cabo la Distribución por medio de Ductos, desde las instalaciones de recepción y guarda, hasta el punto de conexión o abasto de las Instalaciones de Aprovechamiento del Usuario Final, y que podrá incluir conexiones, dispositivos y extensores;

XXXIV. Reporte Técnico: Documento emitido y avalado por una Unidad de Verificación en los términos del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que emita la Secretaría para la verificación de instalaciones, vehículos y equipos de Gas L.P., conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XXXV. Secretaría: La Secretaría de Energía;

XXXVI. Semirremolque: Estructura móvil no autopropulsada que mantiene en forma fija y permanente un Recipiente No Transportable para contener Gas L.P., utilizado para el Transporte de dicho combustible, y que incluye los elementos necesarios para realizar maniobras de carga y descarga del mismo;

XXXVII. Sistema de Transporte por Ductos: Sistema formado por un Ducto o conjunto de Ductos, equipo de bombeo, reguladores, medidores, e instalaciones de recepción, guarda y entrega de Gas L.P., para llevar a cabo el Transporte por medio de Ductos, o el Transporte por medio de Ductos para Autoconsumo;

XXXVIII. Tanque Estacionario: Tipo de Recipiente No Transportable destinado al consumo de dicho combustible por parte del Usuario Final, en Instalaciones de Aprovechamiento ubicadas en inmuebles;

XXXIX. Transporte: La actividad de recibir, conducir y entregar Gas L.P., a Granel propiedad de terceros, por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques, Buque-tanques o Ductos;

XL. Transportista: El titular de un permiso de Transporte en cualquiera de las modalidades previstas en este Reglamento;

XLI. Unidad de Verificación: Persona acreditada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aprobada por la Secretaría o la Comisión, para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de Normas Oficiales Mexicanas en materia de Gas L.P.;

XLII. Usuario Final: La persona que adquiere Gas L.P., para aprovecharlo consumiéndolo en Instalaciones de Aprovechamiento o en vehículos automotores con Equipos de Carburación de Gas L.P., y

XLIII. Vehículo de Reparto: Vehículo utilizado para la Distribución a través de Recipientes Transportables.

  Artículo 3.- La Secretaría interpretará y aplicará este Reglamento para efectos administrativos, con la participación que corresponda a la Comisión, conforme a sus respectivas atribuciones.

  Lo anterior, sin perjuicio de lo que corresponda a la Comisión Federal de Competencia y a la Procuraduría Federal del Consumidor en los términos de las disposiciones legales aplicables.

  Artículo 4.- La importación y exportación de Gas L.P., podrán ser efectuadas por cualquier persona en los términos de la Ley de Comercio Exterior.

  Lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el Transporte, el Almacenamiento y, en su caso, la Distribución, se realicen en los términos establecidos en este Reglamento.

  Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría regular los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las actividades de Transporte, Almacenamiento y Distribución.

  Corresponde a la Comisión aprobar los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las Ventas de Primera Mano, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia. Asimismo, corresponde a la Comisión aprobar los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las actividades de Transporte y Distribución por medio de Ductos.

  Petróleos Mexicanos deberá presentar a la Comisión, para su aprobación, los términos y condiciones generales que regirán las Ventas de Primera Mano. Dichos términos y condiciones deberán ser acordes con los usos comerciales, nacionales e internacionales, observados por las empresas dedicadas a la compraventa de Gas L.P.

  Adicionalmente, Petróleos Mexicanos informará trimestralmente a la Comisión, en la forma que ésta determine, los precios, cantidades, Adquirentes, términos y condiciones de las Ventas de Primera Mano realizadas en el trimestre que se reporta y el contenido de los contratos correspondientes, con la finalidad de que se verifique el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. La Comisión deberá publicar dicha información dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la misma, salvo aquélla que tenga el carácter de reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.

  La Comisión podrá requerir la modificación de los términos y condiciones generales aprobados, o que les sean presentados para aprobación.

  Artículo 6.- Las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia sobre violaciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de cualquiera de los Permisionarios a que se refiere el presente Reglamento, serán comunicadas, cuando corresponda, a la Secretaría o la Comisión, para los efectos que procedan.

  Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, establecer mediante Directiva la regulación de los precios y tarifas aplicables a las actividades de Transporte, Almacenamiento y Distribución, en los mercados relevantes donde la Comisión Federal de Competencia determine la ausencia de condiciones de competencia efectiva.

  Corresponde a la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, establecer mediante Directiva la regulación del precio de Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, así como la regulación de las contraprestaciones por los servicios de Almacenamiento y de Transporte que, en su caso, se requieran para la entrega del Gas L.P., objeto de dicha venta. Corresponde además a la Comisión, establecer mediante Directiva la regulación de las contraprestaciones por los servicios de Transporte por medio de Ductos y de Distribución por medio de Ductos.

  Las regulaciones referidas en el párrafo anterior serán aplicables, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

  Para la regulación de precios y tarifas señalada en el primer párrafo de este artículo, la metodología que establezca la Secretaría deberá considerar las prácticas internacionales, los costos en los que se incurra en el ejercicio de las actividades permisionadas, las utilidades generadas a partir de las mismas, las contribuciones, así como el establecimiento de objetivos de eficiencia y calidad en el servicio.

  Artículo 8.- La Secretaría elaborará anualmente un documento de prospectiva sobre el comportamiento del mercado nacional de Gas L.P. Este documento deberá elaborarse con rigor metodológico a partir de la información más actualizada y confiable que deberán entregar Petróleos Mexicanos y los Permisionarios a la Secretaría, en los términos que ésta determine. La prospectiva estará a disposición de todos los interesados.

  El documento de prospectiva deberá describir y analizar, para un periodo de diez años, las necesidades previsibles del país en materia de Gas L.P., y comprenderá:

I. La evolución de la oferta y la demanda de Gas L.P., regional y nacional, y su proyección esperada;

II. La evolución de la balanza comercial y su proyección esperada;

III. La capacidad de Transporte, Almacenamiento y Distribución existente, de forma detallada por entidad federativa y Permisionario;

IV. Las necesidades de expansión, mantenimiento, modernización, sustitución o interconexión de capacidad, incluyendo un análisis comparativo sobre las opciones para emprender acciones que satisfagan dichas necesidades;

V. Las acciones y programas que, en materia de ahorro de energía y de su racional utilización, sean recomendados por la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, y

VI. La información proveniente de la Procuraduría Federal del Consumidor, concerniente a la prospectiva de la industria del Gas L.P.

  La Comisión recabará la información que le corresponda en el ámbito de su competencia, que la Secretaría indique como necesaria y suficiente para la elaboración del documento de prospectiva referido en este artículo.

CAPÍTULO II.

VENTAS DE PRIMERA MANO

  Artículo 9.- Se considerará Venta de Primera Mano la primera enajenación de Gas L.P., de origen nacional, que realice Petróleos Mexicanos a un tercero, para su entrega en territorio nacional.

  Se considerará también Venta de Primera Mano la que realice Petróleos Mexicanos a un tercero en territorio nacional con Gas L.P., importado, cuando éste haya sido mezclado con Gas L.P., de origen nacional.

  Las Ventas de Primera Mano comprenderán todos los actos y servicios necesarios para la contratación, enajenación y entrega del Gas L.P.

  Las Ventas de Primera Mano se sujetarán a la Directiva que emita la Comisión para tal efecto.

  Artículo 10.- La entrega de Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano se realizará a solicitud del Adquirente:

I. A la salida de los Centros Procesadores de Petróleos Mexicanos;

II. En las Plantas de Suministro, y

III. En Ductos, en cuyo caso, la interconexión a los mismos estará sujeto a las condiciones señaladas en el artículo 33 de este Reglamento.

  Las condiciones técnicas de operación y trasiego necesarias para realizar las entregas referidas en este artículo, se llevarán a cabo con observancia a lo que dispongan las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. En caso de no existir acuerdo entre las partes, la Comisión deberá resolver conforme a lo previsto en el artículo 100 de este Reglamento.

  Petróleos Mexicanos será responsable de la cantidad y calidad del producto entregado en el punto de entrega correspondiente.

  Artículo 11.- El precio del Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, será calculado por Petróleos Mexicanos conforme a la metodología contenida en la Directiva que para tal efecto expida la Comisión. Dicha metodología establecerá un límite superior al precio que podrá aplicar Petróleos Mexicanos al Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, y deberá reflejar los costos de oportunidad y condiciones de competitividad del Gas L.P., respecto al mercado internacional y al lugar donde se realice la venta.

  El límite superior referido en el párrafo anterior no afectará la facultad del Adquirente para negociar condiciones más favorables en su precio de adquisición. En tales casos, Petróleos Mexicanos deberá informar a la Comisión, dentro de los cinco días posteriores a la formalización del acuerdo respectivo, las condiciones pactadas, así como el nombre del Adquirente de que se trate. La Comisión publicará en su portal electrónico las condiciones de precio pactadas.

  El precio del Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, se determinará en los Centros Procesadores. Cuando la entrega del Gas L.P., se realice en puntos distintos al Centro Procesador que corresponda, Petróleos Mexicanos agregará, en su caso, los componentes de costo por los actos y servicios necesarios para la contratación, enajenación y entrega del Gas L.P. La agregación de dichos costos se sujetará a la regulación establecida en la Directiva que para tales efectos expida la Comisión.

  Cuando la entrega del Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, incluya la utilización de las Plantas de Suministro de Petróleos Mexicanos, las contraprestaciones por la utilización de dichas Plantas que se agregue al precio del Gas L.P., se sujetará a la regulación de tarifas conforme a lo establecido en la Directiva referida en el párrafo anterior. La metodología para la determinación de dichas tarifas se sustentará en los criterios de regulación a que se refieren los artículos 40 al 44 de este Reglamento.

  En las Ventas de Primera Mano, Petróleos Mexicanos deberá cotizar y facturar de manera desagregada el precio del Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano en el Centro Procesador de que se trate, el costo de Transporte y Almacenamiento, así como de cada uno de los demás actos y servicios necesarios para la contratación, enajenación y entrega del Gas L.P., en los términos previstos en la Directiva que emita la Comisión para tal efecto.

  Petróleos Mexicanos deberá publicar y mantener actualizados en su portal electrónico, de manera periódica y sin que medie consulta, los precios del Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano para cada punto de venta, de acuerdo al artículo 10 de este ordenamiento, desagregando sus distintos componentes. La Comisión podrá expedir, mediante Directiva, las disposiciones a las que se sujetará Petróleos Mexicanos para efectos de la información a que se refiere este párrafo.

  Artículo 12.- Petróleos Mexicanos podrá suspender las entregas de Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, a quienes no cumplan con sus obligaciones contractuales, conforme a lo establecido en los términos y condiciones aprobados por la Comisión.

  Asimismo, Petróleos Mexicanos deberá dar aviso a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, cuando identifique que alguna instalación, vehículo o equipo, propio o de Adquirentes, no cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

  En adición a lo dispuesto en este artículo, y en el ámbito de sus atribuciones, únicamente la Secretaría o la Comisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, fracción III del presente Reglamento, podrán ordenar a Petróleos Mexicanos que suspenda las entregas de Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, a algún Adquirente.

  Artículo 13.- En las Ventas de Primera Mano, Petróleos Mexicanos no deberá incurrir en prácticas indebidas que limiten, dañen o impidan el proceso de enajenación o entrega de Gas L.P., o que desplacen a otros agentes económicos de los mercados correspondientes a las actividades previstas en este Reglamento, tales como:

I. Distinguir entre Adquirentes en razón de sujeto o situación geográfica, u otorgar preferencias o descuentos que no estén justificados o motivados en los costos en que se incurre al realizar las Ventas de Primera Mano;

II. Condicionar la enajenación de Gas L.P., a la adquisición de otro bien o servicio distinto o distinguible, o a la contratación de dicho bien o servicio por periodos o cantidades determinadas;

III. Condicionar la enajenación de Gas L.P., a que el Adquirente no lo enajene a un tercero;

IV. Subsidiar la prestación de un servicio mediante la Venta de Primera Mano, o subsidiar esta última mediante tarifas;

V. Sujetar la Venta de Primera Mano a que el Adquirente no adquiera, comercialice o venda Gas L.P., distinto al ofrecido por Petróleos Mexicanos;

VI. Cotizar, facturar o requerir al Adquirente contraprestación alguna en la realización de Ventas de Primera Mano, por conceptos no previstos en la Directiva que para tal efecto emita la Comisión;

VII. Rehusarse, sin causa justificada en términos de seguridad, a enajenar Gas L.P., a personas determinadas, o a ofrecer y, en su caso, proporcionar servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;

VIII. Obligar a los Adquirentes a realizar acciones fuera de las obligaciones contractuales, o tomar represalias contra éstos, y

IX. Otorgar descuentos bajo el requisito de exclusividad.

  La Comisión sancionará, en el ámbito de sus atribuciones, la realización de cualquiera de las prácticas anteriores, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en este Reglamento.

  La Secretaría, la Comisión o cualquier afectado informarán a la Comisión Federal de Competencia sobre la realización de las prácticas previstas en este artículo, para los efectos que procedan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

CAPÍTULO III.

PERMISOS

  Artículo 14.- La Secretaría y la Comisión, según corresponda, otorgarán los siguientes permisos:

I. De Transporte, en alguna de las siguientes categorías:

a) Por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques;

b) Por medio de Ductos, y

c) Por medio de Ductos para Autoconsumo.

II. De Almacenamiento, en alguna de las siguientes categorías:

a) Mediante Planta de Depósito;

b) Mediante Planta de Suministro;

c) Mediante Estación de Gas L.P., para Carburación de Autoconsumo, y

d) Mediante Instalación de Aprovechamiento para Autoconsumo.

III. De Distribución, en alguna de las siguientes categorías:

a) Mediante Planta de Distribución;

b) Mediante Estación de Gas L.P., para Carburación;

c) Mediante Establecimiento Comercial, y

d) Por medio de Ductos.

  Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de los permisos de Almacenamiento y Transporte que se otorguen a Petróleos Mexicanos, en cuyo caso estará sujeto a las disposiciones de este Reglamento.

  Las actividades objeto de los permisos a que se refiere este Reglamento deberán realizarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.

  Queda prohibida la realización de las actividades a las que se refiere el presente artículo sin contar con el permiso correspondiente.

  Queda prohibido que los Permisionarios transporten, almacenen o distribuyan Gas L.P., a toda persona que en los términos del presente Reglamento, requiera de algún permiso, así como del aviso de inicio de operaciones correspondiente, y no cuente con ellos.

  Los permisos a los que se refiere este Reglamento no conferirán a su titular ningún derecho de exclusividad para la realización de las actividades correspondientes.

  Artículo 15.- Los interesados en obtener los permisos de Transporte y Distribución por medio de Ductos, así como los que soliciten ser cesionarios de dichos permisos en términos de este Reglamento, deberán contar con la opinión favorable que expida la Comisión Federal de Competencia conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

  La Secretaría o la Comisión podrán solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia sobre el otorgamiento de cualquiera de los permisos a que se refiere este Reglamento, así como sobre las posibles cesiones de éstos.

  Artículo 16.- Una misma persona podrá ser titular de uno o más permisos de Transporte, Almacenamiento o Distribución.

  No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los Transportistas por medio de Ductos no podrán ser titulares, directa o indirectamente, a través de filiales o de subsidiarias, de permisos de Distribución o de Almacenamiento mediante Planta de Suministro, ni tener participación alguna en la realización de las actividades que se lleven a cabo en las instalaciones objeto de dichos permisos, cuando tales instalaciones se encuentren interconectadas o vinculadas a sus Sistemas de Transporte por Ductos. Dicha prohibición será aplicable en todo momento, salvo en los casos en los que, en opinión de la Comisión Federal de Competencia, la integración de los sistemas e instalaciones correspondientes no tenga efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia.

  Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las personas que participen en el capital social del Transportista.

  Artículo 17.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley, y la fracción XII del Artículo 3 de la Ley de la Comisión, los interesados en obtener los permisos a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento, deberán presentar una solicitud a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, conforme a lo siguiente:

I. En todos los casos:

a) Si es persona física: nombre, domicilio y copia certificada de identificación oficial con firma del solicitante.

   Si es persona moral: la denominación o razón social, la marca comercial con la que, en su caso, se identifique, domicilio y copia certificada del instrumento otorgado ante fedatario público que acredite su constitución como persona moral;

b) En su caso, la acreditación de su representante legal, el nombre y domicilio del mismo y de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones;

c) Tipo de permiso que desea obtener, y

d) Dictámenes técnicos de una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, acreditando que el proyecto y vehículos cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

II. Los solicitantes de los permisos establecidos en el artículo 14, fracciones II, y III, incisos a), b) y c), del presente Reglamento, adicionalmente deberán presentar documentación que contenga:

a) En relación con las especificaciones técnicas:

1. Descripción, ubicación y capacidad de almacenamiento del proyecto, incluyendo los planos civil, mecánico, eléctrico, del sistema contra-incendio, planométrico y memorias técnico descriptivas, los cuales deberán incluir el nombre y firma autógrafa del proyectista, del representante legal del solicitante, y de la Unidad de Verificación correspondiente, aprobada por la Secretaría, y

2. Medidas de seguridad con que cuenten.

b) Programas de inversión para la realización del proyecto, de conformidad con las características del servicio que pretende prestar, con excepción de los permisos de Almacenamiento para Autoconsumo, y

c) Copia simple de los documentos que acrediten la propiedad, posesión o título jurídico que permita hacer uso de los terrenos o predios que se vayan a utilizar, incluyendo, en su caso, Centrales de Guarda, identificando el número oficial.

III. Los solicitantes de los permisos establecidos en el artículo 14, fracciones I, inciso b), y III, inciso d), del presente Reglamento, adicionalmente deberán presentar documentación que contenga:

a) Descripción del proyecto, señalando la capacidad de conducción, la capacidad en instalaciones de recepción, guarda y entrega de Gas L.P., conducido, los puntos de interconexión y las fuentes de suministro;

b) Plano básico de localización que muestre las coordenadas y el trazo general del proyecto;

c) Plano general por secciones;

d) Plano de detalle de instalaciones tipo;

e) Memorias técnico descriptivas del proyecto;

f) Procedimientos y condiciones de operación y mantenimiento del Sistema de Transporte por Ductos o Red de Distribución por Ductos, según corresponda;

g) Programa de actividades que especifique cada etapa de desarrollo del proyecto, incluyendo la fecha tentativa para iniciar operaciones;

h) Plan integral de seguridad;

i) Diagrama de flujo de Gas L.P.;

j) Programas y compromisos de inversión para la realización del proyecto de que se trate;

k) Documentación que acredite la capacidad financiera del solicitante para la construcción, operación y mantenimiento del Sistema y Redes de que se trate;

l) Documentación que acredite la propiedad, posesión o el título jurídico que le permita al solicitante el aprovechamiento de las instalaciones y equipo. Dichos documentos podrán ser presentados en el aviso de inicio de operaciones correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 85, fracción I, de este Reglamento;

m) Propuesta de Condiciones Generales para la Prestación del Servicio, conforme a lo señalado en el artículo 22 del presente Reglamento, salvo que exista un modelo previamente aprobado por la Comisión, y

n) Manifestación de la demanda potencial.

IV. Tratándose del Transporte por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques, además de cubrir los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo, se deberá presentar la relación de los Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques que se utilizarán en la prestación del servicio, señalando la ubicación de las Centrales de Guarda respectivas.

  Los dictámenes a los que se refiere el inciso d) de la fracción I de este artículo, deberán ser presentados respecto de cada vehículo señalado en el párrafo anterior y podrán ser entregados con el trámite de aviso de inicio de operaciones previsto en el artículo 85, fracción I, de este Reglamento.

V. Tratándose del Transporte por medio de Ductos, además de cubrir los requisitos señalados en las fracciones I y III de este artículo, se deberá presentar lo siguiente:

a) Plano georeferenciado que presente las coordenadas UTM o geográficas con precisión a centésimas de segundo de cada punto de la poligonal que delimita del trayecto del sistema de Transporte, así como el trazo de éste y el de su interconexión con la fuente de suministro, y permita identificar su localización por entidad federativa y municipio, y

b) Convenios de Transporte establecidos con Adquirentes específicos.

VI. Tratándose del Transporte por medio de Ductos para Autoconsumo, además de cubrir los requisitos señalados en la fracción I de este artículo, se deberá presentar lo siguiente:

a) Diagrama de flujo del Gas L.P.;

b) Objeto del consumo del Gas L.P.;

c) Promedio anual de consumo diario, y

d) Plano georeferenciado que presente las coordenadas UTM o geográficas con precisión a centésimas de segundo de cada punto de la poligonal que delimita el trayecto del sistema de Transporte así como el trazo de éste y el de su interconexión con la fuente de suministro, y permita identificar su localización por entidad federativa y municipio.

VII. Tratándose de Almacenamiento mediante Planta de Depósito, además de cubrir los requisitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, se deberá presentar lo siguiente:

a) Propuesta de medios de Transporte que se utilizarán, y

b) En caso de Almacenamiento subterráneo, estudios y descripciones geotécnicas del sitio.

VIII. Tratándose de Almacenamiento mediante Planta de Suministro, además de cubrir los requisitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, se deberá presentar la propuesta de medios de Transporte y suministro que se utilizarán, señalando la ubicación de sus Centrales de Guarda;

IX. Tratándose de Almacenamiento mediante Estación de Gas L.P., para Carburación de Autoconsumo, además de cubrir los requisitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, se deberá presentar lo siguiente:

a) Relación de los vehículos automotores con Equipos de Carburación de Gas L.P., que se utilizarán, anexando las copias de los dictámenes de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables que se hayan emitido por cada vehículo, y

b) Propuesta de medios de Transporte que se utilizarán, señalando la ubicación de sus Centrales de Guarda.

X. Tratándose de Almacenamiento mediante Instalación de Aprovechamiento para Autoconsumo, además de cubrir los requisitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, se deberá presentar la propuesta de medios de Transporte que se utilizarán, señalando la ubicación de sus Centrales de Guarda;

XI. Tratándose de Distribución mediante Planta de Distribución, además de cubrir los requisitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, se deberá presentar lo siguiente:

a) Número, tipo y capacidad de los Semirremolques, Auto-tanques y Vehículos de Reparto que se utilizarán, señalando la ubicación de sus Centrales de Guarda;

b) Número, tipo, capacidad y ubicación de las Bodegas de Distribución que se utilizarán, y

c) Número, tipo y capacidad de los Recipientes Transportables con los que se pretenda llevar a cabo la Distribución, incluidos aquellos que se vayan a comercializar a través de Bodegas de Distribución.

XII. Tratándose de Distribución mediante Establecimiento Comercial, además de cubrir los requisitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, se deberá presentar lo siguiente:

a) Número, tipo, capacidad y ubicación de las Bodegas de Distribución que se utilizarán;

b) Número, tipo y capacidad de los Vehículos de Reparto que se utilizarán, señalando la ubicación de sus Centrales de Guarda;

c) Número, tipo y capacidad de los Recipientes Portátiles con los que se pretenda llevar a cabo la Distribución, por cada Bodega de Distribución, y

XIII. Tratándose de Distribución por medio de Ductos, además de cubrir los requisitos señalados en las fracciones I y III de este artículo, se deberá presentar plano georeferenciado que presente las coordenadas UTM o geográficas con precisión a centésimas de segundo de cada punto de la poligonal que delimita la red de Distribución proyectada, así como el trazo de ésta y el de su o sus interconexiones con las fuentes de suministro, y permita identificar su localización por entidad federativa y municipio.

  Los proyectos, instalaciones y equipos referidos en este artículo deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

  Los permisos de Transporte por medio de Ductos se otorgarán individualmente por cada Sistema de Transporte por Ductos. Los permisos de Almacenamiento se otorgarán individualmente por cada Planta de Depósito, Planta de Suministro, Estación de Gas L.P., para Carburación de Autoconsumo o Instalación de Aprovechamiento para Autoconsumo. Los permisos de Distribución se otorgarán individualmente por cada Planta de Distribución, Estación de Gas L.P., para Carburación, Establecimiento Comercial o Red de Distribución por Ductos.

  Artículo 18.- El procedimiento de evaluación de las solicitudes y, en su caso, el otorgamiento del permiso, se seguirá de la siguiente forma:

I. Tratándose de los asuntos de competencia de la Secretaría, se emitirá la resolución que corresponda dentro de los veinte días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

  En el caso del Transporte por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques, la Secretaría emitirá la resolución que corresponda dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido resolución, el permiso se entenderá otorgado.

  Si la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la Ley y este Reglamento, se deberá prevenir al interesado por escrito y por una sola vez, dentro del primer tercio del plazo de respuesta, para que subsane la omisión o aclare su solicitud.

  Cuando el requerimiento de información no se realice dentro de dicho plazo, no se podrá desechar el trámite argumentando que es incompleto.

  El interesado contará con un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación, para cumplir con los requisitos faltantes.

  Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Secretaría resuelva y se reanudará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, o habiéndose desahogado no subsane la omisión correspondiente, la solicitud será desechada.

  La Secretaría deberá mantener actualizados, en el Registro Federal de Trámites y Servicios, los criterios de revisión que se aplicarán para validar cada uno de los documentos requeridos para la obtención de los permisos que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, descritos en el artículo 17 de este Reglamento.

II. Tratándose de los asuntos de competencia de la Comisión, se emitirá la resolución que corresponda dentro de los ciento cuarenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o, en su caso, a la fecha de recepción de la opinión que emita la Comisión Federal de Competencia en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica. En el caso del Transporte por medio de Ductos para Autoconsumo, la Comisión emitirá la resolución que corresponda dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o, en su caso, a la fecha de recepción de la opinión que emita la Comisión Federal de Competencia en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

  Si la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la Ley y este Reglamento, se deberá prevenir al interesado por escrito y por una sola vez, dentro del primer tercio del plazo de respuesta, para que subsane la omisión o aclare su solicitud.

  Cuando el requerimiento de información no se realice dentro de dicho plazo, no se podrá desechar el trámite argumentando que es incompleto.

  El interesado contará con un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación, para cumplir con los requisitos faltantes.

  Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el plazo señalado, o habiéndose desahogado no subsane la omisión correspondiente, la solicitud será desechada.

  Artículo 19.- Los títulos de los permisos deberán contener:

I. En todos los casos:

a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del Permisionario en el territorio nacional, así como cualquier marca comercial con la que el Permisionario se identifique;

b) El objeto del permiso;

c) La vigencia del permiso;

d) La obligatoriedad de los Permisionarios de dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

1. Ejercer los derechos conferidos dentro de los plazos establecidos en el permiso correspondiente;

2. No prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;

3. No prestar servicios en instalaciones distintas a las señaladas en el permiso respectivo; ni prestar el servicio a personas que en términos del presente Reglamento requieran de algún permiso así como de la autorización de inicio de operaciones correspondiente, y no cuenten con ellos;

4. No realizar prácticas discriminatorias en perjuicio de los Adquirentes o Usuarios Finales, ni violar los precios y tarifas que llegare a fijar la autoridad competente;

5. Prestar servicios de Transporte, Almacenamiento y Distribución únicamente con Semirremolques, Recipientes No Transportables, Auto-tanques, Recipientes Transportables, Ductos y demás instalaciones, vehículos y equipos que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

6. No ceder, transferir o enajenar los permisos, o los derechos en ellos conferidos, sin autorización expresa de la Secretaría o la Comisión;

7. Mantener vigentes los seguros a que se refiere este Reglamento;

8. Acatar las resoluciones que emitan la Secretaría o la Comisión, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de este Reglamento, así como en el laudo que se dicte en el procedimiento arbitral derivado de las controversias que pudieran presentarse;

9. No suspender la prestación de los servicios sin obtener autorización de la Secretaría, o sin haber presentado los avisos o programas correspondientes en los términos de este Reglamento, según sea el caso, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

10. No ejecutar u omitir actos, de manera indebida, que impidan la realización de actividades sujetas de permiso a quienes tengan derecho a ello;

11. Permitir y no obstaculizar la realización de visitas de verificación por parte de la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de su competencia;

12. En el caso de Distribución mediante Planta de Distribución, atender todas las solicitudes de supresión de fugas que se susciten, de conformidad con la Directiva para la prestación del servicio de Distribución a Usuarios Finales y de supresión de fugas, que emita la Secretaría para tal efecto. La Secretaría podrá auxiliarse de las autoridades y organismos competentes, para valorar el cumplimiento de la Directiva por parte del Permisionario;

13. Entregar litros o kilos de Gas L.P., a los Adquirentes y Usuarios Finales conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

14. Prestar los servicios objeto de permiso conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, y

15. Cumplir con las obligaciones y condiciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

e) Causas de revocación del permiso.

II. Tratándose de Transporte por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques, el título deberá contener, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, el número, tipo, capacidad e identificación de los Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques, incluyendo, en su caso, la ubicación de sus Centrales de Guarda;

III. Tratándose de Transporte por medio de Ductos, el título deberá contener, además de lo indicado en la fracción I de este artículo:

a) Descripción del Sistema de Transporte por Ductos, identificando trayecto, capacidad de conducción y capacidad de las instalaciones de recepción, guarda y entrega de Gas L.P., conducido;

b) Condiciones Generales para la Prestación de los Servicios, referidas en el artículo 22 del presente Reglamento;

c) Puntos de recepción y entrega del Sistema de Transporte por Ductos;

d) Descripción, ubicación y características de las instalaciones y equipos para la prestación del servicio;

e) Programas y compromisos mínimos de inversión para la prestación del servicio, así como las etapas y los plazos para llevarlos a cabo, y

f) Fechas compromiso para inicio y conclusión de las obras.

IV. Tratándose de Transporte por medio de Ductos para Autoconsumo, el título deberá contener lo indicado en la fracción I de este artículo, con excepción del inciso d), numerales 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14;

V. Tratándose de Almacenamiento mediante Planta de Depósito, el título deberá contener, además de lo indicado en la fracción I de este artículo:

a) Descripción, ubicación y capacidad de la Planta, y

b) Número, tipo y capacidad de los medios de Transporte que, en su caso, se utilizarán, incluyendo la ubicación de sus Centrales de Guarda.

VI. Tratándose de Almacenamiento mediante Planta de Suministro, el título deberá contener, además de lo indicado en la fracción I de este artículo:

a) Descripción, ubicación y capacidad de la Planta, y

b) Número, tipo y capacidad de los medios de Transporte y suministro que, en su caso, se utilizarán, incluyendo la ubicación de sus Centrales de Guarda.

VII. Tratándose de Almacenamiento mediante Estación de Gas L.P., para Carburación de Autoconsumo, el título deberá contener, además de lo indicado en la fracción I de este artículo:

a) Descripción, ubicación y capacidad de la Estación, y

b) Número, tipo y capacidad de los medios de Transporte que, en su caso, se utilizarán, incluyendo la ubicación de sus Centrales de Guarda;

VIII. Tratándose de Almacenamiento mediante Instalación de Aprovechamiento para Autoconsumo, el título deberá contener, además de lo indicado en la fracción I de este artículo:

a) Descripción, ubicación y capacidad de la Instalación de Aprovechamiento, y

b) Número, tipo y capacidad de los medios de Transporte que, en su caso, se utilizarán, incluyendo la ubicación de sus Centrales de Guarda.

IX. Tratándose de Distribución mediante Planta de Distribución, el título deberá contener, además de lo indicado en la fracción I de este artículo:

a) Descripción, ubicación y capacidad de la Planta;

b) Número, tipo, capacidad e identificación de los Semirremolques, Auto-tanques y Vehículos de Reparto, que en su caso se utilizarán, incluyendo la ubicación de sus Centrales de Guarda, y

c) Número, tipo, capacidad y ubicación de las Bodegas de Distribución.

X. Tratándose de Distribución mediante Estación de Gas L.P., para Carburación, el título deberá contener, además de lo indicado en la fracción I de este artículo, la descripción, ubicación y capacidad de la Estación, y en su caso, la ubicación de las Centrales de Guarda;

XI. Tratándose de Distribución mediante Establecimiento Comercial, el título deberá contener, además de lo indicado en la fracción I de este artículo:

a) Número, tipo, capacidad y ubicación de las Bodegas de Distribución, y

b) Número, tipo y capacidad de los Vehículos de Reparto que, en su caso, se utilizarán, incluyendo la ubicación de sus Centrales de Guarda.

XII. Tratándose de Distribución por medio de Ductos, el título deberá contener, además de lo indicado en la fracción I de este artículo:

a) Descripción de la Red de Distribución por Ductos, identificando trayecto y capacidad de conducción de los Ductos;

b) Condiciones Generales para la Prestación de los Servicios, referidas en el artículo 22 del presente Reglamento;

c) Puntos de recepción y entrega de la Red de Distribución por Ductos;

d) Descripción, ubicación y capacidad de los recipientes de Almacenamiento que suministren a la Red de Distribución por Ductos, y

e) Fechas compromiso para inicio y conclusión de las obras.

  La información establecida en este artículo podrá constar en el cuerpo del permiso o en anexos a éste, sin que ello implique la expedición de un nuevo título.

  Artículo 20.- Los permisos tendrán una vigencia de treinta años, pudiéndose prorrogar por períodos de quince años, previa solicitud del interesado.

  La solicitud de prórroga deberá presentarse a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, por lo menos un año antes del vencimiento del permiso de Transporte por medio de Ductos o de Distribución por Ductos, y tres meses antes del vencimiento, en el caso de los demás permisos. La solicitud deberá indicar nombre, denominación o razón social de quien promueve; número de permiso correspondiente; nombre del representante legal; domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección electrónica.

  Previo a resolver sobre la solicitud de prórroga, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, podrán verificar el cumplimiento dado por parte del solicitante a los términos y condiciones establecidos en el permiso originalmente otorgado, y en las modificaciones de que haya sido objeto, así como a la Ley, al presente Reglamento y a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. En un plazo no mayor a veinte días posteriores a la recepción de la solicitud, en el caso de la Secretaría, y de treinta en el caso de la Comisión, podrán requerir por una sola vez la documentación faltante necesaria para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.

  La Secretaría o la Comisión, según corresponda, evaluarán la solicitud de prórroga y resolverán lo conducente en un plazo que no excederá al establecido para el otorgamiento del permiso. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido resolución, la prórroga se entenderá otorgada.

  Artículo 21.- La Secretaría y la Comisión, según corresponda, llevarán un registro de los distintos permisos otorgados de conformidad con este Reglamento, así como del estatus de las solicitudes recibidas. Dicho registro deberá contener al menos, nombre o razón social del permisionario, marca comercial, domicilio, representante legal, tipo de permiso, capacidad de Transporte, Almacenamiento o Distribución y lista detallada de vehículos asociados al permiso.

  Asimismo, la Secretaría y la Comisión, según corresponda, llevarán un registro de los resultados de las verificaciones y evaluaciones que realicen a Permisionarios y demás figuras previstas en este Reglamento, en los términos de dicho ordenamiento.

  Los registros referidos en este artículo, estarán a disposición de cualquier persona en los portales electrónicos de la Secretaría y de la Comisión, según corresponda, y deberán ser actualizados a más tardar tres días después de haber ocurrido un cambio en la información.

  Artículo 22.- Las Condiciones Generales para la Prestación de los Servicios que, en el ámbito de sus atribuciones, apruebe la Comisión en conformidad con este Reglamento deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

I. Derechos y obligaciones del Permisionario y del Adquirente;

II. Características y alcances del servicio permisionado, de conformidad con lo previsto en este Reglamento y en el permiso respectivo;

III. Procedimiento para la atención de quejas y reclamaciones;

IV. Términos para el acceso al servicio y para la publicación de la información referente a la capacidad disponible y aquélla no contratada, y

V. Tarifas aplicables, en su caso.

  Las condiciones generales asegurarán la calidad, eficiencia, seguridad, continuidad, regularidad y cobertura del servicio, de manera que se logre la satisfacción de las necesidades de los Adquirentes.

  Artículo 23.- En términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, autorizarán la cesión de permisos, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III de la Ley Federal de Competencia Económica. Para tales efectos, se deberá presentar una solicitud debidamente firmada por los posibles cedentes y cesionarios, misma que deberá indicar nombre, denominación o razón social y domicilio del posible cesionario y, en su caso, de su representante legal, así como la marca o nombre comercial con el que se identifique o identificará el posible cesionario. La solicitud deberá estar acompañada de lo siguiente:

I. Copia certificada de identificación oficial o del instrumento jurídico mediante el cual el posible cesionario acredite su legal existencia y las facultades de su representante legal;

II. Documento en el que el posible cesionario se compromete a cumplir, en sus términos, las obligaciones previstas en el permiso respectivo, y

III. Los documentos con los que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 17 de este Reglamento, según el permiso objeto de la posible cesión.

  Para la evaluación y autorización de la solicitud correspondiente se estará a los plazos y términos establecidos en el artículo 18 de este Reglamento.

  Una vez autorizada, la cesión de derechos deberá ser protocolizada ante notario público, y la escritura deberá registrarse ante la Secretaría o la Comisión, según corresponda, dentro de los diez días posteriores a la autorización. El cesionario no podrá ejercer los derechos adquiridos hasta haber obtenido el registro.

  La Secretaría y la Comisión, según corresponda, deberán inscribir las cesiones autorizadas en el registro a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento.

  Artículo 24.- Los permisos se extinguirán por:

I. Renuncia expresa del Permisionario, en cuyo caso, se deberá presentar solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 84, fracción V, de este Reglamento;

II. Vencimiento de la vigencia;

III. Desmantelamiento de instalaciones;

IV. Revocación en los términos de la Ley y de este Reglamento;

V. Disolución o extinción de la persona moral titular del permiso;

VI. Declaración de concurso mercantil o quiebra;

VII. Causa de fuerza mayor que haga imposible la realización de las actividades objeto del permiso, o

VIII. Muerte o declaración de ausencia, en caso de personas físicas.

  Artículo 25.- La Secretaría o la Comisión, según corresponda, podrán revocar las autorizaciones o permisos previstos en este Reglamento por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 13 de la Ley, y por incumplir alguna de las condiciones referidas en:

I. Los numerales 1 al 8 de la fracción I, inciso d) del artículo 19 de este Reglamento, siempre y cuando exista resolución firme al respecto, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o

II. Los numerales 9 al 13 de la fracción I, inciso d) del artículo 19 de este Reglamento, siempre y cuando se hubiese sancionado al Permisionario por faltas graves y de manera reiterada, mediante resolución firme al respecto, por las causas previstas en cualquiera de estos numerales.

  Artículo 26.- La revocación de los permisos será declarada administrativamente por la Secretaría o la Comisión en el ámbito de sus respectivas atribuciones, conforme al procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO IV.

TRANSPORTE POR MEDIO DE AUTO-TANQUES, SEMIRREMOLQUES, CARRO-TANQUES O BUQUE-TANQUES

  Artículo 27.- El Transporte por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques, comprende la actividad de conducción de Gas L.P., a Granel a través de dichas unidades de Transporte, entre Sistemas de Transporte por Ductos, Plantas de Depósito, Plantas de Suministro, Plantas de Distribución, Estaciones de Gas L.P., para Carburación e Instalaciones de Aprovechamiento para Autoconsumo.

  Sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento, el Transporte a que se refiere este artículo se regulará por las disposiciones aplicables en materia de comunicaciones y transportes.

  Artículo 28.- Los Transportistas a que se refiere este Capítulo serán responsables por el Gas L.P., transportado desde el momento en que el mismo se deposite en el Auto-tanque, Semirremolque, Carro-tanque o Buque-tanque respectivo en el punto de recepción, y hasta que el mismo se descargue de dicha unidad de Transporte en el punto de entrega. Asimismo, el Transportista será responsable de las demás disposiciones que se deriven del contrato celebrado entre las partes.

  Asimismo, los Transportistas por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques deberán:

I. Asegurarse que cada instalación, vehículo y equipo que utiliza, así como la actividad que desarrolla, y que forme parte de su permiso conforme a los términos, disposiciones y especificaciones previstas en el Reglamento, se ajuste a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, cuyo grado de cumplimiento deberá ser verificado en términos de los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad que emita la Secretaría, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

  Los actos de verificación serán llevados a cabo directamente por la Secretaría, o a través de Unidades de Verificación, laboratorios de prueba, organismos de certificación y demás personas que hayan sido aprobadas en la materia correspondiente por dicha dependencia, conforme a lo previsto en la Ley señalada en el párrafo anterior.

  La Secretaría establecerá los lineamientos y criterios generales a los que se sujetarán los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad referidos en este artículo, donde se establecerá la descripción de los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados por las normas, los procedimientos aplicables, así como las consideraciones técnicas y administrativas para la elaboración de dictámenes, Reportes Técnicos, certificados de producto e informes de resultados. Dichos procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación o estarán previstos en las Normas Oficiales Mexicanas;

II. Identificar sus Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques conforme a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y

III. Abstenerse de prestar servicios de Almacenamiento o Distribución en términos de lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo que cuenten con los permisos correspondientes.

CAPÍTULO V.

TRANSPORTE POR MEDIO DE DUCTOS

  Artículo 29.- El servicio de Transporte por medio de Ductos comprende exclusivamente la recepción de Gas L.P., en cualquier punto de un Sistema de Transporte por Ductos, su conducción a través del mismo, y la entrega de dicho combustible en cualquier punto de entrega del Sistema. Todos los puntos de recepción y entrega del Sistema de Transporte por Ductos deberán estar consignados en el permiso respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación aplicable, los Transportistas por medio de Ductos tendrán como objeto social principal la prestación de dicho servicio, así como las actividades relacionadas para la consecución de tal objeto.

  Artículo 30.- Los Transportistas por medio de Ductos podrán utilizar Gas L.P., de su propiedad en la operación de las instalaciones y equipos que integren al Sistema de Transporte por Ductos; no obstante, tendrán prohibido enajenar Gas L.P., a terceros.

  Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a Petróleos Mexicanos en la realización de Ventas de Primera Mano de Gas L.P.

  Los Transportistas por medio de Ductos serán responsables por el Gas L.P., que Transporten desde su recepción en el Sistema de Transporte por Ductos, hasta su entrega.

  Artículo 31.- Los Transportistas por medio de Ductos deberán transportar Gas L.P., de acuerdo con los pedidos de los Adquirentes, en condiciones no discriminatorias, de conformidad con lo siguiente:

I. La utilización de los servicios de Transporte estará limitada a la capacidad disponible del Sistema de Transporte por Ductos;

II. La capacidad disponible a que se refiere esta fracción, se entenderá como aquélla que pueda ser utilizada bajo condiciones normales de operación, que sean a su vez seguras y continuas;

III. Si no existiera capacidad suficiente en el Sistema de Transporte por Ductos para atender todas las solicitudes de servicio recibidas, el Transportista deberá asignar la capacidad total de dicho Sistema sujetándose a la Directiva que para tal efecto expida la Comisión. Dicha Directiva deberá procurar el acceso de cualquier Adquirente a los servicios de Transporte en el Sistema, y

IV. La utilización de los servicios de Transporte sólo podrá ser ejercida por el Adquirente mediante la celebración del contrato respectivo.

  Artículo 32.- Cada permiso de Transporte por medio de Ductos será otorgado por una capacidad y un trayecto determinados, entendiéndose por trayecto el trazado de un Sistema de Transporte por Ductos, de uno o más puntos de origen, a uno o más puntos de destino.

  El trayecto autorizado quedará registrado en la Comisión. El Transportista deberá dar aviso a la Comisión sobre la localización de los puntos de entrega y recepción dentro del mes siguiente al inicio de la operación de tales puntos, así como respecto de la conclusión operativa de los mismos.

  Artículo 33.- Los Transportistas por medio de Ductos estarán obligados a permitir la interconexión de otros Permisionarios a su Sistema, en tanto:

I. Exista capacidad disponible para prestar el servicio solicitado;

II. La interconexión sea técnica y económicamente viable y no represente problemas de seguridad en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y, a falta de éstas, de las normas internacionales aplicables, y

III. Las partes celebren un contrato de interconexión.

  En caso de no existir acuerdo entre las partes se estará a lo previsto en el artículo 100 de este Reglamento.

  Artículo 34.- Los Transportistas por medio de Ductos estarán obligados a extender o ampliar sus sistemas, a solicitud de cualquier interesado, siempre que:

I. La extensión o ampliación sea técnica y económicamente viable y no represente problemas de seguridad en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y, a falta de éstas, de las normas internacionales aplicables, y

II. Las partes celebren un convenio para cubrir el costo de los Ductos y demás instalaciones que constituyan la extensión o ampliación, en su caso.

  El plazo para realizar la extensión o ampliación será convenido por las partes.

  En caso de no existir acuerdo entre las partes, se estará a lo previsto en el artículo 100 de este Reglamento.

  Artículo 35.- Los Sistemas de Transporte por Ductos no podrán ser enajenados sin la cesión del permiso respectivo ni viceversa, salvo que el permiso correspondiente se hubiere extinguido por cualquier causa. Las solicitudes de autorización de cesión como de obtención de permisos, se tramitarán en términos de la normativa aplicable.

  Artículo 36.- El Transportista por medio de Ductos podrá gravar los derechos derivados de su permiso para garantizar obligaciones o financiamientos directamente relacionados con la prestación y extensión del servicio, así como deudas de su operación, previo aviso a la Comisión con diez días de anticipación al otorgamiento de la garantía. El aviso deberá indicar, como mínimo, los motivos por los que se pretende gravar el título de permiso, los derechos derivados del gravamen, plazo, montos y penalizaciones, y el posible adjudicatario.

  Cuando los derechos derivados del permiso sean gravados para otros fines, se requerirá de la autorización previa de la Comisión, misma que deberá resolverse en un plazo no mayor a treinta días posteriores a la fecha de solicitud correspondiente. La solicitud deberá señalar el título y fecha de otorgamiento del permiso respectivo, debiendo anexar los siguientes documentos:

I. Análisis de la información contable que muestre la necesidad de gravar los derechos derivados del permiso, y presupuesto de aplicación del gravamen;

II. Garantía de que la prestación del servicio no se verá afectada por la constitución del gravamen, y

III. La documentación que detalle la operación por la cual se pretende gravar el permiso, los derechos derivados del mismo, señalando el plazo, montos y penalizaciones.

  El Sistema de Transporte por Ductos y los derechos derivados del permiso correspondiente no podrán ser gravados independientemente.

  Cuando sea previsible un procedimiento de ejecución del gravamen, el Permisionario de que se trate deberá avisar inmediatamente a la Comisión.

  El Transportista por medio de Ductos deberá dar aviso a la Comisión de cualquier hecho o acto que ponga en riesgo su posesión o propiedad sobre el Sistema de Transporte por Ductos, en un plazo de tres días a partir de que tenga conocimiento de ello. El aviso deberá incluir, como mínimo, el nombre del beneficiario y los motivos que ponen en riesgo la posesión o propiedad del Sistema, señalando el plazo de ejecución, montos y las penalizaciones aplicables.

  Durante el procedimiento de ejecución de la garantía, el adjudicatario deberá designar un operador que, a juicio de la Comisión, tenga la capacidad técnica necesaria para la prestación del servicio en nombre y por cuenta de aquél.

  Artículo 37.- Los Transportistas por medio de Ductos no incurrirán en responsabilidad por suspensión del servicio, cuando ésta se origine por:

I. Caso fortuito o fuerza mayor;

II. Fallas o mala operación en las instalaciones del Adquirente;

III. Trabajos necesarios para el mantenimiento programado, ampliación o modificación de sus obras e instalaciones, previo aviso a los Adquirentes, y

IV. Incumplimiento del Adquirente de sus obligaciones contractuales.

  Artículo 38.- Cuando el Transportista por medio de Ductos se vea en la necesidad de suspender, restringir o modificar el servicio por las causas previstas en el artículo 37, fracciones I y III de este Reglamento, deberá dar aviso de forma directa a los Adquirentes afectados, utilizando los medios más expeditos, incluyendo medios electrónicos, indicando la duración estimada de la suspensión, restricción o modificación, los días y horas en que ocurrirá y los límites de las zonas afectadas.

  En caso fortuito o de fuerza mayor, el aviso deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas posteriores a la suspensión.

  En caso de trabajos necesarios para el mantenimiento programado, ampliación o modificación de obras e instalaciones, el aviso de suspensión deberá hacerse con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación al inicio de los trabajos respectivos, debiéndose indicar el día de reanudación del servicio.

  El Transportista por medio de Ductos procurará que los trabajos a que se refiere el párrafo anterior se hagan en los días en que disminuya el consumo de Gas L.P., para afectar lo menos posible a los Adquirentes.

  Cuando la suspensión, restricción o modificación del servicio haya de prolongarse por más de cinco días, el Permisionario deberá presentar ante la Comisión el programa que se aplicará para enfrentar la situación. Dicho programa procurará que la suspensión, restricción o modificación del servicio provoque los menores inconvenientes para los Adquirentes y establecerá los criterios aplicables para la asignación de la capacidad de Transporte disponible entre los diferentes destinos y tipos de Adquirentes.

  La Comisión podrá ordenar la continuación en la prestación de los servicios cuando considere que el programa a que se refiere el párrafo anterior es contrario a las disposiciones de este Reglamento, de las Normas Oficiales Mexicanas o del permiso.

  Artículo 39.- El mecanismo de bonificación por fallas o deficiencias en la prestación del servicio de Transporte por medio de Ductos, ocasionadas por causas distintas a las señaladas en el artículo 37 de este Reglamento, así como el mecanismo de bonificación por incumplimiento del Adquirente, se establecerán en las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio aprobadas por la Comisión. La Comisión resolverá los casos no previstos en las condiciones referidas.

  Artículo 40.- La prestación del servicio de Transporte por medio de Ductos se sujetará a la regulación de tarifas conforme a lo establecido en la metodología para el cálculo de las mismas a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento.

  Las tarifas para la prestación de los servicios deberán ser propuestas por los Transportistas por medio de Ductos a la Comisión, quien las aprobará en términos de lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva que expida para tal efecto.

  Las tarifas deberán permitir que los Adquirentes tengan acceso a los servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad, y no deberán implicar la realización de prácticas monopólicas, en términos del artículo 6 de este Reglamento.

  Artículo 41.- La Comisión expedirá mediante Directiva la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables al servicio de Transporte por medio de Ductos. Con dicha metodología se establecerá un límite superior a las tarifas aplicables que permita a los Permisionarios que utilicen racionalmente los recursos, en el caso de las tarifas iniciales, y a los Permisionarios eficientes, en el caso de su ajuste, obtener ingresos suficientes para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable en términos del perfil de riesgos asociado al desarrollo y operación del sistema de que se trate, así como de las condiciones de financiamiento prevalecientes en los mercados de dinero y de capitales.

  La aplicación de esta metodología no garantizará los ingresos, costos o rentabilidad esperada del Permisionario.

  Las tarifas para el servicio de Transporte por medio de Ductos incluirán todos los conceptos y cargos aplicables al servicio, tales como:

I. Cargo por conexión: Porción de la tarifa basada en el costo de interconexión al Sistema y que podrá ser cubierto en una o más exhibiciones;

II. Cargo por capacidad: Porción de la tarifa basada en la capacidad reservada por el Adquirente para satisfacer su demanda máxima en un periodo determinado, y

III. Cargo por uso: Porción de la tarifa basada en la prestación del servicio.

  Los Transportistas o solicitantes de permiso presentarán a la Comisión y a la Comisión Federal de Competencia su propuesta de asignación de capacidad en el Sistema. La propuesta especificará el porcentaje de capacidad que se pretenda reservar a través de contratos con Adquirentes, así como el plazo para ello, y aquella capacidad que se ofrecerá bajo un esquema volumétrico sin reserva de capacidad. En su caso, la Comisión aprobará la propuesta de partición del ducto para efectos de servicio, entre capacidad y volumétrico, considerando la opinión que al efecto emita la Comisión Federal de Competencia en virtud de las condiciones de competencia efectiva y libre concurrencia en el mercado relevante.

  Cada cinco años se efectuará una revisión global de la estructura tarifaria, de conformidad con la metodología a que se refiere este artículo, en el entendido de que las condiciones de asignación de capacidad a que se refiere el párrafo anterior se mantendrán fijas, salvo propuesta expresa del Permisionario.

  Artículo 42.- Los Transportistas por medio de Ductos podrán proponer a la Comisión diferencias en las tarifas aplicables de acuerdo con:

I. Modalidad de la prestación de cada servicio;

II. Características del servicio requerido por el Adquirente, tales como rango de volumen y presión de entrega, entre otros, y

III. Otros usos comerciales generalmente aceptados en la industria.

  Las diferencias deberán estar basadas en costos y ser debidamente justificadas ante la Comisión.

  Artículo 43.- Los Transportistas por medio de Ductos ajustarán periódicamente las tarifas de acuerdo con la metodología a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento, misma que considerará los elementos siguientes:

I. Los indicadores que reflejen los cambios de precios de bienes e insumos utilizados por los Permisionarios;

II. Los cambios en el régimen fiscal aplicable a los servicios permisionados, y

III. Un factor de ajuste que refleje el aumento en la eficiencia en la prestación de los servicios a favor de los Adquirentes.

  El factor de ajuste a que se refiere la fracción III de este artículo, no se aplicará a los Transportistas por medio de Ductos durante los primeros cinco años de vigencia del permiso.

  Las tarifas que resulten del ajuste a que se hace referencia en este artículo deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión.

  Artículo 44.- Las partes podrán pactar libremente una tarifa distinta a la que resulte de la metodología a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento. No obstante, cuando los permisionarios pacten tarifas convencionales superiores a las máximas aprobadas por la Comisión, dichas tarifas convencionales deberán sujetarse a lo siguiente:

I. La vigencia pactada para la tarifa convencional deberá ser por un plazo mayor a cinco años;

II. Al momento de pactar la tarifa convencional, ésta deberá ser inferior a la tarifa máxima correspondiente que se encuentre vigente, y en caso de que dicha relación se invierta, ello sea como resultado de los esquemas de ajuste de ambas tarifas, y

III. El Transportista haga del conocimiento de los Adquirentes que el nivel de las tarifas convencionales acordadas, pudiera llegar a ubicarse por arriba de la tarifa máxima que apruebe la Comisión para el servicio correspondiente, como resultado de los ajustes a que se refiere la fracción anterior.

  Adicionalmente, los Transportistas podrán acordar tarifas convencionales de largo plazo que podrán ser superiores a la tarifa máxima para el servicio correspondiente, cuando éstas provengan de:

I. Un proceso de licitación pública desarrollado con anterioridad a la determinación de la tarifa máxima por parte de la Comisión, o

II. Un proceso de temporada abierta realizado con anterioridad a la aprobación de la tarifa máxima por parte de la Comisión, siempre que dicho proceso sea previamente sancionado por la Comisión.

  Cuando los Transportistas por medio de Ductos hayan pactado tarifas convencionales con los Adquirentes, deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión e informar trimestralmente sobre las tarifas aplicadas durante el periodo inmediato anterior.

  La Comisión publicará en su página electrónica el nombre, denominación o razón social del Permisionario que haya otorgado tarifas convencionales, las condiciones en que las haya otorgado y el monto de las mismas por unidad de energía.

CAPÍTULO VI.

ALMACENAMIENTO MEDIANTE PLANTA DE DEPÓSITO

  Artículo 45.- El Almacenamiento mediante Planta de Depósito, comprende la actividad de recibir Gas L.P., de terceros, conservarlo en depósito y devolverlo al depositante en una Planta de Depósito, conforme a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

  Artículo 46.- Los Almacenistas a que se refiere este Capítulo, serán responsables por el Gas L.P., almacenado desde el momento en que el mismo sea recibido en la Planta de Depósito, y hasta que el mismo sea entregado, así como de las demás disposiciones que se deriven del contrato celebrado entre las partes.

  Asimismo, los Almacenistas mediante Planta de Depósito deberán:

I. Asegurarse que cada instalación, vehículo y equipo que utiliza, así como la actividad que formen parte de su permiso conforme a los términos, disposiciones y especificaciones previstas en el Reglamento, se ajuste a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, cuyo grado de cumplimiento deberá ser verificado en términos de los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad que emita la Secretaría, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

  Los actos de verificación serán llevados a cabo directamente por la Secretaría, o a través de Unidades de Verificación, laboratorios de prueba, organismos de certificación y demás personas que hayan sido aprobadas en la materia correspondiente por dicha dependencia, conforme a lo previsto en la Ley señalada en el párrafo anterior.

  La Secretaría establecerá los lineamientos y criterios generales a los que se sujetarán los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad referidos en este artículo, donde se establecerá la descripción de los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados por las normas, los procedimientos aplicables, así como las consideraciones técnicas y administrativas para la elaboración de dictámenes, Reportes Técnicos, certificados de producto e informes de resultados. Dichos procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación o estarán previstos en las Normas Oficiales Mexicanas, y

II. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias, y de conformidad a los contratos de prestación de servicios que se celebren para tal efecto.

  Artículo 47.- Los Almacenistas a que se refiere este Capítulo, deberán ofrecer sus servicios a los Adquirentes en condiciones no discriminatorias, de conformidad con lo siguiente:

I. La utilización de los servicios de Almacenamiento estará limitada a la capacidad disponible de la Planta de Depósito.

  La capacidad disponible se entenderá como aquélla que pueda ser utilizada bajo condiciones normales de operación, que sean a su vez seguras y continuas, y

II. La utilización de los servicios de Almacenamiento sólo podrá ser ejercida por el Adquirente mediante la celebración del contrato respectivo.

CAPÍTULO VII.

ALMACENAMIENTO MEDIANTE PLANTA DE SUMINISTRO

  Artículo 48.- El Almacenamiento mediante Planta de Suministro comprende la actividad de recibir y conservar Gas L.P., en una Planta de Suministro, incluidas las de Petróleos Mexicanos, para su venta o entrega a Permisionarios.

  Artículo 49.- Los Almacenistas a que se refiere este Capítulo serán responsables por el Gas L.P., almacenado desde el momento en que el mismo sea recibido en la Planta de Suministro, y hasta que el mismo sea vendido y entregado, así como de las demás disposiciones que se deriven del contrato celebrado entre las partes.

  Asimismo, los Almacenistas mediante Planta de Suministro deberán:

I. Asegurarse que cada instalación, vehículo y equipo que utiliza, así como la actividad que formen parte de su permiso conforme a los términos, disposiciones y especificaciones previstas en el Reglamento, se ajuste a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, cuyo grado de cumplimiento deberá podrá ser verificado en términos de los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad que emita la Secretaría, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

  Los actos de verificación serán llevados a cabo directamente por la Secretaría, o a través de Unidades de Verificación, laboratorios de prueba, organismos de certificación y demás personas que hayan sido aprobadas en la materia correspondiente por dicha dependencia, conforme a lo previsto en la Ley señalada en el párrafo anterior.

  La Secretaría establecerá los lineamientos y criterios generales a los que se sujetarán los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad referidos en este artículo, donde se establecerá la descripción de los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados por las normas, los procedimientos aplicables, así como las consideraciones técnicas y administrativas para la elaboración de dictámenes, Reportes Técnicos, certificados de producto e informes de resultados. Dichos procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación o estarán previstos en las Normas Oficiales Mexicanas, y

II. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias, y de conformidad a lo establecido en las Directivas que para tal efecto emitan la Secretaría o la Comisión, según corresponda.

CAPÍTULO VIII.

DISTRIBUCIÓN MEDIANTE PLANTA DE DISTRIBUCIÓN

  Artículo 50.- La Distribución mediante Planta de Distribución, comprende la actividad de adquirir, recibir y conservar Gas L.P., a Granel, en una Planta de Distribución, para su venta o entrega a Permisionarios y Usuarios Finales.

  Artículo 51.- Los Distribuidores deberán ofrecer el servicio que les sea solicitado, en forma eficiente, segura y oportuna.

  Sujeto a lo establecido en el artículo siguiente, podrán realizarse entregas de Gas L.P., en las Plantas de Distribución, en Bodegas de Distribución, en instalaciones de permisionarios y en instalaciones de aprovechamiento de usuarios finales.

  Artículo 52.- La Distribución que se realice en las Instalaciones de Aprovechamiento del Usuario Final, se hará mediante Auto-tanques a Tanques Estacionarios o mediante Vehículos de Reparto con Recipientes Transportables.

  En los casos de ventas en Plantas de Distribución o en Bodegas de Distribución, el Gas L.P., deberá ser entregado a Permisionarios en Recipientes Transportables y a Usuarios Finales en Recipientes Portátiles.

  Artículo 53.- En la Distribución mediante Recipientes Transportables que se realice en las Instalaciones de Aprovechamiento, el Distribuidor llevará a cabo, cuando así lo solicite el Usuario Final, la conexión a la Instalación de Aprovechamiento.

  El Usuario Final deberá mantener su Instalación de Aprovechamiento conforme a la Norma Oficial Mexicana aplicable. Además, no podrá alterar, modificar ni adecuar los recipientes. Únicamente el Distribuidor podrá realizar dichas acciones, siempre y cuando el recipiente se encuentre identificado como de su propiedad, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables, y la adecuación se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable.

  En la Distribución que se realice mediante los recipientes referidos en este artículo, el Distribuidor deberá colocar un sello de garantía en la válvula de los mismos, que haga referencia a la cantidad de Gas L.P., contenida en el recipiente, así como al nombre, denominación o razón social, y en su caso, la marca o nombre comercial con los que se identifique el Distribuidor, los cuales deberán coincidir con lo asentado en el título de permiso correspondiente.

  En ningún caso el Distribuidor podrá llenar Recipientes Transportables fuera de las Plantas de Distribución, ni llenar, trasladar o vender Gas L.P., a través de Recipientes Transportables que no cumplan con la Norma Oficial Mexicana aplicable.

  Los Distribuidores que acrediten ante la Secretaría formar parte de un mismo grupo corporativo podrán, previa autorización de la misma, llenar Recipientes Transportables identificados como propiedad de cualquiera de los integrantes del grupo en sus Plantas de Distribución.

  Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por grupo corporativo aquellas personas que guarden entre ellas una relación de empresas filiales o subsidiarias y que estén registradas como tales ante la Secretaría.

  Artículo 54.- Los Distribuidores referidos en este Capítulo deberán identificar sus Semirremolques, Auto-tanques, Vehículos de Reparto, Recipientes Transportables y demás equipos, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

  Artículo 55.- Las Instalaciones de Aprovechamiento, incluyendo los Tanques Estacionarios que formen parte de las mismas, deberán cumplir con las especificaciones técnicas de seguridad contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

  Cuando en la prestación de sus servicios el Distribuidor detecte que las Instalaciones de Aprovechamiento no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad referidas en el párrafo anterior, lo hará del conocimiento del Usuario Final por escrito, quien deberá corregir las fallas y obtener dictamen de una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría en la materia correspondiente, en términos de lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. En caso de no haberse corregido las fallas, el Distribuidor deberá dar aviso a la Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 67, fracción IV, de este Reglamento, y obtener por escrito el consentimiento del Usuario Final para continuar prestando el servicio de Distribución.

  Los gobiernos de las entidades federativas podrán dictar las medidas necesarias para participar en la vigilancia de la normatividad aplicable a las instalaciones referidas en este artículo.

  Artículo 56.- Los Distribuidores a que se refiere este Capítulo, deberán:

I. Proporcionar el servicio de Distribución a los Usuarios Finales que lo soliciten, en términos de lo dispuesto en este Reglamento y en la Directiva que emita la Secretaría para tal efecto;

II. Asegurarse que cada instalación, vehículo y equipo que utilizan, así como la actividad que formen parte de su permiso conforme a los términos, disposiciones y especificaciones previstas en el Reglamento, se ajuste a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, cuyo grado de cumplimiento deberá ser verificado en términos de los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad que emita la Secretaría, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

  Los actos de verificación serán llevados a cabo directamente por la Secretaría, o a través de Unidades de Verificación, laboratorios de prueba, organismos de certificación y demás personas que hayan sido aprobadas en la materia correspondiente por dicha dependencia, conforme a lo previsto en la Ley señalada en el párrafo anterior.

  La Secretaría establecerá los lineamientos y criterios generales a los que se sujetarán los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad referidos en este artículo, donde se establecerá la descripción de los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados por las normas, los procedimientos aplicables, así como las consideraciones técnicas y administrativas para la elaboración de dictámenes, Reportes Técnicos, certificados de producto e informes de resultados. Dichos procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación o estarán previstos en las Normas Oficiales Mexicanas;

III. Mantener conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables el parque total de Recipientes Transportables que se encuentren identificados como de su propiedad, en términos de dicha normatividad y demás disposiciones aplicables;

IV. Retirar de las Plantas de Distribución, Bodegas de Distribución, Vehículos de Reparto e Instalaciones de Aprovechamiento, los Recipientes Transportables que se encuentren identificados como de su propiedad, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables, y que conforme a dicha normatividad, deban inutilizarse;

V. Destruir los recipientes señalados en la fracción anterior, junto con las válvulas correspondientes. La destrucción deberá realizarse únicamente a través de Centros de Destrucción registrados ante la Secretaría en términos de este Reglamento. El Distribuidor deberá exigir actas de recepción por cada una de las entregas de recipientes y de válvulas que se realicen;

VI. Entregar a los Permisionarios correspondientes los Recipientes Transportables vacíos que haya recolectado de los Usuarios Finales, y que se encuentren identificados como propiedad de dichos Permisionarios, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables;

VII. Abstenerse de remarcar, pintar, dañar, efectuar reparaciones, modificar de cualquier forma, destruir, o utilizar para la actividad de Distribución, Recipientes Transportables que se encuentren identificados como propiedad de otro Distribuidor, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables;

VIII. Abstenerse de llenar de Gas L.P., Recipientes Transportables que se encuentren identificados como propiedad de otro Distribuidor, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables.

  Asimismo, abstenerse de transportar o poseer, Recipientes Transportables que contengan Gas L.P., y que se encuentren identificados como propiedad de otro Distribuidor, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables.

  Lo dispuesto en esta fracción será aplicable en todo momento, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 60 de este Reglamento;

IX. Abstenerse de tener bajo su resguardo una cantidad superior al 2% en Recipientes Transportables que no se encuentren identificados como de su propiedad en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, en relación al parque total de recipientes que se encuentre en cualquier momento en sus Plantas de Distribución. Lo anterior, salvo que el Permisionario poseedor de los recipientes se encuentre inscrito en un Centro de Intercambio autorizado por la Secretaría en los términos de este Reglamento, en cuyo caso, se podrá tener bajo resguardo hasta el 25% del parque referido.

  Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos en que se pertenezca a un mismo grupo corporativo, que haya sido acreditado previamente como tal ante la Secretaría, o en los que la instalación de resguardo sea un Centro de Intercambio autorizado por la Secretaría, en los términos de este Reglamento;

X. En caso de estar inscritos a un Centro de Intercambio, mantener vigente su participación dentro del sistema de compensación del Centro al que se esté inscrito, referido en el artículo 78, fracción V, del presente Reglamento;

XI. En caso de estar inscritos a un Centro de Intercambio, entregar al Centro al que se esté inscrito, los Recipientes Transportables que tenga en su posesión y que se encuentren identificados como propiedad de otro Distribuidor, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables;

XII. Pernoctar su parque vehicular dentro del predio de la instalación permisionada o en las Centrales de Guarda contempladas en el título de permiso respectivo y, en su caso, en el aviso referido en el artículo 85, fracción II de este Reglamento;

XIII. Atender los requerimientos que determine la Secretaría en sus programas de inspección y verificación, tanto documental como en sitio;

XIV. Prestar en todo momento, directamente o a través de terceros, un servicio de supresión de fugas, en términos de lo dispuesto en la Directiva que emita la Secretaría para tal efecto. El Distribuidor deberá solicitar acuse del Usuario Final por cada servicio prestado, el cual deberá establecer las condiciones en que éste haya sido ofrecido, así como la evaluación del mismo por parte del Usuario Final;

XV. Establecer un sistema de servicio que garantice la atención y orientación de Usuarios Finales, y

XVI. Informar a la Secretaría trimestralmente, dentro de los primeros quince días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año, a través de los medios y formatos que determine la misma, la siguiente información sobre el periodo inmediato anterior:

a) El volumen de Gas L.P., vendido o entregado el trimestre anterior, clasificando los datos de acuerdo a cantidad, origen y destino;

b) El número de vehículos que utiliza para el servicio de Distribución;

c) El parque de Recipientes Transportables que se encuentren identificados como de su propiedad, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables, incluyendo los que hayan sido adquiridos en el periodo inmediato anterior, así como aquellos que hayan sido retirados y destruidos a partir de lo dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo.

   Cuando la Secretaría así lo solicite, el Distribuidor deberá presentar las facturas y actas de recepción correspondientes;

d) Los servicios de supresión de fugas atendidos;

e) El nombre, denominación o razón social y domicilio de los Distribuidores mediante Establecimiento Comercial con los que se tengan acuerdos para la prestación de servicios, y

f) La demás información requerida en el artículo 73, fracción I, de este Reglamento.

CAPÍTULO IX.

DISTRIBUCIÓN MEDIANTE ESTACIÓN DE GAS L.P., PARA CARBURACIÓN

  Artículo 57.- La Distribución mediante Estación de Gas L.P., para Carburación tiene por objeto realizar la venta de ese combustible en dichas instalaciones, para su entrega mediante trasiego en recipientes instalados en vehículos automotores con Equipos de Carburación de Gas L.P.

  Artículo 58.- Los Distribuidores a que se refiere este Capítulo, deberán:

I. Asegurarse que cada instalación, vehículo y equipo, así como la actividad que formen parte de su permiso conforme a los términos, disposiciones y especificaciones previstas en el Reglamento, se ajuste a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, cuyo grado de cumplimiento deberá ser verificado en términos de los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad que emita la Secretaría, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

  Los actos de verificación serán llevados a cabo directamente por la Secretaría, o a través de Unidades de Verificación, laboratorios de prueba, organismos de certificación y demás personas que hayan sido aprobadas en la materia correspondiente por dicha dependencia, conforme a lo previsto en la Ley señalada en el párrafo anterior.

  La Secretaría establecerá los lineamientos y criterios generales a los que se sujetarán los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad referidos en este artículo, donde se establecerá la descripción de los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados por las normas, los procedimientos aplicables, así como las consideraciones técnicas y administrativas para la elaboración de dictámenes, Reportes Técnicos, certificados de producto e informes de resultados. Dichos procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación o estarán previstos en las Normas Oficiales Mexicanas;

II. Abstenerse de comercializar, vender o entregar Gas L.P., fuera de las Estaciones de Gas L.P., para Carburación;

III. Abstenerse de recibir, llenar de Gas L.P., comprar, almacenar o comercializar Recipientes Transportables, y

IV. Abstenerse de comercializar, vender o entregar Gas L.P., a través de Recipientes Transportables o de cualquier otro medio que no sean despachadores para Equipos de Carburación de Gas L.P., de vehículos automotores.

  Artículo 59.- Los Equipos de Carburación de Gas L.P., de vehículos automotores deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, por lo que será responsabilidad de sus propietarios o poseedores legales vigilar que éstos cumplan con las mismas, y asegurarse que cuenten con el dictamen de una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría en la materia correspondiente, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

  Los gobiernos de las entidades federativas podrán dictar las medidas necesarias para participar en la vigilancia de la normatividad aplicable a dichos vehículos.

CAPÍTULO X.

DISTRIBUCIÓN MEDIANTE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

  Artículo 60.- La Distribución mediante Establecimiento Comercial tiene por objeto realizar la comercialización y venta de Gas L.P., exclusivamente a Usuarios Finales a través de Recipientes Portátiles en Bodegas de Distribución. Las ventas que incluyan envíos, se harán mediante Vehículos de Reparto, en cuyo caso, el Distribuidor deberá ofrecer el servicio de conexión correspondiente.

  El Distribuidor mediante Establecimiento Comercial podrá comercializar y vender Gas L.P., utilizando Recipientes Portátiles identificados como de su propiedad o, de otros Permisionarios con los que tenga relación contractual para tal efecto.

  Para efectos de prestar el servicio de Distribución, los Distribuidores mediante Establecimiento Comercial podrán comercializar y vender únicamente Recipientes Portátiles que hayan sido llenados por Permisionarios que cuenten con instalaciones para llevar a cabo dicha actividad, en términos del permiso correspondiente y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

  Los Permisionarios a que se refiere este Capítulo, podrán acordar esquemas de intercambio con otros Permisionarios, para fines de intercambiar exclusivamente sus Recipientes Portátiles vacíos.

  Artículo 61.- Los Distribuidores a que se refiere este Capítulo deberán:

I. Proporcionar el servicio de Distribución a los Usuarios Finales que lo soliciten, en términos de lo dispuesto en este Reglamento y en la Directiva que emita la Secretaría para tal efecto;

II. Asegurarse que cada instalación, vehículo y equipo, así como la actividad que formen parte de su permiso conforme a los términos, disposiciones y especificaciones previstas en el Reglamento, se ajuste a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, cuyo grado de cumplimiento deberá ser verificado en términos de los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad que emita la Secretaría, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

  Los actos de verificación serán llevados a cabo directamente por la Secretaría, o a través de Unidades de Verificación, laboratorios de prueba, organismos de certificación y demás personas que hayan sido aprobadas en la materia correspondiente por dicha dependencia, conforme a lo previsto en la Ley señalada en el párrafo anterior.

  La Secretaría establecerá los lineamientos y criterios generales a los que se sujetarán los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad referidos en este artículo, donde se establecerá la descripción de los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados por las normas, los procedimientos aplicables, así como las consideraciones técnicas y administrativas para la elaboración de dictámenes, Reportes Técnicos, certificados de producto e informes de resultados. Dichos procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación o estarán previstos en las Normas Oficiales Mexicanas;

III. Abstenerse de recibir, comprar, almacenar, transportar, comercializar o vender Gas L.P., a través de Recipientes Transportables que no sean Recipientes Portátiles;

IV. Abstenerse de poseer, recolectar, transportar o utilizar para la actividad de Distribución, Recipientes Portátiles que se encuentren identificados como propiedad de otro , con las salvedades establecidas en el presente Reglamento y en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, salvo en los casos en que lo permitan expresamente los contratos y esquemas de intercambio referidos en el artículo 60 de este Reglamento, y

V. Establecer un sistema que garantice la atención y orientación de Usuarios Finales.

CAPÍTULO XI.

DISTRIBUCIÓN POR MEDIO DE DUCTOS

  Artículo 62.- El servicio de Distribución por medio de Ductos comprende la actividad de recibir, conducir y entregar Gas L.P., a través de una Red de Distribución por Ductos a Usuarios Finales.

  Cada permiso de Distribución por medio de Ductos será otorgado para una zona territorial, que será determinada considerando los elementos que permitan el desarrollo rentable y eficiente del sistema de Distribución, así como los planes de desarrollo urbano, aprobados por las autoridades competentes. La zona territorial corresponderá generalmente a un centro de población, definido en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos.

  En cualquier punto de una Red de Distribución por Ductos se podrá recibir y entregar Gas L.P. El Permisionario deberá dar aviso a la Comisión sobre la localización de los puntos de recepción del Gas L.P., dentro del mes siguiente al inicio de operación de tales puntos.

  Artículo 63.- Serán aplicables al servicio de Distribución por medio de Ductos las disposiciones contenidas en el Capítulo V de este Reglamento, salvo lo dispuesto en los artículos 29 a 32 del mismo.

CAPÍTULO XII.

PERMISOS PARA EL AUTOCONSUMO DE GAS L.P.

  Artículo 64.- El Almacenamiento mediante Estación de Gas L.P., para Carburación de Autoconsumo tiene por objeto adquirir y almacenar Gas L.P., en dichas instalaciones, para su aprovechamiento exclusivo en vehículos automotores con Equipos de Carburación de Gas L.P., cuya propiedad o legal posesión esté a cargo del Almacenista correspondiente.

  Los Almacenistas referidos en este artículo deberán abstenerse de comercializar, vender o enajenar Gas L.P., a terceros, o a cualquier otro Equipo de Carburación de Gas L.P., cuya propiedad o posesión legal no esté bajo su cargo.

  Artículo 65.- El Almacenamiento mediante Instalación de Aprovechamiento para Autoconsumo tiene por objeto adquirir y almacenar Gas L.P., en dichas instalaciones, incluido el Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, a fin de satisfacer exclusivamente las necesidades de consumo del Almacenista correspondiente, quedando estrictamente prohibida su enajenación o venta a terceros.

  Ningún Usuario Final estará obligado a obtener el permiso de Almacenamiento referido en este artículo, salvo aquéllos interesados en adquirir Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, en cuyo caso deberán cumplir con la Norma Oficial Mexicana para este tipo de instalaciones.

  Artículo 66.- El Transporte por medio de Ductos para Autoconsumo comprende la actividad de adquirir y conducir Gas L.P., a través de un Sistema de Transporte por Ductos, con objeto de satisfacer exclusivamente las necesidades de consumo del Transportista correspondiente, quedando estrictamente prohibida su enajenación o venta a terceros.

  Sólo las personas que adquieran Gas L.P., por Ductos para su propio consumo en actividades industriales, comerciales o de servicios, distintas de las actividades reguladas por este Reglamento, podrán ser titulares del permiso referido en este artículo.

  Los Sistemas de Transporte por Ductos referidos en este artículo, no estarán sujetos a requerimientos de acceso abierto, o a cualquier otro requerimiento que pudiera dar derechos a un tercero para el uso de las mismas.

  Serán aplicables a la actividad de Transporte por medio de Ductos para Autoconsumo lo dispuesto en los artículos 20, 23, 24, 25, 26, 32, 35, 36, 67, 73, 84, 85 y 87 de este Reglamento.

CAPÍTULO XIII.

OBLIGACIONES APLICABLES A TODOS LOS PERMISIONARIOS

  Artículo 67.- Todos los Permisionarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Mantener en todo momento sus obras, instalaciones, vehículos, equipos y accesorios, en cuanto a su instalación, operación, mantenimiento y condiciones de seguridad, conforme a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

II. Contar con dictamen técnico vigente emitido por una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, por cada instalación y vehículo que forme parte del permiso correspondiente y que esté sujeto a Norma Oficial Mexicana;

III. Retirar de uso y operación toda instalación, vehículo, equipo y accesorio utilizado, o que pueda ser utilizado para la prestación de los servicios previstos en este Reglamento y que no cumpla con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

IV. Dar aviso a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, cuando identifique que alguna instalación, vehículo o equipo, propio, de Adquirentes o de Usuarios Finales, no cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

V. Cumplir en todo momento con los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento y en el permiso correspondiente;

VI. Prestar el servicio en condiciones de seguridad, y en forma eficiente y oportuna;

VII. Contar con el equipo necesario para recibir pagos por medios electrónicos y ofrecer dicho esquema de pago a Permisionarios y Usuarios Finales, en los lugares en donde sea técnicamente factible;

VIII. Informar a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al suceso, a través de un reporte técnico descriptivo, sobre todo incidente ocurrido a partir de las operaciones del Permisionario, que haya afectado o pudiese afectar la seguridad de las personas, instalaciones, bienes o el medio ambiente.

  El reporte referido en el párrafo anterior deberá indicar la descripción del incidente, las causas que le dieron origen, los daños materiales y humanos, así como las acciones tomadas y los organismos o dependencias que hayan intervenido;

IX. Capacitar a su personal para la prestación de los servicios y para la prevención y atención de siniestros, accidentes y percances conforme a las disposiciones aplicables;

X. Participar en las campañas de orientación a los Usuarios Finales sobre el manejo seguro y adecuado del Gas L.P.;

XI. Proporcionar el servicio que les sea requerido en caso de siniestro, aún cuando este último no sea por su causa;

XII. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra daños a terceros que pudieran derivarse de la prestación de sus servicios, conforme a las Directivas que la Secretaría o la Comisión establezcan para tal efecto, según corresponda;

XIII. Proporcionar en el plazo solicitado, que no deberá ser inferior a diez días, los informes, datos y documentos que le solicite la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y demás aplicables;

XIV. Llevar, en el caso de Almacenistas mediante Planta de Suministro y de Distribuidores mediante Planta de Distribución, un libro bitácora actualizado semanalmente para la supervisión y mantenimiento de obras, instalaciones y equipos con los que se presta el servicio;

XV. Iniciar operaciones en la fecha señalada en el aviso correspondiente, en términos del artículo 85 fracción I de este Reglamento;

XVI. Abstenerse de establecer con Unidades de Verificación, Laboratorios de Prueba u Organismos de Certificación, vínculos legales o laborales que, para fines de la atención de programas de verificación y requerimientos de la Secretaría o la Comisión, constituyan conflicto de interés o comprometan la confiabilidad de los trabajos realizados por dichas figuras, y

XVII. Mantener actualizado el registro de representantes legales acreditados ante la Secretaría o la Comisión, según sea el caso, incluyendo el nombre y domicilio de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; y dar aviso a las mismas de cualquier revocación de los poderes correspondientes en un plazo máximo de tres días posteriores a la revocación correspondiente.

  Artículo 68.- Los servicios que sean objeto de los permisos referidos en este Reglamento deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no discriminatorias, en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio. La prestación del servicio estará limitada a la capacidad disponible de la infraestructura permisionada.

  Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Procuraduría Federal del Consumidor conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como a la Comisión Federal de Competencia en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando un Permisionario niegue el servicio a un Adquirente o Usuario Final teniendo capacidad disponible, u ofrezca el servicio en condiciones discriminatorias, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en cuyo caso, dichas instancias deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia.

  Artículo 69.- Los Permisionarios serán responsables por los actos del personal que utilicen en la prestación de sus servicios, independientemente de la relación jurídica que exista entre ellos. En la prestación de los servicios, dicho personal actuará en nombre y por cuenta del Permisionario. El personal que se utilice deberá portar una identificación que señale tanto el nombre del empleado en cuestión, como el del Permisionario respectivo.

  Artículo 70.- Los Permisionarios deberán atender en forma pronta y expedita, cualquier tipo de queja, solicitud o aviso relacionado con fugas u otros casos de emergencia concernientes al Gas L.P, en términos de lo dispuesto en la Directiva que emita la Secretaría para tal efecto.

  De acuerdo con las disposiciones aplicables, los Usuarios Finales podrán presentar su reclamación ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

  Artículo 71.- Los Permisionarios que se encuentren en posibilidad de ofrecer más de una clase de servicios en los términos de este Reglamento, deberán distinguir cada uno de ellos en forma separada y sin condicionar la prestación de uno respecto a otro, o a la adquisición del Gas L.P., desagregando en la factura correspondiente el precio de adquisición de dicho hidrocarburo, y las tarifas o cargos por cada uno de los servicios.

  La Secretaría o la Comisión podrán expedir Directivas en esta materia, de acuerdo con sus facultades.

  Artículo 72.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Permisionarios deberán separar la información financiera relativa a la prestación de los servicios de Transporte, Almacenamiento, Distribución y demás adicionales que se requieran para la compra y venta de Gas L.P., de tal forma que se puedan identificar para cada uno de ellos los ingresos, los costos y los gastos de operación.

  Petróleos Mexicanos deberá separar e identificar, además de la referida en el párrafo que antecede, la información contable y financiera relativa a las Ventas de Primera Mano, desagregando en cada caso el precio del Gas L.P., en los Centros Procesadores, Plantas de Almacenamiento para Suministro o Ductos, según sea el caso, las tarifas de Transporte y Almacenamiento respectivas y los otros servicios que proporcione.

  A efecto de facilitar el control y la transparencia en la regulación de los servicios permisionados y las Ventas de Primera Mano, la Secretaría o la Comisión podrán expedir Directivas de los servicios regulados de su competencia, con relación al sistema contable a que deberán sujetarse los Permisionarios.

  Artículo 73.- Los Permisionarios deberán presentar trimestralmente a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, dentro de los primeros quince días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año, la información relacionada con lo siguiente:

I. En todos los casos:

a) Precios, tarifas, cargos y descuentos;

b) Volumen de Gas L.P., manejado, incluyendo compras y ventas;

c) Información sobre los contratos de las transacciones que realicen con otros Permisionarios, con relación a la prestación de los servicios;

d) Circunstancias que afecten o pudieran afectar negativamente la prestación de los servicios;

e) En caso de servicios de acceso abierto, la capacidad de los sistemas y asignación de la misma;

f) Importaciones y exportaciones realizadas, y

g) La información derivada de los compromisos adquiridos en convenios y acuerdos celebrados con la Secretaría.

II. En el caso de Petróleos Mexicanos, además de lo establecido en la fracción I de este artículo, deberá presentar la información relacionada con lo siguiente:

a) Volumen de Ventas de Primera Mano, y

b) Volumen de ventas distintas a las Ventas de Primera Mano.

  Los Permisionarios deberán presentar a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, la información a que se refiere este artículo de manera desagregada. La Secretaría y la Comisión informarán a la Comisión Federal de Competencia sobre la posible existencia de subsidios cruzados o prácticas monopólicas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las mismas.

CAPÍTULO XIV.

CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS EN MATERIA DE GAS L.P.

  Artículo 74.- El equipo de Transporte, Almacenamiento y Distribución empleado en las actividades permisionadas por la Secretaría, deberá cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Dicho cumplimiento se deberá hacer constar mediante certificado de producto emitido por la Secretaría, previa solicitud presentada conforme a los requisitos que establezca la normatividad aplicable y dicha dependencia.

  Una vez presentado lo anterior, la Secretaría evaluará dicha solicitud y en un plazo no mayor a treinta días siguientes a la fecha de recepción de la misma, deberá expedir la resolución correspondiente. La vigencia de las certificaciones será la establecida en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

  En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos previstos, la Secretaría deberá prevenir al solicitante dentro del término de diez días, para que éste subsane la omisión correspondiente en un plazo no mayor a diez días. Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Secretaría resuelva y se reanudará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En caso de no atenderse el requerimiento, o habiéndose desahogado no subsane la omisión correspondiente, el trámite será desechado.

  El procedimiento señalado en este artículo se llevará a cabo sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Derechos.

  Las personas interesadas en obtener un certificado de producto también podrán solicitarlo ante un Organismo de Certificación debidamente aprobado en términos del artículo 88 del presente Reglamento, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que establezcan dicho Organismo y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

  Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, por equipo se entenderá los productos, instrumentos y accesorios requeridos para realizar las actividades de Transporte, Almacenamiento y Distribución.

CAPÍTULO XV.

EQUIPO PARA TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE GAS L.P.

  Artículo 75.- Tratándose de equipo para el Transporte, Almacenamiento y Distribución sujeto a Normas Oficiales Mexicanas, los Permisionarios sólo podrán utilizar y comercializar aquél que se encuentre debidamente certificado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

  Las Normas Oficiales Mexicanas a que se refiere el párrafo anterior, establecerán los supuestos en que será necesario que quienes comercialicen los equipos respectivos cuenten con el certificado de producto en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

  La Secretaría llevará y mantendrá actualizado un registro de carácter informativo de los sujetos que cuenten con certificado de producto para equipos de Transporte, Almacenamiento y Distribución. La información del registro estará a disposición de cualquier persona.

  Artículo 76.- Para obtener y conservar el registro de la Secretaría como Empresa con Equipo Certificado, se deberá presentar la solicitud correspondiente en los términos previstos en el artículo 83, fracción I de este Reglamento, y cumplir con las siguientes condiciones:

I. Contar con certificado de producto vigente, por cada equipo para Gas L.P., correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del presente Reglamento;

II. Tratándose de equipo para Gas L.P., fabricar y comercializar únicamente equipo que se encuentre conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, cuando éste se destine al mercado nacional;

III. Utilizar en la fabricación de equipo para Gas L.P., destinado al mercado nacional, únicamente materia prima que cumpla con las características señaladas en la normatividad aplicable, debiendo presentar a la Secretaría cuando ésta lo solicite, los certificados de calidad correspondientes que avalen el cumplimiento con dichas características;

IV. Informar a la Secretaría de cualquier modificación en la información relativa a nombre o denominación social, domicilio, o representante legal, en un plazo máximo de tres días posteriores a la modificación correspondiente, y

V. En caso de fabricación de Recipientes Transportables, notificar a la Secretaría trimestralmente, dentro de los primeros quince días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año, a través de los medios y formatos que determine la misma, la siguiente información sobre el periodo inmediato anterior:

a) Ventas y entregas de recipientes, clasificadas por adquirente y capacidad de los mismos;

b) Cantidad adquirida de materia prima utilizada para la fabricación de recipientes, identificando marca y proveedor;

c) Recipientes en proceso de elaboración con base en pedidos de Distribuidores, e

d) Integración del precio mensual de los diferentes tipos de recipientes.

  El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previstas en este artículo, será causal de revocación del registro correspondiente.

  Artículo 77.- Tratándose de intercambio de Recipientes Transportables que no sean Recipientes Portátiles, éste podrá llevarse a cabo a través de Centros de Intercambio autorizados por la Secretaría.

  Los Centros de Intercambio estarán a cargo de Distribuidores mediante Planta de Distribución, y tendrán como actividades principales la recolección, administración e intercambio de Recipientes Transportables que se encuentren identificados como propiedad de los Distribuidores que estén inscritos a dichos Centros, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables.

  Los Distribuidores mediante Planta de Distribución que soliciten ante la Secretaría la autorización para operar como Centros de Intercambio, deberán hacerlo en términos de lo previsto en el artículo 84, fracción I de este Reglamento.

  Artículo 78.- Los Centros de Intercambio autorizados por la Secretaría, además de las obligaciones o condiciones establecidas en este Reglamento, en las Normas Oficiales Mexicanas, y demás disposiciones aplicables, deberán:

I. Recibir y almacenar únicamente Recipientes Transportables vacíos que, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables, se encuentren identificados como propiedad de Distribuidores inscritos a algún Centro de Intercambio autorizado por la Secretaría en los términos de este Reglamento;

II. Entregar a cada Permisionario afiliado los Recipientes Transportables de su propiedad, identificados según lo establezca la Norma Oficial Mexicana aplicable, con apego a lo dispuesto en la fracción V de este artículo;

III. Entregar a los Centros de Intercambio correspondientes los Recipientes Transportables que hayan recibido y que no pertenezcan a ninguno de sus Permisionarios afiliados;

IV. Contabilizar y clasificar los Recipientes Transportables recibidos y entregados diariamente, por su fecha de ingreso, propietario y capacidad de almacenamiento. Dicha información deberá ser enviada trimestralmente a la Secretaría, dentro de los primeros quince días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año, en cuatro rubros principales: recipientes recibidos, recipientes entregados, inventario disponible de cada Distribuidor inscrito en el Centro de Intercambio y, en su caso, las compensaciones referidas en la fracción V de este artículo. Todo ello, a través de los medios y formatos que la Secretaría establezca para tal efecto;

V. Operar un sistema de compensación, el cual fungirá como garantía de salvaguarda económica de las partes cuando el número de recipientes entregados al Centro de Intercambio por un Distribuidor, difiera del número de recipientes disponibles en el mismo que sean propiedad de dicho Distribuidor, en términos del convenio referido en el artículo 84, fracción I, inciso a) de este Reglamento, y

VI. Cumplir con los Lineamientos Generales de Operación de Centros de Intercambio que emita la Secretaría.

  El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en este artículo, será causal de revocación de la autorización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 101 de este Reglamento.

  Artículo 79.- Los Distribuidores mediante Planta de Distribución y Distribuidores mediante Establecimiento Comercial deberán realizar la destrucción de Recipientes Transportables y Recipientes No Transportables únicamente a través de Centros de Destrucción registrados ante la Secretaría.

  La destrucción de Recipientes Transportables y Recipientes No Transportables comprende la actividad de adquirir, clasificar, y destruir recipientes para contener Gas L.P., y sus accesorios, que no se encuentren conforme a la normatividad aplicable.

  Los Centros de Destrucción podrán contar con instalaciones y equipo de carácter fijo o móvil, siempre y cuando acrediten ante la Secretaría contar con la infraestructura y capacidad técnica necesarias para el manejo de recipientes para contener Gas L.P., en condiciones óptimas de seguridad, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

  Artículo 80.- Para obtener y conservar el registro de la Secretaría como Centro de Destrucción, se deberá presentar la solicitud correspondiente en los términos previstos en el artículo 83, fracción II de este Reglamento, y cumplir con las siguientes condiciones:

I. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables respecto al diseño, construcción y operación de los Centros de Destrucción;

II. Recibir, resguardar y destruir los recipientes y válvulas que le sean entregados, mediante un procedimiento que permita el reciclado de la materia prima con la que fueron fabricados;

III. Recibir, resguardar y destruir únicamente recipientes vacíos;

IV. Abstenerse de recibir recipientes que, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables, se encuentren identificados como propiedad de un Distribuidor diferente al que realice la entrega;

V. Expedir y entregar actas de recepción a los Distribuidores correspondientes por cada lote de recipientes o válvulas recibido;

VI. Llevar a cabo la destrucción de todos los recipientes y válvulas recibidos, y abstenerse de darles un uso o fin diferente a su destrucción;

VII. Contabilizar y clasificar los recipientes recibidos y destruidos. Dicha información deberá ser enviada trimestralmente a la Secretaría a través de los medios y formatos que ésta establezca para tal efecto, dentro de los primeros quince días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año, considerando los siguientes rubros: fecha de ingreso, fecha de destrucción, Distribuidor que haya realizado la entrega de los recipientes, cantidad y capacidad de almacenamiento de los mismos, destinatario de la chatarra e inventario total;

VIII. Informar a la Secretaría de cualquier modificación en la información relativa a nombre o denominación social, domicilio, o representante legal, en un plazo máximo de tres días posteriores a la modificación correspondiente, y

IX. Cumplir con las demás disposiciones y obligaciones que se establezcan en el registro correspondiente.

  El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previstas en este artículo será causal de revocación del registro correspondiente.

  Artículo 81.- La instalación de Equipos de Carburación de Gas L.P., que realicen los Permisionarios a sus vehículos de Transporte y Distribución, únicamente podrá realizarse a través de Talleres de Equipos de Carburación registrados ante la Secretaría.

  La instalación de Equipos de Carburación de Gas L.P., comprende la actividad de adecuar, adaptar e implementar recipientes, tuberías, mangueras y dispositivos de seguridad y control en los sistemas de carburación de vehículos automotores, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, a fin de que éstos utilicen Gas L.P., como combustible.

  Artículo 82.- Para obtener y conservar el registro de la Secretaría como Taller de Equipos de Carburación, deberá presentarse la solicitud correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 83, fracción III de este Reglamento, y cumplir con las siguientes condiciones:

I. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables respecto del diseño, adaptación e instalación de Equipos de Carburación de Gas L.P.;

II. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables respecto al diseño, construcción y operación de los Talleres de Equipos de Carburación;

III. Expedir una constancia por cada Equipo de Carburación de Gas L.P., adaptado e instalado, a favor del propietario del mismo;

IV. Presentar a la Secretaría un informe semestral durante los primeros quince días de los meses de Enero y Julio de cada año, de los vehículos automotores cuyos sistemas de carburación hubieren adaptado e instalado para el aprovechamiento de Gas L.P. Los informes deberán presentarse a través de los medios y formatos que establezca la Secretaría para tal efecto;

V. Informar a la Secretaría de cualquier modificación en la información relativa a nombre o denominación social, domicilio, o representante legal, en un plazo máximo de tres días posteriores a la modificación correspondiente, y

VI. Cumplir con las demás disposiciones y obligaciones que se establezcan en el registro correspondiente.

  El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previstas en este artículo, será causal de revocación del registro correspondiente.

CAPÍTULO XVI.

SOLICITUDES Y AVISOS

  Artículo 83.- Los interesados en obtener registro de la Secretaría para la fabricación, comercialización, destrucción e instalación de equipos necesarios para el Transporte, Almacenamiento y Distribución, deberán presentar las siguientes solicitudes a dicha dependencia, según corresponda:

I. Para ser Empresa con Equipo Certificado en términos de lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento. La solicitud deberá señalar los datos generales de identificación del interesado y estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del certificado de producto previsto en el artículo 74 de este Reglamento;

b) Copia certificada de identificación oficial con firma, o instrumento jurídico donde se acredite su legal existencia y las facultades de su representante legal, y

c) La acreditación de su representante legal, el nombre y domicilio del mismo y de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones.

II. Para operar como Centro de Destrucción. La solicitud deberá señalar los datos generales de identificación del interesado y estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia certificada de identificación oficial con firma, o instrumento jurídico donde se acredite su legal existencia y las facultades de su representante legal;

b) La acreditación de su representante legal, el nombre y domicilio del mismo y de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones;

c) Planos y descripción de las instalaciones y maquinaria a ocupar en el Centro de Destrucción;

d) Manual de procedimientos y capacitación del personal sobre la destrucción de recipientes para contener Gas L.P., y

e) Dictámenes técnicos de una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría en la materia correspondiente, acreditando que el proyecto, instalaciones y equipos cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

III. Para operar como Taller de Equipos de Carburación. La solicitud deberá señalar los datos generales de identificación del interesado y estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia certificada de identificación oficial con firma, o instrumento jurídico donde se acredite su legal existencia y las facultades de su representante legal;

b) La acreditación de su representante legal, el nombre y domicilio del mismo y de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones;

c) Planos y descripción de las instalaciones y maquinaria a ocupar en el Taller de Equipos de Carburación;

d) Manual de procedimientos para llevar a cabo la instalación y mantenimiento de Equipos de Carburación de Gas L.P., y

e) Dictámenes técnicos de una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría en la materia correspondiente, acreditando que el proyecto, instalaciones y equipos cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

  La Secretaría evaluará la solicitud y la documentación respectiva, y en un plazo no mayor a veinte días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, deberá expedir la resolución correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido resolución, el registro se entenderá otorgado.

  En caso de que las solicitudes no cumplan con los requisitos previstos anteriormente, la Secretaría deberá prevenir al solicitante dentro del primer tercio del plazo de respuesta, para que en un término no mayor a quince días subsane la omisión correspondiente. Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Secretaría resuelva y se reanudará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En caso de no atender el requerimiento o, habiéndose desahogado no subsane la omisión correspondiente, el trámite será desechado conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  La vigencia de los registros previstos en este artículo será de cinco años.

  Artículo 84.- Los Permisionarios deberán presentar a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, las siguientes solicitudes:

I. De autorización para operar como Centro de Intercambio, en el caso de Distribuidores mediante Planta de Distribución, misma que deberá señalar el número de permiso de cada Distribuidor que estará inscrito en el Centro correspondiente. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Convenio celebrado ante un notario público donde se sienten las bases para llevar a cabo el intercambio de recipientes, firmado por los representantes legales de los Distribuidores que estarán participando en el Centro de Intercambio. Dicho convenio deberá contemplar las disposiciones señaladas en el artículo 78 de este Reglamento;

b) Ubicación y descripción de las instalaciones y relación del equipo a utilizar para el manejo de Recipientes Transportables;

c) Manual de capacitación al personal sobre la identificación y manejo de Recipientes Transportables, y

d) Dictámenes técnicos de una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría en la materia correspondiente, acreditando que el proyecto, instalaciones y equipos cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

  La vigencia de la autorización estará homologada a la vigencia establecida para el permiso de Distribución mediante Planta de Distribución correspondiente;

II. De autorización para instalar Bodegas de Distribución adicionales a las establecidas en el título de permiso correspondiente. A esta solicitud se deberán anexar los dictámenes técnicos de una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría en la materia correspondiente, determinando que las instalaciones, equipos y programas de mantenimiento, seguridad y contingencias proyectados para la prestación del servicio, cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

III. De autorización para la suspensión del servicio. La solicitud correspondiente deberá formularse con diez días de anticipación, señalando las razones que la motivan. En caso de que la suspensión no sea previsible, se deberá presentar un aviso a la Secretaría dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la suspensión, señalando las razones que la motivaron. En ambos casos, se deberá señalar la fecha de reanudación del servicio. En caso de que la suspensión del servicio no sea mayor a cinco horas, no existirá la obligación de realizar la solicitud o aviso correspondiente;

IV. De autorización para realizar modificaciones técnicas que incrementen, disminuyan o afecten el diseño básico de las instalaciones, anexando los dictámenes técnicos de una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, así como los planos y memorias técnico-descriptivas actualizados y firmados por el representante legal, proyectista, Unidad de Verificación y, en su caso, Unidad de Verificación de instalaciones eléctricas. Esta solicitud deberá presentarse con anterioridad de cuando menos diez días a la fecha en que se vayan a efectuar dichas modificaciones;

V. De extinción del permiso, debiendo indicar el número de permiso para el cual se solicita extinción y el domicilio correspondiente al mismo. La solicitud deberá estar suscrita por el titular del permiso a extinguir o, en su caso, por el representante legal de dicha empresa que acredite contar con la facultad para renunciar a los derechos correspondientes.

  La solicitud para la extinción del permiso, deberá anexar la siguiente documentación:

a) Copia simple del título de permiso que se desea extinguir, y

b) Dictamen técnico de una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, en el que se acredite el desmantelamiento total y retiro de uso y operación de las instalaciones, vehículos y equipos objeto del permiso que se desea extinguir.

  En todos los casos, las solicitudes deberán indicar el número de permiso del promovente.

  La Secretaría o la Comisión, según sea el caso, evaluarán las solicitudes y la documentación respectiva y en un plazo no mayor a veinte días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, deberá expedir la resolución correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido resolución, la autorización se entenderá otorgada.

  En caso de que las solicitudes no cumplan con los requisitos previstos anteriormente, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deberán prevenir al solicitante dentro del primer tercio del plazo de respuesta, para que en un término no mayor a quince días subsane la omisión correspondiente. Notificada la prevención, se suspenderá el plazo de resolución y se reanudará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En caso de no atender el requerimiento o, habiéndose desahogado no subsane la omisión correspondiente, el trámite será desechado conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  El trámite referido en la fracción III de este artículo no aplicará a los Transportistas por medio de Ductos, ni a los Distribuidores por medio de Ductos, quienes en caso de suspensión del servicio deberán apegarse a lo dispuesto en el Capítulo V de este Reglamento.

  Artículo 85.- Los Permisionarios deberán presentar a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, los siguientes avisos:

I. De inicio de operaciones, el cual se deberá presentar con cuando menos veinte días de anticipación a la fecha en que se pretenda iniciar operaciones, acompañando copia simple de la póliza vigente del seguro a que se refiere el artículo 67, fracción XII, de este Reglamento, así como dictámenes técnicos de una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, determinando que las instalaciones, vehículos, equipos y programas de mantenimiento, seguridad y contingencias para la prestación del servicio cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y con los últimos planos y memorias técnico-descriptivas que la Secretaría o la Comisión, según sea el caso, hayan aprobado para el permiso correspondiente.

  En el caso de los permisos de Transporte por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques, no se requerirá la presentación de los dictámenes referidos en el párrafo anterior cuando éstos hayan sido presentados para el otorgamiento del permiso correspondiente.

  En casos excepcionales, cuando el desarrollo del proyecto requiera de un plazo mayor al señalado en el permiso correspondiente para iniciar operaciones, el Permisionario podrá presentar solicitud de ampliación de inicio de operaciones, debiendo detallar dentro de la misma, los motivos que justifiquen dicha solicitud;

II. De incremento del número de Centrales de Guarda, Semirremolques, Carro-tanques, Buque-tanques, Auto-tanques y Vehículos de Reparto, con anterioridad a la fecha de inicio de operaciones del predio o unidad de que se trate. Tratándose de avisos sobre unidades de Transporte o Distribución, se deberá anexar relación de unidades, así como el dictamen técnico de Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría en la materia correspondiente, para cada una de ellas;

III. De disminución del parque vehicular o terminación de operaciones de las Bodegas de Distribución o Centrales de Guarda, en un plazo no menor a tres días a la fecha en que se pretenda llevar a cabo la disminución o terminación de operaciones correspondiente;

IV. De cualquier circunstancia previsible que a juicio del Permisionario pudiera resultar en una modificación a las condiciones de operación del servicio o que pudiera repercutir en el abasto o en la seguridad de la población, y

V. De cualquier modificación en la información a que se refiere el artículo 19, fracción I, inciso a), del presente Reglamento, o modificación a los programas de mantenimiento, seguridad y contingencias, en un plazo máximo de tres días posteriores a la modificación correspondiente.

  En todos los casos, los avisos deberán indicar el número de permiso del promovente.

  En caso de que los avisos no cumplan con los requisitos y plazos previstos anteriormente, la Secretaría o la Comisión, deberá prevenir al interesado en un periodo no mayor a veinte días posteriores a la presentación del aviso, para que dentro del término de quince días subsane la omisión correspondiente. En caso de no atender el requerimiento o, habiéndose desahogado no subsane la omisión correspondiente, el trámite será desechado, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  Artículo 86.- Transcurrido el periodo de veinte días sin que se emita la prevención a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la Secretaría o la Comisión, según sea el caso, realizarán las modificaciones a los permisos respectivos, derivadas de las solicitudes de los Permisionarios, señaladas en el presente Capítulo, de conformidad con la información presentada en los avisos referidos en el mismo, con excepción del descrito en el artículo 85, fracción IV de este Reglamento.

CAPÍTULO XVII.

VERIFICACIÓN

  Artículo 87.- El diseño, construcción, equipamiento, operación, modificación, mantenimiento y retiro de Plantas de Depósito, Plantas de Suministro, Plantas de Distribución, Estaciones de Gas L.P., para Carburación, Sistemas de Transporte por Ductos, Redes de Distribución por Ductos, Semirremolques, Carro-tanques, Buque-tanques, Centros de Intercambio, Centros de Destrucción, Talleres de Equipos de Carburación, Bodegas de Distribución, Instalaciones de Aprovechamiento, Auto-tanques, Vehículos de Reparto, Recipientes Transportables, Recipientes No Transportables y demás instalaciones, vehículos y equipos de Gas L.P., se llevará a cabo con apego a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

  Las actividades a que se refiere el párrafo anterior deberán evaluarse y dictaminarse por personas acreditadas y aprobadas en la materia correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

  Artículo 88.- La Secretaría aprobará a las personas físicas o morales interesadas en ejercer actividades como Unidad de Verificación, Laboratorio de Pruebas u Organismo de Certificación en materia de Gas L.P., previa solicitud presentada conforme a los requisitos que establezcan dicha dependencia y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

  La Secretaría evaluará la solicitud y la documentación correspondiente y, en un plazo no mayor a quince días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, deberá expedir la resolución correspondiente. La vigencia de la aprobación deberá ser la misma que la entidad de acreditación autorizada haya establecido para la acreditación de la norma correspondiente.

  En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos previstos, la Secretaría deberá prevenir al solicitante dentro del término de cinco días, para que éste subsane la omisión correspondiente en un plazo no mayor a diez días. Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Secretaría resuelva y se reanudará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En caso de no atenderse el requerimiento o, habiéndose desahogado no subsane la omisión correspondiente, el trámite será desechado.

  Para el otorgamiento de la aprobación correspondiente, se considerará causal de negación de la misma que el solicitante haya sido sujeto de revocación de la aprobación por parte de la Secretaría, en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud.

  El procedimiento señalado en este artículo se llevará a cabo sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Derechos.

  Artículo 89.- Son obligaciones de las Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas, Organismos de Certificación y otras personas, aprobados por la Secretaría:

I. Verificar el cumplimiento de la normatividad respecto del diseño y la ejecución de obras e instalaciones de Gas L.P., asegurándose de que los proyectos y su realización cumplan con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

II. Verificar el cumplimiento de las especificaciones y disposiciones de seguridad de las obras, instalaciones, vehículos y equipos de Gas L.P., previstas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

III. Verificar que la operación y mantenimiento de instalaciones, vehículos y equipos de Gas L.P., cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

IV. Verificar que los manuales de capacitación, operación, mantenimiento y contingencias cumplan con las normas correspondientes;

V. Abstenerse de emitir o suscribir dictámenes, Reportes Técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento que avale el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, sin estar debidamente acreditados y aprobados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y de la normatividad aplicable;

VI. Informar a la Secretaría de cualquier modificación en la información relativa a nombre o denominación social, domicilio, o representante legal, en un plazo máximo de tres días posteriores a la modificación correspondiente;

VII. Apegarse a los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad, Directivas y demás lineamientos que emita la Secretaría, en relación a las disposiciones y criterios que deberán seguirse durante los actos y programas de verificación;

VIII. Emitir los Reportes Técnicos, en forma completa, sin errores y en los formatos que establezca el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que la Secretaría haya emitido para tal efecto;

IX. Abstenerse de omitir en los dictámenes, Reportes Técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento de evaluación de la conformidad, información relacionada con el incumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas o de cualquiera de las disposiciones establecidas en las mismas;

X. Abstenerse de emitir o suscribir dictámenes, Reportes Técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento de evaluación de la conformidad, con información falsa en relación al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas o de cualquiera de las disposiciones establecidas en las mismas;

XI. Presentar a la Secretaría, en el caso de las Unidades de Verificación, un informe trimestral durante los primeros quince días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año, de los dictámenes que hayan emitido para cada una de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Gas L.P., en las que se encuentren aprobadas, así como informar de aquellas normas en las que no hayan dictaminado. Los informes deberán presentarse a través de los medios y formatos que establezca la Secretaría para tal efecto, y

XII. Las demás que se establezcan en este Reglamento y en la aprobación correspondiente.

  Las Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas, Organismos de Certificación y otras personas, aprobados por la Secretaría, serán directamente responsables por la veracidad de los dictámenes, pruebas y certificados que emitan o realicen, así como de cualquier otra información que les requiera dicha instancia.

  Cualquier violación a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, o en este artículo, por las personas referidas en el párrafo anterior, causará la suspensión o revocación, según sea el caso, de la aprobación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 101 de este Reglamento.

  La suspensión o revocación de las aprobaciones a que se refiere el párrafo anterior se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  Artículo 90.- La Secretaría y la Comisión, según corresponda, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, así como con el presente Reglamento, podrán realizar por sí, o con el auxilio de Unidades de Verificación aprobadas por la Secretaría o la Comisión en las materias correspondientes, la verificación de las condiciones técnicas de seguridad y de operación de los Permisionarios y Usuarios Finales, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

  La Secretaría y la Comisión, según corresponda, podrán:

I. Requerir por escrito a los Permisionarios y a las personas físicas o morales referidas en el artículo 89 del presente Reglamento, los documentos, informes y datos relacionados con las actividades permisionadas o aprobadas;

II. Realizar visitas de verificación a las instalaciones de los Permisionarios así como a las instalaciones de los Usuarios Finales, y

III. Operar un sistema de evaluación del desempeño de las Unidades de Verificación.

  Artículo 91.- Con base en los resultados de las visitas de verificación señaladas en el artículo anterior y en el análisis de los documentos, informes y datos requeridos a los Permisionarios, relacionados con las actividades permisionadas, así como a los Usuarios Finales, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, y sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 101 de este Reglamento, aplicará cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

I. Suspender trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;

II. Clausurar temporal, total o parcialmente, obras o instalaciones;

III. Ordenar la suspensión temporal de las entregas de Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, o suspender temporalmente el permiso correspondiente;

IV. Ordenar el aseguramiento o inutilización de Gas L.P., sustancias, instalaciones, materiales, equipos o accesorios;

V. Inmovilizar los Recipientes Transportables, Vehículos de Reparto, Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques que no cumplan con las medidas mínimas de seguridad establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y

VI. Ordenar el desmantelamiento de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios.

  Artículo 92.- Cuando se implemente una medida de seguridad, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deberán:

I. Asentar mediante acta circunstanciada en el lugar de los hechos, ante la presencia de dos testigos, la irregularidad detectada y la medida de seguridad aplicada de manera provisional.

  Las medidas de seguridad serán de inmediata ejecución y deberán ser debidamente fundadas y motivadas, y

II. Señalar al interesado un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de la fecha de levantamiento del acta circunstanciada, su derecho a expresar lo que a su interés convenga y aportar los elementos de prueba con que cuente, así como a comparecer ante la Secretaría o la Comisión, según corresponda.

  Cuando el incumplimiento de las medidas de seguridad sea grave o resulte en daños graves a personas o bienes, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, iniciarán el procedimiento de revocación del permiso correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones aplicables.

  Artículo 93.- Habiendo comparecido el interesado, o transcurrido el plazo señalado en el artículo 92, fracción II de este Reglamento, la Secretaría o la Comisión dictarán en forma inmediata resolución en la que se establezca la procedencia del levantamiento de la medida provisional, o se dicte una definitiva.

  La resolución administrativa referida en el párrafo anterior contendrá:

I. El plazo otorgado al titular del permiso o al propietario de la instalación para el cumplimiento de la resolución o, en su caso, el inicio de procedimiento de revocación del permiso;

II. La periodicidad con que deberán rendirse los informes acerca de su cumplimiento;

III. La orden del retiro de sellos de clausura y la confirmación de la medida de seguridad, únicamente para que se realicen los trabajos tendientes a subsanar las causas que le dieron origen, y

IV. El inicio de procedimiento de aplicación de sanciones si hay incumplimiento a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento, de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, del permiso correspondiente, o demás disposiciones aplicables.

  La Secretaría o la Comisión, según sea el caso, notificarán de oficio a Petróleos Mexicanos las resoluciones administrativas correspondientes.

  Artículo 94.- Cuando se hayan subsanado las causas que dieron origen a las medidas de seguridad aplicadas y se haya desahogado la resolución referida en el artículo 93 de este Reglamento, éstas deberán ser levantadas mediante oficio de la autoridad que haya emitido dicha resolución, a petición del interesado o del propietario de la instalación, dentro de los tres días siguientes contados a partir de que se haya acreditado el cese de dichas causas.

  Artículo 95.- La suspensión de trabajos relacionados con obras o instalaciones será temporal, y podrá ser total o parcial, aplicándose por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades de que se trate. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión.

  Durante la suspensión se permitirá el acceso a las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la hayan motivado.

  Artículo 96.- Al concluirse la ejecución de trabajos relacionados con medidas de seguridad en obras e instalaciones, equipo y accesorios, el Permisionario o el propietario de la instalación dará aviso a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, acompañado del dictamen de una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, la cual comprobará la correcta ejecución de los mismos, a efecto de que la autoridad proceda a levantar la medida de seguridad en los términos del artículo 94 de este Reglamento.

  Artículo 97.- Las Plantas de Depósito, Plantas de Suministro, Plantas de Distribución y Estaciones de Gas L.P., para Carburación se ubicarán, respecto a los predios colindantes, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Las construcciones o modificaciones que se hagan en dichas instalaciones deberán ajustarse a lo establecido en este Reglamento y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

  Por seguridad, en los predios colindantes se podrán establecer zonas intermedias de salvaguarda, conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables.

  Artículo 98.- La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la modernización tecnológica de la industria.

  La Secretaría y la Comisión gestionarán las acciones necesarias con las autoridades federales, entidades federativas y municipales, a fin de impulsar el desarrollo de proyectos en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en lo relacionado con la construcción, preservación, actualización y modernización de instalaciones, vehículos y equipos regulados en el presente Reglamento.

  Con objeto de institucionalizar programas de capacitación en materia de Gas L.P., programas de difusión a los Usuarios Finales sobre el uso y manejo adecuados de dicho hidrocarburo, y crear un fondo para la promoción y desarrollo de nuevas tecnologías para la industria, la Secretaría promoverá los Lineamientos Generales de Operación para la creación de un fideicomiso privado, en el cual podrán participar los Distribuidores mediante Planta de Distribución que cuenten con permiso vigente.

CAPÍTULO XVIII.

ACUERDOS DE COORDINACIÓN

  Artículo 99.- La Secretaría, dentro de su ámbito de competencia, podrá celebrar acuerdos de coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios, para fortalecer la planeación y los programas en materia de Gas L.P., de conformidad con las disposiciones aplicables.

  La Secretaría, los Estados y los Municipios en los términos de los acuerdos que se establezcan, se auxiliarán en el desarrollo de actividades adjetivas en materia de Gas L.P., que permitan establecer mecanismos de comunicación ágiles y directos entre la Secretaría y los gobiernos estatales y municipales, de tal forma que contribuyan a la consolidación de proyectos de difusión de las Normas Oficiales Mexicanas y el presente Reglamento.

  Asimismo, la Secretaría, dentro de su ámbito de competencia, podrá celebrar acuerdos de coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de diseñar e implementar mecanismos de atención y protección al Usuario Final.

  Los acuerdos a que hace referencia el presente artículo, en ningún caso podrán establecer para los Permisionarios, obligaciones diferentes o adicionales a las señaladas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO XIX.

RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS

  Artículo 100.- Las reclamaciones y controversias derivadas de los servicios regulados por este Reglamento, se sujetarán a lo siguiente:

I. Cuando el Adquirente o el Usuario Final consideren que los actos del Permisionario o Petróleos Mexicanos no se apeguen a lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento, en las Directivas emitidas por la Secretaría o la Comisión, o en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, podrán presentar reclamación por escrito al Permisionario o Petróleos Mexicanos, según sea el caso.

  El Adquirente o el Usuario Final tendrán un plazo de quince días para presentar la reclamación, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga conocimiento del acto que reclame;

II. El Permisionario o Petróleos Mexicanos deberá colocar en sus oficinas de atención al público, avisos que identifiquen el lugar donde serán recibidas las reclamaciones de los Adquirentes o Usuarios Finales;

III. El Permisionario o Petróleos Mexicanos dará respuesta a toda reclamación, de manera razonada y por escrito, dentro de los diez días siguientes a su presentación;

IV. Cuando el Adquirente o el Usuario Final no reciban respuesta dentro del término de diez días siguientes a la presentación de su reclamación o, cuando habiéndola recibido, considere que no se apega a lo dispuesto en la Ley o en este Reglamento, podrá solicitar la intervención de la Secretaría o la Comisión, según corresponda, conforme a las fracciones siguientes;

V. Los Adquirentes o Usuarios Finales que no tengan carácter de consumidores en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, podrán solicitar la intervención de la Secretaría o de la Comisión, según corresponda, a fin de que éstas supervisen y vigilen el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables;

VI. El plazo para solicitar la intervención de la Secretaría o de la Comisión, será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que la respuesta haya sido recibida por el Adquirente o el Usuario Final, o del vencimiento del término que se establece en la fracción IV de este artículo;

VII. La solicitud de intervención deberá presentarla por escrito el Adquirente o el Usuario Final ante la Secretaría o la Comisión, según corresponda, y cumplir con los requisitos siguientes:

a) Señalar nombre, denominación o razón social del Adquirente o Usuario Final y el domicilio para recibir notificaciones;

b) Acompañar la documentación que acredite la personalidad cuando se actúe en nombre y representación de otra persona;

c) Presentar original o copia certificada de los documentos que contengan el acto motivo de la reclamación y, en su caso, la respuesta del Permisionario o Petróleos Mexicanos;

d) Precisar las razones por las que el acto no se apega a las disposiciones de la Ley o de este Reglamento, y el perjuicio que esto le cause, y

e) Presentar las pruebas que estime convenientes, mismas que deberán tener relación inmediata y directa con el acto que se reclame.

  La interposición de la reclamación dejará a salvo los derechos de las partes para reclamar la contraprestación correspondiente;

VIII. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, resolverán sobre la admisión de la solicitud de intervención en el término de cinco días, contados a partir del día siguiente a su presentación. Asimismo, dentro de los tres días siguientes a dicha resolución pondrán el expediente a disposición del Permisionario o Petróleos Mexicanos por un plazo de cinco días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime convenientes.

  Si como resultado de la supervisión y vigilancia que realice la Secretaría o la Comisión, según corresponda, se concluye que el motivo de la reclamación al Permisionario o a Petróleos Mexicanos no se ajusta a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento, de las Directivas emitidas por la Secretaría o la Comisión, o de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, se emitirá resolución dentro de los quince días siguientes a la integración del expediente respectivo, a efecto de requerir al Permisionario o Petróleos Mexicanos para que, dentro de los cinco días siguientes a la emisión de la resolución correspondiente, dé cumplimiento a la misma;

IX. Los Permisionarios y Petróleos Mexicanos deberán elaborar y presentar en los meses de Febrero y Agosto de cada año a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, un informe semestral sobre:

a) Las reclamaciones recibidas y resueltas;

b) Los asuntos en que haya intervenido la Secretaría o la Comisión y, en su caso, las resoluciones definitivas recaídas, y

c) El seguimiento dado a las reclamaciones dentro del periodo.

X. Para la solución de las controversias que se deriven de la interpretación y el cumplimiento de los contratos celebrados en términos de este Reglamento, el Permisionario o Petróleos Mexicanos podrá proponer a los Adquirentes o Usuarios Finales un procedimiento arbitral. Los Adquirentes o Usuarios Finales podrán optar por el procedimiento arbitral propuesto por el Permisionario o Petróleos Mexicanos o por el establecido en la legislación aplicable. Si la controversia de que se trate se resuelve mediante el procedimiento de arbitraje, el laudo que en su caso se dicte, tendrá el carácter de definitivo, y

XI. Para la solución de las controversias que se deriven de las actividades y servicios competencia de la Comisión, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

  Las controversias que surjan entre los Permisionarios, o entre éstos y los Usuarios Finales que tengan el carácter de consumidor en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, serán resueltas conforme a lo establecido en dicha Ley.

CAPÍTULO XX.

SANCIONES

  Artículo 101.- Los procedimientos administrativos que se deriven de incumplimientos a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento, de las Normas Oficiales Mexicanas, los títulos de los permisos respectivos y demás disposiciones aplicables en la materia, serán iniciados por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, a través de los medios y formatos que dichas instancias determinen, incluyendo medios electrónicos. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  Los incumplimientos referidos en el párrafo anterior, serán sancionados administrativamente por la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 15 de la Ley, de la manera siguiente:

I. Tratándose de Ventas de Primera Mano:

a) Por incumplir con las Directivas que al efecto establezca la Comisión, con multa de 10,000 a 50,000 veces el salario mínimo;

b) Por violar los términos y condiciones generales a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, con multa de 10,000 a 50,000 veces el salario mínimo;

c) Por violar el precio límite superior a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, con multa de 50,000 a 100,000 veces el salario mínimo, y

d) Por incurrir en cualquiera de las prácticas indebidas previstas en el artículo 13 de este Reglamento, con multa de 25,000 a 75,000 veces el salario mínimo.

II. Por realizar las actividades sujetas a permiso conforme a este Reglamento sin el permiso respectivo de la Secretaría o de la Comisión, según corresponda, con multa de 50,000 a 75,000 veces el salario mínimo;

III. Por prestar el servicio de Transporte, Almacenamiento o Distribución a toda persona que, en los términos del presente Reglamento, requiera de algún permiso así como del aviso de inicio de operaciones correspondiente, y no cuente con ellos, con multa de 10,000 a 30,000 veces el salario mínimo;

IV. Por no respetar los precios o tarifas que se establezcan en virtud de este Reglamento, con multa de 50,000 a 100,000 veces el salario mínimo;

V. Por no mantener las Plantas de Depósito, Plantas de Suministro, Plantas de Distribución, Sistemas de Transporte por Ductos, Redes de Distribución por Ductos, Estaciones de Gas L.P., para Carburación, Instalaciones de Aprovechamiento para Autoconsumo, Bodegas de Distribución, Buque-tanques, Carro-tanques, Semirremolques, Auto-tanques, Vehículos de Reparto y Recipientes Transportables, conforme a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas distintas de aquellas que contemplen la categorización de las disposiciones señaladas en la fracción siguiente, con multa de 5,000 a 50,000 veces el salario mínimo;

VI. Por no cumplir con las disposiciones previstas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a las instalaciones, condiciones de operación, vehículos y equipos utilizados para el Transporte, Almacenamiento y Distribución, conforme a lo siguiente:

a) No atender las disposiciones administrativas previstas como tal en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, con multa de 1,000 a 5,000 veces el salario mínimo;

b) No atender las disposiciones de operación y mantenimiento previstas como tal en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, con multa de 5,000 a 25,000 veces el salario mínimo, y

c) No atender las disposiciones de seguridad previstas como tal en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, con multa de 10,000 a 50,000 veces el salario mínimo;

VII. Por no contar con dictamen técnico vigente emitido por una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, por cada instalación y vehículo que forme parte del permiso correspondiente y que esté sujeto a Norma Oficial Mexicana, con multa de 2,500 a 10,000 veces el salario mínimo;

VIII. Por no atender la verificación de instalaciones, vehículos y equipos de Gas L.P., conforme a los lineamientos y criterios generales a los que se sujeten los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad que publique la Secretaría en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con multa de 20,000 a 50,000 veces el salario mínimo;

IX. Por utilizar personal en áreas de atención al público sin identificación que señale el nombre del empleado en cuestión y que identifique al Permisionario respectivo, con multa de 1,000 a 2,000 veces el salario mínimo;

X. Por llevar a cabo las actividades de Transporte, Almacenamiento o Distribución, sin seguro vigente que cubra la responsabilidad por daños a terceros, con multa de 10,000 a 30,000 veces el salario mínimo;

XI. Por no atender las quejas, solicitudes o avisos de los Usuarios Finales relacionados con fugas u otros casos de emergencia concernientes al Gas L.P., en términos de lo dispuesto en la Directiva que emita la Secretaría para tal efecto, con multa de 10,000 a 30,000 veces el salario mínimo;

XII. Por iniciar operaciones de Transporte, Almacenamiento o Distribución sin haber presentado el aviso correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 85, fracción I de este Reglamento, con multa de 10,000 a 30,000 veces el salario mínimo;

XIII. Por modificar las condiciones técnicas en las instalaciones para el Transporte, Almacenamiento o Distribución, sin previa autorización de la Secretaría o la Comisión, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, fracción IV de este Reglamento, con multa de 10,000 a 30,000 veces el salario mínimo;

XIV. Por suspender el servicio de Transporte, Almacenamiento o Distribución, sin previa autorización de la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, o en su caso, sin haber presentado aviso con causa justificada, con multa de 5,000 a 20,000 veces el salario mínimo;

XV. Por negar el servicio de Transporte, Almacenamiento o Distribución a algún Adquirente o Usuario Final, sin causa justificada en términos de lo dispuesto en este Reglamento, o prestar éste en condiciones discriminatorias, con multa de 5,000 a 20,000 veces el salario mínimo;

XVI. Por no proporcionar información a la Secretaría o a la Comisión, en los términos de este Reglamento, con multa de 5,000 a 10,000 veces el salario mínimo;

XVII. Tratándose de Transporte por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques:

a) Por no identificar sus Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques y Buque-tanques conforme a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, con multa de 5,000 a 30,000 veces el salario mínimo;

b) Por transportar Gas L.P., en Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques identificados con el nombre, logotipo o marca comercial de otro Permisionario, sin el consentimiento de este último, con multa de 5,000 a 30,000 veces el salario mínimo, y

c) Por realizar actividades de Almacenamiento o Distribución, con multa de 20,000 a 50,000 veces el salario mínimo.

XVIII. Tratándose del Transporte por medio de Ductos:

a) Por enajenar los sistemas o gravar el permiso sin la autorización o el aviso correspondiente, aún cuando se trate de Distribución por medio de Ductos, con multa de 10,000 a 80,000 veces el salario mínimo;

b) Por realizar subsidios cruzados en la prestación de sus servicios, con multa de 10,000 a 100,000 veces el salario mínimo;

c) Por incumplir las condiciones y obligaciones contenidas en los títulos de permiso, con multa de 10,000 a 100,000 veces el salario mínimo;

d) Por no permitir el acceso abierto, la interconexión de otros Permisionarios o no extender o ampliar sus instalaciones, con multa de 20,000 a 100,000 veces el salario mínimo, y

e) Por incumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, con multa de 50,000 a 100,000 veces el salario mínimo.

XIX. Tratándose de Distribución mediante Planta de Distribución:

a) Por realizar el llenado de Recipientes Transportables fuera de la Planta de Distribución o por llenar, trasladar o vender Gas L.P., a través de Recipientes Transportables que no cumplan con la Norma Oficial Mexicana aplicable, con multa de 10,000 a 30,000 veces el salario mínimo;

b) Por remarcar, pintar, dañar, efectuar reparaciones, modificar de cualquier otra forma, destruir, o utilizar para la actividad de Distribución, Recipientes Transportables que se encuentren identificados como propiedad de otro Distribuidor, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables, con multa de 25,000 a 100,000 veces el salario mínimo;

c) Por destruir Recipientes Transportables fuera de un Centro de Destrucción registrado por la Secretaría, con multa de 10,000 a 20,000 veces el salario mínimo;

d) Por transportar o poseer Recipientes Transportables que contengan Gas L.P., y que se encuentren identificados como propiedad de otro Distribuidor, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables, salvo que lo permitan expresamente los contratos referidos en el artículo 60, segundo párrafo, de este Reglamento, con multa de 20,000 a 50,000 veces el salario mínimo;

e) Por violar las disposiciones previstas en el artículo 56, fracción IX, de este Reglamento, con multa de 20,000 a 50,000 veces el salario mínimo;

f) Por tener Bodegas de Distribución en operación que no se encuentren previstas en el título de permiso correspondiente, o que no cuenten con autorización de la Secretaría, con multa de 7,500 a 15,000 veces el salario mínimo, y

g) Por pernoctar los Semirremolques, Auto-tanques o Vehículos de Reparto de su propiedad fuera del predio de su Planta o de las Centrales de Guarda previstas en el título del permiso respectivo, con multa de 2,500 a 5,000 veces el salario mínimo.

XX. Tratándose de Distribución mediante Estación de Gas L.P., para Carburación:

a) Por comercializar, vender o entregar Gas L.P., fuera de las Estaciones de Gas L.P., para Carburación, con multa de 20,000 a 50,000 veces el salario mínimo;

b) Por recibir, llenar de Gas L.P., comprar, almacenar o comercializar Recipientes Transportables en Estaciones de Gas L.P., para Carburación, con multa de 5,000 a 20,000 veces el salario mínimo, y

c) Por comercializar, vender o entregar Gas L.P., a través de Recipientes Transportables o de cualquier otro medio que no sean despachadores para Equipos de Carburación de Gas L.P., de vehículos automotores, con multa de 20,000 a 50,000 veces el salario mínimo.

XXI. Tratándose de Distribución mediante Establecimiento Comercial:

a) Por recibir, comprar, almacenar, transportar, comercializar o vender Gas L.P., a través de Recipientes Transportables que no sean Recipientes Portátiles, con multa de 2,500 a 10,000 veces el salario mínimo, y

b) Por tener Bodegas de Distribución en operación que no se encuentren previstas en el título de permiso correspondiente, o que no cuenten con autorización de la Secretaría, con multa de 7,500 a 15,000 veces el salario mínimo.

XXII. Tratándose de Distribuidores que sean Centros de Intercambio:

a) Por recibir o almacenar recipientes que no se encuentren vacíos, con multa de 1,000 a 10,000 veces el salario mínimo;

b) Por recibir o almacenar recipientes que, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables, se encuentren identificados como propiedad de Distribuidores no inscritos a algún Centro de Intercambio autorizado por la Secretaría en los términos de este Reglamento, con multa de 5,000 a 20,000 veces el salario mínimo;

c) Por intercambiar recipientes sin utilizar el sistema de compensación señalado en el artículo 78, fracción V de este Reglamento, con multa de 2,500 a 7,500 veces el salario mínimo, y

d) Por violar los derechos y alcances establecidos en la autorización correspondiente, con multa de 5,000 a 20,000 veces el salario mínimo.

XXIII. Por fabricar o comercializar en territorio nacional equipos para el Transporte, Almacenamiento y Distribución que no cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, con multa de 20,000 a 50,000 veces el salario mínimo;

XXIV. Por emitir o suscribir dictámenes, Reportes Técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento que avale el cumplimiento o grado de conformidad de Normas Oficiales Mexicanas en materia de Gas L.P., sin estar debidamente acreditados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y de la normatividad aplicable, y aprobados por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, con multa de 10,000 a 50,000 veces el salario mínimo;

XXV. Tratándose de Unidades de Verificación, Laboratorios de Prueba y Organismos de Certificación, aprobados por la Secretaría:

a) Por omitir en los dictámenes, Reportes Técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento de evaluación de la conformidad, información relacionada con el incumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas o de cualquiera de las disposiciones establecidas en las mismas, con multa de 2,500 a 10,000 veces el salario mínimo, y

b) Por emitir o suscribir dictámenes, Reportes Técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento de evaluación de la conformidad, con información falsa en relación al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas o de cualquiera de las disposiciones establecidas en las mismas, con multa de 2,500 a 10,000 veces el salario mínimo.

XXVI. Por proporcionar documentación requerida por la Secretaría o la Comisión con información falsa, o enviar a dichas dependencias información falsa por medios electrónicos, con multa de 10,000 a 20,000 veces el salario mínimo, y

XXVII. Cualquier otra infracción a la Ley, a este Reglamento, a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables o a los términos y condiciones de los permisos, autorizaciones, certificaciones y aprobaciones correspondientes y no previstas en las fracciones anteriores, con multa de 1,000 a 20,000 veces el salario mínimo.

  En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.

  Para efectos del presente Capítulo se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

  Para aplicar este artículo, se seguirá el procedimiento y criterios previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  Artículo 102.- Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento, la Secretaría o la Comisión deberán fundar y motivar su resolución considerando:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La gravedad de la infracción, y

IV. La reincidencia del infractor.

CAPÍTULO XXI.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

  Artículo 103.- Las resoluciones, notificaciones, requerimientos y solicitudes de informe realizadas por las autoridades a que se refiere este Reglamento, se notificarán al interesado en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por día, un día hábil conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  Artículo 104.- Cuando la expedición de Directivas se lleve a cabo mediante el procedimiento de consulta pública, se observará lo siguiente:

I. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, publicarán en el Diario Oficial de la Federación la materia que se pretenda regular con la Directiva, los temas que habrá de tratar, la descripción de la información que requiera para su elaboración o, en su caso, el proyecto de Directiva que al efecto hubiere formulado. En este último caso, no se aplicarán al procedimiento las fracciones II y III de este artículo;

II. Los interesados podrán presentar a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, sus comentarios, la información que consideren relevante o el contenido del anteproyecto que hubieren formulado, en un plazo de dos meses contados a partir de la publicación a que se refiere la fracción anterior;

III. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, estudiarán los comentarios, la información y los anteproyectos recibidos y formularán un proyecto de Directiva que será publicado en el Diario Oficial de la Federación en el término de un mes a partir de la expiración del plazo para recibir comentarios;

IV. Cualquier interesado podrá presentar a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, los comentarios que tuviere con relación al proyecto de Directiva en el plazo que se señale, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes a partir de la publicación del proyecto, y

V. Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, estudiarán los comentarios recibidos y, en su caso, expedirán la Directiva, la cual será publicada en el Diario Oficial de la Federación por lo menos con un mes de anticipación a su entrada en vigor.

  En cualquier etapa del procedimiento, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, podrán convocar a audiencias para conocer las necesidades y puntos de vista de los interesados sobre el objeto y contenido de la Directiva.

  Artículo 105.- Contra los actos de la Secretaría, en la vía administrativa, procederá el recurso de revisión a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  Contra los actos de la Comisión, en la vía administrativa, se podrá interponer el recurso de reconsideración a que se refiere su propia ley.

  Artículo 106.- Lo dispuesto en este Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo que corresponda a la Procuraduría Federal del Consumidor en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999.

  TERCERO.- Los permisos otorgados, con fundamento en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo que se abroga, permanecerán en vigor hasta su extinción. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite se resolverán con apego a las disposiciones aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

  Los titulares de los permisos referidos en este artículo, podrán optar por obtener los permisos correspondientes en los términos del presente Reglamento, en cuyo caso, la Secretaría y la Comisión, según corresponda, realizarán los canjes de los Permisos en forma automática previa solicitud por escrito que se haga, debiendo acompañar copia del Permiso vigente. La vigencia de los nuevos permisos será la misma que haya sido establecida en los permisos originales.

  Las personas físicas o morales que actualmente cuentan con autorizaciones para prestar el servicio de Distribución expedidas en términos del Reglamento de Distribución de Gas L.P., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1960, o del Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 25 de noviembre de 1993, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor este Reglamento para solicitar el canje de sus actuales autorizaciones, por permisos expedidos en los términos de este Reglamento, los cuales se otorgarán en forma automática previa solicitud por escrito del titular, acompañando únicamente copia de su autorización vigente. Si al término del plazo antes señalado las personas a que se refiere el presente artículo no han presentado su solicitud de canje de autorización a permiso, la Secretaría iniciará el procedimiento de revocación correspondiente.

  Para los efectos del párrafo que antecede, la Secretaría realizará los canjes de las autorizaciones respetando en todo momento los derechos adquiridos de los titulares respecto a la operación de sus instalaciones o equipos actuales, mismos que deberán estar funcionando en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

  Los permisos correspondientes ampararán la operación de las Plantas de Distribución, Bodegas de Distribución, Auto-tanques, Vehículos de Reparto, Estaciones de Gas L.P., para Carburación, y demás infraestructura que actualmente se encuentre operando en los términos de la autorización originalmente otorgada.

  CUARTO.- Petróleos Mexicanos contará con un plazo de ocho meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, para presentar ante la Comisión una nueva propuesta de los Términos y Condiciones generales que regirán las Ventas de Primera Mano de Gas L.P., los cuales deberán ser aprobados por la Comisión en un periodo no mayor a un año a partir de la fecha referida en este párrafo.

  Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión podrá adecuar los Términos y Condiciones que le presente Petróleos Mexicanos, a fin de que éstos sean aprobados dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

  A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, Petróleos Mexicanos seguirá suministrando Gas L.P., conforme a los contratos que tiene actualmente celebrados con sus clientes. Dichos contratos podrán ser terminados anticipadamente cuando así lo solicite el cliente.

  Petróleos Mexicanos podrá continuar suscribiendo contratos de Ventas de Primera Mano en los términos de las disposiciones previstas en el Reglamento que se abroga, hasta en tanto la Comisión apruebe los Términos y Condiciones referidos en el primer párrafo de este artículo. Dichos contratos no podrán tener una vigencia superior a ciento ochenta días naturales.

  Asimismo, Petróleos Mexicanos podrá continuar realizando sus actividades de Transporte por medio de Ductos en los términos de la Ley, del presente Reglamento y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en los ductos de su propiedad existentes a la fecha de publicación de este Reglamento, hasta en tanto no se emitan los permisos correspondientes por parte de la Comisión, en cuyo caso Petróleos Mexicanos deberá apegarse adicionalmente a las condiciones establecidas en los mismos.

  QUINTO.- La Directiva señalada en el artículo 7, primer párrafo de este Reglamento, será publicada por la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación, en un periodo que no deberá de exceder de doscientos cuarenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

  La Directiva señalada en el artículo 7, segundo párrafo de este Reglamento, será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Federación, en un periodo que no deberá de exceder de trescientos sesenta días naturales contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento. En tanto no se encuentre en vigor la Directiva señalada en este párrafo, se continuarán aplicando las resoluciones vigentes.

  Con relación a los plazos de respuesta previstos en el artículo 18, fracción I, primer y segundo párrafos, de este Reglamento, durante el primer año de entrada en vigor de dicho ordenamiento se aplicará un plazo máximo de treinta días para el otorgamiento de los permisos referidos, y de quince días en el caso de los permisos de Transporte por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques.

  Con relación a los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad referidos en este Reglamento, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de noviembre de cada año, un programa de verificación de instalaciones, vehículos y equipos de Gas L.P., aplicable al año inmediato posterior, a través del cual se asignará un grupo de Unidades de Verificación para cada Permisionario, sujeto al cumplimiento de tales disposiciones, con las cuales se podrán atender dichos Procedimientos.

  Con relación a la Directiva para la prestación del servicio de Distribución a Usuarios Finales y de supresión de fugas, referida en los artículos 19, fracción I, inciso d), numeral 12; 56, fracciones I y XIV; 61, fracción I, y 70 de este Reglamento, la Secretaría emitirá dicho instrumento jurídico dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.

  Con relación a los Centros de Intercambio, la Secretaría emitirá los Lineamientos Generales de Operación de Centros de Intercambio referidos en este Reglamento, dentro de los noventa días posteriores a su entrada en vigor.

  Con relación a los Centros de Destrucción, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las personas que cuenten con registro otorgado por la Secretaría para la operación de Centros de Recolección y Destrucción, contarán con un plazo de noventa días para solicitar el registro de Centros de Destrucción en los términos del presente Reglamento, los cuales se otorgarán en forma automática.

  Con relación a la disposición referida en el artículo 67, fracción VII, de este Reglamento, los Permisionarios contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, para contar con el equipo necesario para recibir pagos por medios electrónicos y ofrecer dicho esquema de pago a Permisionarios y Usuarios Finales.

  Con relación a la disposición referida en el artículo 98, tercer párrafo, de este Reglamento, los Lineamientos Generales de Operación del fideicomiso deberán ser publicados por la Secretaría en un periodo no mayor a los ciento veinte días posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

  SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento:

I. Para efectos del otorgamiento de permisos de Transporte por medio de Auto-tanques y de los demás permisos, autorizaciones y avisos relativos al uso de Auto-tanques como medios de Transporte, la Secretaría determinará, con base en la normatividad aplicable, los términos y condiciones que deberán observar los Permisionarios, previo al inicio de operaciones de los Auto-tanques, a fin de garantizar su uso seguro como unidades de Transporte.

  Lo dispuesto en el párrafo anterior, dejará de tener vigencia cuando las Normas Oficiales Mexicanas aplicables sean actualizadas y categoricen las especificaciones de diseño y operación correspondientes a los Auto-tanques para Distribución y los Auto-tanques para Transporte.

II. Para efectos del otorgamiento de permisos de Almacenamiento mediante Instalaciones de Aprovechamiento para Autoconsumo, y de los demás permisos, autorizaciones y avisos relativos a la carga y descarga de Gas L.P., mediante Auto-tanques y Semirremolques en las Plantas de Suministro, Instalaciones de Aprovechamiento y Estaciones de Gas L.P., para Carburación, la Secretaría determinará, con base en la normatividad aplicable, los términos y condiciones que deberán observar los Permisionarios para llevar a cabo las actividades de carga y descarga referidas, previo al inicio de operaciones correspondiente, y

III. Para efectos del otorgamiento de permisos de Distribución mediante Establecimiento Comercial, la Secretaría determinará, con base en la normatividad aplicable, los términos y condiciones que deberán observar los Permisionarios, para el manejo, resguardo y comercialización de Recipientes Portátiles en Bodegas de Distribución ubicadas en Establecimientos Comerciales, previo al inicio de operaciones correspondiente.

  Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, dejará de tener vigencia cuando las Normas Oficiales Mexicanas aplicables sean actualizadas y prevean las condiciones y especificaciones técnicas, operativas y de seguridad referidas, según corresponda.

  SÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor, las sanciones previstas por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, fracción I, inciso d), numeral 13, del presente Reglamento, se sujetara a la publicación de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dicha disposición.

  Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá quedar asentado en los títulos de permiso que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta en tanto no se emita la normatividad correspondiente.

  OCTAVO.- Para efectos de las disposiciones previstas en este Reglamento, por Recipientes Transportables y Recipientes No Transportables se entenderán a aquellos recipientes identificados como Recipientes Portátiles y Recipientes No Portátiles, respectivamente, en el Reglamento que se abroga. Asimismo, por Recipiente Portátil se entenderá a aquel recipiente identificado como Minitanque en el Reglamento que se abroga.

  Lo anterior, a excepción de la característica de que los recipientes deban ser metálicos, la cual dejará de ser obligatoria a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

  Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo será aplicable hasta en tanto se actualicen las Normas Oficiales Mexicanas NOM-011-SEDG-1999, NOM-012/1-SEDG-2003 y demás correspondientes, de tal forma que prevean la terminología descrita en este ordenamiento, en cuyo caso, el parque nacional de recipientes será identificado y denominado conforme a las categorías que establezca dicha normatividad, en concordancia con las previstas en este Reglamento.

  Las disposiciones referidas anteriormente no eximirán a los Permisionarios correspondientes, en ningún caso, de las obligaciones y responsabilidades previstas en este Reglamento y demás relativas a la observancia de Normas Oficiales Mexicanas, en relación a los recipientes de su propiedad.

  Para efectos de lo dispuesto en el artículo 56, fracción III, de este Reglamento, se exigirá la conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SEDG-1999, o la que la sustituya.

  Todos los Recipientes Transportables fabricados bajo especificaciones anteriores a la NOM-011-SEDG-1999, estarán directamente sujetos a lo dispuesto en el artículo 56, fracciones IV y V de este Reglamento.

  En caso de incumplimiento, se estará sujeto a la aplicación de una medida de seguridad de acuerdo a lo señalado en el artículo 91, conforme la Secretaría lo considere conveniente, sin perjuicio de las sanciones referidas en el artículo 101, ambos de este Reglamento.

  NOVENO.- Para efectos de la prestación del servicio de Distribución mediante Planta de Distribución y de Distribución mediante Establecimiento Comercial, se permitirá el uso de Recipientes Transportables de materiales no metálicos, siempre y cuando se acredite ante la Secretaría, previo al uso de los mismos, contar con las especificaciones de seguridad correspondientes, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

  DÉCIMO.- Cuando no existan o no se encuentren en vigor las Normas Oficiales Mexicanas referidas en el presente Reglamento, la normatividad aplicable a las actividades correspondientes reguladas por el mismo se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

  DÉCIMO PRIMERO.- Las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que sean a cargo de los Permisionarios y que no sean susceptibles de cumplirse en forma inmediata a la entrada en vigor del mismo, podrán quedar aplazadas en su aplicación por un término de hasta ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, según lo establezca la Secretaría o la Comisión en el ámbito de sus atribuciones.

  Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Energía, Georgina Yamilet Kessel Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 5 de diciembre de 2007


Miércoles 5 de diciembre de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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